| Resolución N° | 1015-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 123-2022-SUNAFIL/IRE-PAS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE JUNÍN |
| Impugnante | Oxidos de Pasco S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 094-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Pasco |
| Fecha | 15 de agosto de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por OXIDOS DE PASCO S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 094-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 21 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 123-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 094-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 21 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.22 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a OXIDOS DE PASCO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813EMB- HR 30570-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 425-2022-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en materia de relaciones laborales1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 279-2022-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Equipos de Protección Personal (Submateria: Incluye todas); Formación e información sobre Seguridad y Salud en el trabajo (Submateria: incluye todas); Gestión interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submateria: Registro de equipos de seguridad o emergencia, Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo); Condiciones de Seguridad en Lugares de Trabajo (Submateria: Condiciones de Seguridad, avisos y señales de seguridad); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (Submateria: Prevención de Riesgos); Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo (Submateria: Cobertura en Salud, Cobertura en Invalidez – Sepelio); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo (Submateria: Plan para la vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el Trabajo); Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro de trabajadores y otros en planilla).
Que, mediante Imputación de Cargos N° 123-2022-SUNAFIL/IRE-PAS/SIFN-IC, de fecha 24 de noviembre de 2022, notificada el 28 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose al sujeto inspeccionado, el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 137-2022-SUNAFIL/IRE-PAS/SIFN- IF de fecha 21 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Pasco, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 014-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, de fecha 24 de enero de 2023, notificada el 30 de enero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 249,366.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción LEVE en Seguridad y Salud en el Trabajo por no acreditar el registro de equipos de seguridad y emergencias; tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 14,260.00. - Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 05 de mayo de 2022; tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 36,018.00. - Una (01) infracción GRAVE en Seguridad y Salud en el Trabajo por no acreditar las condiciones de seguridad en relación a los extintores; tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 36,018.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no permitir el ingreso al centro de trabajo el 06 de mayo de 2022; tipificada en el numeral 46.1 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/65,228.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de junio de 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/65,228.00. 1.4. Con fecha 21 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 014-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, argumentando lo siguiente:
i. Que, se han quebrantado los principios de razonabilidad y de legalidad, por cuanto OXIDOS cumplió con presentar la documentación solicitada mediante requerimiento de información de fecha 05 de mayo de 2022 y permitió el
ingreso oportuno de los inspectores para la realización de las actuaciones inspectivas el día 06 de mayo de 2022; imponiéndosele sanciones por ellas sin señalar específicamente la infracción, omitiendo una valoración expresa de la infracción y excediendo los límites de la facultad administrativa atribuida, demostrándose que no existió trasgresión al numeral 45.2 del artículo 45°, al numeral 46.1 del artículo 46° y al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. ii. Que, considerando que el Decreto Legislativo N° 1272, al modificar el TUO de la Ley 27444, determinó como eximente de responsabilidad el supuesto de subsanación voluntaria del acto constitutivo de infracción por parte del administrado antes de la notificación de la imputación de cargos, se debe revocar la multa impuesta dado que OXIDOS cumplió con subsanar el cumplimiento del 100% de las observaciones efectuadas antes de la notificación de la imputación de cargos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 21 de junio de 2023, notificada el 28 de junio de 2023, la Intendencia Regional de Junín declaró infundado el recurso de apelación, por considerar lo siguiente:
i. Precia que, el recurso de apelación presentado por la inspeccionada fue recibido por mesa de partes de la Intendencia Regional de Pasco, el 21 de febrero de 2023, no obstante, la autoridad de subintendencia mediante Auto N° 019-2023- SUNAFIL-IRE-SISA-PAS del 21 de febrero de 2023, señala de forma errada que el recurso fue interpuesto el 20 de febrero de 2023 y resuelve declarar procedente el mismo, elevando los actuados a la Intendencia Regional de Pasco. ii. De acuerdo con el literal a), numeral 2 del artículo 6.3.1 de la Versión 2 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL-INII, la SISA no es competente para la calificación del recurso ni para su pronunciamiento, por tanto, correspondería la declaración de nulidad de oficio del Auto N° 019-2023-SUNAFIL-IRE-SISA-PAS, no obstante, estando el expediente en esta instancia carecería de sentido su regresión para generar su posterior elevación, habilitándose el avocamiento de la intendencia. iii. El artículo 222° del TUO de la LPAG establece que, vencido los plazos impugnatorios, la resolución administrativa adquiere firmeza. Así, dado que de los actuados se advierte que la Resolución de Subintendencia N° 014-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-PAS fue notificada el 30 de enero de 2023, y que el recurso de apelación de la inspeccionada no se realizó el 20 de febrero de 2023, sino el día 21 de febrero de 2023, esto es, fuera del plazo previsto por ley, corresponde declarar la improcedencia del recurso por extemporáneo.
