| Resolución N° | 0198-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 386-2021-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO |
| Impugnante | Oxigen Medical Network E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 055-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cusco |
| Fecha | 03 de marzo de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OXIGEN MEDICAL NETWORK E.I.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 055-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 09 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 386-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 055-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a OXIGEN MEDICAL NETWORK E.I.R.L., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250226MCR – HR 65081-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 795-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 374-2021-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no registrar en la planilla electrónica, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, así como, por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha notificada el 15 de junio de 2021; en el
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Registro trabajadores y otros en la planilla); y, Seguridad Social (Sub materia: Inscripción en la seguridad social (Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud; e, Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en pensiones)). Luis Mendoza Legoas DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
marco del operativo denominado: “IRE CUSCO OPERATIVO SOBRE FORMALIZACION LABORAL – ENERO 2021”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 408-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 01 de setiembre de 2021, notificada el 03 de setiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 539-2021-SUNAFIL/IRE- CUSCO/SIAI, de fecha 22 de octubre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Cusco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 330-2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE2, de fecha 24 de mayo de 2022, notificada el 26 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 218,504.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar a sus trabajadores afectados en planilla, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 22 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 70,840.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no registrar en el régimen de seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 70,840.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no registrar en el régimen de seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 70,840.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,984.00.
Con fecha 14 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 330-2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que el acto cuestionado ha sido dictado sin observar un requisito indispensable para su validez al presentar una ausencia total de motivación en flagrante transgresión de lo previsto en el numeral 4 del artículo 3 de la Ley N° 27444. ii. Alegan que, la Inspectora Auxiliar inicio el proceso de investigación en fecha 28 de abril de 2021, y cuyo vencimiento para el informe y acta de infracción culminó el 22
2 Mediante Resolución de Intendencia N° 0039-2022-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 04 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, se declara la nulidad de oficio de la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 722- 2021-SUNAFIL/IRE CUSCO, y retrotrae el procedimiento al momento de la calificación del descargo presentado por el sujeto inspeccionado en fecha 04 de noviembre de 2021.
de junio de 2021 (39 días hábiles). Precisan que, el Acta de Infracción tiene fecha de emisión el 22 de junio de 2021, la misma que no puede surtir sus efectos mientras no sea notificada al administrado, ello de conformidad al artículo 16 de la Ley N° 27444, concordante con el numeral 20.1 del artículo 20 y el artículo 21 del mismo cuerpo de leyes. iii. Por otro lado, señalan que el artículo 53 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR, dispone en su literal g) Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento formula un informe final de instrucción en un plazo no mayor a diez (10) días hábiles, contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo de presentación del descargo. Así, el plazo para presentar descargos fue hasta el 10 de setiembre de 2021, siendo así, el plazo máximo para el informe final sería el 24 de setiembre de 2021; sin embargo, dicho informe recién fue notificado el 27 de octubre de 2021, después de más de 20 días hábiles, situación por la que también deviene en un procedimiento nulo, más aún considerando la Resolución 491-2008. iv. Sostienen que la relación existente entre su representada y las personas que se pretende su registro es de naturaleza civil, en mérito a una relación de servicios específicos que se evidencia de la lectura de los RH y los cuestionarios entregados a la inspectora, en el presente caso, las características descritas resultan inexistentes, el servicio prestado por los locadores identificados se desarrolla sin subordinación y sin la observancia de horarios de trabajo, ni siquiera se ha determinado la jornada a la que estarían sujetos los locadores de servicios, al no existir subordinación no puede afirmarse la existencia de un contrato de trabajo, y al ser ello así, no surge la obligación de registrar en planillas a los mentados locadores. v. Precisan que, el hecho de presentar Constancias de Trabajo, Recibos por honorarios y un registro de asistencia que no era fija, no son suficientes para acreditar un aparente vínculo de trabajo, sujetándose únicamente a la prestación de servicios extra muros, sin observancia de control alguno y cumpliendo los elementos esenciales del contrato de locación de servicios, siendo los montos variables al servicio prestado y prestación de servicios autónomos para servicios eventuales y a requerimiento de nuestra socia comercial (telefónica movistar). vi. Manifiestan que el pasado 25 y 26 de marzo se llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral 2021, donde han determinado que debe acreditarse al menos una jornada superior a 04 horas para la existencia de un vínculo laboral, sin embargo, no han tenido en cuenta las conclusiones señaladas en el pleno, entonces se puede colegir que, al no existir la acreditación de una jornada laboral de un locador y no tener vínculo laboral, tampoco existe la obligación de registrar en planillas. vii. Por último, consideran que, al momento de proponer la sanción no se toma en consideración lo dispuesto por el artículo 48 del Decreto Supremo N° 08-2020-TR, a
tenor de la cita, se puede verificar que las sanciones tienen que ceñirse a dicha tabla, no precisa que las multas sean consideradas por cada trabajador, sino hasta un tope que determina el porcentaje expresada en UIT. Al respecto, señalan que se encuentran en un rango de 10 a más, correspondiendo una multa de 0.68 UIT, por tanto, se debe aplicar el tercer párrafo del numeral 48.1-A de la revisión de la declaración de impuesto a la renta 2020 que se adjunta, por medio de la cual se puede advertir que los ingresos ascienden a la suma de S/ 954,584.00, monto que se encuentran en la obligación de aplicar.
Mediante Resolución de Intendencia N° 0132-2022-SUNAFIL/IRE CUS3, de fecha 13 de julio de 20224, la Intendencia Regional del Cusco, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 330-2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, en el extremo correspondiente al monto de la multa, y modificó la multa a la suma de S/ 9,545.84.
