| Resolución N° | 0635-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 846-2022-SUNAFIL/IRE-CUS |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CUSCO |
| Impugnante | Opticas GMO Perú Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 032-2024- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Cusco |
| Fecha | 28 de abril de 2026 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OPTICAS GMO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2024- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 846-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 032-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a OPTICAS GMO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260422GJBA – HR: 149515-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1556-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 763-2022-SUNAFIL/IRE-CUS (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 367-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN, notificada el 26 de mayo de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la Relación Laboral (Submateria: Incluye todas), Contratos de Trabajo (Submateria: Formalidades, incluye todas). 20555195444 soft
de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 483-2023-SUNAFIL/IRE-CUSCO/SIFN (en adelante, el Informe Final) que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Cusco, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 854-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, notificada el 04 de diciembre de 2023, multó a la impugnante por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, el uso fraudulento de contratos de trabajo sujetos a modalidad y su desnaturalización, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento debidamente notificada, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 28 de diciembre de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 854-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA.
Mediante Resolución de Intendencia N° 032-2024-SUNAFIL/IRE CUS, notificada el 05 de febrero de 2024, la Intendencia Regional del Cusco, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta.
Con fecha 22 de febrero de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Cusco el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2024- SUNAFIL/IRE CUS.
La Intendencia Regional del Cusco admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000162-2024- SUNAFIL/IRE-CUS, recibido el 29 de febrero de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión,
3“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión”. 6“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional 8.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Opticas Gmo Peru Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que OPTICAS GMO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 032-2024-SUNAFIL/IRE CUS, que confirmó la sanción por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la normativa en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 06 de febrero de 2024.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por OPTICAS GMO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 22 de febrero de 2024 la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 032-2024-SUNAFIL/IRE CUS, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del numeral 1.2 y 6 del artículo IV de la LPAG, al vulnerar la garantía a la debida motivación, la resolución de Intendencia reincide en la exigencia de que GMO acredite la causa objetiva de contratación por inicio o incremento de actividades, a través de un porcentaje o número de ventas. No obstante, tanto como en nuestros descargos al Informe Final de Instrucción y recurso de apelación, se había argumentado que carecía de fundamento dicha solicitud. ii. También se ha visto vulnerado el derecho de defensa, debido a que ni la Autoridad Instructora ni Sancionadora realizaron un análisis suficiente de los descargos presentados y simplemente decidieron omitir información relevante para el caso. Ello pese a que se demostró que GMO sí contaba con una causa objetiva de contratación. iii. Inaplicación del numeral 248.9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, al vulnerar el principio de presunción de licitud, pues no se está tomando en consideración ni las licencias de funcionamiento ni los contratos de trabajo presentados durante las actuaciones inspectivas que acreditan la causa objetiva de contratación de los trabajadores. iv. Inaplicación del numeral 2.6 del artículo 2 de la LGIT, al incumplir el inspector con el “Protocolo de Fiscalización de los Contratos de Trabajo Sujetos a Modalidad”, pues el Inspector en ningún momento precisó la documentación para acreditar la causa objetiva de contratación, sin tener en cuenta que GMO cumplió con presentar incluso hasta las
licencias de funcionamiento de las tiendas ubicadas en Cusco; esto, aunado a los contratos presentados durante las actuaciones inspectivas, no hacen más que acreditar que sí existía una causa objetiva de contratación de los trabajadores afectados. v. Inaplicación del artículo 14 de la LGIT al multarse por una medida inspectiva de requerimiento ilegal.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la desnaturalización del contrato de trabajo sujeto a modalidad
La impugnante alega que el contrato de inicio o incremento de actividad se fundamenta en la decisión empresarial y no necesariamente en un aumento sustancial de la producción o las ventas, como sería el caso del contrato por necesidades del mercado; y que, por ende, se pretende exigir una justificación del aumento de actividades que recae exclusivamente en la voluntad y decisión de la Empresa, y no necesariamente en los resultados obtenidos, por lo que no se ha demostrado el comportamiento ilegal.
Al respecto, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.
En esa línea, la Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las responsabilidades administrativas que procedan. En atención a ello, surge la necesidad de supervisar el cumplimiento de la legislación laboral, considerando que las normas establecidas para tal fin son de carácter obligatorio.
