| Resolución N° | 1454-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 056-2023-SUNAFIL/IRE-LIM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LIMA |
| Impugnante | Opticas GMO Perú Sociedad Anónima Cerrada |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 158-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Región |
| Fecha | 20 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por OPTICAS GMO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 07 de julio de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el
expediente sancionador N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 274-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 07 de julio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a OPTICAS GMO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015SPDC - HR: 149706-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1105-2022-SUNAFIL/IRE-LIM se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 036-2023-SUNAFIL/IRE-LIM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, por no celebrar por escrito y en los plazos previstos los contratos de trabajo, así como por no entregar un ejemplar del contrato de trabajo; también, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Desnaturalización de la relación laboral (Subgrupo materia: Incluye todas) y; Contratos de trabajo (Subgrupo materia: Formalidades).
oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas de orden al cumplimiento de la normativa de orden socio laboral.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 58-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IC, de fecha 24 de febrero de 2023, notificada el 27 de febrero de 2023, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 188-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIAI2, de fecha 09 de junio de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Lima, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 07 de julio de 2023, notificada el 10 de julio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 36,294.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no celebrar por escrito y en los plazos previstos los contratos de trabajo; tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no entregar un ejemplar del contrato de trabajo al trabajador; tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, notificada con fecha 07 de diciembre de 2022; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/12,098.00.
Con fecha 02 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. El personal inspectivo señaló que el Sr. Terry ingresó el 01 de octubre de 2021, lo cual ha sido desvirtuado por la autoridad sancionadora (considerando 21). Lo anterior llevó a que, durante la inspección, se evaluaran de manera incorrecta
2 Mediante proveído de fecha 18 de abril de 2023, la autoridad de primera instancia advierte que en el Informe Final de Instrucción N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IF no se valoraron los descargos presentados por la impugnante. En ese sentido, la autoridad de primera instancia resolvió dejar sin efecto el proveído de fecha 20 de marzo de 2023, que disponía el inicio de la fase sancionadora del procedimiento administrativo sancionador, así como la notificación del Informe Final de Instrucción N° 085-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN-IF. Asimismo, resuelve devolver los actuados a la Subintendencia de Fiscalización e Instrucción para que cumpla con realizar lo correspondiente. Posteriormente, a través del MEMORANDUM-000058-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN de fecha 13 de junio de 2023, la Subintendencia de Fiscalización e Instrucción da cuenta que ha procedido a evaluar los descargos mediante el Informe Final de Instrucción N° 188-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SIFN.
los contratos exhibidos, pues se exigió la presentación de contratos que no habían sido celebrados. Se cuestiona la renovación del contrato del Sr. Terry por el periodo del 01 de enero de 2023 al 30 de junio de 2023 bajo el argumento de que el documento contiene la firma escaneada del trabajador. Precisa que, el Sr. Terry recibió la copia de la renovación de su contrato el 12 de diciembre de 2022, pero consignó como el 2023, copiando lo que decía el formato impreso, lo que evidencia que el referido trabajador cometió un error que no puede ser imputado a la empresa. ii. En el caso de la Sra. Pamela Sandoval se cuestiona que los contratos de trabajo y sus cargos de entrega tengan firmas escaneadas, sin precisar a qué contratos hace referencia, pues de la revisión de los contratos exhibidos aprecia que solo uno tiene la firma escaneada, mientras que los otros tienen la firma ológrafa e incluso su huella digital. Sostiene que, para la firma de los contratos se envían a los trabajadores para que los impriman, los firmen y devuelvan el documento escaneado; por lo que, en el caso de la trabajadora, ella cumplió con firmar y enviar sus contratos, pero cuando envió el contrato del 09 de mayo de 2022 sólo insertó su firma escaneada, lo que no implica que no haya expresado su manifestación de voluntad, ni que no haya recibido el contrato. iii. La primera instancia no señaló la norma supuestamente vulnerada por la empresa, ya que reconoce que el contrato fue celebrado, pese a lo cual decide sancionar a la empresa. iv. Se vulnera el principio de concurso de infracciones al sancionar dos (02) veces a la empresa por una misma conducta, ello debido a que se sanciona por no contar con contratos debidamente firmados y por no entregar los contratos a los trabajadores afectados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 158-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, de fecha 12 de setiembre de 20233, la Intendencia Regional de Lima declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. En atención al primer requerimiento de información, la impugnante presenta el escrito de fecha 08 de noviembre de 2022, mediante el cual precisa la relación de sus trabajadores, indicando como fecha de ingreso del Sr. Terry el 01 de octubre de 2021, conforme la imagen insertada en la resolución impugnada, bajo el entendido de que lo manifestado por la impugnante corresponde a la veracidad de los hechos. Asimismo, precisa que, en la misma fecha de presentación del escrito, la impugnante realizó la modificación en la constancia de alta, observándose que la fecha de inicio es el 01 de enero de 2022.En consecuencia, ante la incoherencia advertida sobre las fechas de inicio de