Mediante Resolución de Intendencia N° 055-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 09 de marzo de 20235, la Intendencia Regional del Cusco, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 330-2022-SUNAFIL-IRE-CUSCO-SIRE, en el extremo correspondiente al monto de la multa, y modificó la multa a la suma de S/ 80,284.86, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto al cuestionamiento del plazo de investigación se advierte que la orden de inspección estableció 20 días para el ejercicio de actuaciones inspectivas, el mismo que inició el 28 de abril de 2021, en consecuencia, debiendo acabar el 26 de mayo de 2021; sin embrago, la inspectora comisionada solicitó la ampliación del plazo, la misma que fue autorizada, ampliándose por 20 días adicionales a través del Auto N° 310-2021 por la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva, documento que fue debidamente notificado al sujeto inspeccionado. En consecuencia, quedando prorrogado el plazo de investigación al 23 de junio de 2021, que, de la verificación del expediente de investigación, la inspectora comisionada emitió el acta de infracción en fecha 22 de abril de 2021, dentro del plazo de ampliación autorizado. ii. Sobre la notificación del acta de infracción, de la verificación del expediente sancionador, se observa que el acta fue notificada como anexo a la imputación de cargos, evidenciando en tal medida que la inspectora a cargo cumplió sus funciones en el plazo otorgado y, por otro lado, se cumplió con notificar al sujeto inspeccionado. iii. Por otro lado, respecto al plazo para la emisión del Informe Final, según el artículo 53 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR, en su literal g) y la Resolución 491-2008, al respecto, este despacho advierte una inconsistencia, pues, el argumento recursivo se sustenta en una norma que modificó el sistema de inspección de trabajo el año 2017, pero cita en forma contradictoria una Resolución que fue emitida bajo el procedimiento anterior de año 2008. Entonces, es evidente que se tiene un
3 De las acciones de revisión de los actos emitidos de oficio, se advierte que se consideró como base de la deducción del 1% sobre la base del resultado del ejercicio (492), cuando corresponde aplicar el artículo 86 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta. Por tanto, al existir un vicio procedimental que acarrea la nulidad de la Resolución de Intendencia N° 0132-2022-SUNAFIL/IRE CUS, resulta pertinente la aplicación del artículo 213 del TUO de la LPAG, a efectos de no transgredir el principio de razonabilidad. 4 Notificada el 18 de julio de 2022. Véase folio 128 del expediente sancionador. 5 Notificada el 13 de marzo de 2023. Véase folio 150 del expediente sancionador.
razonamiento errado porque se citan dispositivos que tenían un procedimiento inspectivo regulado en forma diferente. iv. Sobre el extremo de la relación laboral existente, de la revisión de los documentos del expediente de investigación se tiene que, en el presente caso se tienen varios documentos, entre ellos los recibos por honorarios, por el cual la inspectora comisionada luego de una ponderación estableció con claridad los elementos de laboralidad contenidos en la prestación personal, subordinación y remuneración, diferenciando la actividad desarrollada como Médicos especialistas y los Enfermeros/Enfermeras Técnico/as en Enfermería, extremo del cual el sujeto inspeccionado cuestiona únicamente respecto del control de asistencia, específicamente advirtiendo que no se acredito como mínimo una jornada superior a 04 horas para la existencia de un vínculo laboral. v. Con relación al principio de primacía de la realidad, se advierte que la inspectora comisionada realizó dos visitas al sujeto inspeccionado, cumpliendo así el numeral 7.3.3 del Protocolo N° 002-2018-SUNAFIL/INII, frente a estos casos establece que los inspectores comisionado procuraran verificar la existencia de una relación laboral que se sustente en base a medios de prueba y/o haciendo referencia a los indicios señalados en el numeral 8 del presente Protocolo, sin que sea un listado restrictivo, el mismo que contiene los criterios para la determinación de la relación laboral. vi. Sobre el extremo de la propuesta de sanción, el análisis realizado por el recurrente con relación al porcentaje de la sanción impuesta es incorrecta, en vista que la sanción es por cada trabajador conforme a lo tipificado en el numeral 25.10 y 44.B- 1, además de la sobretasa por reiterancia. Entonces, considerando que se trata de una sanción por cada trabajador resulta razonable y proporcional calcular dicha sanción tomando como base el porcentaje de 0.23 como infracción muy grave por trabajador. vii. Por otro lado, la tabla de sanciones contemplada en el artículo 48 del RLGIT, ya contiene la reducción señalada en el artículo 39 de la LGIT, siendo aquella tabla la usada en el procedimiento administrativo sancionador del presente caso, la cual se encuentra referida al régimen de microempresa, condición que ostenta la impugnante, encontrándose la multa impuesta conforme a ley. viii. Del escrito ingresado con H.R. N° 117183-2022, se advierte que adjunta su registro de microempresa y el reporte del formulario 710 de la renta anual correspondiente al periodo 2020, siendo ésta correspondiente al ejercicio fiscal anterior a la generación de la orden de inspección de fecha 19 de abril de 2021. ix. En consecuencia, el artículo 48.1-A del Decreto Supremo N° 019-2006-TR regula que la multa impuesta no puede superar el 1% del total de los ingresos netos percibidos dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección, correspondiendo en este caso ponderar dicha multa bajo los extremos señalados.
x. Por tanto, de lo indicado, el ítem (463) se tiene como ventas netas el monto de S/ 6,698 421.00 soles, asimismo, en el ítem (473) se tiene como ingresos financieros gravados a S/ 889.00 soles, en el ítem (475) -en blanco-, en el ítem (476) – en blanco- y en el ítem (477) el monto de S/ 1,329 176.00 soles. Por tanto, dando un total de S/ 8,028,486.00. xi. Entonces, conforme lo regulado en el artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, corresponde aplicar el cálculo del 1% sobre la información que precede, es decir, sobre el monto de S/ 8,028,486.00 soles, lo que da un resultado de S/ 80,284.86, monto que se encuentra dentro del máximo permitido por dicha norma, en consecuencia, corresponde aplicar el beneficio solicitado conforme a lo regulado en el artículo 48.1-A del Decreto Supremo N° 019-2006-TR dentro de dichos límites. Con ello, el análisis expresado en la Resolución de Intendencia N° 0132-2022- SUNAFIL/IRE CUS, es incorrecto debiendo encausarse bajo los efectos de lo dispuesto en el artículo 213.2 y 213.3 del artículo 214 del TUO de la Ley N° 27444, considerando además que, el administrado pese a estar debidamente notificado no presentó ningún descargo a mérito del Auto de Intendencia N° 003-2023-N°-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 10 de febrero de 2023.
