Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Opticas GMO Perú S.A.C — Res. 52-2024

Retail y comercioInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0052-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador100-2022-SUNAFIL/IRE
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA
ImpugnanteOpticas GMO Perú S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 081-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha19 de enero de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OPTICAS GMO PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., de fecha 8 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OPTICAS GMO PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 100-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a OPTICAS GMO PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240117CEC

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 069-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar a través de la presentación de la constancia de modificación y/o actualización de los datos del trabajador considerándolo a tiempo indeterminado; así como por una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 30 de marzo de 2022.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 113-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ /SIAI, de fecha 29 de abril de 2022, notificado el 9 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,

1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Desnaturalización de la relación laboral. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 150-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIAI- IF, de fecha 25 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 228-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 5 de julio de 2022, notificada el 22 de julio de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar a través de la presentación de la constancia de modificación y/o actualización de datos del trabajador (formulario 1604-2) del T-Registro la variación en el ítem “tipo de contrato” de uno por inicio o incremento de actividad a uno a tiempo indeterminado, tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida de requerimiento notificada a través de la casilla electrónica el día 30 de marzo de 2022, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 15 de agosto de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 228-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, argumentando lo siguiente:

i. La SIRE vulneró el principio de tipicidad en reiteradas oportunidades, al pretenderse sancionar por una conducta que no está regulada en el artículo 25.5 del RLGIT; esto, por supuestamente no acreditar a través de la presentación de la constancia de modificación y/o actualización de datos del trabajador (formulario 1604-2) del T- Registro, a uno de tiempo indeterminado, tratándose de dos conductas totalmente distintas.

ii. No se incurrió en la infracción tipificada en el artículo 25.5 del RLGIT respecto a la desnaturalización de contratos. La causa objetiva de contratación prevista en el artículo 57º de la LPCL se cumple y configura por la decisión del empleador de incrementar sus actividades, resultando suficiente para justificar el uso de esta modalidad contractual, si en los hechos se advierte un incremento de actividades, porque aquello supone que la decisión se materializó; asimismo, el contrato modal opera para el incremento de las actividades permanentes originados en la planificación del empleador. En el presente caso, existió un incremento en las actividades de GMO; en consecuencia, la causa objetiva de contratación es plenamente válida. iii. La SIRE en ninguna parte del desarrollo de la resolución motivó sus decisiones incurriendo en una motivación aparente.

iv. Se vulneró el principio de licitud, pese a que no cuentan con evidencia de que incurrieron en las conductas infractoras tipificadas. Siendo así, no sólo deberá presumirse que los administrados actúan pegados a sus deberes, sino que se encuentra prohibida de emitir conclusiones sin acreditar objetivamente lo afirmado. La SIRE, no consideró que la única forma de dejar de lado la presunción de licitud es cuando la administración cuenta con medios probatorios idóneos que acrediten que la empresa cometió las infracciones imputadas.

v. No debió extenderse la medida de requerimiento, puesto que para ello se necesita como requisito indispensable que se compruebe que el empleador omitió el cumplimiento de una obligación legal; y, GMO cumplió con sus obligaciones legales; por estas consideraciones se solicita la nulidad de la resolución apelada.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., de fecha 8 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. La autoridad actuante determina que los contratos modales suscritos con los trabajadores Gaby Viviana Tolentino Hilario y Karla Lisbeth García Valencia, se encuentran desnaturalizados, al demostrarse que el contrato modal suscrito fue para contratar servicios que corresponden a actividades ordinarias y permanentes, como ser la del optometrista y asesor de ventas, habiendo transcurrido el tiempo máximo que establece la norma para la suscripción de este tipo de contratos.

ii. Se advierte que la inspeccionada aparentó o simuló las condiciones que exige la ley para la suscripción de contratos de trabajo sujetos a modalidad, cuya principal característica es la temporalidad, con la finalidad de encubrir la existencia de simulación o fraude a las normas laborales, para eludir su cumplimiento que la obligarían a la contratación por tiempo indeterminado, operando la desnaturalización de los mismos, lo que se corrobora en esta instancia administrativa.

iii. No sólo basta que la inspeccionada consigne en el contrato modal de manera expresa las razones objetivas, los motivos y duración que dan origen a la contratación, sino que también debe ser justificado; en este caso, el incremento de actividades que se consignó contractualmente, fue a consecuencia de la "apertura de nuevos puntos de venta", lo que se vio desvirtuado por la única Licencia de Funcionamiento otorgada por la respectiva Municipalidad con fecha 04/10/2016, para la venta de productos