3 Notificada a la impugnante el 18 de setiembre de 2023.
labores, deja a salvo el derecho del trabajador de hacerlo valer en la vía correspondiente de considerarlo pertinente. ii. En el Acta de Infracción se ha considerado como fecha de inicio de labores el 01 de octubre de 2021, y esto se debe a que la propia impugnante así lo ha manifestado. Si bien el inferior en grado manifestó que el Sr. Terry ingresó a laborar el 01 de enero de 2022, según la constancia de alta obrante en autos. Sin embargo, considera que el personal inspectivo debió sustentar el motivo por el que, ante las incoherencias, prevaleció la fecha del 01 de octubre de 2021. Por tanto, no existiendo sustento alguno, en aras del Principio de Presunción de Veracidad acoge lo argumentado por el inferior en grado. Precisa que, según la constancia de modificación o actualización de datos del trabajador – Formulario 1604-2 se tiene como fecha de ingreso el 01 de enero de 2022; por lo que, en razón a dicho periodo hasta la fecha en que se requirió la acreditación de los contratos (07 de diciembre de 2022) procederá a realizar el análisis correspondiente, para determinar si la impugnante cumplió o no con celebrar contratos de trabajo y su entrega respectiva. iii. Considerando la fecha de ingreso del trabajador desde el 01 de enero de 2022, de los actuados se evidencian los siguientes contratos: a) Contrato de trabajo de fecha 01 de enero de 2022 al 31 de diciembre de 2022, que se encuentra debidamente firmado por el trabajador, así como su respectiva constancia de entrega del contrato; además, este contrato fue presentado en el descargo contra la imputación de cargos, más no fue presentado en la etapa de actuaciones inspectivas de investigación, b) Renovación de contrato de fecha 01 de enero de 2023 al 30 de junio de 2023, que se encuentra debidamente firmado por el trabajador, pero no se observa constancia de entrega del contrato; además, este documento fue presentado en la etapa de actuaciones inspectivas de investigación y, c) Constancia de entrega del contrato de fecha 12 de diciembre de 2023, que se encuentra debidamente firmado por el trabajador; además, el documento fue presentado en la etapa de actuaciones inspectivas de investigación. iv. Aclara que no se cuestiona la renovación del contrato del periodo del 01 de enero de 2023 al 30 de junio de 2023, sino que observaron la constancia de entrega del contrato de dicho periodo. Ello, conforme a lo argumentado por la primera instancia, la constancia en que la impugnante alega que corresponde a dicho periodo contiene la firma escaneada del trabajador; sin embargo, observa que el inferior en grado no ha evidenciado que dicho periodo no es materia de controversia en el procedimiento sancionador, toda vez que, el personal inspectivo requirió la acreditación de los contratos desde la fecha de inicio de labores hasta la actualidad (fecha en que se extiende la medida inspectiva de requerimiento que es el 07 de diciembre de 2022), conforme el punto 4.9 de los hechos constatados del Acta de Infracción. Por tanto, la impugnante cumplió con acreditar haber celebrado por escrito y en los plazos previstos los contratos de trabajo, así como su respectiva entrega de un ejemplar del contrato al Sr. Terry, cuya fecha de entrega fue el 01 de enero de 2022. v. En relación con la trabajadora Pamela Sandoval, la resolución apelada hace referencia al contrato del periodo del 09 de mayo de 2022 al 08 de noviembre de 2022 como el contrato que no genera convicción de su cumplimiento por contener firma escaneada. Sobre los demás contratos de trabajo verifica que estos cuentan con la firma correspondiente del trabajador, así como su respectiva entrega, conforme el siguiente detalle: a) Contrato de trabajo de fecha 09 de noviembre de 2020 al 08 de noviembre de 2021, b) Renovación de contrato de trabajo de fecha 09 de noviembre de 2021 al 08 de mayo de 2022,
