| Resolución N° | 0633-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 145-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | P & G Industrial Perú S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1129-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 7 de diciembre de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por P&G INDUSTRIAL PERU S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° ° 1129-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 145-2020- SUNAFIL-ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que las sentencias que resuelvan los expedientes judiciales en trámites tengan calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 6.1 al 6.17 de la presente resolución. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana N° 1129- 2021-SUNAFIL/ILM, hasta que esta Sala del Tribunal tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.
TERCERO. – Notificar al Cuarto Juzgado de Trabajo Permanente de Lima y al Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente- Nueva Ley Procesal del Trabajo, ambos de la Corte Superior de Justicia de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a P&G INDUSTRIAL PERU S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución N.º 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto. Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos). No existe relación de condicionalidad entre los pronuncia
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 14370-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 4252-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracción MUY GRAVES: una (01) contra las relaciones laborales y una (01) contra la labor inspectiva.
Mediante Imputación de Cargos N° 101-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 20 de enero de 2019, notificada el 24 de enero de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Relaciones Colectivas (sub materia: libertad sindicar, licencia sindical, cuota sindical, entre otros)
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de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 473-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, notificada el 24 de agosto de 2020 (en adelante, el Informe Final), a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados de Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 655-2020- SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 19 de noviembre de 2020, notificada el 23 de noviembre de 2020, multó a la impugnante por la suma de S/ 89,640.00 (Ochenta y Nueve Mil Seiscientos Cuarenta con 00/100 soles), por haber incurrido en:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos de discriminación por razón sindical, contra los afiliados al Sindicatos de Trabajadores de P&G Industrial Perú S.R.L., tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 9.90 UIT, equivalente a S/ 61,627.50.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 13 de noviembre de 2018, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a 6.75 UIT, equivalente a S/ 28,012.50.
Con fecha 11 de diciembre de 2020, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 655-2020-SUNAFIL/ILM/SIRE4, argumentando lo siguiente:
- La resolución apelada vulnera el derecho a un debido procedimiento por falta de motivación interna del razonamiento, al no cumplir con mencionar, incluso en la etapa instructiva, ninguna justificación respecto de cómo se habría producido la referida discriminación orientada a perjudicar al sindicato.
- La resolución impugnada, contiene una motivación aparente al descartar el proceso judicial del trabajador César Augusto Tejada Matutino, al sustentar que corresponde a una materia diferente a la discriminación sindical, ignorando que se basa en la justificación objetiva y razonable del trato diferenciado, pues el referido trabajador demanda la discriminación salarial. Lo mismo sucede con el proceso judicial seguido por el señor César Palomino Poma, quien se encuentra consignado en el listado de trabajadores señalados como afectados.
- La aplicación de una multa por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, afecta su derecho de defensa, al no poder ejercer su derecho de contradicción por cuanto está inmerso aun en la etapa de investigación y es recién, dentro del procedimiento administrativo sancionador que se puede cuestionar tal medida de requerimiento. Por lo que, se vulnera su derecho a la presunción de inocencia.
- No se ha establecido los tres elementos indispensables para determinar la existencia de discriminación, conforme el convenio OIT N.º 111 y el Reglamento de la Ley N.º 30709.
- Se ha inobservado que el empleador dentro del ejercicio de su poder de dirección, puede asignar, entre otros conceptos, remuneraciones a sus trabajadores no sindicalizados cuya revisión final no se encuentra sujeta a convenios colectivos, como es el caso de los trabajadores afiliados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1129-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar que:
- Respecto a los procedimientos judiciales seguidos por los trabajadores, César Augusto Tejada Mautino y César Palomino Poma, contra la inspeccionada, es necesario señalar que, si bien las sentencias han sido expedidas en procedimiento judiciales cuyas materias son discriminación salarial y pago de beneficios sociales, respectivamente, y dichos trabajadores se encuentran en el Acta de Infracción, como trabajadores afectados. Al no existir pronunciamiento definitivo por el órgano jurisdiccional, no enerva la facultad de la autoridad administrativa para emitir pronunciamiento.
- Los inspectores comisionados corroboraron los actos de discriminación por razón sindical, pues en los convenios colectivos, no se pactó que los aumentos salariales se darían de manera exclusiva a través de ellos, y la política salarial no restringe su acceso a los trabajadores no afiliados, sino que permite que en éste se encuentren comprendidos todos los empleados de nivel técnico de la inspeccionada.