Para efectos de interpretar adecuadamente el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), se debe tener presente que para la validez de los contratos sujetos a modalidad, entre otros, del contrato por inicio o incremento de actividad o necesidades del mercado, deberá necesariamente constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas, las cuales dependerán de la contratación sujeta a modalidad; además, de contener las demás condiciones de la relación laboral y las formalidades previstas en los artículos 72 y 73 del TUO de la LPCL. Previamente a hacer ese análisis jurídico del caso, es importante referirnos brevemente a los principios laborales de Continuidad y Causalidad.
El principio de Continuidad subyace a la vocación de permanencia en el tiempo de la relación laboral. Como señala Américo Plá Rodríguez9, “alude a lo que dura, a lo que se prolonga, a lo que se mantiene en el tiempo, a lo que continúa. Y esa es la idea central que se quiere evocar con este principio”; es así que este principio concibe a la relación de trabajo preferentemente como una de duración indeterminada; es decir, le atribuye la más larga duración en el tiempo. Esta vocación de permanencia se impone sobre todo acto fraudulento, simulado, etc., que busque o tenga como consecuencia ocultarla o trocarla; en concordancia con ello, la normativa laboral de nuestro país reconoce esta preferencia en la contratación, en virtud del artículo 4° del TUO de la LPCL, que dispone que, “ante toda prestación de servicios
9 Plá Rodríguez, A. (1990). Los Principios del Derecho del Trabajo, 2da Ed. Actualizada. Buenos Aires: Ediciones Depalma, pág. 153.
subordinados y remunerados, se presumirá la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado”.
De otro lado, el principio de Causalidad supone que la duración del contrato de trabajo debe estar vinculada a la duración real de la actividad, no pudiendo ello ser determinado arbitrariamente por el empleador; es así, que toda contratación que tenga una duración temporal debe encontrarse justificada por una causa objetiva que sustente tal excepcionalidad. En la normativa nacional se encuentran regulados 9 modalidades de contratación temporal (Título II del TUO de la LPCL) siendo que, en cada supuesto, el legislador estableció una causa objetiva que justifica dicha contratación temporal, siendo un requisito de validez consignar el tiempo de duración del mismo y la causa objetiva determinante de la contratación (artículo 72° del TUO de la LPCL) (énfasis añadido).
En similar sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, al indicar que el régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen. Así pues, el Tribunal Constitucional, respecto a los contratos sujetos a modalidad, ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente N° 1874-2002-AA/TC, que éstos “tienen carácter excepcional y que su utilización procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar (…)” (énfasis añadido).
La inobservancia de los requisitos de validez de la contratación temporal tiene como consecuencia la desnaturalización del contrato, que implica la consideración de la relación laboral como una a plazo indeterminado, de conformidad con el Principio de Continuidad, el cual se impone ante el fraude y la simulación.
La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se produce en los siguientes supuestos, en observancia a lo prescrito en el artículo 77 del TUO de la LPCL:
“a) si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.
Ahora bien, respecto al contrato de trabajo sujeto a modalidad por inicio o incremento de actividad, según el artículo 57° del TUO de la LPCL, dicho contrato temporal es “aquel
celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Así, su duración máxima es de tres años y se entiende como una nueva actividad productiva, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.
Sobre esta modalidad contractual, el Tribunal Constitucional peruano ha establecido en diversas sentencias, lo siguiente:
“(...) la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad o para el desarrollo de la actividad propia del giro de la empresa cuando ésta se incrementa”10.
“(...) no se ha cumplido con explicitar la causa objetiva del contrato; y, en segundo lugar, que la Municipalidad emplazada ha contratado al recurrente utilizando inválidamente esta modalidad contractual para atender una necesidad permanente, y no coyuntural, de mano de obra”11.
Así, la modalidad contractual señalada, implica “que prácticamente todo nuevo puesto de trabajo que se cree, al estar vinculado en línea de principio a un incremento de las actividades de la empresa, pueda ser cubierto por personal temporal”12.
Sobre ello, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú, en la sentencia recaída en el recurso de Casación N° 26625- 2017 HUÁNUCO, indica que:
“11. Se colige que, para efecto de la validez de los contratos sujetos a modalidad, en este caso, el contrato por incremento de actividad, debe consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato; esto es, explicar en razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación; o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo”.
