| Resolución N° | 0030-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 009-2021-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN |
| Impugnante | Oriente Security Corporation S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 036-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 14 de junio de 2021 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ORIENTE SECURITY CORPORATION S.A.C en contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 29 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 09-2021-SUNAFIL/IRE- SMA.
12 Véase folio 16 y 17 del expediente sancionador. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-SMA en todos sus extremos, por las razones expuestas en los fundamentos 6.1 a 6.10 de la presente resolución.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ORIENTE SECURITY CORPORATION S.A.C y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.sunafil.gob.pe).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 947-2020-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 107-2020-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la normativa sociolaboral, y una (1) infracción muy grave a la labor inspectiva.
Con fecha 15 de enero de 2021 se notificó la Imputación de Cargos N° 009-2021- SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI.
De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT),
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Pago de Remuneración, Depósito de CTS, Gratificaciones, Pago de Bonificaciones, Vacaciones. PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft 20555195444 soft la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 025-2021- SUNAFIL/SIAI/IRE-SMA, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 080-2021- SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE de fecha 26 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,462.00 por haber incurrido en:
- Una infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, incumplimiento en el pago íntegro y oportuno de la remuneración, tipificadas en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Mediante escrito de fecha 09 de abril de 2021, la impugnante presento escrito de descargo contra la Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 080-2021- SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, el mismo que mediante Resolución de Trámite N° 2 de fecha 14 de abril de 2021 fue encauzado como recurso de apelación, argumentando lo siguiente:
i. Se cumplió con subsanar en fechas y mediante las pruebas que la administración dispone.
ii. No estamos conformes con la sanción propuesta por considerarla injusta, debido a que nos indican que nuestra subsanación presentada con fecha 22.11.2021 N° 0011-2020/GG-OSC-SAC, fue con fecha posterior al inicio del procedimiento sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 29 de abril de 20212, la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 080-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, por considerar que:
i. De acuerdo a lo referido en el punto 4.5 inciso 4 de hechos constatados del acta de infracción, el inspector determinó que la empresa no acreditó el pago íntegro y oportuno de las remuneraciones del trabajador Félix Díaz Ramos: Abril del 2020 – Mayo del 2020 (pago de remuneración incompleta), Julio del 2020 (pago de remuneración incompleta).
ii. Constituye condición eximente de responsabilidad, la subsanación voluntaria por parte del posible sancionado, del acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa, con anterioridad a la notificación de la imputación de cargos. Por lo que, teniendo en cuenta que la notificación de la imputación de cargos a la empresa fue el 15 de enero de 2021 y la subsanación fue el 22 de enero de 2021, no resulta aplicable la causal eximente.
iii. La empresa no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento.
2 Notificada a la inspeccionada el 03 de mayo de 2021.
iv. La multa se encuentra conforme a Ley; porque para cada conducta infractora cometida por la empresa, el órgano resolutor señaló la normativa vulnerada, la tipificación legal y calificación de la conducta, los trabajadores afectados y la sanción correspondiente.
v. La resolución apelada fue emitida conforme a ley, por ello corresponde confirmar el pronunciamiento emitido en primera instancia.
Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia Regional de San Martín admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-000204-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, recepcionado el 07 de mayo de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.
Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ORIENTE SECURITY CORPORATIÓN S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ORIENTE SECURITY CORPORATIÓN S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 036-2021- SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 1,462.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, previstas en el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 03 de mayo de 2021, fecha en que fue notificada la citada resolución8.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ORIENTE SECURITY CORPORATIÓN S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Mediante escrito de fecha 04 de mayo de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, señalando que si cumplió con subsanar en fecha y mediante pruebas que esta administración dispone.
Asimismo, señala que no está conforme con la sanción propuesta por considerarla injusta, debido a que nos indican que nuestra subsanación presentada con fecha
8 Iniciándose el plazo el 04 de mayo de 2021. 22.11.2021 N° 0011-2020/GG-OSC-SAC, fue con fecha posterior al inicio del procedimiento sancionador.