Con fecha 03 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 055-2023- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional del Cusco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000205-2023- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 18 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo8 (en adelante, LGIT), el artículo
6 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 7“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 8 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) 20555195444 soft
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 9“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 10“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE OXIGEN MEDICAL NETWORK E.I.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que OXIGEN MEDICAL NETWORK E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2023- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y modificó la sanción impuesta a la suma de S/ 80,284.86, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 14 de marzo de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por OXIGEN MEDICAL NETWORK E.I.R.L.
11 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 03 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 055-2023-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Refieren que, en el presente caso, se ha vulnerado lo dispuesto por el sétimo y octavo párrafo del artículo 13 de la Ley 28806, referido a los trámites de las actuaciones inspectivas, en concordancia con los artículos 13.3 y 13.4 del RLGIT, en tanto que, la Inspectora Auxiliar de Trabajo ha iniciado el proceso de investigación en fecha 28 de abril de 2021, así, en cumplimiento a una orden de inspección, ha realizado la correspondiente comprobación de datos, para luego realizar múltiples actuaciones procedimentales. ii. Alegan que, las actuaciones investigación o comprobatorias han culminado con la comparecencia de esta parte, siendo esta diligencia la relativa a las correspondientes al expediente sancionador y cuyo vencimiento para el informe y acta de infracción culminó el 22 de junio de 2021 (39 días hábiles). iii. Sostienen que, el Acta de Infracción N° 374-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, ha sido notificada mediante casilla electrónica, recién en fecha 02 de setiembre de 2021, es decir, después de 48 días hábiles, posterior a los 30 días dispuestos por ley, cuya prorroga o ampliación que contenga la formalidad del caso, no fue de conocimiento de esta parte, puesto que no existe en autos constancia de tal hecho, vulnerándose lo dispuesto por el artículo 23.4 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR. iv. Por otro lado, señalan que tampoco se ha cumplido con el numeral 7.6.11 de la Directiva aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021, referida a la solicitud de ampliación de plazo, ello por facilismo en el procedimiento, habida cuenta que la inspectora de trabajo sin mayor sustento a incorporado como supuestos trabajadores a personas que realizan labores por servicios, tanto médicos o enfermeras que cobran por procedimientos en situaciones de urgencia. Al respecto, precisan que, en los centros de salud puede originarse situaciones de alta complejidad dado que la actividad es el rubro de la salud, y ésta es la razón por la cual se contrata servicios por procedimiento no como trabajadores, sino como un procedimiento específico. v. Demuestran que la ampliación no se ha motivado, ni obedece a la pertinencia, razonabilidad y/o proporcionalidad exigida en la norma, lo cual vicia el procedimiento y el principio de legalidad. vi. Precisan que, el acta de infracción tiene como fecha de emisión el 22 de junio de 2021, sin embargo, la misma no puede surtir efectos, en tanto no sea notificada al administrado, ello de conformidad a lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 27444; siendo así, resulta evidente que el acta de infracción no puede surtir efectos al no haberse realizado una notificación legalmente válida; es decir, cumpliendo con los
presupuestos administrativos legalmente válidos contemplados en el artículo 20 de la Ley 27444. vii. Invocan el artículo 53 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR, referida al plazo no mayor de diez (10) días hábiles para la emisión del informe final. Al respecto, el informe final debe ser emitido después de la presentación del descargo, así, el plazo para presentar descargo fue hasta el 10 de setiembre de 2021, siendo así, el plazo máximo para el informe final sería el 24 de setiembre de 2021; sin embargo, dicho informe recién ha sido notificado el 27 de octubre de 2021, después de mas de 20 días hábiles, situación por la que también deviene en un procedimiento nulo. viii. Consideran que, en el supuesto no consentido que hayan incurrido en una infracción laboral, de la revisión de la declaración de impuesto a la renta 2020, se puede advertir que los ingresos netos (corresponden la utilidad o ganancia generada después de las obligaciones empresariales como son laborales, tributarias, comerciales y otros), asciende a la suma de S/ 954,584.00, monto que se encuentra en la obligación de aplicar la norma citada, si el caso amerita. ix. Aducen que la multa propuesta resulta excesiva y ha sido propuesta sin tomar en cuenta lo señalado en el artículo citado; es más, no se ha tomado en cuenta lo prescrito en el artículo 39 de la LGIT, referido a la cuantía y aplicación de las sanciones. x. Manifiestan que, se debe tener en cuenta el principio de razonabilidad y proporcionalidad que rige el sistema laboral, respecto del cual el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en la STC Exp. N° 0090-2004-AA/TC. xi. Reiteran que, el hecho de que se sancione con una exorbitante multa ascendente a S/ 80,284.86, pese a que no obtuvieron ingresos durante el ejercicio fiscal 2020 (conforme se adjuntó a través del reporte formulario 710 Renta Anual 2020), debido a la grave crisis generada por el Covid-19, resulta excesivo y desproporcional. xii. Refieren que la relación existente entre su representada y las personas que se pretende su registro, es de naturaleza civil, en mérito a una relación para servicios específicos, situación que queda en