Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Pacific Security International S.A.C — Res. 1319-2025

Seguridad y vigilanciaInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°1319-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador022-2023-SUNAFIL/IRE-MDS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MADRE DE DIOS
ImpugnantePacific Security International S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 028-2023-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
Fecha03 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 22 de agosto de 2023. Lima, 03 de octubre de 2025

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 022-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001MCR - HR 217840-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 019-2023- SUNAFIL/IRE-MDS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no depositar los aportes del AFP, así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 17 de enero de 20232.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Bonificación no remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y, Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Certificado de trabajo (Sub materia: Incluye todas); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Seguridad social (Sub materia: Declaración y pago de la seguridad social). 2 Véase folio 82 del expediente inspectivo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 036-2023-SUNAFIL/IRE-MDS/SIFN, de fecha 18 de mayo de 2023, notificada el 22 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-MDS/SIFN, de fecha 01 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Madre de Dios, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 065-2023-SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, de fecha 26 de junio de 2023, notificada el 03 de julio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 21,879.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las gratificaciones legales correspondientes al periodo 12/2022, siendo afectado el extrabajador recurrente; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,227.50. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las bonificaciones extraordinarias correspondientes al periodo 12/2022, siendo afectado el extrabajador recurrente; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,227.50. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no depositar la compensación por tiempo de servicios-CTS, correspondientes a los periodos 05/2022 y 11/2022, así como tampoco el pago de la TCS trunca 05/2023, siendo afectado el extrabajador recurrente; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,227.50. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar la remuneración vacacional periodo 01/01/2022 al 10/12/2022 trunca, siendo afectado el extrabajador recurrente; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,227.50. - Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar el certificado de trabajo por todo el tiempo laborado, siendo afectado el extrabajador recurrente; tipificada en el numeral 23.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 445.50. - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar las remuneraciones de los periodos 09/2022 y 12/2022, siendo afectado el extrabajador recurrente; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,227.50. - Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no entregar las boletas de pago conforme a las disposiciones descritas en el acta de infracción por todo el

tiempo laborado, siendo afectado el extrabajador recurrente; tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 445.50. - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad social, por no declarar el aporte de la AFP correspondiente al periodo 12/2022, siendo afectado el extrabajador recurrente; tipificada en el numeral 44-A.5 del artículo 44-A del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,227.50. - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no depositar y/o pagar los aportes de la AFP retenidos por todo el periodo laborado, siendo afectado el extrabajador recurrente; tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,811.50. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la orden emitida en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de enero de 2023, siendo afectado el extrabajador recurrente; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,811.50. 1.4. Con fecha 24 de julio de 2023 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 065-2023-SUNAFIL/IRE-MDS/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que existe una incorrecta tipificación, invocando el principio de tipicidad, en tanto que, no se habría hecho una correcta subsunción de una conducta a un hecho tipificado como sancionable, así existe una transgresión al principio de tipificación en el acta de infracción, informe final de instrucción y en la resolución de subintendencia. ii. Advierten que, las infracciones 1, 2, 3, 4 y 6 tienen un denominador común, la tipificación establecida en el numeral 24.4 del artículo 24 del Decreto Supremo N° 019- 2006-TR, arguyendo que se debieron sancionador de manera conjunta todas las infracciones en dicho numeral, y no de manera independiente, considerando lo establecido en el numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, así también, fundamentan dicho pedido en lo establecido en la Resolución N° 324-2021- SUNAFIL/TFL. iii. Por otro lado, advierte la irrazonabilidad de la medida de requerimiento, para tal efecto hacen referencia al artículo IV del TUO de la LPAG, que establece el principio de razonabilidad, en las acciones de la autoridad administrativa; así señala que la disposición en la medida inspectiva de requerimiento sería irrazonable, puesto que el inspector comisionado tenía conocimiento que la apelante no podía tener acceso a la información solicitada puesto que el trabajador afectado laboraba como agente de seguridad en la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán Ltda, con la cual habían celebrado un acuerdo que el pago de las liquidaciones y sueldos se haría directamente a los trabajadores y que habían solicitado con carta a dicha Cooperativa que les alcance los vouchers de pago y adenda, y que sabiendo de esta situación el