c) Contrato de trabajo de fecha 09 de mayo de 2022 al 08 de noviembre de 2022, que contiene firma escaneada, lo mismo se observa en la constancia de entrega del contrato y, d) Renovación de contrato de trabajo de fecha 09 de noviembre de 2022 al 08 de mayo de 2023. vi. Sin embargo, el contrato de trabajo del periodo 09 de mayo de 2022 al 08 de noviembre de 2022 contiene firma escaneada; por lo que, este contrato no puede ser considerado como válido por cuanto no cumple con los parámetros establecidos por ley, siendo que valida lo ya argumentado por los inferiores en grado al señalar que el uso de la firma escaneada en la emisión de documentos laborales no tiene el mismo efecto legal que el uso de la firma manuscrita, conforme el criterio adoptado por la Directiva Normativa de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo que indica lo siguiente: “9. Por tanto, la exigencia de los requisitos previstos en el artículo 2 de la Ley N° 27269, y detallados en el párrafo 5 del presente informe, excluye el uso de la firma escaneada o digitalizada en la emisión de documentos laborales por parte del empleador, por cuanto no tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita”. En esa misma línea, la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que refiere lo siguiente: “(…) la digitalización de una firma (escaneado) es una representación gráfica (al mismo estilo de una foto) que no cumple con los estándares de seguridad establecido en la Ley N° 27269 y su Reglamento”. vii. Además, reitera que si bien el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1310 solo se refiere de modo expreso a la sustitución de la firma ológrafa del empleador por su firma digital u otra modalidad de firma electrónica, dicha posibilidad es extensiva al trabajador en virtud del artículo 141-A del Código Civil. De esta manera, el artículo 1 de la Ley de Firmas y Certificados Digitales - Ley N° 27269, establece que la firma digital tiene la misma validez y eficacia jurídica que una firma manuscrita u otra análoga, que conlleve manifestación de voluntad, es decir, en un esquema donde el trabajador actúa como la contraparte laboral, la firma digital será válida en tanto su uso sea conforme al principio de razonabilidad, lo cual implica que el empleador haya puesto previamente a disposición del trabajador los medios y/o herramientas necesarias para su correcto uso; por consiguiente, la impugnante es responsable de no haber cumplido con acreditar la celebración y entrega de la totalidad del contrato de trabajo (falto acreditar el contrato de trabajo del periodo del 09 de mayo de 2022 al 08 de noviembre de 2022). viii. Por otro lado, determina que la impugnante ha cumplido con acreditar la celebración y entrega del contrato de trabajo respecto al Sr. Terry; no obstante, no se cumple con acreditar respecto a la trabajadora Pamela Sandoval; por consiguiente, ve por conveniente consignar como trabajador afectado a un trabajador para las infracciones por: No celebrar por escrito y en los plazos
previstos los contratos de trabajo y, No entregar un ejemplar del contrato de trabajo al trabajador. Además, deja en claro que el monto de la UIT sancionado no varía, pues conforme a la gravedad de la infracción cometida, tipo de empresa; por lo que, la multa impuesta se encuentra dentro del rango de trabajadores afectados en el cuadro de multas establecido en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. ix. Considerando el incumplimiento con respecto a la trabajadora Pamela Sandoval, indica que el inferior en grado ha precisado cuales son las normas vulneradas por parte de la impugnante, conforme los considerandos 19, 13 y 56 de la resolución apelada. x. De otra parte, para el caso de las infracciones sancionadas por no celebrar por escrito y en los plazos previstos los contratos de trabajo y por no entregar un ejemplar del contrato de trabajo al trabajador, corresponde aplicar el numeral 6 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Siendo que ambas conductas se encuentran tipificadas como muy graves en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT