Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pacific Security International Sociedad Anónima Cerrada — Res. 968-2025

Seguridad y vigilanciaFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0968-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador541-2022-SUNAFIL/IRE-CUS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO
ImpugnantePacific Security International Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 137-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónCusco
Fecha12 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y en consecuencia NULA la Resolución de Intendencia N° 137-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 15 de junio de 2023 y de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 541-2022-SUNAFIL/IRE-CUS

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 137-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 15 de junio de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 541-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 137-2023-SUNAFIL/IRE- CUS, de fecha 15 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730 EKAJ- HR: 140969-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 01500-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 603-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva por no remitir el requerimiento de información por medios electrónicos y/o casilla electrónica, notificado los días 09 y 15

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: compensación por tiempo de servicios (Sub materia: depósito de CTS), seguridad social (Sub materia: declaración y pago de la seguridad social), jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones), remuneraciones (Sub materia: gratificaciones y pago de bonificaciones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft

de setiembre de 2022. Infracciones detectadas en las actuaciones inspectivas realizadas en mérito a la orden de inspección iniciada como consecuencia de la denuncia presentada.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 727-2022-SUNAFIL/ IRE-CUSCO/SIFN, de fecha 04 de noviembre de 2022, notificada el 07 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 057-2023-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIFN, de fecha 02 de febrero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 279-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA, de fecha 14 de abril de 2023, notificada el 17 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 7,084.00 soles, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con su deber de colaboración a la labor inspectiva, ante la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, la misma que fue requerida en fecha 09 de setiembre de 2022 , tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,542.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con su deber de colaboración a la labor inspectiva, ante la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, la misma que fue requerida en fecha 15 de setiembre de 2022, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,542.00.

1.4

Con fecha 10 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación2 contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 279-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO-SISA, argumentando lo siguiente:

i. El empleador fue requerido por SUNAFIL para entregar información sobre un ex trabajador. La documentación fue remitida dentro de los plazos establecidos (14 de setiembre de 2022 y 20 de setiembre de 2022), a través de la casilla electrónica. Los documentos enviados tienen sellos digitales de SUNAFIL que acreditan su recepción o verificación en las fechas indicadas.

2 Mediante Auto N° 427-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SISA de fecha 19 de mayo de 2023 se adecuó el recurso impugnatorio de reconsideración por uno de apelación, en aplicación del artículo 223 del TUO de la LPAG.

ii. En febrero de 2023, la OGTIC confirmó que en ambos requerimientos el empleador sí adjuntó la documentación solicitada. Por ello, no puede imputarse una negativa a colaborar, pues existe constancia oficial de cumplimiento. La infracción imputada se basa en el artículo 46.3 del RLGIT, que sanciona la negativa a facilitar información, pero esta no se configura en el caso. iii. El artículo 46.3 describe una infracción muy grave (negativa a colaborar), que no corresponde a lo ocurrido, ya que hubo cumplimiento. La infracción, si existiera, debió considerarse bajo el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT (infracción grave, no muy grave), que aplica cuando hay retraso o perturbación, pero no negativa. Se cita la Resolución de Sala Plena N°001-2021-SUNAFIL/TFL-PRIMERA SALA, que establece que, si la labor inspectiva puede continuar, no se configura una infracción muy grave. iv. Los inspectores de Trabajo están investidos de facultades contenidas en la LGIT y el RLGIT para exigir al sujeto inspeccionado el cumplimiento de los requerimientos de comparecencia.” Situación que el inspector debió tomar en cuenta, y que le permitía por otros medios acceder a la información en el requerimiento y continuar con la investigación. v. Una tipificación incorrecta de la conducta infractora afecta el derecho de defensa, pues cambia la naturaleza y gravedad de la sanción. Además, no se advirtió a la empresa sobre una forma específica de remisión de la información. vi. La empresa actuó de buena fe, cumpliendo con el envío de información usando los canales oficiales. Se invoca el artículo 1314 del Código Civil (inimputabilidad por diligencia ordinaria), pues se actuó con la diligencia debida. La resolución de primera instancia no valoró adecuadamente los descargos ni estos argumentos. vii. Se inició un procedimiento paralelo de conciliación administrativa (Auto N° 01- 23), donde ambas partes fueron citadas. Se celebró un acuerdo entre la empresa y el ex trabajador, formalizado en el Acta de Conciliación N°001-2023. La empresa cumplió con el pago de los beneficios sociales acordados, como consta en el váucher N°050.001. 0005.U24766. viii. Dado que el objetivo de la inspección era verificar el pago de beneficios sociales, y este ya fue cumplido y acreditado, el procedimiento sancionador carece de objeto. Además, la naturaleza de la infracción atribuida (falta de colaboración) se desvincula del fondo del procedimiento, ya que el objetivo central de verificación se alcanzó. ix. Según el Artículo 66 de la LPAG, los administrados tienen derecho al cumplimiento estricto de los plazos legales. El artículo 53(g) de la LGIT del Trabajo establece que el informe final debe emitirse dentro de los 10 días hábiles posteriores al vencimiento del plazo de descargo. La Imputación de Cargos y el