inspector emitió la medida inspectiva que no se podía cumplir en el plazo otorgado, sumado a ello que, no se encontraban laborando por la coyuntura nacional y el paro que se realizaba en la ciudad de Cusco.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, de fecha 22 de agosto de 20233, la Intendencia Regional del Madre de Dios declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, el incumplimiento de las obligaciones laborales objeto de sanción son conductas distintas, y que los perjuicios ocasionados al trabajador afectado son también distintas, así por ejemplo, el pago de remuneraciones genera un efecto distinto que propiamente afecta su derecho alimentario del trabajador y su familia, por ser el derecho laboral uno de carácter social; así también el no pago de gratificaciones genera que el trabajador no pueda disponer de esta en el momento indicado como el fin de fiestas patrias o navidad, tanto mas que incluso la oportunidad de pago conforme a ley es indisponible para las partes. ii. Entonces, cada una de las infracciones laborales incursas por el inspeccionada genera efectos distintos, por lo que no se puede subsumir en una sola infracción (remuneraciones y beneficios sociales); así también lo mencionado en la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL, efectivamente lo fundamentado por dicha resolución que no tiene fuerza vinculante, señala que los incumplimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo deben subsumirse en una sola infracción, ya sea en el establecido en el numeral 28.10 o 28.11 del artículo 28 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR, pero desde nuestro análisis al alcance de dicho pronunciamiento es que existe un solo resultado o efecto que perjudica al trabajador como es el accidente de trabajo que ocasiona daño en el cuerpo o la salud, o la muerte del trabajador. Situación distinta en el caso concreto objeto de resolución es que hay varias conductas sancionables que generan distintos efectos como se ha explicado. iii. De otro lado, superando la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL, posteriormente con carácter de precedente vinculante se ha emitido la Resolución de Sala Plena N° 005- 2022-SUNAFIL/TFL, que señala en concreto que el accidente de trabajo se produce debido a una multicausalidad de hechos y no producto de una sola causalidad, por lo que es legal imputar infracciones independientes con el marco normativo 28.10 y 28.11, siendo así no se vulnera el principio de tipicidad establecido en el artículo 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG. iv. Sobre la presunta vulneración al principio de razonabilidad, se debe considerar que el sujeto inspeccionado es el único responsable en el caso concreto del cumplimiento de la normativa, tanto en materia de relaciones laborales, seguridad social y labor inspectiva, la intervención de terceros con el que parte el cumplimiento de sus propias obligaciones no esta en la esfera de inspección, es responsabilidad integra del inspeccionado del cumplimiento o no de una obligación puesto que la inspección esta entendida con el inspeccionado y no con terceros que no sean parte de la fiscalización para que pueda observar el comportamiento de estos. En consecuencia, no hay vulneración del numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

1.6

Con fecha 15 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Madre de Dios el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 028- 2023-SUNAFIL/IRE-MDS.

3 Notificada a la impugnante el 25 de agosto de 2023. Véase folio 99 del expediente sancionador.

1.7

La Intendencia Regional de Madre de Dios admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000494-2023- SUNAFIL/IRE-MDS, recibido el 26 de setiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 028-2023- SUNAFIL/IRE-MDS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 21,879.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de agosto de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de setiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, señalando los siguientes alegatos:

i. Cuestionan la irrazonabilidad de la medida de, en tanto que, la medida inspectiva de requerimiento de fecha 17 de enero de 2023, otorgo el plazo de 4 días para subsanar 9 observaciones, todo esto con posterioridad a poner en conocimiento del inspector que no podían tener acceso a esta información pues el señor Delgado laboraba como agente de seguridad para la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán LTDA, entidad con la se celebró un acuerdo expresado en una adenda al contrato, en el que se acordó que el pago de liquidaciones y sueldos, la Entidad las realizaría directamente a los trabajadores. En ese sentido la cooperativa expuso que se había cumplido con el pago de la liquidación, por lo que se le solicitó mediante Carta N° 7- 2023-PSI-AL que se remitieran los voucher de pago y una copia de la adenda a fin de acreditar el cumplimiento de lo requerido, pero esta carta no fue respondida, pese a ello se emitió el requerimiento teniendo conocimiento que no tenían en su poder la documentación para cumplir con lo requerido, aunado a ello, a la fecha del requerimiento y durante el plazo otorgado se venía realizando en la ciudad de Cusco manifestaciones, bloqueos, paros y actos de violencia que suspendieron todas las actividades en la ciudad, por lo que ni la cooperativa ni su