Con fecha 21 de julio de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Junín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 094-2023- SUNAFIL/IRE-JUN.
La Intendencia Regional de Junín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-977-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, recibido el 01 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE OXIDOS DE PASCO S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que OXIDOS DE PASCO S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE- JUN, emitida por la Intendencia Regional de Junín, que confirmó la sanción impuesta de S/ 294,366.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.1 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 03 de julio de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por OXIDOS DE PASCO S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de julio de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, señalando los siguientes alegatos:
i. Alega que cumplió con la medida inspectiva de requerimiento, así como solicitó se le brinde un plazo adicional para completar la información, lo cual no fue considerado ni tomado en cuenta en la resolución. No existiendo falta de colaboración a la labor inspectiva ni infracción al artículo 9 de la LGIT. ii. Que, el recurso de apelación interpuesto fue presentado dentro del plazo de ley, pues conforme al Cargo de Recepción y a la Hoja de Ruta N° 34584-2023, se demuestra que el escrito fue registrado en la Mesa de Partes Virtual el 20 de febrero de 2023, debiendo considerarse que, de acuerdo al pronunciamiento de la misma SUNAFIL, los documentos que ingresan virtualmente entre las 00:00 horas y las 23:50 horas se tendrán como recibidos en la fecha y hora de ingreso, resultando así infundada la declaración de extemporaneidad del recurso y, por ende, nulo el pronunciamiento de intendencia.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la vulneración al principio del debido procedimiento
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo
8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante respecto de la calificación errónea de la extemporaneidad y de la improcedencia del recurso de apelación planteado contra la Resolución de Subintendencia N° 014-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, en tanto implica una grave afectación al derecho a impugnar las decisiones administrativas y al derecho de defensa, ambas garantías esenciales del debido procedimiento.
Al respecto, el Tribunal Constitucional en los fundamentos 19, 24 y 26 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 3741-2004-AA/TC, ha expresado que la prerrogativa de impugnar las decisiones administrativas forma parte de derecho de defensa de quienes se encuentran sometidos a un procedimiento administrativo sancionador. En concreto, el Tribunal expresó lo siguiente:
19. Entendido como un derecho constitucionalmente reconocido, el debido procedimiento administrativo comprende, entre otros aspectos, el derecho a impugnar las decisiones de la administración, bien mediante los mecanismos que provea el propio procedimiento administrativo o, llegado el caso, a través de la vía judicial, bien mediante el contencioso-administrativo o el propio proceso de amparo. En te último supuesto, el derecho de impugnar las decisiones de la administración confluye con el derecho de acceso a la jurisdicción cuando no existan vías propias dentro del propio procedimiento administrativo, o cuando estas se hayan agotado y sado estado en la decisión final de la administración. […] 24. El derecho de defensa garantiza, entre otras cosas, que una persona sometida a una investigación, sea esta de orden jurisdiccional o administrativa, y donde se encuentren en discusión derechos e intereses suyos, tenga la oportunidad de contradecir y argumentar en defensa de tales derechos e intereses. Se conculca, por tanto, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer los medios legales suficientes para su defensa, o cuando, como ocurre en el presente caso, se establezcan condiciones para la presentación de los argumentos de defensa.
