| Resolución N° | 0113-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 148-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO |
| Impugnante | ORÉ Gamboa Carlos Pelayo |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 65-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ayacucho |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ORÉ GAMBOA CARLOS PELAYO, y; en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2021- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2021-
SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 30 de julio de 2021, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a ORÉ GAMBOA CARLOS PELAYO y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.29 de la presente resolución
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20240131MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 119-2021-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no facilitar a la inspectora auxiliar la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, así como por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 16 de abril de 20212; en mérito a las actuaciones inspectivas que se iniciaron en virtud de la Orden de Inspección Concreta N° 180-2021, que contiene el mandato de fiscalización de cumplimiento de las normas socio laborales, respecto de todos los
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Trabajo remoto (Sub materia: Incluye todas); y, Licencia con goce de haber (Sub materia: Incluye todas). 2 Véase folio 155 del expediente inspectivo. 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel
trabajadores activos y cesados, en tanto que la solicitud de suspensión perfecta de labores presentada por la inspeccionada se declaró improcedente.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 150-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIAI-AIPS, de fecha 14 de mayo de 2021, notificada el 17 de mayo de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 173-2021-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, de fecha 02 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 212-2021-SUNAFIL/IRE- AYA/SIRE, de fecha 30 de julio de 2021, notificada el 03 de agosto de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,864.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de remuneraciones más el interés legal laboral, de sus ocho (08) trabajadores, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,496.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado de facilitar a la inspectora actuante la información y documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones, el cual fue requerido vía casilla electrónica el 11 de marzo de 2021, siendo afectados trece (13) trabajadores, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada el 16 de abril de 2021 vía casilla electrónica, siendo afectados ocho (08) trabajadores, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,376.00.
Con fecha 24 de agosto de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que en ningún momento se negaron a facilitar la información y documentación; al respecto señalan que, por falta de conocimiento de las notificaciones vía casilla electrónica, no presentaron oportunamente la documentación solicitada. Sin embargo, posteriormente adjuntaron la documentación tal como se señala en el numeral 4.7 del Acta de Infracción, por lo que, se le debió sancionar con la conducta tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; por lo tanto, al no haberse tipificado adecuadamente la infracción solicita la revocatoria, declaratoria de nulidad y archivamiento del expediente sancionador.
ii. Señalan que adjuntan toda la documentación respecto al pago de la remuneración de sus trabajadores, sin perjuicio de ello, adjuntan el pago de las remuneraciones del señor Tapia Robles Edson.
iii. Por último, manifiestan que, al acreditar el pago de remuneraciones de sus 8 trabajadores requeridos en la medida inspectiva, no cabría sancionar con la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Mediante Resolución de Intendencia N° 65-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 23 de setiembre de 20223, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, en el extremo referido a la infracción tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT, adecuando la multa a la suma de S/ 5,816.80, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, mediante Decreto Supremo N° 003-2020-TR, se aprobó el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica, a partir del año 2021, conforme al artículo 1 de la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL que aprueba el Cronograma de Implementación a Nivel nacional del Sistema Informático de Notificación Electrónica de la SUNAFIL.
ii. Que, a la fecha de realización de las actuaciones materia de autos, iniciada con la Orden de Inspección del 24 de febrero de 2021, la normativa antes citada, se encontraba en plena vigencia.
iii. Por ello, si el sujeto inspeccionado no cumple con proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad (casilla electrónica) y bajo apercibimiento, incurre en infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
iv. Que, de la revisión del expediente inspectivo, se tiene que con fecha 11 de marzo de 2021, la inspectora comisionada requiere información; sin embargo, el inspeccionado, vencido el plazo, no presentó la documentación requerida.
v. En el caso concreto, se advierte que el inspeccionado ha frustrado la fiscalización al no haber acreditado el pago de remuneraciones de sus 8 trabajadores; por lo tanto, no es aplicable el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT alegado por el
3 Notificada a la impugnante el 26 de setiembre de 2022. Véase folio 64 del expediente sancionador.
inspeccionado; asimismo, el desconocimiento no es un argumento válido con el cual se le pueda eximir de responsabilidad atribuida.
vi. Seguidamente, el inspeccionado alega que, adjuntó toda la documentación respecto al pago de la remuneración de sus trabajadores, sin perjuicio de ello adjunta el pago de las remuneraciones del señor Tapia Robles Edson. Al respecto, de la revisión de los documentos presentados, el sujeto inspeccionado hasta antes de la emisión de la resolución de primera instancia, no acreditó haber efectuado el pago de la remuneración al trabajador afectado; sin embargo, recién en esta instancia, con la presentación del recurso de apelación, el inspeccionado presentó las boletas de pago del trabajador, con los cuales acredita el pago de la remuneración.
vii. Dentro de ese contexto corresponde aplicar lo previsto en el artículo 40 de la LGIT, en consecuencia, corresponde adecuar la infracción atribuida.