evidencia por la propia lectura de los recibos por honorarios, y el llenado de los cuestionarios entregados a la inspectora actuante. xiii. Precisan que, desde la perspectiva doctrinal, ocurre que la vecindad existente entre la locación de servicios y el contrato de trabajo, genera eventuales confusiones que se tiene la obligación de detectar y no de especular. Al respecto, señalan que, un contrato de locación de servicios es susceptible de reconversión laboral, siempre y cuando quien se reputa trabajador esté en aptitud de demostrar que su relación ha sido manipulada por el comitente, producto de la imposición de condiciones de prestación distintas a las que corresponden a la naturaleza del acto pactado. xiv. Alegan que, en el presente caso, las características referidas a la prestación de servicios dependiente y subordinada resultan inexistentes, en tanto que, el servicio prestado por los locadores identificado se desarrolla sin subordinación y sin la observancia de horarios de trabajo, hecho que no solo se desprende del mérito de los recibos por honorarios, puesto que los mismos han sido girados en forma mensual y en proporción al servicio prestado; sino además de la propia versión de los entrevistados y ratificada por el hecho de no existir documentos que acrediten sus afirmaciones; así, ni siquiera se ha determinado la jornada laboral a la que estarían sujetos los locadores de servicios, pues los mismos son conscientes que, por las características externas de la prestación de sus servicios, no es objeto de control de asistencia o permanencia en el centro laboral. Por tanto, si no hubo control, cómo puede afirmarse que hubo horario de trabajo para la prestación de servicios de los locadores, simplemente no existió
subordinación, y al no existir esta no puede afirmarse la existencia de un contrato de trabajo; y al ser ello así, no surge obligación alguna de registrar en planillas a los locadores. xv. Invocan la jurisprudencia expresada en el Exp. N° 01458-2010-PA/TC, en tanto que, el hecho de presentar “constancias de trabajo”, “recibos por honorarios profesionales”, e incluso “registro de asistencia que no era fija”, no son suficientes para acreditar un aparente vínculo de trabajo. xvi. Consideran que, en el caso de autos, se hace más evidente el vínculo civil, puesto que no existe documento alguno que genera o aparente un horario de trabajo, ni condición horaria, sujetándose únicamente a la prestación de servicios extra muros, sin observancia de control alguno y cumpliendo los elementos esenciales del contrato de locación de servicios. xvii. Precisan que el pasado 25 y 26 de marzo se llevó a cabo el Pleno Jurisdiccional Nacional Laboral y Procesal Laboral 2021, donde han determinado que, para la existencia de un vínculo laboral, debe acreditarse al menos una jornada superior a 4 horas, hecho que no ha ocurrido en el presente procedimiento, basándose única y exclusivamente en hechos subalternos, nada sustentados en la realidad expuesta. Por tanto, señalan que, no se ha tenido en cuenta las conclusiones señaladas en el pleno, entonces se puede colegir que, al no existir la acreditación de una jornada de trabajo, no se puede declarar el vínculo laboral, tampoco existe la obligación de registrar en planilla a la persona que se refute trabajador. xviii. Finalmente, señalan que las inspecciones realizadas con locadores de servicios, no es de competencia de la Sunafil, debiendo dejar a salvo el derecho de aquellos locadores de hacerlo ante el Poder Judicial, siendo así, el presente procedimiento tiene que ser declarado nulo.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el registro en la planilla electrónica
Sobre el particular, el artículo 4 del TUO de la LPCL, establece que “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil, como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012, recaída en el Expediente N° 03146-2012-PA/TC, señala lo siguiente:
“3.3.3. Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud” (énfasis añadido).
De esta manera, en el presente caso, ha quedado plenamente acreditada en el Acta de Infracción que, del análisis de la documentación proporcionada por el entonces sujeto inspeccionado, se evidencia que existen los elementos de una relación laboral, conforme al siguiente detalle:
i) Prestación personal de servicios: de los recibos por honorarios emitidos por los treinta y cinco (35) trabajadores que se desempeñaban como “Médicos Especialistas” y “Enfermeros” se verifica que existe prestación personal de servicios, en tanto que, se verificó que han desarrollado su actividad de manera personal; por lo que, los servicios realizados son de naturaleza laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
ii) Contraprestación: conforme se advierte del contenido de los recibos por honorarios, se verifica que las personas contratadas bajo la figura de “locación de servicios”, han recibido una contraprestación económica por los servicios prestados de forma mensual y continua, montos que configuran remuneración. Cumpliendo de esta manera lo establecido por el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
iii) Subordinación: de los recibos por honorarios exhibidos se verifica que se contrató a las personas para que realicen servicios inherentes a la actividad principal de la empresa, esto es que desarrollen actividades relacionadas a la salud humana como son atenciones de:
En caso de MÉDICOS ESPECIALISTAS: Consulta/Consulta médica especializada; Atención médica pacientes SALUDPOL/atención médica especializada; Atención médica especializada; Consulta médica especializada/Riesgo quirúrgico Pcte; Servicios Médicos/ Consulta médica especializada; Consulta médica especializada;
Consulta/Servicios Médicos; Atención de pacientes en neurocirugía; Consulta médica especializada/Atención médica; Honorario médico quirúrgico: Ayudante/Honorario médico quirúrgico/Honorario médico quirúrgico: 1er Ayudante; Interconsulta Pediátrica/Consulta Pediátrica; Servicios médicos/Consulta médica especializada; Consulta Reumatología; Atención médica pediátrica; Rehabilitación fisio-kinésica cardio respiratoria; Atención en otorrinolaringología; Médico/Servicios médicos; Consulta oftalmológica; y Médico especialista.