se aplicará y sancionará solo por la infracción por no celebrar por escrito y en los plazos previstos los contratos de trabajo, pues dicha infracción sería la principal y su accesorio es la segunda infracción, es decir, el accesorio depende del principal; en consecuencia, deja sin efecto la infracción accesoria, esto es, por no entregar un ejemplar del contrato de trabajo al trabajador, debiendo prevalecer la infracción principal. xi. Agrega que, si bien es cierto ha quedado determinado que la impugnante no ha cumplido con celebrar y entregar el contrato de trabajo respecto a la trabajadora Pamela Sandoval (contrato del periodo del 09 de mayo de 2022 al 08 de noviembre de 2022); sin embargo, al no haberse constatado en el Acta de Infracción el sustento del personal inspectivo, en relación a la consideración de prevalecer la fecha de inicio de labores del trabajador Terry Olivo (01 de octubre de 2021) sobre la fecha de inicio del 01 de enero de 2022, existe incoherencia entre lo señalado por la impugnante mediante escrito de fecha 08 de noviembre de 2022 y lo señalado en la constancia de modificación y actualización de datos – Formulario 1604-2; por lo que, corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de diciembre de 2022. xii. Por tanto, en consideración a que el requerimiento tiene un carácter unitario y que la impugnante no puede elegir cumplir sólo alguna o algunas de las órdenes impartidas sino la totalidad de las mismas, y en el caso que alguna de ellas no respete el principio de legalidad, el administrado tiene derecho a resistirse al requerimiento por ser violatorio del artículo 14 de la LGIT y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT. En consecuencia, la impugnante no se encontraba obligada a cumplir con la medida inspectiva de requerimiento porque no respetaba el principio de legalidad, no habiendo incurrido en infracción a la labor inspectiva.
Con fecha 05 de octubre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lima, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 158-2023- SUNAFIL/IRE-LIM.
La Intendencia Regional de Lima admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000970-2023- SUNAFIL/IRE-LIM, recibido el 10 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
de conformidad con el Principio de Legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Opticas Gmo Peru Sociedad Anonima Cerrada
De la revisión de los actuados, se ha identificado que OPTICAS GMO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 158-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, que confirmó en parte la sanción impuesta, imponiéndose la multa de S/ 12, 098.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 19 de setiembre de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por OPTICAS GMO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 05 de octubre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 158-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del numeral 1.2 del artículo IV del TUO de la LPAG: La resolución impugnada sanciona a la empresa por hechos distintos a los imputados en el Acta de Infracción y sancionados en primera instancia, vulnerando el derecho de defensa e incurriendo en motivación sustancialmente incongruente, afectando el principio del debido procedimiento. ii. En el presente caso, la autoridad sancionadora decide imponer sanción por no acreditar la firma del contrato del 09 de mayo de 2022 al 08 de noviembre de 2022 de la trabajadora, conforme le considerando 3.8 de la resolución impugnada. Sin embargo, en el punto 4.13 de los hechos constatados del Acta de Infracción se cuestiona que la empresa no había exhibido los contratos, mas no se había previsto algún cuestionamiento a la firma del contrato de la trabajadora. Asimismo, la autoridad sancionadora de primera instancia consideró que todos los contratos exhibidos de la trabajadora tenían firma escaneada, y que por ello no eran válidos, conforme el considerando 24 de la resolución de primera instancia.
