| Resolución N° | 0127-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2773-2015-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA METROPOLITANA DE LIMA |
| Impugnante | Packaging Products del Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 720-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 22 de julio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PACKAGING PRODUCTS DEL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 720-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2773-2015- SUNAFIL/ILM-SIRE2, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
22 Ver fojas 35 a 39 del expediente sancionador 23 Ver fojas 40 a 42 del expediente sancionador 24 Ver fojas 43 a 452 del expediente sancionador
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 2773-2015-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PACKAGING PRODUCTS DEL PERU S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
I.ANTECEDENTES
Mediante Orden de Inspección N° 3682-2015-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 933-2015 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción a la normativa de relaciones laborales, por no otorgar licencia sindical.
Mediante Proveído de fecha 22 de febrero de 2017, notificado a la impugnante el 08 de marzo de 2017, conjuntamente con el Acta de Infracción, se dio inicio a la etapa
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: relaciones laborales por no otorgar licencia sindical. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft
instructiva, otorgándose un plazo de quince (15) días hábiles para la presentación de los descargos.
Recibidos los descargos, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 398-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE2, con fecha 06 de octubre de 2017, la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana multó a la impugnante por la suma de S/ 25 987.50 (veinticinco mil novecientos ochentisiete con 50/100 soles) por haber incurrido en:
- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales por no otorgar licencia sindical, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RGLIT. Imponiéndole la multa de 4.5 UIT (2015), aplicando la sobretasa del 50%, ascendente a S/ 25 987.50.
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2017, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 398- 2017-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 06 de octubre de 2017, argumentando lo siguiente:
i. La infracción administrativa ha sido calificada de insubsanable sin precisar la base legal que permita arribar a ello y sin fundamentar por qué la conducta imputada impidió el libre desarrollo de las labores de los representantes sindicales, afectando la libertad sindical en su dimensión individual y colectiva. Todo ello es falso porque en el expediente administrativo obran medios probatorios que acreditan que los representantes del sindicato sí ejercieron sus labores como tales. Lo expuesto, además de faltar a la verdad, atenta contra el debido procedimiento en tanto la resolución apelada no meritúa los medios probatorios presentados en descargo.
ii. También se pretende sustentar el carácter de insubsanable de la infracción imputada, alegando que la fecha en que se requería la licencia para el correcto funcionamiento y administración de la organización sindical pasó. Sin embargo, dicha afirmación es errada porque, el 17 de marzo de 2015, los señores Leonel Iván Lurita Cárdenas y Carlos Agustín Rodríguez Chapilliquen, Secretarios General y de Defensa respectivamente, sí ejercieron su derecho individual y colectivo de licencia sindical.
iii. La afectación por no aceptar la solicitud de licencia sindical se circunscribe al descuento en sus haberes, los cuales de manera voluntaria, sin apercibimiento fueron devueltos a los dos trabajadores sindicalizados. Se omite precisar si la
subsanación voluntaria de la conducta infractora resulta ser causal de eximente de responsabilidad. En ningún procedimiento sancionador se puede imponer condiciones menos favorables que las establecidas en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General (TUO LPAG). El literal f) numeral 1 del artículo 255 del TUO LPAG señala que la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado, con anterioridad a la notificación de imputación de cargos, constituye eximente de responsabilidad. El artículo 47-A del RLGIT no establece ninguna condición especial o distinta sobre lo anterior. Por ende, si la SUNAFIL identifica la subsanación voluntaria de alguna infracción, independientemente de su clasificación y que se realiza antes de notificar la imputación de cargos, tiene la obligación legal de eximir de responsabilidad al administrado.
iv. Se puede concluir que toda infracción administrativa es subsanable a excepción de dos casos tipificados en los numerales 25.7 y 25.18 del artículo 25 del RLGIT. Sobre las exigencias para la subsanación de la infracción conviene precisar el segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT. Por ende, se puede concluir que la subsanación voluntaria de una infracción administrativa es eximente de responsabilidad y que para acreditar la subsanación de la infracción se requiere que los efectos de “la afectación” puedan ser revertidos.
v. La SUNAFIL señala que la infracción administrativa está tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT; es decir, reconoce que es de carácter subsanable. Cualquier interpretación distinta vulnera el principio de legalidad. Las normas laborales reconocen que la infracción imputada es subsanable y no establecen requisitos o procedimientos distintos a los del TUO de la LPAG para acreditarlo. En tal sentido, en tanto dichas personas ejercieron su licencia sindical el 17 de marzo de 2015, no se impidió ni postergó las actividades sindicales programadas por lo señores Rodríguez y Lurita.
