Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pacosa S.A.C — Res. 1173-2022

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1173-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador4852-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnantePacosa S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 098-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha19 de diciembre de 2022
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PACOSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PACOSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4852-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a PACOSA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221214MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 11078-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4841-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las vacaciones del periodo laborado del señor Flavio Paulino Vargas Rodríguez y, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 31 de julio de 2019.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1941-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 28 de octubre de 2020, notificada el 06 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Participación en las utilidades (Sub materia: Pago); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas) y, Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios) y gratificaciones). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 359-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 17 de febrero de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 291-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 30 de abril de 2021, notificada el 03 de mayo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 19,866.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las vacaciones, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con la entrega del certificado de trabajo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 19 de mayo de 2021, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 291-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. En la declaración escrita realizada por el propio extrabajador Flavio Paulino Vargas Rodríguez, se precisó que el periodo laboral es del 01 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016. Por ende, reafirma en que la liquidación realizada es correcta. ii. Dado que el extrabajador tiene una deuda de S/ 3,541.35, reconocida en la citada declaración escrita, cabe indicar que en el supuesto que se le deba alguna suma por concepto de vacaciones, puede aplicarse la diferencia como compensación. iii. Se indica en la resolución reconsiderada que el certificado de trabajo fue suscrito por el extrabajador afectado, por lo que está reconociendo que sí se cumplió con la entrega del mismo, y con consignar la fecha de inicio y fin de la relación laboral, de acuerdo a la normativa vigente. iv. Considera que no se ha faltado al deber de colaboración, en tanto se cumplió con presentar los descargos correspondientes dentro del plazo de 5 días hábiles posteriores a la notificación de la Imputación de Cargos, así como luego de notificado el Informe Final; en ese sentido, al haberse demostrado dicha colaboración, se debe considerar también lo resuelto en este extremo.

1.5

Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 409-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 11 de junio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 14 de junio de 2021, véase folio 84 del expediente sancionador.