representada se encontraban laborando por la coyuntura de ese momento y que es de conocimiento nacional, razón por la cual, en fecha 23 de enero del 2023, estando dentro del plazo otorgado, remiten por casilla electrónica la Carta N° 08-2023-AL-PSI expresando lo ya señalado y solicitando una ampliación al plazo para lograr acreditar el cumplimiento, solicitud que no fue respondida por el inspector, quien emitió el acta de infracción sin tener en cuenta lo descrito. Al respecto, agregan que en varias oportunidades el Tribunal de Fiscalización Laboral ha mencionado que toda medida inspectiva debe ser emitida teniendo en cuenta el principio de razonabilidad. ii. Por otro lado, observan que, la infracción 1, 2, 3, 4 y 6 de las 10 supuestas infracciones, tienen en común la siguiente tipificación “Numeral 24.4 del artículo 24 del Reglamento de la Ley General de Inspección de trabajo”. Por tanto, se sanciona por la comisión de 05 infracciones de la misma naturaleza del mismo trabajador de forma independiente, cuando estas deberían ser sancionadas de manera conjunta. Siendo que en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, determina que cualquier conducta que suponga un incumplimiento de la normativa sobre relaciones laborales, tendrá como consecuencia una infracción calificada como una infracción grave, esta infracción contiene y tipifica todas las conductas relacionadas con incumplimientos en materia de relaciones laborales, por lo que no será siquiera, necesario acreditar el incumplimiento de múltiples obligaciones, sino que basta que exista un incumplimiento para que se configure la infracción, pues se trata de una infracción de tipo especial que agrupa múltiples conductas o incumplimientos, no de una infracción que sanciona específicamente el incumplimiento de un determinado beneficio laboral. iii. En tal sentido, consideran que, todos aquellos actos de no pagar o no otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones y los beneficios laborales deberán tipificarse de forma conjunta y subsumirse en dicho tipo infractor no calificándola y tipificándolas de forma independiente, Por cuanto de existir incumplimiento con el pago de I) Gratificaciones, II) Bonificaciones extraordinarias, III) Compensación por tiempo de Servicio, IV) Vacaciones y VI) Remuneraciones, deberá considerarse como una sola infracción, al encontrarse todo lo señalado tipificado bajo el mismo precepto normativo. Además, considerando que el Tribunal de Fiscalización laboral a través de la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL, estableció dicho criterio de interpretación normativa, esta debió ser observado por la entidad al momento de tipificar las infracciones y aplicación de las mismas, en aplicación del Principio de Predictibilidad y Confianza Legítima. iv. Por lo que, en el presente caso se debió tomar en cuenta el antecedente señalado, tipificando conjuntamente las infracciones y no en forma independiente, pues se estaría vulnerando también el mencionado principio que afecta la seguridad jurídica. Al mencionar en la Resolución de Intendencia N°028-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, que los incumplimientos de las obligaciones laborales son conductas distintas, si bien es cierto las remuneraciones y beneficios sociales son aspectos distintos ambos afectan de igual forma al trabajador y no como lo describe la resolución mencionada que se aparta de antecedentes administrativos como el señalado en la Resolución N° 324-2021-SUNAFIL/TFL sin tener motivación razonable para hacerlo.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los precedentes administrativos de observancia obligatoria

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG, dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria (…)”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL del 22 de abril de 2022, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (el resaltado es nuestro).

6.4

De igual modo, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras

el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (El resaltado es nuestro).

Disponiéndose la entrada en vigencia del mismo a partir del día siguiente de su publicación.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

Sobre la declaración y el pago de los aportes al sistema privado de pensiones

6.6

Sobre el particular, el artículo 29 del Decreto Ley N° 25897 que crea el Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), establece que:

“Los aportes al Fondo pueden provenir de los trabajadores dependientes, de los trabajadores independientes o de los empleadores. En el primer caso, los empleadores actúan como agentes retenedores”.

6.7

Por su parte, el Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones, aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF (en adelante, TUO de la LSPAFP), dispone en su artículo 1 lo siguiente:

“El Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones otorga protección ante los riesgos de vejez, invalidez y fallecimiento y provee obligatoriamente a sus afiliados las prestaciones de jubilación, invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio”.