vi. En el numeral 48.1-D del artículo 48 del RLGIT se reconoce que la infracción imputada es subsanable. La subsanación voluntaria opera cuando los efectos de la afectación del derecho o incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos. Las condiciones para la subsanación voluntaria sí se dieron, ya que la licencia sindical sí fue ejercida por los dos miembros del sindicato el mismo día que la solicitaron; además, el descuento que fue realizado en sus haberes fue inmediatamente reembolsado y todas las solicitudes de licencia sindical de los trabajadores han sido
aceptadas y sus derechos han sido reconocidos, aún durante los dos años en los que el sindicato estuvo disuelto.
Mediante Resolución de Intendencia N° 720-2021-SUNAFIL/ILM de fecha 12 de mayo de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, contra Resolución de Sub Intendencia N° 398- 2017- SUNAFIL/ILM/SIRE2, por considerar que:
a) La autoridad de primera instancia ha determinado en mérito al Acta de Infracción que la inspeccionada incurrió en acto de obstaculización de la representación sindical, al negar el otorgamiento de la licencia sindical a los trabajadores Lurita Cárdenas Leonel Iván y Rodríguez Chapilliquen Carlos Agustín, que poseen los cargos de Secretario General y Secretario de Defensa respectivamente, a fin de que participen en la diligencia de fecha 17 de marzo de 2015 en las instalaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo.
b) La inspeccionada recién cuestiona que no se le han mencionado las razones jurídicas de la insubsanabilidad declarada por la autoridad inspectiva respecto de la infracción cometida, por lo que mal hace en cuestionar que no se le precisó ello en la primera instancia administrativa cuando tenía la oportunidad de hacerlo con la presentación de sus descargos contra el Acta de Infracción. En tal sentido, debe señalarse que de acuerdo al segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT: “Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos”; en sentido contrario, las infracciones no son subsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos. Sobre la base de esta disposición, la autoridad inspectiva tiene la potestad de decidir si una infracción tiene carácter subsanable o no, siempre que dicha decisión sea motivada. En tal sentido, este carácter del incumplimiento cometido se ha sustentado en razón de que pasó la fecha en que era necesario utilizar dicha licencia.
c) No es cierto que los dirigentes sindicales hayan hecho uso de la licencia sindical para asistir a la diligencia programada por el Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo el 17 de marzo de 2015; por el contrario, el inspector del trabajo comisionado en el tercer y cuarto hecho verificado del Acta de Infracción dejó constancia que, de las investigaciones realizadas, con fecha 13 de marzo de 2015 los representantes sindicales, señores Carlos Rodríguez Chapilliquen y Leonel Iván Lurita Cárdenas, en su condición de Secretario General y Secretario de Defensa respectivamente, solicitaron licencia sindical por conducto notarial a la inspeccionada para el día 17 de marzo de 2015, a efectos de asistir a diligencias en las instalaciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Sin embargo, la
2 Notificada a la inspeccionada el 21 de noviembre de 2017, ver fojas 186 del expediente sancionador.
inspeccionada por conducto notarial de fecha 16 de marzo de 2015 brindó la respuesta al pedido de licencia sindical, no otorgando la misma al contar el Sindicato de Trabajadores Packaging Products del Perú con 18 miembros afiliados, señalando que por ello no gozaba de legitimidad negocial.
d) No se puede dar por subsanada la infracción al pretender pagarse la licencia sindical cuando su finalidad no pudo ser realizada al denegarse el ejercicio de esta facilidad sindical que impidió o restringió de manera arbitraria e injustificada la posibilidad de acción de la organización sindical, al no permitir a sus representantes puedan acudir al llamado de la autoridad administrativa de trabajo. En tal sentido, el reintegro otorgado a los representantes sindicales en las boletas de pago del mes de marzo del 2015 no puede ser tenido como una subsanación de la infracción que restablezca la legalidad en el presente caso; en consecuencia, no resulta aplicable la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 257 numeral 1 literal f) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG).