iii. Precisa que, en su recurso de apelación advirtieron la falta de motivación externa de la resolución de primera instancia debido a que se evidenció que los contratos exhibidos tenían la firma manuscrita de la trabajadora. Frente a ello, la resolución impugnada ha reconocido el error de la autoridad sancionadora de primera instancia, que sostenía que todos los contratos tenían firma escaneada; sin embargo, en lugar de declarar la nulidad de la resolución, por incurrir en vicio de motivación, decidió mantener la sanción, cambiando la imputación de los hechos. Pese a que inicialmente se pretendía sancionar a la empresa por no exhibir contratos; después se sancionó por supuestamente exhibir contratos con firma escaneada. Finalmente, la segunda instancia acogió la multa, cuestionando solo uno de los documentos exhibidos, lo cual agravia el derecho de defensa de la empresa al impedir que ejerza adecuadamente su derecho. iv. Inaplicación del numeral 1.7 del artículo IV del TUO de la LPAG: Se considera que la firma de la trabajadora, pero no se sustenta en ningún medio probatorio, especialmente si no tomaron encuentra la forma en que se suscriben los contratos, vulnerando el principio de presunción de veracidad. También, hace referencia a la Resolución N° 104-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. v. En el presente caso, la resolución impugnada decidió sancionar por no acreditar la suscripción de la renovación del contrato de la trabajadora por el periodo del 09 de mayo de 2022 al 08 de noviembre de 2022. Durante el procedimiento sancionador exhibió la renovación de la trabajadora por el periodo cuestionado; sin embargo, inicialmente, la autoridad sancionadora de primera instancia aseveró que todos los contratos no eran válidos porque tenían la firma escaneada de la trabajadora; luego, la segunda instancia verificó que lo señalado por la primera instancia no era cierto, variando la conducta atribuida a la empresa. vi. En ese sentido, la segunda instancia considera que no se puede atribuir a la trabajadora la titularidad de la suscripción de la renovación, pero no precisa cuál es el medio probatorio que sustenta dicha conclusión. Sobre el particular, menciona que el personal de recursos humanos de la empresa labora en el domicilio fiscal en Lima Metropolitana, así como que cuenta con tiendas a nivel nacional; por lo que, envían las renovaciones a cada trabajador quien debe imprimir el documento y enviarlo antes de su renovación, siendo que por lo general, los trabajadores firman los documentos y los envían escaneados o toman fotografías para poder conservar el documento firmado. vii. Sin embargo, en una ocasión como lo advierte la segunda instancia, la trabajadora envió su renovación colocando solo su firma escaneada, lo que no significa que con ello se esté incumplimiento el artículo 72 del Texto Unico Ordenado del D. Leg. Nº 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, ya que esta norma solo exige que el contrato sea celebrado por escrito, tal como lo han acreditado. viii. Por consiguiente, dado que el contrato fue celebrado por escrito y que no existe ninguna prueba que desvirtúe su validez, solicita que se declare infundado el recurso de revisión, anulando la resolución impugnada o, en su defecto, revocando la sanción impuesta en segunda instancia.
Análisis Del Recurso De Revisión
De la vulneración al principio del debido procedimiento
En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el
presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú,
párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto de la debida motivación de las resoluciones.
El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo con el artículo VII del Código Procesal Constitucional10. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]
La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.
El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.
Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. (…)
En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida
10 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta – pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material11.
Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.
Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador
11 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.