- De la evaluación de los convenios colectivos celebrados entre la inspeccionada y sus trabajadores que otorgan aumento de remuneraciones desde el 2008 al 2016, recalcando que, en ninguno de ellos se estableció que el aumento de remuneraciones a favor de los afiliados al sindicato se regirá sólo por los convenios colectivos. Entonces, la decisión de la autoridad inferior en grado de imponer sanción a la inspeccionada se encuentra fundamentada y probada en hechos y pruebas concretas.
- En efecto, la inspeccionada no puede establecer diferencias entre sus trabajadores sustentadas en la afiliación o no a organizaciones sindicales, pues ello supone una
2 Notificada a la inspeccionada el 15 de julio de 2021, conforme la constancia de notificación electrónica. Véase a folio 177 del expediente sancionador.
afectación al derecho a la igualdad, que afecta en el presente caso, a los trabajadores sindicalizados. Por lo que, ha incurrido en actos de discriminación en contra de los afiliados a su sindicato de trabajadores.
- Respecto a la medida de requerimiento, la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento en la diligencia de comparecencia programada para tal efecto el día 16 de noviembre de 2018. En tal sentido, es evidente que no existe afectación alguna al principio de presunción de inocencia.
Con fecha 06 de agosto de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1129- 2021-SUNAFIL/ILM de fecha 13 de julio de 2020, y adicionalmente solicita el uso de la palabra.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 1619-2021- SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de septiembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa
Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El
El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N.º 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE P&G INDUSTRIAL PERU S.R.L. 4.1. De la revisión de los actuados, se ha identificado que P&G INDUSTRIAL PERU S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1129-2021-SUNAFIL/ILM, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/. 89.640.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES tipificadas en los numerales 25.17 del artículo 25 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución, es decir del 16 de julio de 2021.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por P&G INDUSTRIAL PERU S.R.L. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 06 de agosto de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1129-2021-SUNAFIL/ILM, por los siguientes argumentos: - No se valoró adecuadamente que existen casos judicializados recaído en el expediente Nº 12488-2018-0-1801-JR-LA-04 y N.º 05287-2019-0-1801-JR-LA-14, respecto a la misma materia sobre discriminación salarial contra esta empresa; que fueron declaradas infundadas.
- Inaplicación del artículo 51 de la LGIT y 252.2 del TUO de la LPAG; el presente procedimiento debe ser declarado nulo por cuanto operó el plazo de prescripción de 4 años; ya que la comisión de la conducta infractora se dio en setiembre de 2014 (no percepción del incremento remunerativo por la política remunerativa); por lo que el plazo prescriptorio se produjo en setiembre de 2018, antes del inicio de las actuaciones inspectivas.
- Se inobservó que luego por convenio colectivo del 21 de noviembre de 2013, el incremento salarial de los trabajadores afiliados al sindicato, pasó a ser un monto fijo, eliminando toda referencia a una variable y sin estar sujeto al desempeño del trabajador, supuestos que sí se aplica al personal no afiliado.
- No se valoró que en el centro de labores existen dos mecanismos distintos para otorgar incrementos salariales, uno es el de pertenecer al Sindicato y negociar los
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
incrementos salariales y, otra forma es a través de las políticas salariales de incremento.
- Inaplicación del inciso 2 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado e interpretación errónea del artículo 74.2 de la LPAG; pues, pese a que la intendencia tomó conocimiento que existían dos expedientes tramitados en sede judicial sobre la misma materia, decidió continuar de forma ilegal con el presente procedimiento administrativo sancionador.
- Inaplicación del debido procedimiento y presunción de licitud, pues no se aportó medio probatorio en la imputación de cargos, que genere la certeza indubitable que se cometió la infracción indicada, además la autoridad del Procedimiento Administrativo Sancionador, pretende trasladar la carga de la prueba a la inspeccionada, cuando ésta le corresponde a la inspeccionada.
- Inaplicación del principio a la debida motivación.
- Aceptar la conclusión de la intendencia afectaría directamente el principio de igualdad remunerativa por trabajo de igual valor. Inaplicación del principio de veracidad. Sostiene que en relación con la documentación que acreditaba el pago de la asignación familiar, los cuales revisten de veracidad; por lo que, se debió aplicar la eximente de responsabilidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la suspensión del PAS seguido en contra P&G INDUSTRIAL PERU S.R.L. 6.1 En vista que la impugnante ha manifestado que la presente controversia se encuentra siendo ventilada, a su vez, en el fuero jurisdiccional, corresponde a esta Sala dilucidar si amerita la suspensión del presente PAS, de conformidad al ordenamiento administrativo de la materia.