En caso de ENFERMEROS/ENFERMERAS – TÉCNICOS(AS) EN ENFERMERÍA: Servicio rayos X/Servicio reten tec Enfermería/Consulta médica especializada/Reten rayos C 28-02; Reten de sala de operaciones de paciente; Servicio enfermería reten/Atención de enfermería en traumashock; Servicio de enfermería técnica – Área – Covid-19/Cuidado de paciente/Servicio de asistencia de Ozonoterapia; Servicio reten enfermería 18-02-21/Reten de enfermería de 24 horas; reten de nueve horas y media del 05 de marzo del 2021/Reten en sala de hospitalización; Servicio de enfermería en UCI/Servicio de enfermería; Reten SO paciente/Reten SOP 02/3/Reten SOP Pcte; Reten enfermería 12 horas UCI/Reten enfermería 12 horas; Servicio de enfermería Aeropuerto – Mes de marzo; Servicio de un profesional técnico en enfermería, y Reten de enfermería en sala de operaciones paciente. Labores realizadas por los trabajadores afectados, y detallando de manera precisa el servicio prestado por cada locador en el numeral 4.5 de los hechos constatados del acta de infracción; por lo que, se infiere que son labores vinculadas a la actividad principal de la impugnante, sin las cuales, no tendría razón de ser. Asimismo, estos servicios o actividades no podrían ser prestados de forma autónoma, sino sujetos a las directivas de la inspeccionada con la consecuente fiscalización de la misma. Por lo que, los servicios realizados son de naturaleza laboral, de conformidad con lo previsto en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR.
En ese entendido, se advierte de los actuados, que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre los treinta y cinco (35) trabajadores afectados y la impugnante, y, por lo tanto, entre ambos existía realmente una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual significa que esta última incurrió en la infracción a la relación laboral imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, el servicio prestado por los locadores se desarrolla sin subordinación y sin la observancia de horarios de trabajo, hecho que no solo se desprende del mérito de los recibos por honorarios, puesto que
los mismos han sido girados en forma mensual y en proporción al servicio prestado; sino además de la propia versión de los entrevistados y ratificada por el hecho de no existir documentos que acrediten sus afirmaciones; así, ni siquiera se ha determinado la jornada laboral a la que estarían sujetos los locadores de servicios.
Sobre el particular, de autos se advierte que las materias objeto de investigación están referidas específicamente al registro de planillas, habiéndose acreditado los elementos de laboralidad, en razón de que, dichas actividades se desarrollaron dentro de la clínica con uso de las herramientas de infraestructura propia de la Clínica; y contrario a lo alegado por la impugnante, no se ha acreditado la existencia de algún contrato de locación de servicios, es decir, no ha proporcionado un medio probatorio que permita determinar que son los médicos y enfermeros(as) quienes deciden libremente de qué forma prestar sus servicios, así como la oportunidad de los mismos; máxime si, conforme al organigrama del sujeto inspeccionado los médicos especialistas y enfermeros(as) se encuentran sometidos a la dependencia jerárquica del área medica asistencial. Asimismo, de acuerdo al MOF de la impugnante se observa que todos los pacientes previamente a ser atendidos por un médico especialista, pasan por el área de admisión donde le generan su historia clínica, no efectuando ningún pago directamente al médico especialista; en tal sentido, se advierte que entre la impugnante y los treinta y cinco (35) trabajadores afectados ha existido una relación de naturaleza laboral, con subordinación. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Sobre lo alegado por la impugnante, referido a que, las inspecciones realizadas con locadores de servicios, no es de competencia de la Sunafil, debiendo dejar a salvo el derecho de aquellos locadores de hacerlo ante el Poder Judicial, siendo así, el presente procedimiento tiene que ser declarado nulo.
Al respecto, debe tenerse presente que el numeral 1 del artículo 3 de la LGIT establece que le corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función inspectiva, señalándose entre las finalidades de la inspección del trabajo, la de “… vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, complementarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…) entre otras, de las normas en materia de relaciones laborales individuales".
Por ello, con independencia del ejercicio de la función jurisdiccional, reservada para el Poder Judicial, en el ámbito del derecho administrativo, la Inspección del Trabajo tiene las facultades legales para verificar los incumplimientos de la normativa laboral que se presenten en el marco de una relación laboral, por lo que, bien puede determinar un supuesto de desnaturalización de los contratos de trabajo si estos no cumplen los requisitos y las formalidades establecidas en la ley, y exigir las responsabilidades a que hubiera lugar, decisión que luego puede ser impugnada en el Poder Judicial, una vez se agote la vía administrativa.
En esos alcances, es correcto afirmar que la desnaturalización de la relación laboral por el uso fraudulento de la contratación por locación de servicios, puede ser determinado por la Autoridad Administrativa de Trabajo en pleno ejercicio de sus facultades y competencias, y no únicamente por el Poder Judicial, en tanto el legislador nacional, a la luz de los compromisos internacionales, ha otorgado tal capacidad al Sistema de Inspección del Trabajo. Bajo esos alcances, por ejemplo, esta Sala ha identificado supuestos de desnaturalización de contratos de trabajo, confirmando las infracciones detectadas en los recursos de su conocimiento, como el recaído en la
dirigidos en este extremo deben ser desestimados.
En tal sentido, atendiendo a lo prescrito en el Decreto Supremo N° 015-2010-TR, que modificó el Decreto Supremo N° 018-2007-TR, mediante el cual se establecen disposiciones relativas al uso del documento denominado “Planilla Electrónica”, la impugnante se encontraba en la obligación de registrar a los trabajadores en la planilla electrónica como trabajadores. Por lo que, al no haber efectuado dicho registro, ha quedado acreditada la infracción imputada, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT.