Con fecha 17 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 65- 2022-SUNAFIL/IRE-AYAC.
La Intendencia Regional de Ayacucho, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-00563- 2022-SUNAFIL/IRE-AYA, recibido el 20 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Oré Gamboa Carlos Pelayo
De la revisión de los actuados, se ha identificado que ORÉ GAMBOA CARLOS PELAYO, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 65-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, que declaró fundado en parte el recurso de apelación y adecuó la sanción impuesta a la suma de S/ 5,816.80, por la comisión de, entre otra, dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.3 y 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de setiembre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por ORÉ GAMBOA CARLOS PELAYO.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 17 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 65-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, solicitando la nulidad de la misma, bajo los siguientes alegatos:
9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
i. Refieren que se ha vulnerado el principio de tipicidad, en tanto que se advierte que se sanciona por una conducta que se encuentra descrita en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; sin embargo, el tipo administrativo en mención, como ya lo ha precisado el Tribunal de Fiscalización Laboral en sendos pronunciamientos, habla de una negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación necesaria, no una mera omisión o la falta de respuesta, sino de una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada. Es decir, la conducta se configura únicamente cuando el administrado se niega a entregar la información solicitada, más no un retraso en la respuesta.
ii. Alegan que, en el presente expediente sancionador, en ningún momento se han negado a facilitar la información y documentación requerida, menos que tuvieran la intención de obstruir la labor inspectiva, toda vez que, si bien no adjuntaron la documentación solicitada en el primer requerimiento, si lo hicieron posteriormente, adjuntando toda la documentación solicitada por la inspectora, tal como hace constar en el punto 4.7 de los hechos constatados del acta de infracción.
iii. Manifiestan que, no respondieron al primer requerimiento, por haber tomado conocimiento de la notificación tardíamente, toda vez que habilitaron la casilla electrónica posterior a la notificación del primer requerimiento, entonces, al no recibir la alerta de notificación, se desprende que no se corrió traslado del primer requerimiento; hecho que no se verificó en ningún estadio del presente procedimiento administrativo sancionador, por lo que, solicitan se pueda verificar es los sistemas de notificación que no fueron válidamente notificados con el primer requerimiento de información.
iv. Cuestionan que, al no haber tipificado adecuadamente la infracción que se les imputa, se afectó su derecho de defensa, por lo que, se debe declarar la nulidad de la Resolución de Intendencia y archivar el presente expediente sancionador.
v. Señalan que, en la resolución recurrida, no se han valorado adecuadamente las pruebas presentadas, toda vez que refiere que, hasta antes de la emisión de la resolución de primera instancia, no se acreditó haber efectuado el pago de la remuneración al trabajador Tapia Robles Edson, cuando el pago se realizó con fecha 05 de abril de 2021, esto, antes de la emisión del Acta de Infracción, conforme de la boleta que se presentó oportunamente al expediente sancionador. En consecuencia, la sanción impuesta no resulta proporcional con lo acontecido en mérito del principio de verdad material.
vi. Al respecto, adjuntan la declaración jurada del trabajador Edson Nilo Tapia Robles, legalizada con fecha 06 de abril de 2021, que es anterior a la fecha del Acta de Infracción, documento que no se presentó por no creerlo conveniente.