2 Notificada a la impugnante el 14 de setiembre de 2022, ver folio 90 del expediente sancionador.

ópticos, actividad que se condice con la actividad económica principal registrado en la ficha RUC de la SUNAT.

iv. En mérito a la conducta infractora identificada y comprobada durante las actuaciones de investigación a cargo de la autoridad actuante, se notifica la medida inspectiva de requerimiento con fecha 30/03/2022, para que en el plazo de tres (3) días hábiles, esto es, hasta el día 04/04/2022, la inspeccionada cumpla con revertir su conducta infractora; sin embargo, dicha medida no fue implementada conforme a lo dispuesto; en este sentido, la emisión de la medida inspectiva de requerimiento se encuentra ajustada a derecho, deviniendo en infundado lo argumentado al respecto.

1.6

Con escrito de fecha 5 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ.

1.7

La Intendencia Regional de Moquegua admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001126-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 13 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión-. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal. 3.3 El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE OPTICAS GMO PERU S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que OPTICAS GMO PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 081-2022- SUNAFIL/IRE-MOQ., que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de dos (2) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.5 del artículo 25 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 15 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por OPTICAS GMO PERU S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 5 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., señalando los siguientes alegatos:

i. Interpretación incorrecta del artículo 57 del Decreto Supremo No. 003-97-TR, respecto a que la modalidad temporal por inicio de una nueva actividad abarca el incremento de las actividades ya existentes.

ii. La causa objetiva de ambos está relacionada con el incremento de las actividades ya existentes en la empresa que se dio en razón al crecimiento de la demanda de los productos en el mercado óptico, lo que se ha visto sustentado en el Informe Económico emitido por el departamento de control de gestión.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

iii. La Intendencia comete un error al señalar que en virtud del artículo 57 de la LPCL, cualquier contrato de trabajo modal estaría desnaturalizado si transcurrió el plazo de 3 años desde la apertura de un nuevo punto de venta.

iv. Inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, pues la resolución de Intendencia sanciona por una conducta no prevista en el tipo infractor imputado, cuando en realidad, la conducta infractora de no acreditar la modificación se encuentra tipificada expresamente en el numeral 24.2 del RLGIT. La conducta infractora no está referida a las formalidades del contrato que es la materia a la que, en realidad, remite el tipo infractor imputado.

v. Inaplicación del numeral 1.1. del artículo IV del título preliminar del TUO de la LPAG, pues se ha vulnerado el principio de legalidad al multar la empresa por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

vi. Inaplicación del numeral 1.15 del artículo IV de la LPAG, al vulnerar el principio de predictibilidad, pues la resolución se aleja de los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional que concluyó que la existencia de la causa objetiva debe evaluarse caso por caso, verificándose la temporalidad, que esta exista en la realidad y pueda ser acreditada. Asimismo, que la modalidad de incremento de actividades permite la contratación temporal de personal que realiza labores del giro principal del negocio.

vii. Inaplicación de los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV y del numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG, no se ha demostrado que GMO haya incurrido en las infracciones propuestas, no se ha demostrado el comportamiento ilegal imputado, así como tampoco se requirió documentación complementaria para acreditar las imputaciones.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la desnaturalización del contrato de trabajo

6.1

La impugnante alega la interpretación incorrecta del artículo 57 de la LPCL, que la causa objetiva se acredita por el crecimiento de la demanda de los productos, que para la desnaturalización de los contratos modales no se debe tener en cuenta el plazo transcurrido desde la apertura del centro de trabajo, así como la vulneración del principio de predictibilidad al apartarse de los pronunciamientos del Tribunal Constitucional y que no se ha demostrado el comportamiento ilegal.

6.2

Al respecto, el funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se rigen, entre otros principios

ordenadores, por el de legalidad, con sometimiento pleno a la Constitución Política del Estado, las leyes, reglamentos y demás normas vigentes.

6.3

En esa línea, la Inspección del Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas sociolaborales y exigir las responsabilidades administrativas que procedan. En atención a ello, surge la necesidad de supervisar el cumplimiento de la legislación laboral, considerando que las normas establecidas para tal fin son de carácter obligatorio.