En atención a las consideraciones antes expuestas, se extienden dichos efectos a las infracciones imputadas, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, sobre inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones y salud, por lo que, como correlato de la existencia del vínculo laboral, a los trabajadores le asisten los derechos legalmente establecidos, entre los que encontramos los derechos de la seguridad social en pensiones y salud desde el momento que ingresa a laborar. Por tanto, también corresponde confirmar dichas sanciones.
Sobre la presunta vulneración de los plazos administrativos
Al respecto, la impugnante alega que, el Acta de Infracción N° 374-2021-SUNAFIL/IRE- CUS, ha sido notificada mediante casilla electrónica, recién en fecha 02 de setiembre de 2021, es decir, después de 48 días hábiles, posterior a los 30 días dispuestos por ley, cuya prorroga o ampliación que contenga la formalidad del caso, no fue de conocimiento de esta parte, puesto que no existe en autos constancia de tal hecho, vulnerándose lo dispuesto por el artículo 23.4 del Decreto Supremo N° 019-2006-TR. Asimismo, sostienen que, no se ha cumplido con el numeral 7.6.11 de la Directiva aprobada por Resolución de Superintendencia N° 216-2021, referida a la solicitud de ampliación de plazo, en tanto que, no se ha motivado, ni obedece a la pertinencia, razonabilidad y/o proporcionalidad exigida en la norma, lo cual vicia el procedimiento y el principio de legalidad.
Por otro lado, Invocan el artículo 53 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR, referida al plazo no mayor de diez (10) días hábiles para la emisión del informe final. Al respecto, el informe final debe ser emitido después de la presentación del descargo, así, el plazo para presentar descargo fue hasta el 10 de setiembre de 2021, siendo así, el plazo máximo para el informe final sería el 24 de setiembre de 2021; sin embargo, dicho informe recién ha sido notificado el 27 de octubre de 2021, después de más de 20 días hábiles, situación por la que también deviene en un procedimiento nulo.
Sobre el particular, el artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo 5 de la misma norma contempla las facultades inspectivas, señalando que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.512 del referido artículo 5, precisa que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, pudiéndose prorrogar dicho plazo por una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles (énfasis añadido).
Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.13
En el caso en particular, del expediente digital, se advierte la Orden de Inspección N° 795-2021-SUNAFIL/IRE-CUS, de fecha 19 de abril de 2021, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de (20) veinte días hábiles.
12 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...) 13 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
Ahora bien, del expediente inspectivo se advierte que, la Inspectora Auxiliar Cynthia Pamela Zarate Solís, solicita ampliación del plazo de investigación en 20 días hábiles adicionales a los previamente establecidos, a la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva (e) de la Intendencia Regional de Cusco, debido a la necesidad de realizar diligencias inspectivas por la cantidad de prestadores de servicios de cuarta categoría con los que cuenta la inspeccionada, lo que fue autorizado por la Sub Intendencia de Actuación Inspectiva (e), mediante Auto N° 310-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI, de fecha 11 de mayo de 2021, procediendo a ampliar el plazo de la referida Orden de Inspección, otorgándose para tal fin, un plazo adicional de veinte (20) días hábiles, a fin de que la Inspectora Auxiliar comisionada realice las actuaciones inspectivas de investigación correspondientes. Ello fue notificado válida y oportunamente a la impugnante, el 13 de mayo de 2021, por medio del “REQUERIMIENTO DE COMPARECENCIA”, notificado a través del Sistema de Casilla Electrónica conforme se muestra a continuación:
Figuras N° 01 y 02
Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron con la comprobación de datos realizada el 28 de abril de 2021, el inspector comisionado tenía hasta el 23 de junio de 2021 para extender el Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta de Infracción fue extendida el 22 de junio de 2021; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de
investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT.
Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte del inspector comisionado sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro del total de los cuarenta (40) días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Por otro lado, respecto a la notificación de la imputación de cargos y el acta de infracción, realizada de manera conjunta el 03 de setiembre de 2021. Debemos señalar que, si bien el numeral 24.114 del artículo 24 del TUO de la LPAG, dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (05) días a partir de la expedición del acto que se notifique. Es importante recalcar lo dispuesto en el artículo 15 del TUO de la LPAG, que señala lo siguiente: “Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en su notificación a los administrados, son independientes de su validez”, y lo consignado en el numeral 151.3 del artículo 151 del mismo cuerpo legal que precisa: “El vencimiento del plazo para cumplir un acto o cargo a la Administración, no exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta de nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”.
Por lo tanto, la inobservancia del plazo legal no impide que las autoridades competentes que están a cargo del trámite del procedimiento administrativo sancionador, realicen las actuaciones que sean necesarias a efectos que se proceda con la notificación del Acta de Infracción, máxime si la LGIT y el RLGIT no disponen como consecuencia jurídica la nulidad del acto administrativo por efectuar actuaciones fuera del plazo legal. En consecuencia, la demora en la notificación del Acta de Infracción no afecta su validez. Sin embargo, el retraso existente en el caso examinado es notable y permite a esta Sala recordar a las instancias administrativas correspondientes que tal situación puede suponer un desafío a la seguridad jurídica de administrados y terceros con interés por igual, por lo que deben tomarse medidas pertinentes para evitar tales dilaciones.
Cabe señalar, que la misma consecuencia jurídica antes señalada se aplica para la notificación del Informe Final de Instrucción, la Resolución de Sub Intendencia y la Resolución de Intendencia; sin perjuicio de ello, se evidencia que las mismas han sido notificadas dentro del plazo legal establecido en la LGIT y su reglamento.
