Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Óxidos de Pasco S.A.C — Res. 132-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0132-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador065-2021-SUNAFIL/IRE-PAS
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE PASCO
ImpugnanteÓxidos de Pasco S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 041-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónPasco
Fecha15 de febrero de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ÓXIDOS DE PASCO S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 31 de agosto de 2021. Lima, 15 de febrero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 041-2021- SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 31 de agosto de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ÓXIDOS DE PASCO S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, en todos sus extremos. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a ÓXIDOS DE PASCO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Pasco.

SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0058-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 046-2021-SUNAFIL/IRE-PAS (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 071-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI- IC, de fecha 09 de abril de 2021, notificada a la impugnante el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Jornada, horario de trabajo, horas extras y descanso semanal obligatorio) incluye todas. 20555195444 soft PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 2055519544 soft

e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 075-2021-SUNAFIL/IRE-PAS/SIAI-IF, de fecha 29 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Pasco la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, de fecha 19 de junio de 2021, notificada el 22 de junio de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 101,728.00 por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el cumplimiento de la jornada de trabajo atípica de 14 días laborados por 07 días de descanso, a razón de 10 horas con 17 minutos de labores diarias, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.

1.4

Con fecha 13 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 147-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-PAS, argumentando lo siguiente:

i. Respecto a no acreditar el incumplimiento de la jornada de trabajo atípico de 14 días laborados por 7 días de descanso a razón de 10 horas con 17 minutos de labores diarias y 6x1, señalamos que, como consecuencia de haberse dictado las medidas de emergencia sanitaria, este régimen de 14x7 fue modificado a 20x10, es decir a 20 días de trabajo por 10 de descanso, pero respetando el derecho de los trabajadores de acceder al descanso que le corresponde por los días trabajados.

ii. Una jornada ordinaria mensual de 30 días, corresponde trabajar 26 días, pues se debe descontar los 4 domingos que tiene un mes de 30 días. Si multiplicamos estos 26 días por 8 horas de trabajo diario tendremos acumuladas 208 horas semanales. Si hacemos el ejercicio por las 48 horas semanales, también tendremos que multiplicando las 48 horas por cuatro semanas más los dos días para completar la jornada mensual también nos da un total de 208 horas. En la jornada de 20x10, estamos estableciendo una jornada de trabajo de 30 días que equivale a un mes, de 10.17 horas diarias, como está reconocido por el mismo inspector, nos da un total de 203.4 horas de trabajo acumuladas, es decir 04 horas 20 minutos menos que lo que una jornada ordinaria de trabajo acumula en horas trabajadas.

iii. Respecto a que no hemos acreditado el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de marzo de 2021, precisamos en principio que el requerimiento es de fecha 12 de marzo, no del 19; nos requieren que adoptemos las

medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de la jornada de trabajo que se venía aplicando antes de la emergencia sanitaria, lo cual se cumplió como lo señala en el cuadro 6, donde admiten que el 18 de marzo se presentó la documentación correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 31 de agosto de 20212, la Intendencia de Regional de Pasco declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Las jornadas de trabajo de sistemas atípicas de 14x7 establecidas para el sector minero, están reconocidas por ley y por el artículo 25 de la Constitución Política del Perú; por lo que la norma legal indica que para los efectos de jornadas atípicas deberá dividirse el total de horas laboradas entre el número de días del período completo, incluyendo los días de descanso.

ii. La implementación de las jornadas atípicas deberá ser acordada entre las empresas y sus trabajadores, toda vez que así lo ha reconocido la Organización Internacional de Trabajo (OIT), y la que ha sido ratificada por el Estado Peruano pasando a formar parte de la normativa laboral.

iii. Ahora bien, los cambios introducidos por el empleador se encuentran fuera del marco legal; por lo que ha quedado demostrado que el cambio de la jornada atípica de trabajo de 20x10 ha sido establecido de manera unilateral por el empleador, sin que haya existido previamente un acuerdo con sus trabajadores, dichos cambios han afectado las condiciones de trabajo.

