| Resolución N° | 1116-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 153-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Pacific Security S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 046-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 05 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PACIFIC SECURITY S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 692-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 22 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia Nº 692- 2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 22 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 6,751.00 (Seis mil setecientos cincuenta y uno con 00/100 soles).
CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
SEXTO. - Notificar la presente resolución a PACIFIC SECURITY S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221130ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 297-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 415-2020-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva y dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, en mérito a la denuncia de Avilés Abad Hant, sobre actos de hostilidad al imposibilitarse su ingreso al centro de trabajo, así como el no pago de sus remuneraciones desde diciembre de 2019.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: hostigamiento y actos de hostilidad (otros hostigamientos); remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salarios), gratificaciones); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones), compensación por tiempo de servicios (depósito de CTS); certificado de trabajo; bonificación no remunerativa. soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 136-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 24 de marzo de 2021, notificada el 26 de marzo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 334-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 16 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 692-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 22 de noviembre de 2021, notificada el 24 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 62,049.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación legal, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,751.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,118.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no adoptar las medidas necesarias para prevenir los actos de hostilidad, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 30 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 692-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Se afectó el debido procedimiento, el deber de motivar, así como, la razonabilidad y proporcionalidad al imponer la sanción en su contra. ii. Asimismo, alega que, se transgredió el derecho de defensa. iii. La inspectora comisionada ha instaurado un procedimiento sancionador de forma ilegal, hecho sobre el cual el instructor no se ha pronunciado. iv. Alega que no se ha señalado cuál es el fundamento por el cual el señor Darwin Sequeiros Gamboa tenía relación de jerarquía que se señala, pues, ambos trabajadores laboraban en distintas empresas y que, al no estar un representante de la inspeccionada en la ciudad de Arequipa, es que se le dio poder para presentar la documentación ante la autoridad inspectiva. v. Señala que, la medida inspectiva no es clara ni concreta y no tiene relación con la orden de inspección. Así como, no se valoró el expediente Nº 426-2020-GRA/GRTPEGRA- SGPSC-ADLG-ARE, respecto al pago de los beneficios sociales, afectando el principio de veracidad, pues, se ha establecido como fecha de cese el 05 de febrero de 2020 y no el 29 de febrero de 2020. vi. Se afecta el principio de tipicidad vii. Solicita la declaración de nulidad del acta de infracción y de la resolución de sub intendencia.
Mediante Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La inspeccionada confunde la naturaleza de la imputación de cargos, que fue notificada el 26 de marzo de 2021, con el acta de infracción. Por lo que, quedan desvirtuados los argumentos de la inspeccionada, pues, la investigación se ha desarrollado conforme a los lineamientos de legalidad y observando las garantías administrativas. ii. De la revisión del expediente, advierte que, no existe un exceso en el ejercicio de las facultades por parte de la inspectora, actuando dentro de los lineamientos normativos contemplados y atendiendo a los principios administrativos rectores de su función. iii. Sobre el argumento referido a que el señor Sequeiros no era su trabajador, no resulta suficiente para justificar su actuar omisivo, cuando dicho señor era quien, ejercía supervisión respecto del trabajador recurrente; además, era quien permitía el ingreso del trabajador afectado por ser el encargado de abrir la puerta del centro de trabajo, y