6.4

Para efectos de interpretar adecuadamente el artículo 72° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), se debe tener presente que para la validez de los contratos sujetos a modalidad, entre otros, del contrato por inicio o incremento de actividad o necesidades del mercado, deberá necesariamente constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas, las cuales dependerán de la contratación sujeta a modalidad; además, de contener las demás condiciones de la relación laboral y las formalidades previstas en los artículos 72 y 73 del TUO de la LPCL. Previamente a hacer ese análisis jurídico del caso, es importante referirnos brevemente a los principios laborales de Continuidad y Causalidad.

6.5

El principio de Continuidad subyace a la vocación de permanencia en el tiempo de la relación laboral. Como señalara Américo Plá Rodríguez9, “alude a lo que dura, a lo que se prolonga, a lo que se mantiene en el tiempo, a lo que continúa. Y esa es la idea central que se quiere evocar con este principio”; es así que este principio concibe a la relación de trabajo preferentemente como una de duración indeterminada; es decir, le atribuye la más larga duración en el tiempo. Esta vocación de permanencia se impone sobre todo acto fraudulento, simulado, etc., que busque o tenga como consecuencia ocultarla o trocarla; en concordancia con ello, la normativa laboral de nuestro país reconoce esta preferencia en la contratación, en virtud del artículo 4° del TUO de la LPCL, que dispone que, “ante toda prestación de servicios subordinados y remunerados, se presumirá la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado”.

6.6

De otro lado, el principio de Causalidad supone que la duración del contrato de trabajo debe estar vinculada a la duración real de la actividad, no pudiendo ello ser determinado arbitrariamente por el empleador; es así, que toda contratación que tenga una duración temporal debe encontrarse justificada por una causa objetiva que sustente tal excepcionalidad. En la normativa nacional se encuentran regulados 9 modalidades de contratación temporal (Título II del TUO de la LPCL) siendo que, en cada supuesto, el legislador estableció una causa objetiva que justifica dicha contratación temporal, siendo un requisito de validez consignar el tiempo de duración del mismo y la causa objetiva determinante de la contratación (artículo 72° del TUO de la LPCL).

6.7

En similar sentido, se ha pronunciado la jurisprudencia, al indicar que el régimen laboral peruano se rige, entre otros, por el principio de causalidad, en virtud del cual la duración del vínculo laboral debe ser garantizada mientras subsista la fuente que le dio origen. Así pues, el Tribunal Constitucional, respecto a los contratos sujetos a

9 Plá Rodríguez, A. (1990). Los Principios del Derecho del Trabajo, 2da Ed. Actualizada. Buenos Aires: Ediciones Depalma, pág. 153.

modalidad, ha señalado, en la sentencia recaída en el Expediente N° 1874-2002-AA/TC, que éstos “tienen carácter excepcional y que su utilización procede únicamente cuando el objeto del contrato sea el desarrollo de labores con un alcance limitado en el tiempo, sea por la concurrencia de determinadas circunstancias o por la naturaleza temporal o accidental del servicio que se va a prestar (…)”10.

6.8

La inobservancia de los requisitos de validez de la contratación temporal tiene como consecuencia la desnaturalización del contrato, que implica la consideración de la relación laboral como una a plazo indeterminado, de conformidad con el Principio de Continuidad, el cual se impone ante el fraude y la simulación.

6.9

La desnaturalización de los contratos de trabajo sujetos a modalidad, se produce en los siguientes supuestos, en observancia a lo prescrito en el artículo 77 del TUO de la LPCL:

“a) si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado, o después de las prórrogas pactadas, si estas exceden del límite máximo permitido; b) cuando se trata de un contrato para obra determinada o de servicio específico, si el trabajador continúa prestando servicios efectivos, luego de concluida la obra materia de contrato, sin haberse operado renovación; c) si el titular del puesto sustituido, no se reincorpora vencido el término legal o convencional y el trabajador contratado continuare laborando; d) cuando el trabajador demuestre la existencia de simulación o fraude a las normas establecidas en la presente ley”.

6.10

Ahora bien, respecto al contrato de trabajo sujeto a modalidad por inicio o incremento de actividad, según el artículo 57° del TUO de la LPCL, dicho contrato temporal es “aquel celebrado entre un empleador y un trabajador originados por el inicio de una nueva actividad empresarial. Así, su duración máxima es de tres años y se entiende como una nueva actividad productiva, tanto el inicio de la actividad productiva, como la posterior instalación o apertura de nuevos establecimientos o mercados, así como el inicio de nuevas actividades o el incremento de las ya existentes dentro de la misma empresa”.