6.8

Asimismo, el artículo 30 del citado cuerpo normativo dispone lo siguiente:

“Los aportes de los trabajadores dependientes pueden ser obligatorios o voluntarios. Los aportes obligatorios están constituidos por: a) El 10% de la remuneración asegurable; b) Un porcentaje de la remuneración asegurable destinado a financiar las prestaciones de invalidez y sobrevivencia y un monto destinado a financiar la prestación de gastos de sepelio; c) Los montos y/o porcentajes que cobren las AFP por los conceptos establecidos en el inciso a) del Artículo 24 de la presente Ley (…)”.

6.9

De igual manera, el artículo 34, prescribe que:

“Obligación del empleador de retener los aportes Los aportes a los que se refiere el Artículo 30 precedente, deben ser declarados retenidos y pagados por el empleador a la AFP en la que se encuentre afiliado el trabajador. El pago puede ser hecho a través de la institución financiera o de otra naturaleza que designe la AFP. La declaración, retención y pago deben efectuarse dentro de los primeros cinco días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones afectas. La forma de pago de los aportes del empleador a que se refiere el Artículo 31 debe efectuarse en el mismo plazo que el señalado en el párrafo precedente (…)” (énfasis añadido).

6.10

Por otro lado, cabe preciar que, las obligaciones relacionadas a la seguridad social en materia de pensiones; parte de la entrega del Boletín Informativo sobre Regímenes Pensionarios, que mediante Ley N° 28991 se aprobó la Libre Desafiliación Informada, Pensiones Mínimas y Complementarias, y Régimen Especial de Jubilación Anticipada, estableciéndose en el primer párrafo de su artículo 16 la obligación del empleador de entregar al trabajador no afiliado que ingrese por primera vez a laborar a un centro de trabajo, copia del “Boletín Informativo”, donde se precisan las características, diferencias y demás peculiaridades de los sistemas pensionarios vigentes. Por Decreto Supremo N° 009- 2008-TR se estableció que la empresa debe cumplir con la entrega reseñada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de iniciada la relación laboral.

6.11

Al respecto, la empresa tiene la obligación de afiliar al trabajador a un régimen pensionario, sea al Sistema Nacional de Pensiones (SNP) o al Sistema Privado de Pensiones (SPP). En ese contexto, la Ley N° 28991, en su artículo 16 establece que el trabajador tiene un plazo de

diez (10) días, contados a partir de la entrega del “Boletín Informativo”, para expresar su voluntad de afiliarse a uno u otro sistema pensionario, teniendo diez (10) días naturales adicionales para ratificar o cambiar de decisión. Vencido este último plazo, en la medida que el trabajador no hubiera comunicado su decisión a la empresa, ésta deberá obligatoriamente afiliarlo a la AFP que considere conveniente, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 6 del TUO de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondos de Pensiones (SPP), aprobado por Decreto Supremo N° 054-97-EF.

6.12

Respecto al pago, el artículo 35, establece lo siguiente: “Cuando el empleador no cumpla con el pago oportuno de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, deberá formular una "Declaración sin Pago" de los mismos, dentro del mismo plazo que tiene para efectuar el pago de los aportes del trabajador, utilizando el formato que designe la Superintendencia de AFP”.

6.13

En tal sentido, la conducta referida a no efectuar el pago de todo o parte de los aportes previsionales al Sistema Privado de Pensiones efectivamente retenidos de los trabajadores afiliados, se encuentra tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, calificando dicha conducta como una infracción muy grave en materia de seguridad social.

6.14

Conforme a las actuaciones inspectivas de investigación, el inspector comisionado ha verificado que, el sujeto inspeccionado no acreditó haber realizado el depósito y/o pago de los aportes de la AFP retenidos por todo el periodo laborado, siendo afectado un (01) extrabajador.

6.15

Al respecto, a folios 49 al 59 del expediente inspectivo se advierte que el sujeto inspeccionado remite información en atención al requerimiento de información de fecha 06 de enero de 2023, dentro de la misma, se evidencia el PDT Planilla Electrónica – PLAME, advirtiéndose de ella las retenciones realizadas por concepto de “tributos y aportes del trabajador”, correspondiente a los periodos del 01/2022 al 11/2022, más no se evidencia el voucher de depósito que acredite el pago de las retenciones por dichos conceptos.