vii. Por último, aducen que, en el presente expediente sancionador no se advierte infracción en materia sociolaboral (pago de remuneraciones), toda vez que se acreditó el pago de los 8 trabajadores requeridos en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, no cabe sancionar con la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, esto bajo el principio de razonabilidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la conducta tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT 6.1 Entre los argumentos del recurso de revisión, se cuestiona que se ha vulnerado el principio de tipicidad, en tanto que se sanciona por una conducta que se encuentra descrita en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT; sin embargo, el tipo administrativo en mención, habla de una negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación necesaria, no una mera omisión o la falta de respuesta, lo que no ha ocurrido en el presente caso. En ese sentido, reiteran que, al no haberse tipificado adecuadamente la infracción que se les imputa, se afectó su derecho de defensa, por lo que, solicitan se declare la nulidad de la Resolución de Intendencia. Para examinar al tipo sancionador controvertido en el recurso impugnatorio presentado ante esta Sala, es preciso partir de la comprensión del principio de tipicidad, del bloque de legalidad que la Constitución integra.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad.10 Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”.11
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha determinado en la sentencia recaída en el expediente Nº 01873-2009-AA/TC, lo siguiente: “Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo,
10 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 11 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.
los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al “arbitrio” de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada”.
De acuerdo con el principio de tipicidad regulado en el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG12, sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía.
Cabe señalar que, para Alejandro Nieto, la tipificación exige satisfacción de dos requisitos: la taxatividad, en tanto que la norma sancionadora describa los elementos esenciales de la infracción sancionable y con precisión suficiente (entre las premisas repasadas, la principal); y la adecuada subsunción de los hechos imputados a lo previsto en la norma (actividad que está dada en la plasmación del comportamiento desplegado por el empleador en este caso, referido a no remitir por correo electrónico la información y documentación requerida hasta el día 18 de marzo de 2021).13 Respecto al segundo nivel, cuya materia es la que nos ocupa, se exige que los hechos imputados por la Administración correspondan con la conducta descrita en el tipo infractor, evidenciándose la función garantista que circunscribe el principio de tipicidad dentro del PAS.
Por su parte, el Tribunal Constitucional ha establecido que “El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.14
12 TUO de la LPAG Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras. 13 Nieto García, Alejandro (2017). Derecho Administrativo Sancionador. Primera reimpresión. Madrid: Tecnos, p. 269. 14 Vid. Sentencia del 11 de octubre de 2004 recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, segundo párrafo del fundamento jurídico 5.
En esa medida, es posible afirmar que la observancia del principio en cuestión, constriñe a la Administración Pública a que, desde el inicio de un procedimiento administrativo sancionador, en la construcción de la imputación sea posible comprobar la correcta subsunción de una conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la normativa sociolaboral.
Es así como, de la lectura del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, contiene un tipo infractor referido a la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
Sin embargo, de los hechos establecidos por la autoridad inspectiva, que dieron mérito al Acta de Infracción, se puede apreciar que la conducta infractora que se reprocha al sujeto inspeccionado para la aplicación del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se establece a partir de:
“4.2 Que, siendo las 09:50 horas del día 18 de marzo del presente año y estando al requerimiento de información de fecha 11 de marzo de 2021, notificada válidamente conforme consta de la constancia de notificación vía casilla electrónica del sujeto inspeccionado, se verificó que el sujeto inspeccionado no cumplió con remitir la información solicitada por el Sistema Inspectivo dentro del plazo establecido, constituyendo este acto, una infracción a la labor inspectiva. En perjuicio de los trabajadores detallados en el CUADRO N° 02 de la presente acta de infracción”.
En tal sentido, estando al alegato de la impugnante, referido a una afectación a la debida motivación, al analizar el tipo infractor imputado en su contra. Cabe señalar que en el derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa15, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales al mismo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, una serie de elementos vinculados a la motivación de los
15 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración.
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material16.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en el fundamento 149 de la Sentencia ya acotada, recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC, señaló “el derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139º, inciso 3), de la Constitución Política del Perú. Sin embargo, su ejercicio no es absoluto, por cuanto se encuentra sujeto a determinados principios, como son que su ejercicio se realice de conformidad con los
16 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
valores de pertinencia, utilidad, oportunidad y licitud. Ellos constituyen principios que informan la actividad probatoria y, al mismo tiempo, límites inmanentes a su ejercicio, esto es, derivados de la propia naturaleza del derecho”.