Al respecto, debe indicarse que el artículo 13 del Decreto Supremo N° 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, TUO de la LOPJ) establece que “cuando en un procedimiento administrativo surja una cuestión contenciosa, que requiera de un pronunciamiento previo, sin el cual no puede ser resuelto el asunto que se tramita ante la administración pública, se suspende aquel
por la autoridad que conoce del mismo, a fin que el Poder Judicial declare el derecho que defina el litigio (…)”9.
De la misma manera, es importante analizar las implicancias del presente dispositivo a la luz de lo dispuesto en el artículo 75° del TUO de la LPAG sobre el conflicto con la función jurisdiccional, el cual establece que:
“Artículo 75.- Conflicto con la función jurisdiccional 75.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre determinadas relaciones de derecho privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento administrativo, solicitará al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas. 75.2 Recibida la comunicación, y sólo si estima que existe estricta identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente para la resolución del procedimiento podrá determinar su inhibición hasta que el órgano jurisdiccional resuelva el litigio”.
El artículo antes citado desarrolla el supuesto en el cual la autoridad administrativa debe inhibirse de un caso que requiere de un pronunciamiento previo por parte de la autoridad judicial, siendo necesario para ello la concurrencia de los siguientes elementos:
a) Que exista una cuestión contenciosa entre dos administrados tramitada en sede jurisdiccional, y que requiere ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo, b) Que la cuestión contenciosa verse sobre relaciones de derecho privado, y, c) Que exista identidad de sujetos, hechos y fundamentos
Nótese que lo antes expuesto resulta aplicable a los procedimientos administrativos que se originaron de manera previa a la existencia de uno judicial, tal como lo ha considerado la Corte Suprema de Justicia10:
“Si bien el proceso administrativo se inició antes del proceso judicial; sin embargo, la norma establece que si durante el trámite del proceso administrativo se toma conocimiento que en sede judicial se viene tramitando una cuestión litigiosa que debe ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, se debe solicitar al órgano jurisdiccional comunicación sobre las actuaciones realizadas y sólo si estima que existe triple identidad (sujetos, hechos y fundamentos), podrá inhibirse hasta que la litis sea resuelta”.
El hecho que originó el PAS fue precisamente los actos de discriminación por condición de sindicalizados en contra de los 86 trabajadores que describe y detalla el inspector comisionado en el Acta de Infracción Nº 4252-2018-SUNAFIL/ILM, el cual fue calificado por el inspector bajo los alcances del numeral 25.17 de su artículo 25. En éste se comprende la discriminación directa e indirecta, en materia de empleo u ocupación, referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión,
9 En igual sentido, tenemos el artículo 4 del TUO de la LOPJ, cuyo texto estipula que “ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional” 10 Fundamento séptimo de la Casación Laboral N° 8389-2018 MOQUEGUA.
ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra índole, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.
Desde sus descargos de fecha 31 de enero de 2020, y en el presente procedimiento recursivo la impugnante pone en conocimiento, que algunos de los trabajadores considerados afectados en el Acta de Infracción y por las instancias de mérito, han interpuesto una demanda en contra de la inspeccionada, por reintegro de remuneraciones por discriminación salarial por su condición de estar afiliado al sindicato de trabajadores, estos son: i) Cesar Augusto, Tejada Mautino11, ii) Cesar, Palomino Poma12, cuyas demandas ante el Poder Judicial, han originado los expedientes Nº 12488-2018-0-1801-JR-LA-04, y N° 05287-2019-0-1801-JR-LA-14; contra P&G INDUSTRIAL PERU S.R.L. Conforme se aprecia de las figuras Nº 01 y 02, que a continuación se insertan.
Figura Nº 01:
Figura Nº 02:
11 Expediente: 12488-2018-0-1801-JR-LA-04 12 Expediente: 05287-2019-0-1801-JR-LA-14
Del Portal de Transparencia Estándar del Poder Judicial, incorporado en el Portal del Estado Peruano, se aprecia el Sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, el cual conforme a lo indicado en preguntas frecuentes del mismo sistema señala: “El sistema te permite realizar búsquedas de un expediente. Se puede realizar búsquedas de los expedientes judiciales de la corte superior, tanto por código o ingresando ciertos datos pertenecientes al expediente. Se puede visualizar las resoluciones emitidas por las cortes, y la información en tiempo real” (https://cej.pj.gob.pe/cej/forms/preguntasFrecuentes.html).
Al respecto, conforme lo dispone la Ley Nº 27806- Ley de transparencia de la Información Pública y el Decreto Supremo Nº 060-2001-PCM, el portal de transparencia estándar, constituye una herramienta informática, que facilita el acceso a la información sobre la gestión institucional. A partir del cual, la ciudadanía puede tener acceso a una versión sencilla de la información de las entidades públicas, con definiciones en un lenguaje claro e iconografía manejable.