Sanguinetti13 indica que es necesaria la concurrencia de 3 requisitos para este tipo de contratación:
“(…) En primer lugar, la existencia de una efectiva ampliación de las actividades a las que se dedica la empresa, con exclusión de los supuestos de mera introducción de cambios en los procesos o líneas de producción ya existentes. En segundo lugar, dicha ampliación deberá suponer la introducción de un elemento innovador, dotado de un nivel no habitual de riesgo o incertidumbre en cuanto a su aceptación en el mercado, sin que sea suficiente, en consecuencia, el inicio o la continuación de una actividad ya experimentada cuya rentabilidad ha podido ser comprobada previamente o no es dudosa. Finalmente, dado que lo requerido es la contratación de nuevo personal, es evidente que la empresa que va a desarrollar la actividad habrá de ser una de nueva creación o una ya existente, pero que con su personal habitual no está en condiciones de llevarla a cabo”14 (énfasis añadido).
10 Fundamento 3.3.5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 03623 2012-PA/TC. 11 Fundamentos 7 y 8 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 10777-2006-PA/TC. 12 Sanguinetti Raymond, W. (2008). Los contratos de trabajo de duración determinada. 2da Ed. Lima: Gaceta Jurídica S.A., pág. 32. 13 Ibídem, pág. 33. 14 Sobre estas condiciones surgidas de la reflexión de la doctrina española en torno a la aplicación del contrato “por lanzamiento de nueva actividad”, vid. SALA FRANCO, T. et ál. Derecho del Trabajo, 5ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 1990, p. 422; RODRÍGUEZ PIÑERO, M., CRUZ VILLALÓN, J. y FERNÁNDEZ LÓPEZ, M. F., Derecho del Trabajo, Gráficas Minerva,
Por lo expuesto, queda acreditado que la regla general para la contratación es a plazo indeterminado, y solo por causas objetivas y contempladas en la ley se procede a celebrar contratos a plazo determinado, caso contrario, se incurre en una infracción muy grave prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, que establece lo siguiente: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.
Cabe señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 015-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 31 de octubre de 2023, se estableció el precedente de observancia obligatoria, por medio del cual se determinó:
“6.28. Por lo tanto, los hechos que justifican la contratación temporal deben ser consignados y explicados suficiente y adecuadamente en el contrato de trabajo primigenio. Lo contrario implica la configuración de un supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo a plazo determinado. Bajo esa lógica, las prórrogas y/o renovaciones de los contratos de trabajo, mediante la suscripción de adendas, solo pueden remitirse o replicar la misma causa objetiva que justifique la contratación modal, descrita en los contratos de trabajo primigenios, sin pretender precisar o aclarar que el contrato es, en realidad, temporal. Por ello, la celebración de una adenda, prórroga, renovación o similar documento contractual no puede ser entendida como un mecanismo de subsanación ante la ausencia de la declaración de la causa objetiva o de falta de explicación adecuada o suficiente que haya debido establecerse en el primer contrato sujeto a modalidad. (…) 6.30. En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación, no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse adecuada y suficientemente, por qué la causa señalada motiva una contratación sujeta a modalidad determinada. (…) 6.34. Respecto al extremo referente a la valoración de los medios probatorios (en específico: la licencia de funcionamiento y el contrato de arrendamiento) así como la alegada aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha observado que, a la fecha de inicio del vínculo laboral de los mismos, no se encontraba determinada la causa objetiva de contratación bajo modalidad. De esta manera, siendo ello un requisito de
Sevilla, 1991, vol. II, p. 69; y GARCÍA MURCIA, J. “Lanzamiento de nueva actividad y estabilidad en el empleo: notas para un debate permanente”, en: Actualidad Laboral, Nº 6, 1987, p. 296.
validez para la celebración de dichos contratos que se vincula a la causa del contrato y a la determinación del conocimiento mutuo de la justificación subyacente de la provisionalidad del lapso de la contratación, la presentación de documentos posteriores no puede sustituir la ausencia de la causa objetiva de los primigenios contratos sujetos a modalidad. En tal sentido, no corresponde amparar dichos extremos del recurso de revisión, no resultando aplicable el principio invocado.” (énfasis añadido).
En ese entendido, la determinación de la causa objetiva en los contratos de trabajo modales exige no solo su consignación y explicación suficiente y adecuada, sino también, la acreditación probatoria correspondiente de dicha causa objetiva.