iv. Respecto a lo alegado por el inspeccionado, amparándose en el Decreto de Urgencia N° 029-2020: “Dictan medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del COVID-19 en la economía peruana”, el citado cuerpo normativo no puede ser aplicado a la empresa Óxidos de Pasco S.A.C., que no tiene la condición de Mype, razón por lo que en mérito al Principio de Legalidad carece de objeto su aplicación.

v. Que, el hecho de no acreditar documentalmente el cumplimiento de la jornada de trabajo que se venía aplicando antes de la emergencia nacional sanitaria, hace prever que el inspeccionado ha vulnerado lo establecido por el Reglamento del TUO de la Ley de Jornada de Trabajo, Horario y Trabajo en Sobretiempo. En este caso, el promedio

2 Notificada a la inspeccionada el 03 de setiembre de 2021.

de las horas trabajadas en el ciclo o periodo correspondiente no podrá exceder los límites máximos previstos por la Ley.

1.6

Con fecha 23 de setiembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Pasco, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2021- SUNAFIL/IRE-PAS.

1.7

La Intendencia Regional de Pasco, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 0024-2021- SUNAFIL/IRE-PAS/SIRE, recibido el 07 de octubre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de SUNAFIL, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RLGIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ÓXIDOS DE PASCO S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ÓXIDOS DE PASCO S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, que confirmó la sanción impuesta de S/ 101,728.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, prevista en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ÓXIDOS DE PASCO S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 23 de setiembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, señalando los siguientes fundamentos:

i. En el presente procedimiento no ha existido una adecuada aplicación del derecho a la debida motivación, arribándose a conclusiones arbitrarias de hecho y de derecho. En ese sentido, corresponde pronunciarnos sobre la interpretación errada que ha mantenido la SUNAFIL en todo el procedimiento sancionador, en el que han concluido injustamente que la Compañía cometió dos (02) infracciones en el ámbito de seguridad y salud en el trabajo al obligarnos a proporcionar vivienda a nuestro personal que labora en jornada atípica. ii. En la presente inspección de trabajo nos requieren cumplir con la Jornada Atípica máxima establecida por el precedente del Tribunal Constitucional recaído en el Expediente N° 4635-2004-AA-TC, el cual no es aplicable al presente caso por el contexto de la emergencia nacional sanitaria que padece el país.

iii. La autoridad de trabajo no toma en cuenta la situación excepcional al momento de realizar la inspección que nos impidió realizar una jornada de trabajo atípica de 14x7 sin el riesgo de exponer a nuestros trabajadores, debiendo alargarse los tiempos de

8 Iniciándose el plazo el 06 de septiembre de 2021.

rotación del personal, lo cual se ha logrado con la extensión de la jornada de trabajo a 20x10. iv. Vuestro Tribunal de Fiscalización Laboral, ya se pronunció sobre un tema similar en la

v. Sin perjuicio de todo lo anteriormente expuesto, y sin que ello suponga un reconocimiento de incumplimiento o infracción alguna de parte de nuestra empresa, resulta evidente la imposibilidad de cumplimiento del requerimiento durante la vigencia del estado de emergencia sanitaria nacional.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la rectificación de error material en la Resolución de Intendencia N° 041-2021- SUNAFIL/IRE-PAS

6.1

El numeral 212.1 del artículo 212 del TUO de la LPAG, establece que: “Los errores material o aritmético en los actos administrativos pueden ser rectificados con efecto retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a instancia de los administrados, siempre que no se altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la decisión”.

6.2

La Resolución de Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 31 de agosto de 2021, incurre en error material en el acápite de los ANTECEDENTES: De la resolución apelada, al desarrollar las infracciones, y consignar lo siguiente:

DICE: Una infracción Grave en materia de Relaciones Laborales, por no acreditar el cumplimiento de la jornada de trabajo atípica de 14 días laborados por 7 días de descanso, a razón de 10 horas con 17 minutos de labores diarias; conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 26 del RLGIT.