2 Notificada a la impugnante el 18 de febrero de 2022, véase folio 78 del expediente sancionador.
ante su negativa de hacerlo, es que tuvo que comunicarse con el supervisor en la central y solicitar una constatación policial. iv. En cuanto al expediente Nº 426-2020-GRA/GRTPEGRA-SGPSC-ALDG-ARE, de la revisión de los actuados, solo advierte la invitación a conciliación y el acta de postergación de la audiencia de conciliación, documentos que no son concluyentes sobre dicho procedimiento; por lo que carece de sustento que la inspeccionada pretenda invocar que se habría arribado a una conciliación con el trabajador demandante. En cuanto a la fecha de cese, la inspeccionada manifiesta que el cese se produjo el 05 de febrero de 2020; sin embargo, de la planilla electrónica del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, la fecha de baja del trabajador afectado es el 29 de febrero de 2020, por lo que se ha verificado que el récord laboral comprende desde el 01 de abril de 2019 al 29 de febrero de 2020. Sobre los días descontados al trabajador afectado por, supuestamente, no existir labor efectiva, ello no ha sido acreditado por la inspeccionada, con excepción de dos días de suspensión mediante Memorando Nº 030- 2020/PASECG.G.C. Por tales razones, concluye, se ha desvirtuado los argumentos de la apelante. v. Asimismo, existe un incumplimiento respecto al pago de los beneficios sociales del periodo de abril 2019 al 29 de febrero de 2020. vi. En cuanto al certificado de trabajo, la carta notarial por medio del cual fue remitida no cumplía con las formalidades de ley, pues, no consigna de modo correcto el récord laboral por el trabajador y si bien obra la firma del trabajador en el cargo, presentado por la impugnante conjuntamente con sus descargos de fecha 06 de julio de 2021, no obstante, persisten las omisiones respecto a las formalidades contenidas en dicho documento. Respecto a la conciliación invocada por la apelante, no obra medio de prueba concluyente de dicho procedimiento. vii. Asimismo, confirma la infracción referida al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pues la impugnante no acreditó su cumplimiento.
Con fecha 09 de marzo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum Nº 192-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 14 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PACIFIC SECURITY S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PACIFIC SECURITY S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 62,049.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 25.6 y 25.15 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de febrero de 2022.
8 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PACIFIC SECURITY S.R.L.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de marzo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Nº 046-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. La resolución impugnada transgrede su derecho al debido procedimiento, pues, afirma, se ha vulnerado el deber de motivación, incurriéndose en una incongruencia al no resolverse todos los extremos de su apelación, configurando, también, una motivación aparente. Afirma que no se ha dado respuesta al pedido de inhibición. Asimismo, señala, que el inspector no ha efectuado una ampliación de materias para verificar la compensación por tiempo de servicios, vacaciones, horas extras. Añade que la denuncia efectuada por el trabajador es la que delimita un procedimiento inspectivo. ii. Señala que se aplicó de forma indebida la medida de insubsanabilidad, ya que la conducta está orientada a la adopción de medidas necesarias para prevenir actos de hostilidad. iii. Alega que se ha afectado el principio de tipicidad al imputar la conducta dentro del supuesto legal del numeral 25.15 del RGIT. iv. Inaplicación del artículo 257 del TUO de la LPAG, pues, se debió valorar el acta de conciliación administrativa, celebrada ante la Dirección Regional de Trabajo, mucho antes del procedimiento de administrativo y, afirma que por error se ha consignado en la declaración de SUNAT la fecha de cese del trabajador; asimismo, señala que se acompañó con la entrega del certificado de trabajo. v. Señala que el procedimiento ha caducado. vi. Afirma se ha efectuado una inaplicación del artículo 10 del TUO de la LPAG vii. Asimismo, alega la aplicación indebida del artículo 9 y 12 del RLGIT.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones graves y leve
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT, y cuatro (04) infracciones graves, tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, dos infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 25.6 y 25.15 del artículo 25 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a la infracción grave. Sobre la caducidad del procedimiento administrativo
La caducidad administrativa del procedimiento sancionador se constituye en “aquella figura que determina el tiempo máximo dentro del cual se debe instruir y resolver –que incluye notificar– un procedimiento sancionador, esto es, que –por el mero transcurso del tiempo– inhabilita legalmente a la autoridad administrativa para proseguir con el Procedimiento
Administrativo Sancionador iniciado, sin importar la etapa en que se encuentre, o, exigir la resolución de sanción dispuesta y aún no notificada oportunamente”9.