6.11

Sobre esta modalidad contractual, el Tribunal Constitucional peruano ha establecido en diversas sentencias, lo siguiente:

“(...) la ley permite contratar a personal bajo la modalidad de incremento de actividad para que preste sus servicios en una actividad nueva en el giro del empleador, como en el

10 Énfasis añadido.

caso de que la organización económica emprenda una nueva actividad o para el desarrollo de la actividad propia del giro de la empresa cuando ésta se incrementa”11.

“(...) no se ha cumplido con explicitar la causa objetiva del contrato; y, en segundo lugar, que la Municipalidad emplazada ha contratado al recurrente utilizando inválidamente esta modalidad contractual para atender una necesidad permanente, y no coyuntural, de mano de obra”12.

6.12

Así, la modalidad contractual señalada, implica “que prácticamente todo nuevo puesto de trabajo que se cree, al estar vinculado en línea de principio a un incremento de las actividades de la empresa, pueda ser cubierto por personal temporal”13.

6.13

Sobre ello, la Segunda Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de la República del Perú, en la sentencia recaída en el recurso de Casación N° 26625-2017 HUÁNUCO, indica que:

“11. Se colige que, para efecto de la validez de los contratos sujetos a modalidad, en este caso, el contrato por incremento de actividad, debe consignarse de forma expresa, como requisitos esenciales, el objeto del contrato; esto es, explicar en razones objetivas, los motivos y la duración que dan origen a la contratación; o, en su defecto, la condición que determine la extinción del contrato de trabajo”.

6.14

Sanguinetti14 indica que es necesaria la concurrencia de 3 requisitos para este tipo de contratación:

“(…) En primer lugar, la existencia de una efectiva ampliación de las actividades a las que se dedica la empresa, con exclusión de los supuestos de mera introducción de cambios en los procesos o líneas de producción ya existentes. En segundo lugar, dicha ampliación deberá suponer la introducción de un elemento innovador, dotado de un nivel no habitual de riesgo o incertidumbre en cuanto a su aceptación en el mercado, sin que sea suficiente, en consecuencia, el inicio o la continuación de una actividad ya experimentada cuya rentabilidad ha podido ser comprobada previamente o no es dudosa. Finalmente, dado que lo requerido es la contratación de nuevo personal, es evidente que la empresa que va a desarrollar la actividad habrá de ser una de nueva creación o una ya existente, pero que con su personal habitual no está en condiciones de llevarla a cabo”15.

6.15

Por lo expuesto, queda acreditado que la regla general para la contratación es a plazo indeterminado, y solo por causas objetivas y contempladas en la ley se procede a celebrar contratos a plazo determinado, caso contrario, se incurre en una infracción muy grave prevista en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, que establece lo siguiente: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”.

11 Fundamento 3.3.5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 03623 2012-PA/TC. 12 Fundamentos 7 y 8 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 10777-2006-PA/TC. 13 Sanguinetti Raymond, W. (2008). Los contratos de trabajo de duración determinada. 2da Ed. Lima: Gaceta Jurídica S.A., pág. 32. 14 Ibídem, pág. 33. 15 Sobre estas condiciones surgidas de la reflexión de la doctrina española en torno a la aplicación del contrato “por lanzamiento de nueva actividad”, vid. SALA FRANCO, T. et ál. Derecho del Trabajo, 5ª ed., Tirant lo Blanch, Valencia, 1990, p. 422; RODRÍGUEZ PIÑERO, M., CRUZ VILLALÓN, J. y FERNÁNDEZ LÓPEZ, M. F., Derecho del Trabajo, Gráficas Minerva, Sevilla, 1991, vol. II, p. 69; y GARCÍA MURCIA, J. “Lanzamiento de nueva actividad y estabilidad en el empleo: notas para un debate permanente”, en: Actualidad Laboral, Nº 6, 1987, p. 296.