DEBE DECIR: Una infracción Muy Grave en materia de Relaciones Laborales, por no acreditar el cumplimiento de la jornada de trabajo atípica de 14 días laborados por 7 días de descanso, a razón de 10 horas con 17 minutos de labores diarias; conducta tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.

6.3

Que, advertido el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 041-2021- SUNAFIL/IRE-PAS, y considerando que el mismo no altera los aspectos sustanciales de dicha resolución, ni constituye la extinción o una modificación esencial de este acto, resulta necesario rectificar el error material incurrido.

6.4

En atención a la disposición legal citada líneas precedentes, estando a que se trata de un error material, se procede con la corrección respectiva, conforme a lo antes indicado, sin que ello modifique el sentido de lo resuelto por los inferiores en grado ni la sanción de multa impuesta en la resolución de sub intendencia, confirmada por la resolución de intendencia.

Sobre la modificación de la jornada de trabajo

6.5

La impugnante señala que el Decreto de Urgencia N° 029-2020, norma que “Dicta medidas complementarias destinadas al financiamiento de la micro y pequeña empresa y otras medidas para la reducción del impacto del Covid-19 en la economía peruana”, le faculta a modificar la jornada de trabajo, sin ser necesario el acuerdo con los trabajadores. Al respecto, el artículo 25 de la citada norma establece: “Autorizase a los empleadores del sector público y privado para que, durante el plazo de vigencia de la emergencia sanitaria, puedan modificar y establecer de manera escalonada los turnos y horarios de trabajo de sus trabajadores y servidores civiles como medida preventiva frente al riesgo de propagación del COVID-19, sin menoscabo del derecho al descanso semanal obligatorio”.

6.6

Sobre el particular, debemos señalar que los fundamentos esbozados por la impugnante sobre dicho extremo también fueron materia de fundamentación de su recurso de apelación, no evidenciándose en el recurso de revisión presentado la alusión a fundamentos o pruebas diferentes a las ya sustentadas. Por lo que esta Sala concuerda con los fundamentos expuestos en la resolución impugnada, señalando además que al tratarse de la modificación de la jornada de trabajo debe seguir el procedimiento establecido en el artículo 2° del Decreto Supremo N° 007-2002-TR y del mismo modo para el supuesto excepcional contemplado durante el estado de emergencia, lo resuelto en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 25 establece:

“25. Durante el contexto de las medidas de restricción a que dé lugar la prevención del contagio por COVID-19, el Sistema de Inspección del Trabajo deberá analizar casuísticamente la concurrencia de los siguientes elementos, a fin de establecer si la modificación convencional de la jornada de trabajo acumulativa es legítima:

a. El acuerdo deberá ser pactado con un sindicato que esté acreditado como organización representativa de la mayoría de los trabajadores afectados por la modificación; b. El acuerdo correspondiente deberá ser adoptado por un lapso determinado, siendo esta provisionalidad objeto del control preferente por los propios sujetos colectivos; c. Se deberá considerar la naturaleza y características del centro de trabajo, con relación a sus elementos (lejanía respecto a lugares de residencia habitual de los trabajadores, riesgos existentes en dicho centro, entre otros);

La medida se deberá adoptar con sustento de seguridad y salud en el trabajo y articularse con ellas, con la validación de los órganos correspondientes en materia de prevención de riesgos y se deberá desplegar mecanismos compensatorios al desgaste físico y emocional. En este punto, deberá tomarse en cuenta las orientaciones del test de protección de la jornada máxima de trabajo para los trabajadores mineros de la resolución aclaratoria del Tribunal Constitucional, en el fundamento 15, recogida en el punto 19 del presente acuerdo de Sala Plena”.

6.7

Así, de los actuados se evidencia que la impugnante no ha cumplido ni con lo dispuesto en la norma antes referida ni con los presupuestos señalados en el precedente mencionado.