En tal sentido, el ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta – entre otras condiciones – a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Así, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador; por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver, sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento. 6.11. De los actuados, se ha identificado que el procedimiento administrativo sancionador se desarrolló en el siguiente periodo:
ACTUACIONES FECHA DE NOTIFICACIÓN Inicio Imputación de Cargos N° 136-2021-SUNAFIL/SIAI- AQP 26/03/2021
9 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y Iñigo SANZ RUBIALES, Derecho Administrativo Sancionador. Parte general. Teoría General y Práctico del Derecho Penal Administrativo. 2.a ed., Pamplona: Editorial Aranzadi S.A, p. 771
Fin Resolución de Sub Intendencia N° 692-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE 24/11/2021
Siendo que la Imputación de Cargos que dio inicio al Procedimiento Administrativo Sancionador, fue notificada a la impugnante, el 26 de marzo de 2021; de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG, la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución) tenía hasta el 26 de diciembre de 2021, para emitir y notificar la resolución de sanción.
En tal sentido, la Resolución de Sub Intendencia Nº 692-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, que resuelve en primera instancia administrativa el presente procedimiento, fue notificada a la impugnante, 24 de noviembre de 202110, esto es, dentro del plazo máximo señalado en el párrafo precedente. Por tanto, no corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, debiéndose desestimar los argumentos esgrimidos por la impugnante en este extremo.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento y motivación
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración a la debida motivación, como elemento esencial del debido procedimiento11, así como al derecho de defensa. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa12, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento
10 Véase folios 59 del expediente sancionador. 11 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (…)” (énfasis añadido). 12 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa13, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En el presente caso, se advierte que, la impugnante alega una vulneración, pues, no se habría efectuado una ampliación de materias para la investigación de hechos distintos a la denuncia de hostigamiento laboral; sobre el particular, se advierte de los actuados en la fase inspectiva que con fecha 22 de setiembre de 2020, mediante Oficio S/N-2020 dirigido al Sub Intendente de Actuaciones Inspectiva de la Intendencia Regional de Arequipa, la ampliación de materias referidas a: Remuneraciones (sub materia: gratificaciones, pago de la remuneración (sueldo y salarios); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (sub materia: vacaciones); compensación por tiempo de servicios (sub materia: depósito de CTS); Bonificación no remunerativa y certificado de trabajo. La cual fue autorizada el 22 de setiembre de 2020, conforme se aprecia a folios 85 del expediente inspectivo. Por tanto, los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo deben ser desestimados, ya que este argumento carece de sustento fáctico.
Asimismo, debe precisarse que, si bien la actuación inspectiva puede iniciar, entre otros, por denuncia; ello no impide que el inspector de advertir otros incumplimientos, amplíe la materia de la inspección de trabajo, conforme lo dispone los artículos 8, 9, 12 del RLGIT, y 12 de la LGIT, sin que ello configure prima face una afectación al debido procedimiento administrativo. Por lo que, no cabe acoger los argumentos expuestos por la impugnante en este extremo.
Debe señalarse que, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de
13 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado, no se advierte vulneración genérica por ausencia de motivación, ni al debido procedimiento; por tanto, no cabe acoger los argumentos expuestos en este extremo, debiendo ser desestimado; sin perjuicio de examinarse la motivación específica respecto de las faltas imputadas al administrado
En tal sentido, no cabe acoger la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente.
Debiéndose precisar que la valoración distinta de los hechos constatados y del análisis del RLGIT, que pueda realizar esta Sala, no desvirtúa la legalidad ni la validez de las decisiones de las instancias anteriores, conforme lo dispone el segundo párrafo del numeral 6.3 del artículo 614 del TUO de la LPAG, pues, la apreciación distinta de este Tribunal sobre los hechos o aplicación del derecho del caso en revisión, no implica que se haya producido la afectación al debido procedimiento de la impugnante.
Sobre la conducta tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT
La LGIT establece que: “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”15. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad16 .
14 TUO de la LPAG: Artículo 6: Motivación del acto administrativo (…) “6.3 No constituye causal de nulidad el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha apreciación distinta debe conducir a estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado” (énfasis agregado). 15 LGIT, artículo 1. 16 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 517 y 1118 de la LGIT, establecen las facultades del inspector de trabajo, para requerir entre otros, la información que considere necesarios para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente.