6.16

Cabe señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 015-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 31 de octubre de 2023, se estableció el precedente de observancia obligatoria, por medio del cual se determinó:

“6.28. Por lo tanto, los hechos que justifican la contratación temporal deben ser consignados y explicados suficiente y adecuadamente en el contrato de trabajo primigenio. Lo contrario implica la configuración de un supuesto de desnaturalización del contrato de trabajo a plazo determinado. Bajo esa lógica, las prórrogas y/o renovaciones de los contratos de trabajo, mediante la suscripción de adendas, solo pueden remitirse o replicar la misma causa objetiva que justifique la contratación modal, descrita en los contratos de trabajo primigenios, sin pretender precisar o aclarar que el contrato es, en realidad, temporal. Por ello, la celebración de una adenda, prórroga, renovación o similar documento contractual no puede ser entendida como un mecanismo de subsanación ante la ausencia de la declaración de la causa objetiva o de falta de explicación adecuada o suficiente que haya debido establecerse en el primer contrato sujeto a modalidad. (…) 6.30. En la misma línea de lo señalado, la consignación de la causa objetiva de contratación temporal y su explicación adecuada y suficiente en el contrato que se celebra por escrito en estos casos, no pueden ser considerados como meras formalidades de los contratos sujetos a modalidad, pues su inobservancia acarrearía la invalidez de la cláusula referente a la temporalidad de la contratación, lo cual implica ser considerados como contratos a plazo indeterminado. Así, la remisión a la causa objetiva, por la excepcionalidad de esta contratación, no significa que baste con una indicación genérica de la causa, sino que deberá detallarse y explicarse adecuada y suficientemente, por qué la causa señalada motiva una contratación sujeta a modalidad determinada. (…) 6.34. Respecto al extremo referente a la valoración de los medios probatorios (en específico: la licencia de funcionamiento y el contrato de arrendamiento) así como la alegada aplicación del principio de primacía de la realidad, se ha observado que, a la fecha de inicio del vínculo laboral de los mismos, no se encontraba determinada la causa objetiva de contratación bajo modalidad. De esta manera, siendo ello un requisito de validez para la celebración de dichos contratos que se vincula a la causa del contrato y a la determinación del conocimiento mutuo de la justificación subyacente de la provisionalidad del lapso de la contratación, la presentación de documentos posteriores no puede sustituir la ausencia de la causa objetiva de los primigenios contratos sujetos a modalidad. En tal sentido, no corresponde amparar dichos extremos del recurso de revisión, no resultando aplicable el principio invocado.” (énfasis añadido)

6.17

En ese entendido, la determinación de la causa objetiva en los contratos de trabajo modales exige no solo su consignación y explicación suficiente y adecuada, sino también, la acreditación probatoria correspondiente de dicha causa objetiva.

6.18

En el caso en particular, se advierte que el comisionado determinó que, “(…) considerando la actividad económica declarada por la razón social inspeccionada ante la Sunat, la misma que es descrita de forma más detallada en la cláusula PRIMERA de los contratos de trabajo sujetos a modalidad por incremento de actividad remitidos por la razón social inspeccionada a través de la casilla electrónica con fecha catorce de febrero de dos mil veintidós y veintiuno de febrero de dos mil veintidós, se puede advertir que dicha actividad se ha venido desarrollando por la razón social inspeccionada en el centro de trabajo materia de fiscalización desde el 04 de octubre de 2016, no existiendo el incremento de una nueva actividad ya que la VENTA AL POR MENOR DE OTROS PRODUCTOS EN PUESTOS DE VENTA Y MERCADOS, se ha venido prestando desde el inicio de actividades en el distrito de Moquegua, provincia de Mariscal Nieto y departamento de Moquegua; no ajustándose la necesidad de aumento de su comercialización, el crecimiento de la demanda de productos en el mercado óptico o la apertura de nuevos puntos de venta, a la modalidad de contratación empleada respecto al vínculo laboral entre la razón social inspeccionada y los trabajadores identificados. (…) En consecuencia, conforme a lo señalado en los párrafos precedentes se ha logrado verificar incumplimiento respecto a la contratación a tiempo indeterminado de los trabajadores inidentificados en el cuadro Nº 01 de la presente Acta de Infracción habiendo utilizado fraudulentamente la razón social inspeccionada contratos de trabajo sujetos a modalidad de incremento de actividad los cuales se encuentran desnaturalizados conforme a lo señalado en el literal d) del artículo 77º de la LPCL, al no ajustarse la causa objetiva descrita en los contratos precitados a la modalidad de contratación empleada, considerándose como trabajadores afectados los detallados en el cuadro 01 de presente acta de infracción”. Argumentos que también fueron desarrollados en las resoluciones emitidas por las instancias previas.