Sobre la infracción al numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT: Este tipo infractor se refiere a no celebrar por escrito y en los plazos previstos contratos de trabajo, cuando este requisito sea exigible, así como no entregar al trabajador un ejemplar del referido contrato dentro del plazo establecido en la norma correspondiente
Al respecto, el artículo 72 del Texto Único Ordenado del D. Leg. N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR establece que: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”
Se debe entender al contrato de trabajo como un acuerdo de voluntades, a través del cual se perfecciona el vínculo de trabajo entre dos personas, donde una de las cuales se compromete a poner a disposición de la otra su fuerza de trabajo a cambio de una remuneración. Su duración se ve intrínsecamente ligada al principio de continuidad, debido a que nuestro sistema jurídico ha considerado históricamente que el contrato de trabajo es, por regla general, de duración indeterminada, según el principio protector o tuitivo que inspira al derecho del trabajo.
El punto 4.13.1 y 4.14 de los hechos constatados del Acta de Infracción se cuenta de lo siguiente:
“4.13.1 (…) En referencia a la materia Contratos de Trabajo, sub materia Formalidades, se ha verificado que (…). Respecto de los trabajadores Sandoval (…) Pamela (…) el sujeto inspeccionado NO ACREDITÓ la suscripción de los contratos de trabajo y entrega de la copia del contrato de trabajo desde su fecha de ingreso, sino únicamente remitió (…) el contrato de trabajo de la trabajadora Sandoval (…) Pamela (…) de fecha 09.11.2022 respecto del periodo del 09.11.2022 al 08.05.2023. (…) 4.14 Respecto a la materia de Contratos de Trabajo, submateria Formalidades, se requirió al sujeto inspeccionado acreditar la suscripción de contrato de trabajo a favor de las trabajadoras (…) VANESSA SANDOVAL desde su fecha de ingreso (…) 09/11/2020 (…); conforme lo dispone el Decreto Supremo N° 003-97-TR, artículo 72: “Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral” Debiendo remitir los contratos de trabajo suscritos entre las trabajadoras y el sujeto inspeccionado desde su fecha de ingreso de cada una.” (…)”
Por su parte, en el considerando 26 y 27 de la Resolución de Subintendencia N° 274-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA determina lo siguiente:
“26. Incluso, la validez y eficacia jurídica de la firma escaneada en igual término que la firma manuscrita ha sido descartada por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que refiere lo siguiente: “(…) la digitalización de una firma (escaneo) es una representación gráfica (al mismo estilo de una foto) que no cumple con los estándares de seguridad establecido en la Ley N° 27269 y su Reglamento.”, en este sentido los documentos portado por el
periodo 09 de mayo de 2022 hasta el 08 de noviembre de 2022, no generan certeza de su cumplimiento. 27. Que en cuanto al punto ii) esta administración concluye que el administrado incurrió en responsabilidad administrativa, al no cumplir con las formalidades correspondientes en cuanto a los contratos de trabajo celebrados entre entre ambas partes, pues ha quedado evidenciado la existencia de la relación laboral, que si bien no fueron firmados por el trabajador, conforme a las exigencias establecidas por ley, ello no quiere decir, ello no quiere decir que se tenga que negar su existencia, así como su celebración, conforme a los fundamentos y hechos antes expuestos.”. (énfasis añadido)
También, en el considerando 3.9 de la Resolución de Intendencia N° 158-2023- SUNAFIL/IRE-LIM determina lo siguiente:
“3.9. No obstante, el contrato de trabajo del periodo 09/05/2022 al 08/11/2022, contiene firma escaneada, este contrato no puede ser considerado como válido por cuanto no cumple con los parámetros establecidos por Ley, por lo que este Despacho valida lo ya argumentado por los inferiores en grado al señalar que el uso de la firma escaneada en la emisión de documentos laborales no tiene el mismo efecto legal que el uso de la firma manuscrita, conforme al criterio adoptado por la Dirección Normativa de Trabajo4 del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, que indica lo siguiente: “9. Por tanto, la exigencia de los requisitos previstos en el artículo 2 de la Ley N° 27269, y detallados en el párrafo 5 del presente informe, excluye el uso de la firma escaneada o digitalizada en la emisión de documentos laborales por parte del empleador, por cuanto no tiene la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita”; en esa misma línea, tenemos lo señalado por la Dirección