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT19 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional ha determinado en la sentencia recaída en el expediente Nº 01873-2009-AA/TC, lo siguiente:
“Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias
17LGIT, aprobada por Ley N° 28806, numeral 3.1 del artículo 5: En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado. 18LGIT, aprobada por Ley N° 28806, artículo 11: “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público”. (El énfasis es añadido). 19 Ley General de Inspección del Trabajo, aprobada por Ley N° 28806 Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…) (énfasis añadido).
de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada.
De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG20, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Dicho mandato de tipificación se presenta en dos niveles:
(i) Exige que la norma describa los elementos esenciales del hecho que califica como infracción sancionable, con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal (de acuerdo con el principio de taxatividad); (ii) En un segundo nivel -esto es, en la fase de la aplicación de la norma- la exigencia de que el hecho concreto imputado al autor se corresponda exactamente con el descrito previamente en la norma. Si tal correspondencia no existe, ordinariamente por ausencia de algún elemento esencial, se produce la falta de tipificación de los hechos, de acuerdo con el denominado principio de tipicidad en sentido estricto21.
Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS (énfasis añadido).
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión, constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.22 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se
20 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 21 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. 1ra Reimpresión, 2017. Madrid: Editorial Tecnos, p. 269. 22 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…)
impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.23
En el presente caso, se advierte que, la autoridad inspectiva y sancionadora se ha imputado la conducta tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, que reproba:
" 25.15 No adoptar las medidas necesarias para prevenir o cesar los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del/de la trabajador/a o el ejercicio de sus derechos constitucionales".
Cabe señalar que el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, contiene dos tipos infractores: i) La no adopción de medidas necesarias orientadas a la prevención, esto es, ex ante de la configuración de los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del/de la trabajador/a o el ejercicio de sus derechos constitucionales; ii) La no adopción de medidas necesarias para el cese, esto es, ex post de la configuración los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del/de la trabajador/a o el ejercicio de sus derechos constitucionales.
En ese sentido, en el primer supuesto, se sanciona la conducta referida a no adoptar medidas para prevenir o cesar los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del/de la trabajador/a o el ejercicio de sus derechos constitucionales, como, por ejemplo, ausencia de una política de prevención o capacitación, sobre el particular, para sus trabajadores y personal que se encuentran en sus instalaciones, entre otros; mientras que el segundo supuesto, sanciona la conducta omisiva por parte del sujeto inspeccionado que luego de conocer los actos de hostilidad alegados por el trabajador (a) afectado (a), no despliega ninguna acción o medida para su cese.
En el caso de autos, la conducta que se imputa y sanciona, se circunscribe a “no adoptar las medidas preventivas para prevenir los actos de hostilidad”, conforme se evidencia del
4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 23 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
cuadro Nº 02 de la Resolución de Sub Intendencia Nº 692-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 22 de noviembre de 2021, confirmada por la Resolución de Intendencia Nº 046-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de febrero de 2022.
Figura Nº 01:
En el presente caso, se aprecia, en el requerimiento de comparecencia de fecha 23 de setiembre de 2020, se requiere, entre otros, “5. Informe escrito con firma del representante legal en relación a los presuntos actos de hostilidad narrados por el trabajador afectado en la carta Nº 01-20/SUP PASEC-AQP (…)”, mas no sobre si el sujeto inspeccionado cuenta con medidas de prevención contra actos de hostilidad.
Figura Nº 02:
Figura Nº 03:
En tal sentido, se evidencia que, si bien en la constatación policial de fecha 05 de febrero de 2020, se advierte que en dicha fecha al trabajador Aviles Abad Hant, se le imposibilitó el ingreso al centro de labores a horas 09.00 a.m., cuando no se le abrió la puerta, por lo cual acudió ante la autoridad policial, quien dejó constancia de tal hecho; siendo que, en ese mismo documento, se evidencia, también que, el coordinador Darwin Sequeiros Gamboa le manifestó que la razón por la que no abrió la puerta en la primera ocasión al trabajador, obedeció a que se encontraba duchando, señalando, también que, el trabajador aún mantenía vínculo laboral con la empresa; todo este hecho fue puesto a conocimiento del sujeto inspeccionado, sin que se corrobore qué acciones tomó sobre el particular.