En el caso en particular, se advierte a partir de los contratos de trabajo sujetos a modalidad presentados por la impugnante durante las actuaciones inspectivas, que señala como causa objetiva lo siguiente:
Figura N° 1: Contrato de trabajo sujeto a modalidad de la Sra. Miriam Daza Condorhuacho (asesora de ventas) del año 2021
Figura N° 2: Contrato de trabajo sujeto a modalidad del Sr. Ricardo Jorge Quispe Chullunquia (optometrista) del año 2022
Asimismo, presentó la licencia de funcionamiento de fecha 04.02.2014, correspondiente al establecimiento ubicado en Av. de la Cultura s/n Int- LC-118, Cusco, la licencia de funcionamiento de fecha 19.11.2015 correspondiente al establecimiento en calle Ayacucho N.° 248-B, Cusco y la licencia de funcionamiento de fecha 07.01.2014, correspondiente al establecimiento ubicado en Av. de la Cultura s/n Int- LC-235, Cusco. Las cuales se pueden observar a continuación:
Figura N° 3:
Figura N° 4:
De las imágenes precedentes, resulta evidente que la justificación argüida para que se haya realizado la contratación de los trabajadores bajo la modalidad de incremento de actividad consiste en la apertura de nuevos locales debido al aumento de comercialización de sus productos de mercado ópticos durante el período 2021 y 2022; sin embargo no se advierte que se hayan presentado licencia de funcionamiento de los nuevos locales aperturados por los citados períodos15, sino más bien se aprecia que dichas licencias datan de fechas anteriores a la contratación, esto es, años 2014 y 2015; situación que sumada a los contratos de trabajo16 en mención, sin la respectiva suscripción de los trabajadores afectados, impide verificar si en efecto se produjo un incremento señalado.
Ahora bien, del contenido del contrato modal por incremento de actividad suscrito por Miriam Daza Condorhuacho (asesora de ventas), se advierte que también se sustenta su contratación en el informe económico para el cuarto trimestre 2021; sin embargo, dicho informe pese a haber sido alegado por la inspeccionada, no obra en autos; el mismo que pudo haber sido alcanzado a la autoridad inspectiva a fin de que sea valorado oportunamente, como parte de la documentación idónea solicitada mediante los diversos requerimientos de información a fin de que permita corroborar si en efecto existía un incremento de actividades.
En ese sentido, este Tribunal advierte que, en la contratación modal de los Sres. Ricardo Jorge Quispe Chullunquia (optometrista) y Miriam Daza Condorhuacho (asesora de ventas), se ha señalado la causa objetiva de contratación de manera genérica, sin haberse precisado los porcentajes, número de ventas, puntos de venta, que demuestran el aumento de la demanda de productos ópticos y la apertura de nuevos puntos de venta; siendo así al encontrarnos ante el supuesto regulado en el inciso d) del artículo 77° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, los referidos contratos modales resultan desnaturalizados, debiendo considerarse como contratos de trabajo a plazo indeterminado; hecho que además conforme a lo previsto en el
15 Ver cuadro en apartado 2.4 de los Hechos constatados del Acta de infracción. 16 Conforme constancia de actuaciones inspectivas de investigación de fecha 10 de octubre de 2022.
numeral 25.5 del artículo 25° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2006-TR constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales (…)”. De esta manera, se advierte que ha incurrido en la infracción en materia de relaciones laborales imputada, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Sobre el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento
Al respecto, es de precisar que, el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, establece que los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas destinadas al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su debida justificación ante el inspector que haya formulado el requerimiento. En concordancia, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT dispone que dichas medidas deben adoptarse dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del mismo artículo.
Asimismo, el artículo 14 de la LGIT, señala que:
“Las medidas de recomendación y asesoramiento técnico podrán formalizarse en el documento y según el modelo oficial que en cada caso se determine. Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse (…)”
En esa línea, el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT establece que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo17, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable dentro de un plazo razonable, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector18.
Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad19.
Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 26 de octubre de 202220, contenía el siguiente mandato: “Acreditar el cumplimiento de efectuar la modificación de datos de los trabajadores Ricardo Jorge Quispe Chullunquia y Miriam Daza Condorhuacho en el T-registro de la Planilla Electrónica, en lo relacionado al “tipo de contrato de trabajo”, con el objeto de que se consigne los contratos modales desnaturalizados como contratos de trabajo a plazo indeterminado a efecto de garantizar la continuidad de los mencionados trabajadores (exhibir las constancias de modificación de datos del T-Registro con la data de contrato a plazo indeterminado debidamente notificados a los trabajadores en mención)”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de cuatro (4) días hábiles para la adopción de la medida requerida, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento. En merito a dicha medida, la impugnante presentó con fecha 03 de noviembre de 2022 un escrito de oposición a la medida inspectiva21, frente a lo cual el inspector actuante, conforme se advierte del numeral 2.4 de los hechos constatados en el Acta de Infracción, indicó que, la medida inspectiva de requerimiento al no ser un acto definitivo, podrá ser cuestionado durante el procedimiento sancionador y no en el procedimiento inspectivo; dejando establecido que la infracción consistente en la desnaturalización de contratos de trabajo sujeto a modalidad y no haber garantizado la continuidad de los trabajadores afectados mediante contrato a plazo indeterminado, subsiste.