General de Desarrollo Normativo y Calidad Regulatoria del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que refiere lo siguiente: “(…) la digitalización de una firma (escaneo) es una representación gráfica (al mismo estilo de una foto) que no cumple con los estándares de seguridad establecido en la Ley N° 27269 y su Reglamento”; además es pertinente reiterar que si bien el numeral 3.1 del artículo 3 del Decreto Legislativo N° 13106 solo se refiere de modo expreso a la sustitución de la firma ológrafa del empleador por su firma digital u otra modalidad de firma electrónica, dicha posibilidad es extensiva al trabajador en virtud del artículo 141-A del Código Civil, de esta manera, el artículo 1 de la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, establece que la firma digital tiene la misma validez y eficacia jurídica que una firma manuscrita u otra análoga, que conlleve manifestación de voluntad; es decir, en un esquema donde el trabajador actúa como la contraparte laboral; la firma digital será válida en tanto su uso sea conforme al principio de razonabilidad, lo cual implica que el empleador haya puesto previamente a disposición del trabajador los medios y/o herramientas necesarias para su correcto uso (…)”.
A la luz de lo expuesto, y conforme a ciertos considerandos citados de la resolución de primera y segunda instancia, se advierte que el incumplimiento atribuido se limita al modo de suscripción del documento (firma escaneada), esto representaría, en todo caso, un aspecto formal, en tanto se cuenta con un contrato de trabajo por escrito que, si bien
presenta una firma escaneada de la trabajadora, ello no implica la inexistencia del contrato ni la omisión de su forma escrita, sino en todo caso, una cuestión relativa a la modalidad empleada para reflejar la voluntad de la trabajadora; además, el contrato en cuestión fue presentado por la empresa recién en sus descargos contra la imputación de cargos, y no en la etapa de fiscalización; motivo por el cual, el personal inspectivo no pudo realizar verificación alguna sobre dicho contrato, conforme el punto 6.16 de la presente resolución.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe precisar que, para tipificar una conducta como infractora dentro del tipo sancionador por el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, se debe tener en cuenta que la conducta sancionable se fundamenta en la inobservancia de la obligación de celebrar por escrito los contratos de trabajo cuando la ley lo exige, dentro del plazo legal correspondiente, así como en la omisión de entregar al trabajador un ejemplar del contrato suscrito.
En ese sentido, el simple hecho de cuestionar la forma en que fue firmada por la trabajadora en el contrato presentado —por tratarse de una firma escaneada— no configura por sí sola el supuesto infractor del numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT. Este tipo infractor exige una omisión sustancial, como la inexistencia de un contrato por escrito o la ausencia de elementos esenciales que den validez legal al vínculo laboral. En este caso, el contrato consta por escrito, así como cuenta con la firma del empleador y una firma escaneada atribuida a la trabajadora. El hecho de que la firma no sea manuscrita no equivale a una omisión sustancial, pues no excluye la posibilidad de que la trabajadora haya prestado su consentimiento respecto del contenido del contrato.
Desde esa perspectiva, considerando que el cuestionamiento giraba exclusivamente en torno al modo de suscripción, y no a la existencia del contrato ni a su contenido, hubiera resultado pertinente que se agoten todas las vías disponibles para verificar la voluntad de la trabajadora de celebrar el contrato en los términos presentados, máxime si dicha verificación resultaba posible a través de medios razonables y objetivos, en atención al principio de verdad material. En ese sentido, la observación realizada respecto a la forma de la firma no podía ser suficiente, por sí sola, para concluir que se había omitido el deber sustancial de celebrar por escrito la relación laboral conforme a los requisitos exigidos por la normativa aplicable; toda vez que, no se llevaron a cabo actuaciones dirigidas a verificar si la trabajadora reconocía como suya dicha firma, lo que hubiera permitido —en uno u otro sentido— establecer con mayor certeza si existió o no una manifestación válida de consentimiento. Así, en ausencia de dicha verificación, no resulta jurídicamente sustentable afirmar la configuración de una infracción tipificada que exige precisamente una omisión sustancial y no meramente formal.