i. Si bien en la declaración escrita realizada por el extrabajador Flavio Paulino Vargas Rodríguez, se señala que el periodo laborado fue del 01 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016, la comisionada determinó en el tercer hecho verificado del Acta de Infracción, que el vínculo laboral comenzó desde el 01 de octubre de 2015, en virtud de los recibos por honorarios emitidos el 01 y 27 de octubre de 2015, por concepto de “Servicios prestados en el SER Chilete V Etapa”; es decir, en el mismo lugar donde el citado extrabajador se desempeñó como administrador de obra; asimismo, en el recibo por honorario de fecha 27 de octubre de 2015, se consignó el importe de S/ 2,575.00, el cual coincide con la remuneración percibida por el extrabajador desde que fue registrado en la planilla del sujeto inspeccionado. ii. Asimismo, de la declaración escrita, se aprecia que el extrabajador solo autorizó el descuento por concepto de liquidación de beneficios sociales (que incluye vacaciones), desde el 01 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016, y no desde su fecha de ingreso (01 de octubre de 2015); por tanto, al no existir un acuerdo de descuento por el periodo de octubre de 2015, no es posible realizar la compensación de la deuda que tenga el trabajador afectado con el sujeto inspeccionado, dado que dicha deuda al ser de naturaleza civil, su cobro no es exigible ante la Autoridad Administrativa de Trabajo, sino en el fuero legal correspondiente. iii. Estando a que el artículo 11 del Decreto Legislativo N° 713, establece que el año de labor exigido se computará desde la fecha en que el trabajador ingresó al servicio del empleador, la remuneración vacacional debió ser calculada desde la fecha de ingreso del extrabajador afectado (01 de octubre de 2015) y no desde el 01 de noviembre de 2015; por tal motivo, se considera diminuto al no haber considerado para su cálculo, el mes de octubre de 2015. iv. Si bien el sujeto inspeccionado entregó el certificado de trabajo al extrabajador, lo hizo consignando como fecha de ingreso 01 de noviembre de 2015, y la de cese el 01 de diciembre de 2016, cuando según lo constatado por la comisionada, el periodo laborado fue del 01 de octubre de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2016. En ese sentido, al no contener dicho certificado la fecha real de ingreso y de cese del citado extrabajador, podemos advertir que no se ha cumplido con lo exigido por ley. v. Finalmente, cabe precisar que la infracción de no cumplir con la medida de requerimiento no se encuentra relacionada al ejercicio de su derecho de defensa en el presente procedimiento sancionador, sino a la obligación contenida en el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT. 1.6 Con fecha 02 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 409-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Considera que se está mezclando dos modalidades contractuales de prestación servicio, a efectos de cálculos de beneficios sociales y de determinar la fecha de ingreso y de cese del extrabajador, pues una se rige por las disposiciones del Código Civil, mientras que la otra por las normas del régimen de la actividad privada. ii. Respecto a la autorización del descuento en mérito a la declaración escrita, se debe tener en cuenta que es el propio extrabajador quien señala autorizar los descuentos por conceptos laborales, siendo posible la compensación. iii. Asimismo, sobre la remuneración vacacional, cabe precisar que, al corresponder el mes de octubre a los servicios prestados en la modalidad de locación de servicios (razón por la cual existe y han sido debidamente verificados los recibos por honorarios profesionales), es que indebidamente se considera un periodo mayor al considerado en la citada liquidación, no siendo una liquidación diminuta, si se toma en cuenta que la diferencia es de tan solo un mes, y en el documento cursado a SUNAFIL por el propio extrabajador, indica que el periodo laboral comprende desde el 01 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016; por lo que, la liquidación es correcta y ha cumplido con esta obligación sociolaboral, quedando en dicho documento la indicación que se le adeuda S/ 3,541.35, de los cuales en el supuesto negado que se siguiera adeudando alguna suma puede aplicarse la diferencia como compensación. iv. Respecto a la entrega del certificado de trabajo, considera un error el análisis efectuado, en tanto se reconoce en la propia resolución que se tuvo a la vista el certificado de trabajo suscrito por el extrabajador afectado, y en efecto, esto constituye la entrega física del referido certificado de trabajo, que además estaba suscrito por el extrabajador, cumpliéndose de este modo lo dispuesto en el Tercera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Reglamento del TUO del Decreto Legislativo N° 728, cumpliendo además con consignar todos los requisitos conforme a ley, siendo que la discrepancia a la fecha de inicio indicada, obedece a que ese mes el extrabajador brindó servicios en la modalidad de locación de servicios. v. Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 31 de julio de 2019, la inspeccionada refuta, en tanto se emitió inicialmente el Acta de Infracción con fecha 08 de agosto de 2019, y luego se notificó junto con la Imputación de Cargos, el 28 de octubre de 2020, otorgándose 05 días hábiles para efectuar el descargo correspondiente, siendo que dentro del plazo contenido sí presentó el descargo, adjuntando el documento presentado por el propio trabajador, de igual manera respecto al Informe Final, se ha presentado dentro del plazo conferido el documento de fecha 16 de marzo de 2021; por lo que, se ha demostrado en todo momento el cumplimiento y colaboración, debiéndose considerar la decisión.

1.7

Mediante Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 25 de enero de 20223, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. De acuerdo con lo estipulado en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores del trabajo, que se formalicen en el Acta de Infracción observando los requisitos establecidos, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan presentar los sujetos responsables en defensa de sus respectivos derechos e intereses, por lo que, la investigación realizada por el personal inspectivo, así como lo constatado y determinado en el Acta de Infracción debe tenerse como cierto y merece fe, más aun si ésta ha sido determinada de manera objetiva, constituyendo prueba relevante en el presente procedimiento administrativo sancionador.