En ese sentido, el exceso en la apertura del procedimiento sancionador y en general la demora en la tramitación del procedimiento administrativo sancionador ya se
14 Artículo 24.- Plazo y contenido para efectuar la notificación 24.1 Toda notificación deberá practicarse a más tardar dentro del plazo de cinco (5) días, a partir de la expedición del acto que se notifique, y deberá contener: (…)
encuentra sancionado por el TUO de la LPAG a través de la figura de la caducidad. Por lo tanto, no resulta amparable dicho extremo del recurso.
Sobre la notificación del acta de infracción por casilla electrónica
Sobre el particular, el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, norma que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica para efectos de notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de la SUNAFIL, establece en su artículo 5 lo siguiente:
“Para efectos de lo dispuesto en el presente decreto supremo se consideran las definiciones siguientes: 5.1 Casilla electrónica: es el buzón electrónico asignado al usuario, creado en el Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), cuyo propósito es el trámite seguro y confiable de las notificaciones en el marco de los procedimientos administrativos y actuaciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL). La casilla electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio”.
Asimismo, la misma norma prescribe, en su artículo 6, lo siguiente:
“La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) asigna al usuario una casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica, la cual se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. La Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) comunica al usuario cada vez que se le notifique un documento a la casilla electrónica a través de las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica, en su correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería”.
El artículo 8 del mismo cuerpo normativo establece que las obligaciones que debe tener el usuario de la casilla electrónica son las siguientes:
a) Revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifique. b) Mantener operativo su correo electrónico y/o servicio de mensajería, a efectos de recibir las alertas del Sistema Informático de Notificación Electrónica. c) Mantener la confidencialidad y adoptar las medidas de seguridad en el uso del nombre de usuario y la clave de acceso a la casilla electrónica que se le asigne.
Cabe mencionar que, mediante Resolución de Superintendencia N° 114-2020- SUNAFIL15, se modificó el artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020- SUNAFIL, con la cual se aprobó el Cronograma de Implementación, a Nivel Nacional, del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SINEL-SUNAFIL). Dicha modificación se hizo considerando que, con la declaratoria de Emergencia Sanitaria, y a fin de prevenir y controlar la propagación y contagio del COVID-19, el uso de medios electrónicos y tecnológicos en la fiscalización laboral adquirieron mayor relevancia y urgencia, puesto que se constituye en una práctica que preserva y resguarda el bienestar y la salud de la ciudadanía. Además, el citado Cronograma de Implementación establece que, a partir del 31 de diciembre de 2020, se implementa la notificación vía casilla electrónica para el “Requerimiento de Información”.
Resulta relevante para el presente caso el determinar que todos los cuerpos legales antes citados, base de los pronunciamientos anteriores, se encuentran debidamente publicados en el Diario Oficial El Peruano. Por tanto, dichas normas son de público conocimiento y de obligatorio cumplimiento desde el día siguiente de su publicación conforme lo establece el artículo 109 de la Constitución Política del Perú. Por ello, es responsabilidad del administrado el conocer lo dispuesto en las normas citadas, sin perjuicio de las actividades a cargo de la Administración (en este caso, la SUNAFIL) de difundir el conocimiento de esta obligación.
Sobre la base del principio de publicidad de las normas, el recuento normativo glosado en párrafos anteriores lleva a afirmar la obligatoriedad de la casilla electrónica, máxime si a través de dicho medio otras entidades públicas se dirigen a los administrados, y considerando, además, que la propia SUNAFIL ha tenido la diligencia de entablar campañas complementarias de difusión de esta obligación.
Ahora, respecto a la notificación, se presenta lo señalado en el numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG:
“20.4. La entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. Mediante decreto supremo del sector, previa opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica. En ese caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 25”.
Respecto a la validez de la notificación, corresponde citar las normas sobre dicho efecto, las cuales se encuentran detalladas en el artículo 11 y artículo 12 del Decreto Supremo N° 003-2020-TR:
15 Conforme se corrobora en la carpeta de Normas Legales del Diario Oficial El Peruano, del 1 de agosto de 2020, se encuentra publicada la Resolución de Superintendencia N° 114-2020-SUNAFIL.
“Artículo 11.- Validez y efecto de la notificación vía casilla electrónica 11.1 La notificación se entiende válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario. 11.2 La notificación surte efecto el día que conste haber sido recibido en la casilla electrónica o, en caso tal día sea no hábil, a partir del primer día hábil siguiente de haber sido recibida. 11.3 El cómputo de los plazos expresados en días se inicia el día hábil siguiente de aquel en que la notificación vía casilla electrónica surte efectos, salvo que en el acto administrativo notificado se señale una fecha distinta.
Artículo 12.- Imposibilidad de uso de la notificación vía casilla electrónica
Cuando las unidades orgánicas, los órganos desconcentrados de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL) y la Intendencia de Lima Metropolitana a cargo del procedimiento o actuación administrativa se vean imposibilitadas de efectuar la notificación vía casilla electrónica utilizando el Sistema Informático de Notificación Electrónica, usan las otras modalidades de notificación previstas en el artículo 20 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, de acuerdo al orden de prelación previsto en dicho artículo”.
Al respecto, las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia Nº 058-2020- SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificaciones contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello, esto es la Presidencia del Consejo de Ministros.
Visto el marco normativo, como puede apreciarse en el expediente sancionador, obra a folios 19 la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica del administrado, OXIGEN MEDICAL NETWORK E.I.R.L., con la cual se deja constancia del depósito del documento: “IMPUTACIÓN DE CARGOS N° 408-2021- SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI”, con anexos: Copia del Acta de Infracción N° 374-2021, consignándose como fecha de notificación de este el 03 de setiembre de 2021.
