| Resolución N° | 0615-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 038-2022-SUNAFIL/IRE-MDS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS |
| Impugnante | Pacific Security International S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 029-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 28 de junio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240626RAN – HR 31683-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0098-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción 034-2022-SUNAFIL/IRE-MDS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, a raíz de la denuncia interpuesta por un ex trabajador de la empresa.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (todas), Remuneraciones (Gratificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (vacaciones), Certificado de trabajo (todas), Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 041-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 07 de abril de 2022, notificada el 11 de abril de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 053-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SIAI, de fecha 06 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Madre de Dios, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE- MDS/SISA, de fecha 21 de julio de 2022, notificada el 25 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,708.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago y/o depósito de la compensación por tiempo de servicios del período noviembre 2021, así como tampoco el pago directo por la CTS trunca (mayo 2022), coligiendo que esta no pagó y/o depositó la CTS en favor del ex trabajador denunciante, por los periodos mencionados conforme a ley, por lo que subsiste el incumplimiento advertido, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,070.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones truncas del período 07/2022 coligiendo que esta no pagó el beneficio social para el período en mención, en favor del ex trabajador denunciante, por lo que subsiste el incumplimiento advertido, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,070.00
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las bonificaciones extraordinarias truncas del período 07/2022, coligiendo que esta no pago el beneficio social para el periodo en mención, en favor del ex trabajador denunciante, por lo que subsiste el incumplimiento advertido, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,070.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional trunca, por el período laborado del 01/05/2021 al 31/01/2022, coligiendo que ésta no pagó la remuneración vacacional trunca a favor del ex trabajador denunciante, por lo que subsiste el incumplimiento advertido, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,542.00.
- Una (01) infracción LEVE a las relaciones laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo, a favor del ex trabajador denunciante, por lo que subsiste el incumplimiento advertido, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 414.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 22 de marzo de 2022, no obstante, de encontrarse debidamente notificada siendo el recurrente, por lo que subsiste el incumplimiento advertido, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,542.00.
Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Con respecto a la constancia de trabajo, se debe señalar que el incumplimiento del requerimiento se debió a que el trabajador no pudo apersonarse a la institución para firmar la entrega de la constancia de trabajo. ii. La recurrente al ser una pequeña empresa en cuanto al pago de la CTS se restringe a media remuneración por año de servicio, siendo así se cumple con el pago de la CTS período de noviembre 2021 y la trunca, aun cuando queremos poner en conocimiento que no se adeuda período mayo 2022 ya que el trabajador solo ha laborado en enero 2022. iii. Debe tomarse en cuenta que la infracción aducida, hace referencia a la intencionalidad del administrado de interferir con la continuidad de las labores inspectoras de la autoridad, al respecto no sea tomado en cuenta que el fin principal de la inspección laboral es que la administración tenga un control sobre el cumplimiento debido de las obligaciones laborales de los empleadores, en tal sentido la inspección realizada sobre la recurrente se ha logrado determinar que no existe incumplimiento alguno a la labor inspectiva en razón que se ha acreditado la inexistencia de infracciones relacionadas a las obligaciones sociolaborales.
Mediante Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 25 de noviembre de 20222, la Intendencia Regional de Madre de Dios declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 114-2022-SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, por considerar lo siguiente:
i. Resulta pertinente señalar que constituye derecho de los trabajadores sujetos al régimen laboral privado que se les otorgue un certificado de trabajo una vez finalizada el vínculo laboral con el empleador, en el marco del Decreto Supremo N° 01-96-TR, que aprueba el reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, establece en su tercera Disposición Complementaria, Transitoria, Derogatoria y Final, el cual señala la
2 Notificada a la impugnante el 28 de noviembre de 2022, obrante a folio 95 del expediente sancionador.
obligación que tiene el empleador de extender al trabajador un certificado de trabajo dentro de las 48 horas de terminada la relación laboral, por lo que la falta de entrega del certificado de trabajo califica como una infracción permanente. ii. En el caso de autos, se observa que el sujeto inspeccionado remite el Certificado de Trabajo en fecha 08 de marzo de 2022, denotando que dicho certificado fue emitido 36 días posteriores al término de la relación laboral, sobrepasando en demasía el plazo establecido por la norma para su emisión, conforme obra a folios 22 del expediente sancionador. De igual modo, tampoco se adjunta documento alguno que acredite la recepción de dicho certificado, adjuntando únicamente una captura de pantalla del envío por correo electrónico a una dirección electrónica, estableciendo como asunto “Certificado de Trabajo”. iii. Respecto al incumplimiento de pago de la Compensación por Tiempo de Servicios, tal y como se aprecia a fojas 19 y 20 del expediente sancionador, del estudio de los mismos se aprecia que en el documento de “Liquidación de Beneficios Sociales” el cálculo de CTS sólo tomó en cuenta ocho (08) meses de trabajo, a pesar de que en la Constancia de Baja expedida por SUNAT, que obra a folios 24 del expediente inspectivo, se colige que el trabajador laboro un total de nueve (09) meses efectivos. iv. En consecuencia, se colige que el sujeto inspeccionado no efectúa el cálculo de la CTS, de acuerdo a los montos correctos, tampoco realiza el depósito íntegro y oportuno de la CTS de noviembre de 2021 y la CTS trunca, por consiguiente, al no haberse acreditado el pago íntegro de tales obligaciones, la conducta del sujeto inspeccionado se ha visto subsumida dentro del artículo 24, numeral 24.4 del RLGIT. v. Respecto de la mediad inspectiva de requerimiento, al no haberse cumplido dentro del plazo otorgado para tal fin, se configuró de manera inmediata e independiente la infracción contra la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 21 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Madre de Dios recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 029- 2022-SUNAFIL/IRE-MDS.