Asimismo, el Poder Judicial cuenta con el Sistema Integrado Judicial (en adelante SIJ), que fue implementado a través de la Resolución Administrativa Nº 245-2009-CE-PJ13, y la Resolución Administrativa Nº 129-2021-CE-PJ14, la cual establece la obligatoriedad del descargo de los actos procesales de todas las actuaciones judiciales en el SIJ, bajo responsabilidad. De lo que se desprende que tales actuaciones se encuentran contenidas en el sistema de Consultas de Expedientes Judiciales, al que tiene acceso la ciudadanía. Tal como se colige de lo dispuesto en la Resolución Administrativa Nº 00020-2020-P-CSJLI-P15, cuando precisa en su numeral 4.2, que la atención de consultas sobre el estado de expediente, la verificación de sentencias y autos que pongan fin al proceso o varíen situaciones jurídicas y cualquier otra información descargada por los órganos jurisdiccionales a través del SIJ, pueden ser visualizados por los usuarios a través del Módulo de Consulta de Expediente Judiciales- CEJ.
13https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1/RA_N_245_2009_CE_ PJ.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=70fa0b004c77deb38148d77b99635ed1 14https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63/RESOLUCION+ADMINIS TRATIVA-000129-2020-CE+%2Banexo.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=c08fc9004e16a5d3b949bb7ef3caaf63 15https://www.pj.gob.pe/wps/wcm/connect/7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74/D_Lineamientos_Modu lo_Atencion_Usuario_180720.pdf?MOD=AJPERES&CACHEID=7a4f85004f0f6e90a127b56976768c74
Así las cosas, en el portal del Poder Judicial, específicamente el sistema de consultas de expedientes judiciales, se puede apreciar todas las actuaciones realizadas en el expediente N° 12488-2018-0-1801-JR-LA-04, cuyo juzgado de origen es el Cuarto Juzgado de Trabajo Permanente de Lima. Y del expediente N° 05287-2019-0-1801-JR- LA-14, cuyo juzgado de origen es el Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente- Nueva Ley Procesal de Trabajo-de Lima. Por consiguiente, teniendo en cuenta que el incumplimiento de las obligaciones sociolaborales, tienen como fundamento los actos de discriminación por condición sindical, antes referida se sustentó en que la impugnante, no justificó objetiva y razonablemente el trato diferenciado dado a los trabajadores afiliados al sindicato para no otorgarles los incrementos salariales según la política salarial16, y que este hecho es materia de un proceso judicial en trámite17. Así, de acuerdo a las razones expuestas en los números 6.4 y 6.5 de la presente resolución, existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. Por tanto, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
Sobre el particular, respecto a la existencia de una cuestión contenciosa entre dos administrados, tramitada en sede jurisdiccional y que requiera ser esclarecida de manera previa al pronunciamiento administrativo. Conforme el numeral 6.7 de la presente resolución, se evidencia que existe un proceso judicial vigente en sede casatoria entre la impugnante y dos trabajadores, consignados como afectados en el presente procedimiento. Que, requiere ser esclarecida previamente al pronunciamiento administrativo, toda vez que, el objeto contencioso que se trata en sede judicial, coincide con el objeto del presente procedimiento administrativo sancionador.
En cuanto a que la cuestión contenciosa versa sobre la existencia o no, de actos de discriminación por razón sindical, por parte del empleador (en este proceso- la inspeccionada) en contra de los trabajadores afiliados al sindicato de trabajadores, y en el caso en particular de los trabajadores: Cesar Augusto, Tejada Mautino y Cesar, Palomino Poma.
Respecto a que exista la identidad de sujetos, hechos y fundamentos; tanto en el proceso judicial ((con la información obtenida del Sistema de Consultas de Expedientes
16 Numeral 4.9.1 al 4.9.8 del ítem IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción. 17 expediente N° 12488-2018-0-1801-JR-LA-04, cuyo juzgado de origen es el cuarto juzgado de trabajo permanente de Lima. Y expediente N° 05287-2019-0-1801-JR-LA-14, cuyo juzgado de origen es el décimo cuarto juzgado especializado de trabajo permanente- Nueva Ley Procesal de Trabajo-de Lima.
Judiciales, del expediente Nº 12488-2018-0-1801-JR-LA-04, en su sentencia de primera instancia de fecha 21 de marzo de 2019, y de su sentencia de segunda instancia, de fecha 15 de enero de 2020; y del expediente Nº 05287-2019-0-1801-JR-LA-14 , en su sentencia de primera instancia de fecha 09 de noviembre de 2020 y de su sentencia de segunda instancia de fecha 08 de junio de 2021 ) como en el procedimiento administrativo sancionador, se trata de dilucidar el cumplimiento de las relaciones laborales (actos de discriminación por razón sindical).