II.DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras
del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que sean sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III.DEL RECURSO DE REVISIÓN
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral,
(…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV.DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PACKAGING PRODUCTS DEL PERÚ SOCIEDAD ANONIMA
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PACKAGING PRODUCTS DEL PERÚ SOCIEDAD ANONIMA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 398-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE2, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 25,987.50, por la comisión de una (01) infracción en materia de relaciones laborales, MUY GRAVE por no conceder licencia sindical, tipificada en el numeral 25.10 del artículo 25 del RGLIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 17 de mayo de 2021, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PACKAGING PRODUCTS DEL PERÚ SOCIEDAD ANONIMA.
V.FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Mediante documento de fecha 02 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 398-2017- SUNAFIL/ILM/SIRE2, en base a los siguientes argumentos:
- Se ha vulnerado el principio del procedimiento administrativo
i) En el presente caso, durante el procedimiento han manifestado y acreditado que este hecho no está probado, por lo que la responsabilidad administrativa deriva únicamente del descuento en sus haberes que les realizaron a sus ex trabajadores porque faltaron dicho día.
ii) Asimismo, del Acta de Infracción no se observa medio probatorio que acredite que los dos miembros del sindicato que faltaron a la empresa el 17 de marzo de 2015, motivados por el cumplimiento de sus funciones sindicales, efectivamente acudieron al llamado de la autoridad administrativa, vulnerando el principio de verdad material; por dicha razón consideran que se les sanciona partiendo de una realidad equivocada, por cuanto no han presentado los documentos que acrediten tal supuesto. Esta segunda prueba es la que se les demanda en este procedimiento y ello atenta contra el principio de presunción de inocencia, en cualquier escenario, por lo que este error, lleva a asumir indebidamente que la infracción es insubsanable; sin embargo, además de equivocado resulta peligroso, la autoridad inspectiva se encontraría facultada para eliminar el derecho a la subsanación voluntaria
- De la insubsanabilidad de la infracción
iii. Las resoluciones administrativas de primera y segunda instancia señalan que la infracción establecida en el numeral 25.10 del artículo 25 del RLGIT es insubsanable para lo cual se cita el artículo 49 del RLGIT, que reglamenta el artículo 40 de la LGIT referidos a la reducción de la multa y a la reiteración de la comisión de la infracción que no fueron solicitados ni argumentados en la defensa, sino la subsanación voluntaria como eximente de responsabilidad prevista en la actualidad en el literal f) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, respecto de los eximentes de sanción.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión
De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “…deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.
Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente8, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG9, pudiendo incluso “…solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”10.
Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.
El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.
8 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción e2015 n la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 10 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS.
El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias.”
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.
- De los actos que atentan la libertad sindical de la organización de trabajadores y de la vulneración del principio del procedimiento administrativo y presunción de veracidad
El derecho sindical está reconocido en el artículo 28° inciso 1, de la Constitución Política del Perú, en donde se establece que: “El Estado reconoce los derechos de
sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 1. Garantiza la libertad sindical (…)”.
Por su parte, el artículo 11 del Convenio 87 de la OIT, sobre libertad sindical y protección del derecho de sindicación, señala que los estados miembros deben adoptar todas las medidas necesarias y apropiadas para garantizar a los trabajadores el libre ejercicio del derecho de sindicación. El artículo 3.1 del Convenio precisa que las organizaciones de trabajadores tienen el derecho de elegir libremente a sus representantes, de organizar su administración y sus actividades, y de formular su programa de acción.
Asimismo, el artículo 1 del Convenio 98 de la OIT, sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva, dispone lo siguiente:
1. Los trabajadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad sindical en relación con su empleo. 2. Dicha protección deberá ejercerse especialmente contra todo acto que tenga por objeto:
(…)
b) despedir a un trabajador o perjudicarlo en cualquier otra forma a causa de su afiliación sindical o de su participación en actividades sindicales fuera de las horas de trabajo o, con el consentimiento del empleador, durante las horas de trabajo.