Acta de Infracción fueron notificadas el 07 de noviembre de 2022. El plazo para presentar el descargo venció el 14 de noviembre de 2022, por lo que el informe final debía emitirse a más tardar el 28 de noviembre de 2022. Sin embargo, este plazo fue largamente excedido, lo que constituye una violación del debido procedimiento. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 137-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 15 de junio de 20233, la Intendencia Regional del Cusco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos: i. Durante la etapa de investigación, el sujeto inspeccionado no remitió la información solicitada dentro del plazo, aunque sí accedió a los requerimientos. Según la OGTIC, la empresa cargó la información en la plataforma, pero no completó el envío, lo que generó el incumplimiento. Por ello, se considera configurada una infracción a la labor inspectiva (art. 46.3 del RLGIT). ii. Aunque se presentó un Acta de Conciliación que demuestra el pago de beneficios sociales al trabajador, se aclara que esto no es materia de sanción. La infracción sancionada no está relacionada con el fondo del reclamo laboral, sino con la falta de colaboración durante la inspección. iii. Se respalda en los artículos 5 y 9 de la Ley N° 28806, que obligan al empleador a colaborar activamente con la inspección proporcionando información y documentación. Se ratifica que la actuación del inspector estuvo dentro del marco legal. iv. Aunque hubo retraso en emitir el Informe Final de Instrucción, el procedimiento siguió dentro del plazo máximo de 0 9 meses previsto por ley. Por tanto, la demora no invalida el procedimiento. v. El procedimiento respetó el debido proceso, el derecho de defensa y los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad. Hubo suficiente fundamento fáctico y legal para imponer la sanción.

1.6

Con fecha 12 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 137-2023- SUNAFIL/IRE-CUS.

1.7

La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000439-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 20 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma

3 Notificada a la impugnante el 19 de junio de 2023 conforme constancia de notificación vía casilla electrónica, obrante en el expediente sancionador digital. 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y

Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Pacific Security International Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 137-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, que confirmo la sanción impuesta de S/ 7,084.00, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 20 de junio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 12 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 137-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, señalando los siguientes alegatos:

i. El artículo 248.10 de la LPAG establece que la responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo que una norma disponga expresamente lo contrario. El artículo 46.3 del RLGIT (infracción muy grave) sanciona la negativa a colaborar, pero requiere dolo o culpa, no basta una omisión o error involuntario. En el caso, la empresa subió la información al sistema, pero por error no presionó el botón "enviar". Esto no evidencia intención (dolo), ni desinterés (culpa grave). Por el contrario, hay pruebas de colaboración, como los documentos con sellos digitales de SUNAFIL. ii. El inspector actuó con rigidez y desinterés por verificar los hechos, ignorando la intención evidente de colaborar, optando por sancionar en lugar de permitir una subsanación mínima, lo que va en contra de los principios de razonabilidad, dado que, debió valorar el contexto y la voluntad de cumplimiento. Eficiencia y celeridad: ya que SUNAFIL tenía acceso a la información. Además, que SUNAFIL reconoció que la documentación fue cargada pero no enviada formalmente. El sello de recepción evidencia que la información estaba en poder de SUNAFIL

dentro del plazo. Se cuestiona por qué el inspector no usó sus facultades para requerir o validar la información disponible. iii. Se impusieron dos sanciones independientes por hechos similares (ambos por no remitir información). El artículo 48-A del RLGIT establece que si una misma acción configura más de una infracción, debe aplicarse sólo la sanción de mayor gravedad. En este caso, las dos infracciones son de igual naturaleza, por lo que solo debería imponerse una multa, no dos. Esto ha sido respaldado por la Resolución N°233-2017-SUNAFIL, que unifica criterios sobre sanciones múltiples. VI. ANÁLISIS DEL RECURSO DE REVISIÓN

Sobre el principio al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal.” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139. ° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69) (énfasis añadido).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto lo referente a la facultad de contradicción.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.6

La impugnante sostiene que no se valoraron adecuadamente sus alegatos, entre ellos, que la actuación inspectiva no agotó medios razonables para verificar el cumplimiento del requerimiento, lo que, a su criterio, debió ser considerado conforme al principio de razonabilidad. Asimismo, se advierte que la Resolución de Intendencia no analizó el precedente de Sala Plena N.º 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala ni otros argumentos relevantes que guardan relación directa con la conducta imputada. Esta omisión vulnera el debido procedimiento, al no haberse emitido un pronunciamiento motivado sobre cuestiones sustanciales planteadas en el recurso de apelación.