6.16

Asimismo, a folios 29 y 30 del expediente inspectivo obra la consulta desde el 01 de agosto de 2022 al 29 de diciembre de 2022, del estado de cuenta emitido por la AFP Integra, de la misma se observa que el sujeto inspeccionado solo ha cumplido con el depósito del aporte retenido correspondiente al mes de abril de 2022, cuyo depósito fue realizado en fecha 30 de setiembre de 2022, lo que implica que al 29 de diciembre de 2022, solo se han depositado los montos retenidos de los periodos de enero 2022 a abril de 2022, y no de los montos retenidos correspondiente a los periodos desde mayo de 2022 a octubre de 2022.

6.17

En consecuencia, la impugnante no desvirtúa la infracción que se le atribuye, al no haber presentado medios probatorios que acrediten el incumplimiento detectado por el inspector comisionado dentro de las actuaciones inspectivas de investigación, derivadas de la Orden de Inspección N° 2-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, referida al depósito y/o pago de los aportes de la AFP retenidos por todo el periodo laborado, siendo afectado un (01) extrabajador.

6.18

Por tanto, se ha configurado la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, en perjuicio un (01) extrabajador, correspondiente a todo el periodo laborado. Por tanto, corresponde confirmar la infracción por no acreditar el pago de los aportes previsionales al sistema privado de pensiones.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.19

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.20

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.21

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.22

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.23

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado.

Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.24

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figuras N° 01 y 02: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.25

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.26

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de enero de 2023 y otorga un plazo de cuatro (04) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura N° 03:

Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió íntegramente con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.27

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.28

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.29

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.30

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

6.31

Al respecto, la impugnante cuestiona la irrazonabilidad en la emisión de la medida de requerimiento de fecha 16 de enero de 2023, en tanto que, otorgó el plazo de 4 días para subsanar 9 observaciones, todo esto con posterioridad a poner en conocimiento del inspector que no podían tener acceso a esta información pues el recurrente laboraba como agente de seguridad para la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán LTDA. Sobre el particular, conforme a lo señalado precedentemente, se advierte que, el plazo otorgado para el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, resultaba ser un plazo adecuado y razonable, en tanto que, la finalidad de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una actuación correctiva para que los sujetos inspeccionados cumplan con adoptar las medidas necesarias para enmendar los incumplimientos advertidos durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Entonces, se evidencia que para la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, los inspectores de trabajo, evaluaron la situación del caso en particular, teniendo en cuenta el incumplimiento advertido, referido al depósito y/o pago de los aportes al régimen de la seguridad social en pensiones, entre otros, debido a que, de las actuaciones inspectivas de inspección se evidencia que, el personal inspectivo, efectuó previamente a la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, un requerimiento de información de fecha 06 de enero de 2023, que consistía entre otras, en “(…) Acreditar la declaración y pago de los aportes en el régimen de seguridad social en pensiones (AFP) de todo el periodo laborado en favor del ex trabajador recurrente”; sin embargo, del expediente inspectivo, se evidencia que el sujeto inspeccionado no cumple íntegramente con lo requerido por el inspector comisionado. En consecuencia, se advierte que la inspeccionada contaba con un plazo razonable para cumplir con lo exigido por el personal inspectivo, en atención a las materias investigadas en la orden de inspección, respecto de un (01) trabajador afectado. (énfasis añadido)

6.32

Ahora bien, si bien del expediente inspectivo se advierte la Carta N° 08-2023-AL-PSI, de fecha 23 de enero de 2023, suscrita por el gerente general de la impugnante, a través de la cual, solicita extensión al plazo otorgado para el cumplimiento de la medida; sin embargo, a la emisión del acta de infracción (27 de enero de 2023), el sujeto inspeccionado no remitió

la información requerida, por tanto, no acreditó el pago de los beneficios sociales en favor del recurrente.

6.33

Por otro lado, respecto a que, no podían tener acceso a esta información pues el recurrente laboraba como agente de seguridad para la Cooperativa de Ahorro y Crédito Santo Domingo de Guzmán LTDA. Sobre el particular, se debe considerar que el sujeto inspeccionado es el único responsable en el caso concreto del cumplimiento de la normativa, tanto en materia de relaciones laborales, seguridad social y labor inspectiva; puesto que del expediente inspectivo se advierte que la inspección esta entendida con el sujeto inspeccionado denominado PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C., y no con terceros que no son parte de la investigación, máxime si de los actuados en el expediente inspectivo como sancionador, no se advierte sustento que evidencie lo alegado por la impugnante. En consecuencia, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

Sobre la vulneración al principio de concurso de infracciones

6.34

Al respecto, el TUO de la LPAG contempla en el inciso 6 del artículo 248 lo siguiente:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 6. Concurso de Infracciones. - Cuando una misma conducta califiqué como más de una infracción, se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad, sin perjuicio de que se puedan exigir las demás responsabilidades que establezcan las leyes.