Al respecto, es oportuno mencionar lo establecido como precedente vinculante por la Resolución de Sala Plena 002-2023-SUNAFIL-TFL, sobre la notificación en casilla electrónica:
“13. En ese sentido, reconociendo la discrepancia existente (la que habría de resolverse en cuanto haya más Salas del TFL implementadas), la Primera Sala mínimamente ha consensuado un supuesto de responsabilidad administrativa: si, luego de la consulta con la Oficina General de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OGTIC) de la SUNAFIL, se identifica que la fecha de ingreso del usuario de la casilla electrónica (entiéndase, el administrado) es previa o simultánea al requerimiento de información que fue objeto del procedimiento sancionador y el usuario no cumplió con registrar sus datos de contacto respectivos (a través de los cuales se depositarían las alertas complementarias a la notificación por vía de la casilla electrónica).
14. En tal supuesto, resulta procedente la sanción por incumplimiento del requerimiento o de los requerimientos de información que se hubieren depositado en la casilla electrónica. De esta forma, es factible la sanción encausada por el inciso 46.3 del artículo 46 del RLGIT contra el administrado que, por omisión culposa, deja de registrar el contacto respectivo en la casilla electrónica, impidiendo de esa forma la comunicación a la que se refiere el segundo párrafo del artículo 6 del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR”.
Dicho esto, corresponde verificar la fecha de ingreso de la inspeccionada a la casilla electrónica. Conforme a la búsqueda realizada en el aplicativo de “Consulta de Notificaciones” implementado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones (OTIC) de la SUNAFIL, a la fecha de notificación de la “IMPUTACIÓN DE CARGOS N° 408-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI”, esto es, 03 de setiembre de 2021, la impugnante recibió la alerta a través del correo electrónico que registró como su contacto con fecha anterior a la notificación de este acto, siendo su primer acceso a la casilla el 08 de febrero de 2021 a horas 13:10:29 y el registro de su contacto el 16 de marzo de 2021 a horas 22:06, tal como se aprecia a continuación:
Figura N° 03 Alerta al correo electrónico registrado por la inspeccionada
Figura N° 04 Registro de contacto
Figura N° 05 Acceso a casilla electrónica
Entonces, como ya se ha indicado, en el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-2020- TR, se establece que el usuario de casilla electrónica en el Sistema Informático de Notificación Electrónica se constituye en un domicilio digital obligatorio para la notificación de los actos administrativos y/o actuaciones emitidas en el marco de sus funciones y competencias que correspondan ser informadas al administrado. Así también, resulta imprescindible resaltar que la misma norma se ha puesto en el supuesto que exista imposibilidad de efectuar la notificación por casilla electrónica, en cuyo caso, y como excepción, se deberán utilizar las otras modalidades de notificación establecidas en el TUO de la LPAG.
En ese sentido, la notificación vía casilla electrónica de la “IMPUTACIÓN DE CARGOS N° 408-2021-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIAI”, en fecha 03 de setiembre de 2021, es válida y surte todos sus efectos legales, no habiendo ocurrido una afectación al debido procedimiento, y no siendo atendible el pedido de nulidad por dicho motivo.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad16.
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 15 de junio de 2021, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar lo siguiente:
16 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)
Figura N° 06
Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de cuatro (04) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Sobre la aplicación del principio de razonabilidad y proporcionalidad
Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que:
“las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT, se dispuso además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad según lo dispuesto por el artículo 246 numeral 3) del TUO de la LPAG17. Considerando ello, en la resolución de primera instancia, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa se realiza el juicio valorativo respectivo y se aplican los artículos pertinentes del marco normativo establecido. Cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora ni Intendencia puedan imponer o ajustar el monto de la multa a valor distinto. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Respecto a lo alegado, referido a que, de la revisión de la declaración de impuesto a la renta 2020, se puede advertir que los ingresos netos ascienden a la suma de S/ 954,584.00, monto que se encuentra en la obligación de aplicar la norma citada. Asimismo, sostienen que se sanciona con una exorbitante multa ascendente a S/ 80,284.86, pese a que no obtuvieron ingresos durante el ejercicio fiscal 2020, debido a la grave crisis generada por el Covid-19, lo que resulta excesivo y desproporcional. Sobre el particular, el artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta establece en su literal b) ítem III párrafo cuarto lo siguiente: “Para efecto de lo dispuesto en este artículo, se consideran ingresos netos el total de ingresos gravables de la tercera categoría, devengados en cada ,es, menos las devoluciones, bonificaciones, descuentos y demás conceptos de naturaleza similar que respondan a la costumbre de la plaza, e impuesto calculado al importe determinado aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 55 de esta Ley”.
Por tanto, del reporte del formulario 710 de la renta anual correspondiente al periodo 2020 presentado por la impugnante, y conforme a lo regulado en el artículo 85 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, correspondía aplicar el cálculo del 1% sobre el monto de S/ 8,028,486.00 soles, lo que da un resultado de S/ 80,284.86, monto que se encuentra dentro del máximo permitido por dicha norma. Por tanto, corresponde a esta sala desestimar el recurso en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No registrar a sus trabajadores afectados en planilla. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Seguridad Social No registrar en el régimen de seguridad social en salud. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
17 Ahora artículo 248 del TUO de la LPAG: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
MUY GRAVE Seguridad Social No registrar en el régimen de seguridad social en pensiones. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OXIGEN MEDICAL NETWORK E.I.R.L., en contra la Resolución de Intendencia N° 055-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 09 de marzo de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Cusco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 386-2021- SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 055-2023-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a OXIGEN MEDICAL NETWORK E.I.R.L., y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20250226MCR – HR 65081-2023
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