Análisis Del Recurso De Revisión
La impugnante fundamenta su recurso, señalando que ha cumplido con subsanar sus obligaciones en fecha y mediante pruebas que obran en el expediente. Cabe precisar, que a esta instancia corresponde analizar solo la sanción por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, pue si bien la misma reposa en la falta de pago de conceptos que son sancionados como infracciones graves, esta Sala, no tiene competencia para emitir pronunciamiento sobre dicha infracción.
Sobre el particular, el artículo 14 tercer párrafo de la LGIT establece: “Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas”.
En tal sentido, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Por tanto, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado en la medida inspectiva de requerimiento; caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 369 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.710 del RLGIT; advertencia que se hizo en el presente caso, conforme se verifica de la medida inspectiva de requerimiento11 notificada por el Inspector comisionado al inspeccionado.
En el caso de autos, se aprecia que en la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de diciembre de 2020 el Inspector comisionado requirió a la inspeccionada para que en el plazo de tres (03) días hábiles acredite el pago íntegro de las remuneraciones correspondientes a los meses de abril, mayo y julio de 2020, más los intereses compensatorios correspondientes, así como el pago íntegro de la remuneración vacacional trunca más los intereses compensatorios correspondientes a la liquidación de Beneficios Sociales por cese del trabajador Félix Díaz Ramos del periodo 01 de octubre de 2019 al 31 de julio de 2020, señalando que ante el incumplimiento de este requerimiento constituirá Infracción a la Labor Inspectiva, sancionable con multa.
Cabe señalar, que dicha medida de requerimiento fue emitida, en mérito al evidente incumplimiento por parta de la impugnante de sus obligaciones sociolaborales, previas a la notificación de la misma, tal como se acreditado en autos, amparando dicha medida en mérito de lo previsto en el artículo 14 tercer párrafo de la LGIT.
9 Artículo 36 de la LGIT: Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores- Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. 10 Artículo 46 del RLGIT: Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. 11 Véase fundamento 4.6 del Acta de Infracción, folio 6 y 7.
Asimismo, de la documentación presentada por la inspeccionada con fecha 23 de diciembre de 2020, mediante correo electrónico, con la finalidad de dar cumplimiento a la medida de requerimiento, se verifican pagos efectuados a favor del señor Félix Díaz Ramos. Sin embargo, se desprende que la misma no acredita el pago íntegro de la remuneración de mes de abril, mayo y julio de 2020.
Cabe señalar, que mediante Carta N° 0011-2020/GG- ORIENTESECURITYCORPORATIONSAC de fecha 22 de enero de 202112, la inspeccionada presento descargo a la imputación de cargos, adjuntando para dicho efecto cheque del BBVA Banco Continental N° 00000281 de fecha 22 de enero de 2021, señalando en dicho escrito, que el pago efectuado corresponde a los adeudos de los meses de abril, mayo y julio de 2020, lo que permite evidenciar que a la fecha de notificación de la medida inspectiva de requerimiento existía el incumplimiento sancionado.
Por tanto, se ha acreditado que la impugnante no cumplió, en el plazo otorgado, con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de diciembre de 2020, así como el hecho de que la misma fue emitida al amparo del artículo 14 tercer párrafo de la LGIT, por lo que ha incurrido en la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.
Por las consideraciones antedichas, no cabe acoger el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ORIENTE SECURITY CORPORATION S.A.C en contra de la Resolución de Intendencia N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 29 de abril de 2021, emitida por la Intendencia Regional de San Martín dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 09-2021-SUNAFIL/IRE- SMA.
12 Véase folio 16 y 17 del expediente sancionador. SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 036-2021-SUNAFIL/IRE-SMA en todos sus extremos, por las razones expuestas en los fundamentos 6.1 a 6.10 de la presente resolución.
TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO.- Notificar la presente resolución a ORIENTE SECURITY CORPORATION S.A.C y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de San Martín.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.sunafil.gob.pe).
Documento firmado digitalmente
Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas
Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente
Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga
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