Complementariamente, se hace referencia a la Resolución de Sala Plena N° 003-2025- SUNAFIL/TFL, que establece como precedente de observancia obligatoria criterios relacionados con la aplicación del principio de impulso de oficio para la determinación de mayores elementos de juicio y convicción respecto a los medios de prueba presentados. Así el fundamento 6.41 de dicha resolución contempla lo siguiente: “Al respecto, esta Sala considera pertinente acotar que, atendiendo a la vicisitud probatoria mencionada, correspondía que la instancia de sanción, en el marco de la aplicación de las máximas del principio de impulso de oficio, disponga la realización de las actuaciones complementarias que resulten necesarias a fin de obtener mayores elementos de juicio que coadyuven a generar convicción respecto de los medios probatorios presentados por el administrado,
u obtener elementos que permitan determinar la verdad material de los hechos que motivaron el procedimiento sancionador y/o los alegatos de los administrados.”
En consecuencia, al momento de subsumir la conducta infractora, no se ha realizado un análisis de correspondencia y adecuado entre los hechos constatados del Acta de Infracción, los medios probatorios presentados y el supuesto de hecho descrito en el tipo infractor, más aún si la primera instancia determina la imposición de sanción sobre la base de la siguiente conducta sancionada: “No celebrar por escrito y en los plazos previstos los contratos de trabajo”.
En virtud de lo antes señalado, no se ha fundamentado de forma suficiente y razonada cómo los hechos constatados configuran el supuesto de la omisión de la celebración por escrito, previsto en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, lo que compromete el Principio de Tipicidad12, ya que la falta de una adecuada subsunción impide establecer con claridad que la conducta se encuentre comprendida en el tipo legal sancionador.
De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.
Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:
12 Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.
“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)
a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.
b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)
c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)
d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…)
e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)
f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis agregado).
En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia si bien da la apariencia de motivación al existir citas normativas y hacer referencia a los hechos constatados por el personal inspectivo, no analiza ni relaciona adecuadamente la infracción imputada, referida al numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, con el tipo infractor correspondiente; por tanto, su decisión carece de sustento jurídico alguno.
Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.
“Artículo 10.- Causales de nulidad
Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis agregado)”.
Por tanto, resulta imposible convalidar la incongruencia advertida por parte de la Sub Intendencia de Sanción, que debió de evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador, ya que a diferencia de lo requerido normativamente, considera la infracción imputada al tenor del tipo legal contenido en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, pese a que no se ha fundamentado de forma suficiente y razonada cómo los hechos constatados se configuran en algún supuesto previsto en dicho tipo infractor.
En ese sentido, no se ha efectuado la correcta subsunción de la conducta del administrado con el hecho infractor tipificado como sancionable por el incumplimiento de la norma sociolaboral. Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado13 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.
Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Subintendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 158-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, incurre en vicio de nulidad en el extremo referido de la tipificación del numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.
De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo
13 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC.
El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.
En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.
En tal sentido, considerando que, la Resolución de Subintendencia N° 274-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.
Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.
En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que - de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.
Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión. POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por OPTICAS GMO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA y, en consecuencia, NULA la Resolución de Subintendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 07 de julio de 2023 y, la de los sucesivos actos y actuaciones en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el
expediente sancionador N° 056-2023-SUNAFIL/IRE-LIM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Subintendencia N° 274-2023- SUNAFIL/IRE-LIM/SISA, de fecha 07 de julio de 2023, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución. TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Lima, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.34 de la presente resolución.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a OPTICAS GMO PERU SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Lima, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
20251015SPDC - HR: 149706-2022
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.