17 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.” 18 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 19 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 20Orden 26 y 27 del expediente digital de actuaciones inspectivas. 21 Orden 30 del expediente digital de actuaciones inspectivas.
Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Además, debemos tener en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado, permite evidenciar su configuración.
De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 1422 de la LGIT y 17.223 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte de los fundamentos de la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, se advierte que el comisionado efectuó la correcta determinación de la conducta infractora
22 LGIT, “Artículo 14: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. 23 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.
imputada, la identificación del incumplimiento y la individualización de los trabajadores afectados, por lo que, la medida de requerimiento referida, se encuentra correctamente emitida.
Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado, supuesto, que como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirmar la sanción por dicha infracción.
Sobre la motivación de las resoluciones administrativas
Respecto al extremo de la supuesta falta de motivación y valoración probatoria, debemos señalar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. Así, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa24, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento, en virtud del cual todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la sentencia recaída en el expediente N° 00312-2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos como una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Sobre ello, el Tribunal Constitucional señala lo siguiente:
24 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta, directa y comprobable entre los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción, no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material.
Respecto a la falta de motivación, en palabras de Guzmán Napurí25, se ha expresado lo siguiente:
“La falta de motivación equivale a una falta de fundamentación y afecta la validez del acto, ya que la Administración Pública no puede obrar arbitrariamente. Las decisiones de las entidades deben expresar los motivos de hecho y de derecho que concurren para determinar la legitimidad del acto. Por dicha razón, la ausencia de motivación constituye un vicio transcendente, que no es susceptible de enmienda, no siendo posible la aplicación de la conservación del acto”26(énfasis añadido).
Del marco expuesto, se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
En ese sentido, la impugnante alega falta de motivación por no pronunciamiento sobre los argumentos presentados contra el Informe final de Instrucción y los de su recurso de apelación, señalando la repetición de fundamentos ya mencionados en la instancia anterior. Sobre el particular, verificados los actuados, se corrobora que tanto el escrito de fecha 19 de septiembre de 2023, este es, los descargos contra el Informe Final de Instrucción y el escrito de fecha 29 de diciembre de 2023, el recurso de apelación presentado contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 854-2023-SUNAFIL/IRE CUSCO-SISA, han sido recogidos y contrastados tanto en la resolución emitida por la Subintendencia y, del mismo modo, en la resolución impugnada. Por tanto, no corresponde acoger lo alegado por la impugnante en dicho extremo.
Respecto a la alegada supuesta vulneración del derecho de defensa al no valorar los argumentos y pruebas referidas a las licencias de funcionamiento y los contratos de trabajo presentados durante las actuaciones inspectivas. Como se ha señalado en el fundamento precedente, tanto los descargos como los medios de pruebas presentados en su oportunidad fueron valorados por la autoridad instructiva, así como por la autoridad de primera instancia, motivo por el cual no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Sobre el incumplimiento del Protocolo N° 003-2016 SUNAFIL/INII “Protocolo para la fiscalización de contratos de trabajo sujetos a modalidad”
Al respecto el Protocolo Nº 003-2016 SUNAFIL/INII “Protocolo para la fiscalización de contratos de trabajo sujetos a modalidad” en su numeral 7.1, sobre tramite de las
25 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. Manual del Procedimiento Administrativo General. 3era ed. Lima: Instituto Pacifico, 2017. p. 348. 26 El subrayado no es del original.
Actuaciones Inspectivas de Investigación o Comprobatorias sobre los contratos de Trabajo Sujetos a modalidad, señala que: El inspector comisionado se remite a las reglas establecidas en la Directiva “Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, en cuanto resulte aplicable. Asimismo, dependiendo de cada caso concreto, evalúa la pertinencia de la modalidad de actuación inspectiva a utilizar a efectos de verificar el uso adecuado de los contratos de trabajo sujetos a modalidad. Hecho que guarda concordancia con los señalado en el numeral 6.2 del apartado 6 “Disposiciones Generales” que establece: “Con la finalidad de garantizar la aplicación sistemática de los instrumentos normativos en materia inspectiva, el presente Protocolo tiene como referencia las disposiciones de la Directiva sobre “Reglas Generales para el Ejercicio de la Función Inspectiva”; asimismo, considera a las disposiciones normativas que son de mayor uso o que tienen especial relevancia en el desarrollo cotidiano de las actuaciones inspectivas.”