6.35

Además, el artículo 48-A del RLGIT, referido al concurso de infracciones, establece que cuando una misma acción u omisión del empleador constituya más de una infracción prevista por dicho reglamento, se aplica la sanción establecida para la infracción de mayor gravedad.

6.36

En esa línea, mediante Resolución de Superintendencia N° 233-2017-SUNAFIL, de fecha 13 de noviembre de 2017, se aprueban los criterios normativos adoptados por el “Grupo de Trabajo de Análisis de Criterios en materia legal aplicables al Sistema Inspectivo”, entre los cuales se encuentra el criterio sobre concurso de infracciones:

TEMA ACUERDO

Tema N° 1: El concurso de infracciones normativas. El concurso de infracciones será aplicable en caso que una misma acción u omisión configure más de una infracción, en cuyo caso se aplica la sanción prevista de mayor gravedad. Si las infracciones son de la misma gravedad se aplicará la sanción de mayor cuantía. En caso de tener la misma cuantía, se multará solo por una.

6.37

Morón Urbina sobre el principio de concurso de infracciones señala que “A diferencia del principio de non bis in ídem que aborda el tema de la concurrencia del régimen sancionador para un mismo hecho, esta norma regula el supuesto que dentro de un mismo régimen y procedimiento sancionador la conducta ilícita pueda calificar en más de un supuesto la relación de hechos típicos”11.

6.38

En base a lo expuesto, no corresponde que se aplique el principio de concurso de infracciones al caso materia de análisis, toda vez que la sanción administrativa reprocha comportamientos en función a intereses públicos y derechos fundamentales que son distinguibles en este caso; por lo tanto, hay un distinto fundamento en cada uno de los tipos que el administrado está acusando como que concursarse, y que fueron sancionados por separado por el inferior en grado, siendo netamente independientes uno del otro, que no nacen de un mismo hecho/conducta u omisión cometida por la inspeccionada. Por las consideraciones expuestas, no cabe acoger este extremo del recurso de revisión.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar las gratificaciones legales correspondientes al periodo 12/2022, siendo afectado el extrabajador recurrente. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No pagar las bonificaciones extraordinarias correspondientes al periodo 12/2022, siendo afectado el extrabajador recurrente. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No depositar la compensación por tiempo de servicios-CTS, correspondientes a los periodos 05/2022 y 11/2022, así como tampoco el pago de la TCS trunca 05/2023, siendo afectado el extrabajador recurrente. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

11 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, 2019, Tomo 1, p. 438.

Relaciones Laborales No pagar la remuneración vacacional periodo 01/01/2022 al 10/12/2022 trunca, siendo afectado el extrabajador recurrente. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No entregar el certificado de trabajo por todo el tiempo laborado, siendo afectado el extrabajador recurrente. Numeral 23.4 del artículo 23 del RLGIT LEVE

Relaciones Laborales No pagar las remuneraciones de los periodos 09/2022 y 12/2022, siendo afectado el extrabajador recurrente. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales No entregar las boletas de pago conforme a las disposiciones descritas en el acta de infracción por todo el tiempo laborado, siendo afectado el extrabajador recurrente. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE

Seguridad Social No declarar el aporte de la AFP correspondiente al periodo 12/2022, siendo afectado el extrabajador recurrente. Numeral 44-A.5 del artículo 44-A del RLGIT GRAVE

Seguridad Social No depositar y/o pagar los aportes de la AFP retenidos por todo el periodo laborado, siendo afectado el extrabajador recurrente. Numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la orden emitida en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de enero de 2023, siendo afectado el extrabajador recurrente. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, emitida por la Intendencia Regional de Madre de Dios, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 022-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 028-2023-SUNAFIL/IRE-MDS, en los extremos referentes a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, y a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a PACIFIC SECURITY INTERNATIONAL S.A.C., y a la Intendencia Regional de Madre de Dios, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251001MCR - HR 217840-2022

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.