6.8

Por lo que, al no haber cumplido con el trámite establecido para el cambio de jornada de trabajo, ha incurrido en la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, no corresponde amparar dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la infracción a la labor inspectiva

6.9

Sobre el particular, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”9. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.10

Asimismo, el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT establece que “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante

9 LGIT, artículo 1. 10TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”

para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.11

Por su parte, el numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece:

“En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) d) Requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica: la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), como autoridad central del Sistema de Inspección del Trabajo, regula mediante resolución de superintendencia los mecanismos de implementación correspondientes”.

6.12

En tal sentido, como parte de las actuaciones inspectivas, los inspectores comisionados se encuentran en la facultad de requerir información a las inspeccionadas, las mismas que en el marco de su deber de colaboración11, se obligan a cumplir con la presentación de la misma, bajo apercibimiento de incurrir en infracción a la labor inspectiva.

6.13

En el caso en particular, del expediente inspectivo se verifica que:

- Con fecha 12 de marzo de 2021 se emitió “Medida de Requerimiento”12, con la finalidad de que la impugnante en el plazo de cinco (05) días hábiles proceda a adoptar las MEDIDAS NECESARIAS para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de disposiciones sociolaborales y se proceda a cumplir con: a) Acreditar documentalmente el cumplimiento de la jornada de trabajo que se venía aplicando antes de la Emergencia Nacional Sanitaria, debiendo remitir la información solicitada por medio del sistema de comunicación electrónica al correo electrónico lgutierrez@sunafil.gob.pe, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva, en caso de incumplimiento, conforme se aprecia a continuación:

Figura 01:

11 LGIT, “Artículo 9.- Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores- Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. 12 Véase folio 91 del expediente inspectivo.

6.14

Si bien es cierto, la impugnante mediante Carta N° 002-2021- OAL/OXIDOSDEPASCOSAC13 y Carta N° 004-2021-OAL/OXIDOSSAC14, de fecha 18 de febrero y 19 de marzo de 2021, respectivamente; comunica y sustenta la modificación de manera unilateral de la jornada atípica de trabajo; lo mismo no sólo contraviene el marco legal previsto en el artículo 2 del Convenio OIT N° 1, el artículo 25 de la Constitución Política del Perú y el artículo 1 del Decreto Supremo N° 007-2002-TR, sino que supera los topes máximos en las jornadas atípica.

6.15

En consecuencia, la inspeccionada, no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, configurándose así la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, según el cual es infracción muy grave a la labor inspectiva “no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral”.

6.16

Por las consideraciones antedichas no es amparable el recurso de revisión.

Información Adicional

Finalmente, es pertinente indicar a modo de información que las multas subsistentes en el presente procedimiento administrativo sancionador serían las siguientes:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Multa impuesta

Relaciones Laborales No acreditar el cumplimiento de la jornada de trabajo atípica de 14 días laborados por 07 días de descanso, a razón de 10 horas con 17 minutos de labores diarias. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

S/ 50,864.00

Labor Inspectiva

No acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de marzo de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

S/ 50,864.00

13 Véase folio 14 del expediente inspectivo. 14 Véase folio 94 del expediente inspectivo.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – RECTIFICAR el error material incurrido en la Resolución de Intendencia N° 041-2021- SUNAFIL/IRE-PAS, de fecha 31 de agosto de 2021, conforme a lo señalado en los considerandos 6.1 a 6.4 de la presente resolución. SEGUNDO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ÓXIDOS DE PASCO S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, emitida por la Intendencia Regional de Pasco, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 065-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. TERCERO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 041-2021-SUNAFIL/IRE-PAS, en todos sus extremos. CUARTO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

QUINTO. - Notificar la presente resolución a ÓXIDOS DE PASCO S.A.C. y a la Intendencia Regional de Pasco, para sus efectos y fines pertinentes.

SEXTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Pasco.

SÉPTIMO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUZ IMELDA PACHECO ZERGA

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