3 Notificada a la inspeccionada el 27 de enero de 2022, véase folio 93 del expediente sancionador.

ii. Así, si bien en la declaración escrita, el extrabajador, señaló que su periodo laborado fue del 01 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016, el personal inspectivo determinó en el tercer hecho verificado del Acta de Infracción que su vínculo laboral comenzó desde el 01 de octubre de 2015, en virtud de los recibos por honorarios emitidos el 01 y 27 de octubre 2015, por conceptos de servicios prestados en el SER CHILETE V ETAPA, que es el mismo lugar donde el extrabajador se desempeñó como administrador de obra en la planilla, siendo que en su recibo por honorarios de fecha 27 de octubre de 2015, se consignó el importe de S/ 2,575.00, importe que fue pagado con fecha 30 de octubre de 2015, y que coincide con la remuneración percibida por el extrabajador desde que fue registrado en la planilla de la inspeccionada. Aunado a ello, menciona que también fue el propio trabajador quien, a su vez, mediante su solicitud de actuación inspectiva interpuesta, indicó que su fecha de ingreso fue el día 15 de septiembre de 2015, prevaleciendo en este caso los hechos constatados y plasmados en el Acta de Infracción, que conforme la normativa señalada en el párrafo anterior debe tenerse como ciertos y merecen fe, salvo prueba en contrario, que en el presente caso no se presentó. iii. Asimismo, se advierte del contenido de la declaración de adeudos suscrito por el extrabajador, que si bien se señala el concepto de liquidación de beneficios sociales, también se indica un monto en específico para atribuirse el pago de aquel concepto, que asciende a la suma de S/ 4,419.87, monto que fue reconocido expresamente por el propio extrabajador, no pudiendo la inspeccionada pretender "compensar" deudas, asumiendo otros montos adicionales al ya señalado en dicho documento, sin que el citado extrabajador haya dado su expresa conformidad y consentimiento. iv. Ahora bien, la fecha de ingreso del extrabajador fue el 01 de octubre de 2015, teniendo como fecha de cese 30 de noviembre de 2016, por lo que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 a 16 y 22 del Decreto Legislativo N° 713, correspondía que el pago efectuado al extrabajador sea calculado teniendo en cuenta la fecha de inicio y cese debidamente constatada y determinada por el personal inspectivo, debiendo reiterarse que, la inspeccionada no puede de manera unilateral compensar deudas, sin que el citado extrabajador haya dado su expresa conformidad y consentimiento. v. Respecto al certificado de trabajo, el superior jerárquico coincide con lo resuelto por la autoridad de primera instancia en el considerando 19 de la resolución apelada, resultando inadecuado afirmar que se consignaron en el certificado de trabajo, todos los requisitos conforme a Ley, pues ha quedado corroborado que no se cumplió con lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final del Decreto Supremo N° 001-96-TR. vi. Finalmente, es importante señalar que, el artículo 9 de la LGIT, establece que los sujetos que son responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral están obligados a colaborar con los Inspectores de Trabajo, en ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, tales como la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, el numeral 5.3 del artículo 5 de la LGIT en concordancia con los numerales 18.1 y 18.2 del artículo 18 del RLGIT, señalan que los inspectores de trabajo que

comprueben la existencia del incumplimiento al ordenamiento jurídico laboral, cuentan con la facultad de requerir a través de la medida inspectiva de requerimiento al sujeto inspeccionado, para que, en un plazo determinado, adopte las medidas a efectos de atender el cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral que se hayan detectado como infringidas; no obstante, en la última Constancia de Actuación Inspectiva respecto a la medida inspectiva de requerimiento, se verifica que no se cumplió con lo requerido por el personal inspectivo, incurriendo de esta manera en una infracción a la labor inspectiva, contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por lo que, carece de fundamento lo esgrimido por la inspeccionada en este extremo.

1.8

Con fecha 04 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 098- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.9

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001006-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema

El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PACOSA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PACOSA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 19,866.00, por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 del RLGIT y 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 28 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PACOSA S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 04 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. En referencia al periodo laboral del trabajador, precisa que existe un mes cuya modalidad contractual ha sido la de locación de servicios; en tanto esto ha sido reconocido por el propio trabajador; y por tanto era una de carácter contractual civil, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1764 del Código Civil, por lo que, considera un exceso por parte de SUNAFIL interpretar lo contrario.

ii. Respecto a la infracción leve en materia de relaciones laborales, referida a la no entrega del certificado de trabajo a favor del extrabajador, indican que existe un error al analizar este hecho, en tanto se ha entregado el mismo al trabajador, el que firmó el correspondiente cargo. Si bien es cierto que se señala en la resolución que, se tuvo a la vista el certificado de trabajo suscrito por el extrabajador afectado, en el cual se aprecia que la inspeccionada consignó como fecha de ingreso el 01 de noviembre del año 2015 y el cese al 01 de diciembre de 2016, distinto a la constatada por la inspectora

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

comisionada, quien señala que el periodo laborado se debe iniciar el 01 de octubre de 2015 y el cese el 30 de noviembre de 2016,concluye la resolución de segunda instancia que, al no contener dicho certificado las fechas reales de ingreso y cese, no se ha cumplido con la entrega del certificado de trabajo conforme a ley.