Evidentemente, no cualquier imposibilidad de ejercer tale medios legales para la defensa produce un estado de indefensión reprochable constitucionalmente. Esta sólo adquiere tal relevancia cuando la indefensión se genera en una indebida actuación del órgano que investiga o juzga al individuo o cuando, como ocurre en autos, se establecen condicionamientos al ejercicio mismo del derecho de defensa. […] 26. En el presente caso, el Tribunal estima que también se pone en riesgo este derecho constitucional cuando la municipalidad emplazada solicita el pago de una tasa para ejercer el derecho de impugnar una sanción administrativa, como lo es la determinación de multa en contra del recurrente. (énfasis añadido)
En similar sentido, de manera mucho más concluye, el mismo órgano supremo interprete de la Constitución, manifestó mediante sentencia recaída en el Expediente N° 01246-2020-PA/TC, que:
“4. Así también, el derecho a impugnar, esto es, a recurrir las decisiones de la administración “comporta la posibilidad real de poderlas enervar”. Dicho derecho se encuentra indisolublemente vinculado a otro derecho que comprende el debido proceso, el derecho a la defensa, pues, mediante este último en relación con el primero, se otorga la oportunidad de “contradecir y argumentar” en defensa de sus derechos e intereses. “Se conculca, por tanto, cuando los titulares de derechos e intereses legítimos se ven imposibilitados de ejercer medios legales suficientes para su defensa o, cuando, como en el presente caso, se establezcan condiciones para la presentación de los argumentos” (énfasis añadido)
Sobre la importancia del derecho de defensa, concebida como manifestación del debido proceso que está contenido en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política8 el Tribunal Constitucional ha señalado lo siguiente:
“(...) Al respecto, el debido proceso y los derechos que conforman su contenido esencial están garantizados no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento administrativo. El debido procedimiento administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto -por parte de la administración pública o privada- de todos los principios y derechos normalmente protegidos en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, (...) Sentada esa premisa, el derecho de defensa constituye un derecho fundamental de naturaleza procesal que conforma, a su vez, el ámbito del debido proceso, y sin el cual no podría reconocerse la garantía de este último. Por ello, en tanto derecho fundamental, se proyecta como principio de interdicción para afrontar cualquier indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes, sea en un proceso o procedimiento (…)” (Fundamentos 4 y 5 de la STC N° EXP. N° 5085-2006-PA/TC) (énfasis añadido)
Como se aprecia, el ejercicio del derecho de defensa goza de tal magnitud que resulta el único medio por el cual los administrados contrarrestan aquellas imputaciones destinadas a perjudicarlos, en aras de evitar –en el caso de la materia que nos ocupa- el despliegue del poder punitivo del Estado. Por dicha razón, en nuestro ordenamiento administrativo, se ha contemplado que “no se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido
8 “Constitución Política del Perú Artículo 139°.- Principios de la Administración de Justicia Son principios y derechos de la función jurisdiccional: (...) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación”.
procedimiento”9, naturalmente bajo la observancia estricta del respeto al derecho de defensa.
Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”; e incluso agrega como principio también la “c) Pluralidad de instancias, por el que las partes tienen la posibilidad de impugnar una decisión ante la Autoridad Administrativa de Trabajo”.
Sobre la extemporaneidad del recurso de apelación presentado por la inspeccionada 6.11. En el presente caso, se observa que la parte inspeccionada alega en su recurso de revisión que el recurso de apelación deducido contra la Resolución de Subintendencia N° 014-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-PAS, ha sido injustamente denegado por parte de la Intendencia Regional de Junín, en segunda instancia, calificando que su interposición fue extemporánea a pesar de que la presentación a través de la mesa de partes virtual se realizó el día 20 de febrero de 2023, dentro del plazo establecido por ley.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 55° del RLGIT, en concordancia con el artículo 218° del TUO de la LPAG, establece que “el término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios”, los mismos que deberán ser contados desde el día posterior a la notificación efectiva del acto administrativo. Siendo así, de los actuados se corrobora que la Resolución de Sub Intendencia N° 014-2023-SUNAFIL/IRE- SISA-PAS, de fecha 24 de enero de 2023, fue notificada en la casilla electrónica de la inspeccionada con fecha 30 de enero de 2023.