Asimismo en su numeral 8.3.1, respecto a la DOCUMENTACIÓN SOLICITADA, precisa que: “El inspector comisionado conforme a sus facultades establecidas en el artículo 5º y el deber de colaboración establecido en el artículo 9º de la LGIT, podrá requerir la información idónea y pertinente que permita verificar la causa objetiva que sustente el contrato modal celebrado entre las partes, pudiendo solicitar entre otras, la documentación que se indica en los aspectos formales, aspectos sustanciales y en cada uno de los contratos modales señalados en el presente protocolo”. Del mismo modo, el numeral 8.3.2, precisa que: “El requerimiento de la documentación señalada precedentemente será en función a la actividad económica que realiza el empleador y de acuerdo a cada caso concreto, no siendo necesario solicitar toda la documentación en caso sea suficiente la acreditación de la causa objetiva con alguno o algunos de los documentos señalados en cada uno de los contratos modales del presente Protocolo.” Y finalmente, resulta importante resaltar lo señalado en el numeral 8.3.3. del Protocolo, que: “En caso el empleador no cuente con la documentación señalada y/o en caso lo considere necesario, adicionalmente a los documentos solicitados, el sujeto inspeccionado podrá presentar otros documentos idóneos y pertinentes que acrediten la causa objetiva que determino la contratación modal celebrada entre las partes; (…)”.
Por lo tanto, se ha podido comprobar que el inspector comisionado ha requerido en el primer requerimiento de información de fecha 30/09/2022 lo siguiente:
[1] Poder de representación vigente. [2] Nómina de trabajadores de cada centro de trabajo inspeccionado con los siguientes datos: apellidos y nombres; número de documento de identidad; fecha de inicio de la relación laboral; cargo o puesto laboral; área; y tipo de contrato de trabajo. [3] Constancias de alta en el T-Registro de la Planilla Electrónica. [4] Contratos de trabajo sujetos a modalidad. [5] Constancias de entrega del contrato de trabajo sujeto a modalidad a los trabajadores. [6] Escritura Pública de constitución de la empresa y constancia de inscripción registral de la constitución de la empresa.
[7] Organigrama de los centros de trabajo inspeccionados. [8] Licencia de funcionamiento municipal de cada uno de los centros de trabajo inspeccionados.
De igual forma, ante un segundo requerimiento de información de fecha 10/10/2022, se solicitó al inspeccionado cumpla con presentar lo siguiente:
[1] Documentos idóneos y pertinentes que acrediten y permitan verificar la causa objetiva prevista en los contratos de trabajo por incremento de actividades de los Sres. Ricardo Jorge Quispe Chullunquia (optometrista) y Miriam Daza Condorhuacho (asesora de ventas).
Conforme a ello, se evidencia que para ambos requerimientos información, el inspector comisionado ejerció su labor conforme a las facultades establecidas en la ley y cumpliendo lo señalado en el Protocolo Nº 003-2016-SUNAFIL/INII “Protocolo para la fiscalización de contratos de trabajo sujetos a modalidad”, que dicho sea de paso, no configura una lista cerrada, para el cabal cumplimiento de la norma sociolaboral, sino que otorga varias posibilidades y alternativas al inspeccionado, para efectos de cumplir con los fines de la inspección de trabajo, que en el presente caso consistió en efectuar la modificación de datos de los trabajadores Ricardo Jorge Quispe Chullunquia y Miriam Daza Condorhuacho en el T- Registro de la planilla electrónica, en lo referido al tipo de contrato de trabajo, con el objeto que se consigne los contratos modales desnaturalizados como contratos de trabajo a plazo indeterminado (…). Por lo que, el inspector de trabajo, efectuó sus labores conforme a sus facultades, amparado en los principios ordenadores del sistema inspectivo. Argumento, cabe decir, que ha sido sostenido también por las instancias anteriores.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación
RELACION ES LABORAL ES El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, el uso fraudulento de contratos de trabajo sujetos a modalidad y su desnaturalización. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE
LABOR INSPECTI VA Por no cumplir con la Medida Inspectiva de Requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OPTICAS GMO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 032-2024- SUNAFIL/IRE CUS, emitida por la Intendencia Regional del Cusco dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 846-2022-SUNAFIL/IRE-CUS, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 032-2024-SUNAFIL/IRE CUS, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a OPTICAS GMO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional del Cusco, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20260422GJBA – HR: 149515-2022
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