No obstante, el hecho descrito en el numeral precedente no se subsume en el primer tipo infractor contenido en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, referido a “no adoptar las medidas necesarias para prevenir el acto hostil”- conducta imputada por la autoridad administrativa-, pues no se ha corroborado, con suficiencia, la inexistencia o ausencia de medidas necesarias para prevenir los actos de hostilidad (hecho imputado), pues, para ello se debió verificar, por ejemplo, la ausencia de políticas o procedimientos o capacitaciones, sobre el particular, al personal que se encuentran dentro de las instalaciones del sujeto inspeccionado o que presentan servicios en ella, entre otras; ya que , el primer supuesto del
tipo infractor contenido en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT, está referida, como se señaló en los numerales 6.20 y 6.21 de la presente resolución, a las acciones realizadas por el sujeto inspeccionado ex ante de la comisión del acto hostil, es decir, para prevenir su ocurrencia (énfasis añadido).
Cabe precisar que, en el fundamento 6.18 de la Resolución N° 025-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, se proscribe que se sancione al sujeto inspeccionado, en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable, no siendo posible la imposición de sanción con el fundamento de “meras sospechas”, ni tampoco sobre la base de que el imputado no ha demostrado su inocencia.
Por tales razones, se aprecia una afectación al principio de tipicidad, por lo que cabe acoger todos los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo, al no evidenciarse la configuración del tipo infractor contenido en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT. Por lo que, corresponde dejar sin efecto dicha sanción.
Sobre la Infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
Ahora bien, respecto al pago de vacaciones legales, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.
Ahora bien, en el presente caso se ordenó el pago íntegro de la remuneración vacacional del periodo trunco, esto es, del 01 de abril de 2019 al 29 de febrero de 2020, conforme el numeral 4.15 del Acta de Infracción. En ese sentido, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, el cual sanciona la falta de goce del derecho al descanso vacacional, se debe verificar que el trabajador(a), haya alcanzado el derecho al descanso vacacional anual, y segundo, que la inspeccionada no haya cumplido con su otorgamiento.
De los actuados se advierte que, al momento de subsumir la conducta infractora, se confundió la omisión del pago trunco de la remuneración vacacional, con la omisión de otorgamiento del descanso vacacional, lo cual resulta erróneo, pues se trata de dos conductas distintas. Tal es así que, para la configuración del primer tipo infractor, se requiere que el trabajador haya gozado de su descanso vacacional, sin embargo, el empleador no canceló de forma íntegra y oportuna la remuneración vacacional correspondiente. Mientras que, para el segundo, el trabajador (a) debe haber alcanzado el derecho al descanso vacacional; y, a pesar de ello, su empleador no cumplir con su otorgamiento, es decir, que el trabajador no haya gozado de su derecho al descanso vacacional, supuesto último que no se desprende de los hechos constatados por el inspector comisionado.
En ese orden de ideas, se aprecia que, en el presente caso, se ha tipificado erróneamente la infracción en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. En razón de ello, en su lugar, ejerciendo la facultad de integración reconocida en el artículo 1724 del Reglamento del
24 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral
Tribunal de Fiscalización Laboral, Decreto Supremo Nº 004-2017-TR, corresponde que esta Sala redirija la sanción a la que contemplada por el tipo infractor, pertinente, esto es, a la infracción grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 24.4 del artículo 24 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores por todo concepto, incluidos los establecidos por convenios colectivos, laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley.”, pues, en esta se subsume la conducta de la impugnante, referida al incumplimiento del pago de la remuneración vacacional del periodo trunco del 01 de abril de 2019 al 29 de febrero de 2020. Esto se ejecuta en atención a que el administrado ha tenido oportunidad de desplegar su defensa, suficientemente, respecto a los hechos materia de imputación en este extremo, los cuales no se alteran ni se modifican por el hecho del tipo sancionador contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
En ese sentido, en estricta aplicación de los artículos 1425 y 17 del reglamento del Tribunal, corresponde adecuar la infracción imputada.
N ° Materia Conducta Infractora Normas vulneradas Tipificación legal y clasificación Trab. Afectados Multa impuesta Relacione s laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional. Arts. 10, 15 y 22 Decreto Legislativo Nº 713.