El artículo 32 de la LRCT, establece que el convenio colectivo deberá contener las estipulaciones tendientes a facilitar las actividades sindicales en lo relativo a reuniones, comunicaciones, permisos y licencias. A falta de convención, el empleador sólo está obligado a conceder permiso para la asistencia a actos de concurrencia obligatoria a los dirigentes que el Reglamento señale, hasta un límite de treinta (30) días naturales por año calendario, por dirigente; el exceso será considerado como licencia sin goce de remuneraciones y demás beneficios. Este límite no será aplicable cuando en el centro de trabajo exista costumbre o convenio colectivo más favorable. (…)
Por su parte el Artículo 16 del RLRCT, establece que los dirigentes sindicales con derecho a solicitar permiso del empleador para asistir a actos de concurrencia obligatoria, a que se refiere el segundo párrafo del Artículo 32 de la Ley, serán los siguientes: a) Secretario General; b) Secretario Adjunto, o quien haga sus veces; c) Secretario de Defensa; y, d) Secretario de Organización. (…)
Asimismo, el Tribunal Constitucional en la STC N° 01139-2007-PA/TC, en los pronunciamientos recaídos en los expedientes N° 206-2005-PA y 1124-2001-AA, ha establecido que: “(…) la libertad sindical no solo garantiza la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados; sino que también reconoce una protección especial para los dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, detentan la representación de los trabajadores sindicalizados, a fin de defender sus intereses.”
Alfredo Villavicencio Ríos en su libro “La Libertad Sindical en el Perú: Fundamentos, alcances y regulación” señala que la libertad sindical es un derecho complejo de titularidad doble (individual y colectiva) que, si bien resulta imprescindible la existencia de un ente colectivo, el elemento preponderante lo constituye el conjunto de actividades que permiten la eficaz defensa de los intereses del trabajo. Así señala que una de las prerrogativas o facilidades necesarias para el ejercicio de la actividad sindical la constituye la licencia sindical.
En nuestra legislación no se ha establecido en qué casos hablamos de actos de concurrencia obligatoria, por lo que se considera pertinente tener presente la protección a nivel constitucional de la libertad sindical, tal como lo expone el Tribunal Constitucional en la sentencia anteriormente citada: “el artículo 28 inciso i) de la Constitución reconoce el derecho a la sindicación y a la libertad sindical. Al respecto, ha establecido en su contenido esencial tiene dos aspectos: el primero consiste en la facultad de cada persona de constituir sindicatos con el propósito de defender sus intereses gremiales, mientras que el segundo se refiere a la facultad de afiliarse o no a este tipo de organizaciones. A su vez, se ha precisado que implica la protección del trabajador afiliado o sindicato frente a la comisión de actos que perjudiquen sus derechos y que tengan como motivación real su condición de afiliado o no afiliado a un sindicato u organización análoga”. Siendo que, los derechos y libertades que la constitución reconoce se interpretan de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por el Perú.11Por lo que, estando a ello, conforme a lo señalado por la OIT, en el numeral once de la recomendación 142, Recomendación sobre la protección y facilidades que deben otorgarse a los representantes de los trabajadores de la empresa, 197112, se establece la necesidad de otorgar un tiemplo libre a los representantes de los trabajadores para asistir a reuniones, cursos de formación, seminarios, congresos y conferencias sindicales, el cual debe ser otorgado sin pérdida de salario ni de prestaciones u otros beneficios sociales”.
11 Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Constitución Política del Estado de 1993 12 Facilidades que deben entregarse a los representantes de los trabajadores
En igual sentido, en la sentencia emitida en el Expediente 04468-2008-AA/TC, este Tribunal señaló lo siguiente: (...) conviene traer a colación lo señalado por el Comité de Libertad Sindical de la OIT con relación a la libertad sindical: "Uno de los principios fundamentales de la libertad sindical es que los trabajadores gocen de protección adecuada contra los actos de discriminación antisindical en relación con su empleo - tales como despido, descenso de grado, traslado y otras medidas perjudiciales- y que dicha protección es particularmente necesaria tratándose de delegados sindicales, porque para poder cumplir sus funciones sindicales con plena independencia deben tener la garantía de que no serán perjudicados en razón del mandato que detentan sindicato. El Comité ha estimado que tal garantía, en el caso de dirigentes sindicales, es también necesaria para dar cumplimiento al principio fundamental de que las organizaciones de trabajadores han de contar con el derecho de escoger a sus representantes con plena libertad" (La libertad sindical. Oficina Internacional del Trabajo Ginebra. Recopilación de decisiones y principios del Comité de Libertad sindical del Consejo de Administración de la OIT. Quinta edición (revisada) 2006) (STC N° 08330-2006-PA).
De lo anteriormente señalado, precisamos que, respecto a las licencias sindicales, no nos encontramos ante una facultad del empleador, quien en ejercicio de su poder de dirección podría autorizarlas o denegarlas lo cual implicaría el limitar, restringir y/o condicionar el libre ejercicio del derecho a la libertad sindical. En tal sentido, el ordenamiento interno no puede restringir el ejercicio de este derecho, salvo que la ley, basada en causas razonables, lo prevea expresamente.