iii. Ello considera es una conclusión errática, en tanto la norma señala “la entrega”, y conforme lo señala Guillermo Cabanellas, la entrega significa: “dar una cosa/poner en manos de otro, en su poder o a su disposición, a una persona o una cosa. Transferir la posesión o el dominio de algo”. En tal sentido, indican que se ha cumplido con lo dispuesto en el TUO del Decreto Legislativo N° 728; en tanto la diferencia de un mes obedece a que el trabajador inició la relación con un contrato de locación de servicios.

iv. Finalmente, en cuanto al hecho que no se haya cumplido con la medida de requerimiento, cabe señalar que se debe tener en cuenta que en la Resolución de Intendencia N° 087-2021-SUNAFIL/ILM, cuyo sujeto inspeccionado es el Banco de la Nación se establece “De acuerdo a lo establecido en los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción, observándose los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos”; en ese sentido, constituye prueba relevante, pero dicha presunción admite prueba en contrario, ya que el legislador en las citadas disposiciones normativas dispone que los interesados en defensa de sus derechos pueden presentar pruebas contradiciendo las constataciones de la autoridad inspectiva; de tal modo que en el presente caso se debe de tener en cuenta este criterio para evaluar el Acta de Infracción.

Análisis Del Recurso De Revisión

De los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “(…) interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca

lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido). Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.4

En ese sentido, se identifica que el recurso de revisión presentado por PACOSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, no invoca cual sería la normativa omitida o mal aplicada, así como el precedente vinculante del cual se hubiesen apartado las instancias anteriores, con relación a las infracciones calificadas como Muy Graves, tipificadas en los numerales 25.6 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.5

Por el contrario, redunda en sostener que, en referencia al periodo laboral del trabajador, existe un mes cuya modalidad contractual ha sido la de locación de servicios, y por tanto era una de carácter contractual civil; pese a que tanto la Sub Intendencia como la Intendencia han precisado -de forma detallada- que si bien en la declaración escrita, el extrabajador, señaló que su periodo laborado fue del 01 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016, el personal inspectivo determinó en el tercer hecho verificado del Acta de Infracción que su vínculo laboral comenzó desde el 01 de octubre de 2015, en virtud de los recibos por honorarios emitidos el 01 y 27 de octubre 2015, por conceptos de servicios prestados en el SER CHILETE V ETAPA, que es el mismo lugar donde el extrabajador se desempeñó como administrador de obra en la planilla, siendo que en su recibo por honorarios de fecha 27 de octubre de 2015, se consignó el importe de S/ 2,575.00, importe que fue pagado con fecha 30 de octubre de 2015, y que coincide con la remuneración percibida por el extrabajador desde que fue registrado en la planilla de la inspeccionada.

6.6

De igual modo, las instancias previas han respondido adecuadamente a las pretensiones impugnatorias referidas a la medida inspectiva de requerimiento, precisando que, en mérito al artículo 9 de la LGIT, se establece que los sujetos que son responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral están obligados a colaborar con los Inspectores de Trabajo, en ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas, tales como la medida inspectiva de requerimiento. Asimismo, el numeral 5.3 del artículo 5 de la LGIT en concordancia con los numerales 18.1 y 18.2 al artículo 18 del RLGIT, señalan que los inspectores de trabajo que comprueben la existencia del incumplimiento al ordenamiento jurídico laboral, cuentan con la facultad de requerir a través de la medida inspectiva de requerimiento al sujeto inspeccionado, para que, en un plazo determinado, adopte las medidas a efectos de atender el cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral que se hayan detectado como infringidas; no obstante, en la última Constancia de Actuación Inspectiva respecto a la medida inspectiva de requerimiento, se verifica que no se cumplió con lo requerido por el personal inspectivo.

6.7

Así, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento inmotivado de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones de competencia de esta Sala, esto es, en relación a las infracciones calificadas como Muy Graves.

6.8

Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/ILM.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago de las vacaciones. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con la entrega del certificado de trabajo. Numeral 23.2 del artículo 22 del RLGIT LEVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PACOSA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 098-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 4852-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

TERCERO. - Notificar la presente resolución a PACOSA S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221214MCR

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