En ese sentido, de acuerdo a las razones expuestas en los numerales 6.7 al 6.11 de la presente resolución, se cumplieron los requisitos del artículo 75.2 del TUO de la LPAG, ya que existe una triple identidad de sujetos, hechos y fundamentos. En consecuencia, es indispensable conocer la decisión de la magistratura para poder culminar el proceso sancionador.
Por lo tanto, al comprobarse la existencia de similitud de sujetos, hechos y fundamentos entre ambas vías, se dispone la suspensión del PAS hasta que el proceso judicial tenga una sentencia con carácter de cosa juzgada, poniendo en conocimiento del órgano jurisdiccional (juzgado de origen del expediente Nº 12488-2018-0-1801-JR- LA-04, Cuarto Juzgado de Trabajo Permanente de Lima; y del expediente N° 05287- 2019-0-1801-JR-LA-14, Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente- Nueva Ley Procesal de Trabajo; ambos de la Corte Superior de Justicia de Lima) lo dispuesto en la presente resolución, sobre el PAS seguido en la SUNAFIL y la necesidad de ser informados cuando el proceso judicial culmine.
Por consiguiente, corresponde amparar en este extremo el recurso de revisión, careciendo de objeto evaluar la procedencia de los demás argumentos del recurso de revisión.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten18.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:
18 Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27444 - Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS “Artículo IV.-Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.2. Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".
“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente".
En similar sentido, el Tribunal Constitucional en la resolución recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
Ahora bien, los informes orales se sujetan a las particularidades de cada expediente, esto es, “cuando corresponda”, sin que ello implique una denegatoria arbitraria, sino que se analice cuáles son los posibles efectos de la aplicación de la oralidad en el mismo, esto es, si pueden agilizar el procedimiento o facilitar el entendimiento del caso debido a su complejidad, entre otras razones.
Así tenemos que, el Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya vulneración de derechos de los administrados, debido a que estos han podido
presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos.
En ese entendido, se cuenta con elementos de juicio suficientes para poder resolver el presente recurso, por lo que no es pertinente llevar a cabo el informe oral solicitado por la impugnante.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar por mayoría FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por P&G INDUSTRIAL PERU S.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° ° 1129-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de julio de 2021, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 145-2020- SUNAFIL-ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - SUSPENDER el presente procedimiento administrativo sancionador hasta que las sentencias que resuelvan los expedientes judiciales en trámites tengan calidad de cosa juzgada, de acuerdo a lo señalado en los fundamentos 6.1 al 6.17 de la presente resolución. Por lo tanto, quedan suspendidos los efectos de la Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana N° 1129- 2021-SUNAFIL/ILM, hasta que esta Sala del Tribunal tome conocimiento de la resolución firme dictada en vía judicial, a fin de emitir pronunciamiento sobre el recurso de revisión interpuesto.
TERCERO. – Notificar al Cuarto Juzgado de Trabajo Permanente de Lima y al Décimo Cuarto Juzgado Especializado de Trabajo Permanente- Nueva Ley Procesal del Trabajo, ambos de la Corte Superior de Justicia de Lima, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a P&G INDUSTRIAL PERU S.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (https://www.gob.pe/sunafil).
LUZ IMELDA PACHECO ZERGA
VOTO EN DISCORDIA DEL VOCAL LUIS ERWIN MENDOZA LEGOAS Con el debido respeto por la opinión de mis colegas vocales, discrepo de la posición mayoritaria con la que se ha resuelto el recurso de revisión interpuesto por la impugnante. He sintetizado mi posición en el voto en discordia emitido en la Resolución Nº 071-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 8 de julio de 2021) y el voto en discordia emitido en la Resolución N.º 144-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala (del 27 de julio de 2021), a cuyos fundamentos me remito aquí, para sostener que mi voto en este caso en concreto. Así, sostengo que corresponde que se declare infundado el extremo del recurso que arguye que, por haber un proceso judicial en trámite debiera extinguirse el procedimiento sancionador o suspender su tramitación (situaciones que, en la práctica, pueden producir semejantes efectos). No existe relación de condicionalidad entre los pronunciamientos esperables en ambas vías, salvo que una orden judicial, motivadamente, así lo determine. Por estos fundamentos, mi voto es porque el recurso de revisión se declare INFUNDADO en este extremo, debiendo procederse al análisis del resto del recurso. Presidente
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