6.7

El principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.8

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.9

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.10

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091- 2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514- 2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.11

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.12

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10 (énfasis añadido).

6.13

Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí11, se ha expresado lo siguiente:

“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto” (énfasis añadido).

6.14

En esta misma línea, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-PA/TC:

10 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 11GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348.

“El derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican” (énfasis añadido).

6.15

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.16

A su vez, el numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.”

6.17

Sobre la importancia del derecho de defensa, concebida como manifestación del debido proceso que está contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política12 el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:

“(...) Al respecto, el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, (...) Sentada esa premisa, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…)” (Fundamentos 4 y 5 de la STC N° EXP. N° 5085-2006-PA/ TC) (Énfasis añadido)

12“Constitución Política del Perú Artículo 139 °. - Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.

6.18

Como se aprecia, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento” 13.

6.19

En el presente caso, de la revisión de la Resolución de Intendencia N° 137-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, se advierte un vicio de motivación, en tanto la autoridad de segunda instancia no se pronunció sobre los cuestionamientos sustanciales formulados por la impugnante en su recurso de apelación, referidos a la razonabilidad de la actuación inspectiva, la calificación de la conducta como negativa a colaborar y la aplicación del precedente de Sala Plena N.º 001-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Tales alegatos guardan relación directa con la infracción imputada, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, y fueron dirigidos a cuestionar el fondo del caso. No obstante, la Intendencia se limitó a ratificar la sanción impuesta por la primera instancia, sin emitir un pronunciamiento expreso sobre dichos argumentos, lo que vulnera el debido procedimiento y el deber de motivación de las resoluciones administrativas.

6.20

Ello de plano acredita que la Intendencia ha optado por ignorar su deber de garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones del administrado planteados en su escrito de apelación y de analizar sus fundamentos de hecho y de derecho, así como sustentar adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponde a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a la norma y a los precedentes establecidos.

6.21

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales.

13Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez. Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba, actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada

jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido).

6.22

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una inexistencia de motivación, la cual se configura ya que -de la lectura del recurso de apelación planteado y de la Resolución venida en grado- la Intendencia, no analizó ni se pronunció sobre las alegaciones planteadas por la impugnante en su escrito de apelación en el extremo materia de análisis, deviniendo en que su decisión carece de sustento jurídico alguno.

6.23

Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

6.24

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales

taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido)

6.25

Por tanto, resulta imposible convalidar las actuaciones tanto de la Intendencia como de la Sub Intendencia, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador y advertir los errores incurridos en el Acta de Infracción. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente cada conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.26

En razón a tales consideraciones, en el presente caso es claro que la impugnante fue expuesta a un estado de indefensión dado que no se analizaron sus argumentos conforme fueron planteados en su escrito de apelación; por lo tanto, la Resolución de Intendencia N° 137-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, ha incurrido en un vicio no subsanable, por lo que, la Intendencia deberá emitir un nuevo acto debidamente fundamentado y acorde a los principios y garantías constitucionales mencionadas en la presente resolución.

6.27

Por las consideraciones expuestas, esta Sala estima que, habiéndose constatado la vulneración del derecho al debido procedimiento, carece de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos en el recurso de revisión sometido a conocimiento.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.28

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.29

En este expediente, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.30

En tal sentido, es indispensable que este Tribunal revise el cumplimiento de la normativa en materia sociolaboral -tanto adjetiva como sustantiva- así como vele por la uniformidad

de los pronunciamientos de las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo. Por tanto, al apreciar la vulneración de principios del procedimiento administrativo contra la impugnante, el Tribunal se encuentra en la obligación de revisar el cumplimiento del ordenamiento jurídico.

6.31

Conforme a lo anterior, la Resolución de Intendencia N° 137-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo. Por tanto, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG, tal Resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde retrotraerlos, remitiendo los actuados a la autoridad competente que emitió el acto declarado nulo, a fin de que se resuelva el recurso impugnatorio interpuesto por la impugnante.

6.32

En consecuencia, corresponde remitir los actuados a la gerencia general, a fin de que, de estimarlo conveniente, disponga hacer efectiva la responsabilidad del emisor, de acuerdo a las pautas establecidas en el numeral 11.3 del artículo 11 del TUO de la LPAG.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 137-2023-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 15 de junio de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 541-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Intendencia N° 137-2023-SUNAFIL/IRE- CUS, de fecha 15 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.32 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250730 EKAJ- HR: 140969-2022

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