Dentro de este contexto normativo, corresponde analizar la carta de fecha 13 de marzo de 201513, mediante la cual el Sindicato de Trabajadores Packaging Products del Perú, solicita licencia sindical para el Secretario General y Secretario de Defensa, para asistir a un citatorio en el Ministerio de Trabajo el día 17 de marzo de 2015, petición que es denegada mediante carta notarial de fecha 16.03.201514, bajo el argumento que el sindicato solo cuenta con 18 trabajadores y que, por lo tanto, carece de legitimidad negocial.
Al respecto, cabe revisar el listado de los trabajadores del sindicato15, que de los 26 afiliados, seis fueron cesados el 28 de marzo de 2015 y uno el 12.03.2015; y uno se desafilió el 17-02-2015. Mediante carta16 de fecha 26.02.2015, el Sr. Cesar Solís
13 Ver fojas 07 del expediente inspectivo 14 Ver fojas 08 del expediente inspectivo 15 Ver fojas 26 del expediente inspectivo 16 Ver fojas 80 del expediente inspectivo.
Cosinga, renuncia al sindicato, dato corroborado en el listado de fecha 14 de abril de 201517. Dentro de este contexto, cabe verificar las boletas de pago18, que acreditan el descuento sindical de los afiliados al sindicato, el que, por lo tanto, gozaba de legitimidad.
Otro aspecto que resulta relevante es que la inspeccionada interpuso demanda judicial por disolución del sindicato de fecha 16 de marzo de 2015, signada con el N° de expediente N° 06481-2015-0-1801-JR-LA-06, demanda admitida por resolución N° 1 de fecha 30 de marzo de 2015 (fs. 73). Se emite sentencia19 el 08 de setiembre de 2015, que declara fundada la demanda, y declara la disolución del sindicato; sin embargo, mediante sentencia de vista20 de fecha 02 de febrero de 2017, se revoca la sentencia apelada y declara infundada la demanda, por cuanto la impugnante cometió injerencia al ejercicio de la libertad sindical; pues cesó a los 07 trabajadores sindicalizados, con el único afán de disolver el sindicato. Asimismo, en la audiencia de vista del 02 de febrero de 2017, se valora el escrito del 01 de febrero de 2017 dirigido al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, en el que se adjunta la lista de afiliados del sindicato, con 26 afiliados, por lo que se acredita las razones suficientes para amparar a la demanda.
De lo anteriormente señalado, se aprecia que la inspeccionada sí ha cometido actos de injerencia sindical debidamente acreditados en el procedimiento sancionador, el cual ha analizado todos los medios probatorios, ha subsumido los hechos en la conducta infractora y ha impuesto la sanción de acuerdo a las normas contenidas en la LGIT y el RLGIT, descritos en los fundamentos de la presente resolución, en clara observancia del principio del debido procedimiento, a que se refiere el artículo IV numeral 1.2. del Título Preliminar del T.U.O. de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS21 y en el artículo 44 de la LGIT, principio que garantiza a las partes todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, entre ellos que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte
17 Ver fojas 28 del expediente inspectivo 18 Ver fojas 29 a 64 del expediente inspectivo 19 Ver fojas 20 a 26 del expediente sancionador 20 Ver fojas 27 a 33 del expediente sancionador 21 “Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo.”
de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho. Por tanto, no existe la aludida vulneración de dicho principio.
Finalmente, al haberse acreditado la infracción imputada y la responsabilidad de la impugnante no corresponde aplicar el principio de presunción de veracidad, bajo un supuesto del principio de inocencia invocado en el recurso de revisión.
De la insubsanabilidad de la infracción, reducción de la multa y eximentes de responsabilidad.
El RLGIT, en su artículo 25 tipifica como infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, los siguientes incumplimientos:
“(…) 25.10 señala: “La realización de actos que afecten la libertad sindical del trabajador o de la organización de trabajadores, tales como aquellos que impiden la libre afiliación a una organización sindical, promuevan la desafiliación de la misma, impidan la constitución de sindicatos, obstaculicen a la representación sindical, utilicen contratos de trabajo sujetos a modalidad para afectar la libertad sindical, la negociación colectiva y el ejercicio del derecho de huelga, o supuestos de intermediación laboral fraudulenta, o cualquier otro acto de interferencia en la organización de sindicatos.(…)” resaltado es nuestro.