La Intendencia Regional de Madre de Dios admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000530-2022- SUNAFIL/IRE-MDS, recibido el 27 de diciembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
Mediante escrito de fecha 14 de abril de 2023, la impugnante solicitó celeridad en el recurso presentado, siendo elevado este escrito mediante MEMORANDUM-000190-2023- SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 21 de abril de 2023.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas. IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 029-2022- SUNAFIL/IRE-MDS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 13,708.00 por la comisión, entre
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 29 de noviembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, señalando lo siguiente:
i. En la resolución de Sub Intendencia la autoridad administrativa ha señalado que existe una Infracción a las Relaciones Laborales, por no acreditar el pago de las gratificaciones del periodo, coligiendo que esta no pagó el beneficio social para el periodo en mención, en perjuicio del ex trabajador; sancionado en el numeral 24.4 del artículo 24° del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR. Y además una Infracción por no acreditar el pago de las bonificaciones extraordinarias truncas del periodo, coligiendo que esta no pagó el beneficio social para el periodo en mención, en perjuicio del mismo trabajador; sancionado en el numeral 24.4 del artículo 24° del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR. Y también un Infracción a las Relaciones Laborales, por no acreditar el pago de y/o depósito de la compensación por tiempo de servicio, en perjuicio nuevamente del mismo trabajador; sancionado por mismo numeral 24.4 del artículo 24° del Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, es decir, tres multas por la misma infracción normativa y el mismo trabajador afectado, al respecto uno de los principios del Procedimiento Sancionador, específicamente el principio NON BIS IN IDEN se precisa que, no se podrán imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por la misma infracción en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, por consiguiente, en el caso en concreto se puede apreciar que se pretende imponer sucesivamente una sanción por la misma infracción, por el mismo sujeto, y por el mismo fundamento en derecho, pues todas están dentro del mismo artículo y hasta del mismo inciso, por tanto dicha sanción no viene a ser razonable, y mucho menos legal, la misma que contraviene y vulnera toda normativa respecto a lo señalado. ii. Se emite una Infracción a las Relaciones Laborales, por no acreditar la entrega del certificado de trabajo; Pese a que en se exhorto a la superintendencia la imposibilidad de entrega física del mencionado documento, pues el ex trabajador nunca respondió ni se apersono a la institución para firmar la entrega y que se remitió dicho Certificado Firmado por el representante de recursos humanos a través de la casilla electrónica para su verificación,
además de adjuntar el envió mediante correo electrónico a la dirección proporcionada por el ex trabajador, que la superintendencia acusa que porque no se adjuntó documento de acuse de recibido no se acredita la entrega del certificado. Que en ninguna norma describe como requisito para acreditar la entrega que el mencionado correo electrónico deba ser respondido. iii. La resolución que motiva el recurso causa grave perjuicio a la recurrente, pues conforme he acreditado, no se ha cometido la infracción a la labor inspectiva que se describe.
Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
De los precedentes de observancia obligatoria
El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.
De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.
En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia.” (el resaltado es nuestro)
De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (El resaltado es nuestro)
Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.
Así –como se detalló en la sección V de la presente resolución– los alegatos planteados por la impugnante en su recurso de revisión se encuentran circunscritos a las infracciones calificadas como graves, tipificadas en el artículo 24 del RLGIT.
En ese sentido, no se identifica que el recurso de revisión presentado por PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE- MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, cuestione elementos relacionados a las infracciones objeto de competencia de este Tribunal.
Por ello, al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.
Información Adicional
Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar el pago y/o depósito de la compensación por tiempo de servicios del período noviembre 2021, así como tampoco el pago directo por la CTS trunca (mayo 2022), coligiendo que esta no pagó y/o depositó la CTS en favor del ex trabajador denunciante, por los periodos mencionados conforme a ley, por lo que subsiste el incumplimiento advertido Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de las gratificaciones truncas del período 07/2022 coligiendo que esta no pagó el beneficio social para el período en mención, en favor del ex trabajador denunciante, por lo que subsiste el incumplimiento advertido Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago de las bonificaciones extraordinarias truncas del período 07/2022, coligiendo que esta no pago el beneficio social para el periodo en mención, en favor del ex trabajador denunciante, por lo que subsiste el incumplimiento advertido Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
GRAVE Relaciones laborales No acreditar el pago íntegro de la remuneración vacacional trunca, por el período laborado del 01/05/2021 al 31/01/2022, coligiendo que ésta no pagó la remuneración vacacional trunca a favor del ex trabajador denunciante, por lo que subsiste el incumplimiento advertido Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditar la entrega del certificado de trabajo, a favor del ex trabajador denunciante, por lo que subsiste el incumplimiento advertido Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
LEVE
Labor inspectiva No dar cumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento adoptada el 22 de marzo de 2022, no obstante, de encontrarse debidamente notificada siendo el recurrente, por lo que subsiste el incumplimiento advertido Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 029-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 038-2022-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240626RAN – HR 31683-2022
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