Por tanto, el principio del debido procedimiento exige a la Administración el respeto a las reglas propias del derecho a la prueba que asiste a los administrados, lo que implica, que el “derecho a que la decisión se emita sobre la base de la probanza actuada y no existencia de pruebas tasadas, derecho a la no exigencia de probanza sobre hechos que la Administración Pública debe tener por ciertos o debe actuar prueba de oficio, derecho al ofrecimiento y actuación de pruebas de parte, derecho al control de la prueba de cargo, derecho a la valoración de la prueba de cargo, derecho a no declarar en su contra (…)”.17
En ese sentido, en el presente caso el inspector comisionado efectúa la subsunción del hecho, refiriendo que mediante requerimiento de información válidamente notificado en fecha 11 de marzo de 2021, conforme consta de la constancia de notificación vía casilla electrónica del sujeto inspeccionado, se solicitó información y/o documentación al sujeto inspeccionado; sin embargo, se verificó que el sujeto inspeccionado no cumplió con remitir la información solicitada por el Sistema Inspectivo dentro del plazo establecido, esto es, el día 18 de marzo del 2021. No obstante, de autos se advierte que el requerimiento fue atendido en fecha 25 de marzo de 2021, de esta manera, se evidencia que las actuaciones inspectivas pudieron proseguir, llegando a verificar el inspector comisionado el incumplimiento al pago de remuneraciones de ocho (08) trabajadores. En tal sentido, la conducta imputada como una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no resulta pertinente tomando en cuenta que no se aprecia de las actuaciones de la inspeccionada, una negativa expresa a remitir la información con la que cuenta y que fue requerida por el inspector actuante. Por tanto, este solo hecho, no se subsume prima face en el tipo infractor invocado, en razón a que éste se refiere a la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar a los supervisores inspectores, los inspectores de trabajo o los inspectores auxiliares, la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones.
En efecto, si bien, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”; no obstante, no debe entenderse que la demora constituye necesariamente una negativa al deber de colaboración, sin duda, configura un comportamiento sancionable por los efectos que produce en la labor inspectiva; sin embargo, atendido a los hechos producidos en el presente caso, se evidencia que el comportamiento del sujeto inspeccionado no constituye una negativa, en razón que se advierte de autos que el requerimiento fue atendido en fecha 25 de marzo de 2021; lo cual resultaba, especialmente relevante en el presente caso para determinar, debidamente, la configuración del tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
17 J. Morón Urbina, Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General, Tomo II, Lima: Grijley, 2019, 405.
En efecto, el citado tipo sancionador establece la obligación de la inspección del trabajo de determinar mínimamente a la realización de actos que sean imputables al empleador, en atención a la aplicación coordinada del principio de tipicidad y de culpabilidad (recogidos en los incisos 4 y 10, respectivamente, del artículo 248 del TUO de la LPAG), lo cual satisface un estándar razonable para la imputación de responsabilidad administrativa en este tipo de casos.
Por tales razones, esta Sala identifica que la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2021- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 30 de julio de 2021, que sanciona y tipifica los actos recogidos en el Acta de Infracción y en el procedimiento de fiscalización, dentro del tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, transgrede el principio de tipicidad y legalidad, en razón de que imputa una conducta infractora al administrado en base a hechos que no se subsumen en el tipo infractor, y como consecuencia de haberse vulnerado los citados principios, se afectó el derecho a un debido procedimiento de la impugnante.
En este punto, es importante resaltar que, en el presente caso, la segunda instancia del procedimiento administrativo sancionador; esto es, la Intendencia respectiva, debió realizar un análisis respecto de las actuaciones de las instancias inferiores, enmarcadas en el respeto a los principios del procedimiento administrativo, especialmente el sancionador. De esta manera, se evidencia que la Resolución de Intendencia N° 65-2022- SUNAFIL/IRE-AYAC, de fecha 23 de setiembre de 2022, carece de una debida motivación, afectando con ello el principio y derecho del debido procedimiento; en consecuencia, deviene en nula.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2021-SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 30 de julio de 2021, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 65-2022-SUNAFIL/IRE-AYAC, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la inadecuada subsunción de los hechos imputados a lo previsto en la norma.
Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o
interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2021- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 30 de julio de 2021, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ORÉ GAMBOA CARLOS PELAYO, y; en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2021- SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 30 de julio de 2021, emitida por la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Ayacucho, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 148-2021-SUNAFIL/IRE-AYAC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 212-2021-
SUNAFIL/IRE-AYA/SIRE, de fecha 30 de julio de 2021, a fin que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente Resolución.
TERCERO. - Notificar la presente resolución a ORÉ GAMBOA CARLOS PELAYO y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.
CUARTO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Huánuco y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.29 de la presente resolución
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20240131MCR
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.