Arts. 11, 12, 16 y Decreto Supremo Nº 012-92-TR
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR
GRAVE
UIT (*)
S/ 6,751.00 MULTA IMPUESTA S/ 6,751.00 (*) Vigente al momento de configurar la falta, conforme el D.S. N° 380-2019-EF, es de S/. 4,300.00.
Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas 25 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.
En consecuencia, la conducta se encontraría subsumida bajo los alcances del numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, y la multa confirmada por la instancia inferior se adecuaría, siendo el monto total de S/ 6,751.00 (Seis mil setecientos cincuenta y uno con 00/100 soles).
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente:
“(…) Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…)” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización (…)” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva, que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde precisar que, a través de la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 03 de noviembre de 2020, los inspectores de trabajo requirieron a la impugnante que, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles a la impugnante para que cumpla con esta. Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa.
En ese orden de ideas, se deben desestimar los argumentos dirigidos a cuestionar la legalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, pues esta fue emitida al amparo del artículo 14 de la LGIT, por lo que no se ha producido una inaplicación del citado artículo, además se ha observado lo dispuesto en el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, al advertir, el inspector comisionado, que la impugnante no había cumplido con la normativa vigente en materia de relaciones laborales, tras analizar la documentación presentada por el sujeto inspeccionado.
Conforme al numeral 4.19 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con la totalidad de lo requerido por la autoridad inspectiva de trabajo, motivo por el cual incurre en la infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; por lo que, correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En tal sentido, es oportuno señalar que, pese a haberse dejado sin efecto la infracción muy grave tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT; así como del numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, redirigiéndola al tipo infractor contenido en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, dado lo señalado en los fundamentos precedentes y la naturaleza independiente de la infracción a la labor inspectiva imputada, la misma subsiste, en aplicación de la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, de fecha 30 de julio de 2021, emitió precedente administrativo de observancia obligatoria donde, entre otros, se fijó el criterio sobre la naturaleza de la infracciones a la labor inspectiva:
“8. En esa medida, además de las infracciones detectadas por incumplimientos a la normativa sociolaboral y de la seguridad y salud en el trabajo, las infracciones a la labor inspectiva se configuran, entre otros supuestos, cuando existe una obstrucción de parte de los inspeccionados al deber de colaboración en las actuaciones inspectivas. 9. Por consiguiente, en tanto que el ordenamiento jurídico no disponga cosa distinta, los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente, respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo.”
Por tanto, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Sobre la eximente de responsabilidad
Sobre dicho extremo, debemos señalar que la causal de caso fortuito o fuerza mayor se encuentra prevista en el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, que establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones, el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada26. En similar sentido, el punto 7.1.2.7 de la Directiva N° 001-2017- SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) b. De conformidad con lo previsto en el artículo 47-A del RLGIT, las siguientes situaciones constituyen eximentes de sanción siempre que, cumplan con las condiciones que a continuación se detallan: - Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento públicos de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.
El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”27.
Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible28.
En el caso en particular, la impugnante alega que el acuerdo de conciliación arribado en el expediente Nº 436-3030-GRTPE-SGPSC-ADLG-2DA SALA, constituye un elemento justificante que constituye un eximente de responsabilidad. Sobre el particular, se debe indicar que si bien la invitación de conciliar data del 11 de febrero de 2020 y el acta de conciliación tiene por fecha 05 de diciembre de 2020, en la que se arriba acuerdo sobre el pago de los beneficios sociales; no obstante, la medida inspectiva, que contiene el mandato para que la impugnante cumpla con subsanar su conducta, fue dictada con fecha 03 de noviembre de 2020 y debía ser cumplida hasta el 09 de noviembre de 2020; por lo que, se evidencia que dicho hecho no constituye en irresistible o imprevisible o extraordinaria; por
26 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”. 27 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 28 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339).
tanto, no configura como un caso fortuito o fuerza mayor; en consecuencia, no se ha configurado una eximente de responsabilidad. Por tales razones, debe desestimar lo alegado por la impugnante en este extremo.