Figura N° 01
9 Cfr. Numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
De esta forma, la contabilización del plazo para la interposición del recurso impugnatorio, según el mencionado artículo 55° del RLGIT, vencía en efecto el 20 de febrero de 2023. Es en base a esto que el órgano administrativo de segunda instancia en la Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, precisando que el recurso fue presentado por la inspeccionada el 21 de febrero de 2023, concluye su extemporaneidad.
No obstante, de acuerdo a la Hoja de Ruta N° 34584-2023 que obra en el expediente, si bien la fecha de creación del escrito impugnatorio presentado data del 21 de febrero de 2023, la “Fecha de Registro MPV” (mesa de partes virtual) data del 20 de febrero de 2023 a las 20:19:39 horas, tal cual consta también en el Cargo de registro de recepción generado por la Mesa de Partes Virtual presentado por la parte impugnante, según se detalla a continuación:
Figura N° 02
Figura N° 03
Ahora bien, es imprescindible agregar que del numeral 117.1° del artículo 117 de la LPAG, establece que “[…] cada entidad cuenta con una mesa de partes digital, conforme a los alcances establecidos en la Ley 31170, cuyo horario de atención es de veinticuatro (24) horas, los siete (7) días de la semana”. En consecuencia, la determinación de la oportunidad en la interposición de los recursos administrativos bajo esta modalidad no depende del horario presencial de atención ni de los procesos internos de registro de la entidad, sino exclusivamente de si la presentación se efectuó dentro de un día hábil. En efecto, supeditar el cómputo del plazo para la interposición de recursos impugnatorios a las restricciones horarias de las mesas de partes presenciales responde a una interpretación derivada de las limitaciones operativas históricas de la Administración, mas no al concepto jurídico de día hábil. Así, con la implementación de la mesa de partes digital/virtual, conforme a la normativa vigente, se advierte una superación a dicho concepto, tal como se aprecia de la literalidad de lo dispuesto en el artículo 117.1° de la LPAG.
A la luz de las consideraciones precedentes, y siendo que el recurso de apelación presentado por la parte impugnante fue ingresado a través de la Mesa de Partes Virtual el 20 de febrero de 2023 a las 20:19:39 horas, último día hábil para su presentación, se concluye que la declaración de improcedencia contenida en la Resolución de
Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE-JUN, sustentada en la supuesta extemporaneidad de su interposición, carece de sustento jurídico. Siendo que con dicha decisión colocó a la inspeccionada en una situación de grave indefensión, vulnerando de manera directa su derecho de impugnación y el principio de pluralidad de instancias, con afectación evidente de las garantías que conforman el debido procedimiento administrativo.
Por estas razones, se comprueba que la Resolución de Intendencia N° 094-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, ha incurrido en la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 10° del TUO de la LPAG10, correspondiendo que la Intendencia Regional proceda admitir a trámite el recurso de apelación interpuesto por la administrada y resolverlo conforme a ley.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.18. El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, Resolución de Intendencia N° 094-2023-SUNAFIL/IRE- JUN, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; ya que tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado el derecho defensa, el derecho a impugnar y el derecho a la pluralidad de instancias.
10 TUO de la LPAG Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias”.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de segunda instancia, a efectos que la misma emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por OXIDOS DE PASCO S.A.C., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Intendencia N° 094-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 21 de junio de 2023, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 123-2022-SUNAFIL/IRE-PAS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Intendencia N° 094-2023- SUNAFIL/IRE-JUN, de fecha 21 de junio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.22 de la presente resolución. CUARTO. - Notificar la presente resolución a OXIDOS DE PASCO S.A.C., y a la Intendencia Regional de Junín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20250813EMB- HR 30570-2023
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