Al respecto, corresponde aplicar esta norma contrario sensu, por lo que la declaración de insubsanabilidad de una infracción es una facultad del Inspector de Trabajo, aplicada al presente caso, luego de delimitar si la conducta infractora resulta ser subsanable, como en el presente fue declarada insubsanable, por cuanto solo en una fecha se puede solicitar la licencia sindical para ejercer el derecho de representación del gremio.
Respecto de la reducción de la multa solicitada por la impugnante, debemos tener en cuenta el artículo 40 de la LGIT, que señala: Reducción de la multa y reiterancia.
“Las multas previstas en esta Ley se reducen en los siguientes casos: a) Al treinta por ciento (30%) de la multa originalmente propuesta o impuesta cuando se acredite la subsanación de infracciones detectadas, desde la notificación del acta de infracción y hasta antes del plazo de vencimiento para interponer el recurso de apelación. b) Al cincuenta por ciento (50%) de la suma originalmente impuesta cuando, resuelto el recurso de apelación interpuesto por el sancionado, éste acredita la subsanación de
las infracciones detectadas dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente de su notificación. (…)”
El RLGIT respecto de la reducción de la multa en el artículo 49 señala: “En el caso de lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley, la autoridad competente puede ordenar las diligencias necesarias para que se verifique la subsanación de las infracciones detectadas, a efectos de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de reducción de multa. Los beneficios previstos en el artículo 40 de la Ley son aplicables en la medida en que la infracción sea subsanable. Las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación, puedan ser revertidos. (…)”
Asimismo, el RLGIT determina los supuestos de eximentes de sanción en el Artículo 47- A.-señalando que: “Constituyen eximentes de sanción por la comisión de infracciones las situaciones previstas en los literales a), b), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 255 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS (hoy D.S. N° 004- 2019-JUS, artículo 257 del TUO de la LPAG), siempre- que se cumplan las siguientes condiciones: i. Respecto del literal a), deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditados con documentos públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público. ii. Respecto del literal b), que la disposición esté contenida expresamente en una norma con rango de Ley. iii. Respecto del literal d), que la orden de la autoridad competente esté materializada en el acto administrativo o resolución correspondiente y se encuentre vinculada estrictamente con la imposibilidad de cumplir con la obligación objeto de fiscalización. iv. Respecto del literal e), que el administrado, antes del inicio de las actuaciones inspectivas, debe estar comprendido en los alcances de la disposición administrativa que origina o contiene el error alegado.”
Asimismo, el TUO de la LPAG Artículo 257 precisa los eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones:
“1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: (…) f). La subsanación voluntaria por parte del posible sancionado del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 255.”
Acorde a lo señalado precedentemente, se evidencia que la impugnante sí cometió la falta imputada por lo que le corresponde ser sancionada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 del RLGIT que estable los criterios para la graduación de la sanción.
Asimismo, no corresponde la aplicación de reducción de multa ni eximentes de responsabilidad, por cuanto la conducta infractora de la impugnante se consumó el 17 de marzo de 2015, no pudiendo revertirse sus efectos, tal como se ha señalado en el octavo hecho verificado del Acta de Infracción.
Si bien es cierto que la impugnante cumplió con otorgar licencia sindical los días 12, 13, 26, 27 de mayo, 22 de abril de 2016, 16, 18, 23 de marzo de 2016, 16 de noviembre de 2016 13 de enero de 201722 y tanto las cartas de renuncia23 como las boletas de pago de los años 2015, 2016 y 201724 que acreditan el descuento sindical por dichos periodos, lo que acreditaría el respeto a la libertad sindical, ello no la exime de responsabilidad por la comisión de la infracción imputada, la cual, al ser declarada insubsanable no permite acogerse a los supuestos previstos para la reducción de la multa.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la SUNAFIL, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017- TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PACKAGING PRODUCTS DEL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 720-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de mayo de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2773-2015- SUNAFIL/ILM-SIRE2, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
22 Ver fojas 35 a 39 del expediente sancionador 23 Ver fojas 40 a 42 del expediente sancionador 24 Ver fojas 43 a 452 del expediente sancionador
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 2773-2015-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a PACKAGING PRODUCTS DEL PERU S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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