Del principio de buena fe procedimental
De la revisión de los recursos presentados (apelación, revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados.
En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”29.
En palabras de Morón Urbina, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:
“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 30
En el presente caso, se aprecia que la impugnante reitera en su recurso de revisión la no valoración a sus argumentos de defensa referidos a su solicitud de declaración de inhibición, la entrega del certificado de trabajo y el acuerdo de conciliación con el cual acredita el cumplimiento del pago de los beneficios sociales del trabajador afectado; alegatos que son coincidentes con los escritos de descargos al informe final de instrucción y al recurso de apelación, los cuales han sido, oportunamente, absueltos por la Resolución de Sub Intendencia Nº 692-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, y por la Resolución de Intendencia Nº 046- 2022-SUNAFIL-IRE-AQP. Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, vulnera este principio, al impugnar de manera reiterativa y bajo los mismos fundamentos, sin aportar nuevos elementos de juicio, aludiendo supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y señalando el comportamiento ajeno a la Ley de los inspectores comisionados y de la autoridad instructiva, con lo cual se considera que se ha transgredido
29 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 30 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106.
el principio de buena fe procedimental. Por lo que, se exhorta a la impugnante a adecuar su conducta al mencionado principio.
En ese sentido, corresponde desestimar los argumentos de la empresa PACIFIC SECURITY S.R.L., referidos a una contravención al debido proceso por la no valoración de sus argumentos de defensa referidos a la declaración de inhibición, la entrega del certificado de trabajo y el acuerdo de conciliación, los cuales han sido, oportunamente, absueltos por las instancias de mérito sin acompañar nuevos argumentos de defensa. Además, respecto al acuerdo de conciliación llevado a cabo ante la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Arequipa, sin acompañar fundamentos distintos a los ya analizados por las instancias anteriores. Siendo que, del documento presentado por la impugnante, se aprecia que, esta fue celebrada el 04 de diciembre de 2020, es decir, más de un mes después de vencido el plazo para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 09 de noviembre de 2020, por tanto, no puede alegarse que este fue debidamente cumplido; asimismo, al no haberse disgregado los conceptos que responden a los beneficios laborales del trabajador y el periodo que comprende el acuerdo de conciliación en el contenido de dicha documento, para determinarse si corresponden a los mismos beneficios que ha advertido el inspector de trabajo en este proceso, pues, la fecha de verificación y constatación inspectiva, es del periodo del 01 de abril de 2019 al 29 de febrero de 2020, fecha de cese que coincide no solo con el registro de la baja ante SUNAT, sino con la carta notarial Nº 180-2020/PASEC G.G.C, de fecha 28 de febrero de 2020, en la que se señala “Nos es grato dirigirnos a Ud. Por medio de la presente para PONER FIN A LA RELACIÓN LABORAL QUE LO VINCULA A PACIFIC SECURITY S.R.L., la misma que será con efectividad AL 29 DE FEBRERO DE 2020 (…)”. Por ende, estas insuficiencias no permiten determinar su implicancia con lo advertido por la autoridad inspectiva y sancionadora.
En ese sentido, se deben desestimar los argumentos alegados por la impugnante en este extremo, exhortándola a adecuar su conducta al principio de buena fe procedimental.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación
Relaciones Laborales No acreditar el pago de la gratificación legal. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la bonificación extraordinaria. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el depósito de la compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración vacacional. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar la entrega del certificado de trabajo. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE
Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PACIFIC SECURITY S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 16 de febrero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 153-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 692-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 22 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.15 del artículo 25 del RLGIT.
TERCERO. – ADECUAR la sanción impuesta mediante la Resolución de Sub Intendencia Nº 692- 2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 22 de noviembre de 2021, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, considerando dicha infracción como grave, según lo dispuesto en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT; en consecuencia, la sanción impuesta asciende a la suma de S/ 6,751.00 (Seis mil setecientos cincuenta y uno con 00/100 soles).
CUARTO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 046-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
QUINTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
SEXTO. - Notificar la presente resolución a PACIFIC SECURITY S.R.L., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221130ECHV
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.