6.19

De la revisión de los actuados, se advierte que el fundamento para la determinación de la causa objetiva señalada en los contratos modales celebrados, fue el incremento de la actividad de la inspeccionada, la misma que se sustentaba en la apertura del nuevo centro de trabajo, según un supuesto Informe económico del año 2021, alegado por la inspeccionada, aunque el mismo no obra en autos. En ese entendido, queda claro que el incremento de actividad referido por la impugnante, conllevó la apertura del nuevo centro de trabajo, el mismo que empezó a funcionar el año 201616, esto es, el incremento alegado se fundamenta en la información de este periodo, por lo que, se observa que, a la fecha de celebración de los contratos de trabajo suscritos con los trabajadores afectados -los años 2020, 2021 y 2022 respectivamente17-, la impugnante no acreditó la existencia de las causas objetivas invocadas. De esta manera, se advierte que ha incurrido en la infracción en materia de relaciones laborales imputada, no correspondiendo acoger dichos extremos del recurso de revisión.

6.20

Respecto a la inaplicación del numeral 4 del artículo 248 del TUO de la LPAG, debemos señalar que, conforme se advierte de los actuados, el comisionado y las instancias previas determinaron que la conducta incurrida por la impugnante es la tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT, debido a la desnaturalización de los contratos modales, que conlleva la variación en la denominación del “tipo de contrato”, de uno por inicio o incremento de actividad a uno a tiempo indeterminado.

16 Folio 24 del expediente inspectivo. 17 Ver cuadro N° 1 del Acta de infracción.

6.21

Al respecto, en consideración a lo señalado previamente, se advierte que la infracción incurrida por la impugnante, debido a la desnaturalización de los contratos modales, se encuentra plenamente acreditada, sin embargo, debe tenerse en cuenta que tanto el comisionado como las instancias previas hacen referencia a la configuración de la infracción, consignando como conducta infractora el comportamiento que fue objeto de requerimiento de subsanación y no la conducta infractora incurrida.

6.22

En ese entendido, a criterio de esta Sala, es preciso advertir que en ejercicio de la facultad de integración prevista en el artículo 1718 del Reglamento del Tribunal, debe encontrarse sujeto a la verificación de que tal canalización del procedimiento sancionador a través del tipo reglamentario correcto y de la correcta determinación de la conducta infractora, en este caso, la infracción muy grave en materia de relaciones laborales tipificada en el inciso 25.5 del artículo 25 del RLGIT, que sanciona la conducta referida a: “El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación”, pues, en esta se subsume la conducta infractora de la impugnante, conforme se ha determinado por las instancias previas y por esta Sala.

6.23

Cabe señalar que, como se ha precisado previamente, la adecuación de la conducta infractora antes referida constituye una de las potestades de este Tribunal, por lo que ello no puede constituir una afectación al derecho de defensa del administrados19, más

18 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 17.- Facultades del Tribunal de Fiscalización Laboral Al evaluar el fondo del recurso de revisión, el Tribunal está facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas. 19 Tribunal Constitucional ha establecido en el expediente 2050-2002-AA/TC que: “6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139 de la Constitución y en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros. 7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa”.

aun, teniendo en cuenta que la adecuación antes señalada se refiere solo a la concreción de la conducta infractora incurrida por la impugnante, conducta sobre la cual, la impugnante, durante el desarrollo del presente procedimiento administrativo sancionador ha podido ejercer su derecho de defensa, en particular, tuvo acceso a una defensa técnica (asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, en caso lo requiera), el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, y finalmente, la impugnante presento los descargos, medios probatorios y/o recursos necesarios en la oportunidad que correspondía, fundamentando los mismos sobre la referida conducta infractora, esto es, sobre la desnaturalización de los contratos modales celebrados. Asimismo, las instancias previas motivaron y argumentaron sus pronunciamientos sobre la validez de dichos contratos. Por lo tanto, sumado a lo previamente señalado, se advierte que se ha acreditado que la conducta incurrida por la impugnante se encuentra subsumida en el tipo infractor imputado, no correspondiendo acoger dicho extremo del recurso de revisión.

Sobre la infracción a la medida inspectiva de requerimiento

6.24

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.25

El artículo 14 de la LGIT establece lo siguiente, respecto de las medidas de requerimiento: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.26

Por ello, la LGIT señala que la emisión de medidas de requerimiento constituye una potestad de los inspectores de trabajo20, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización en aquellos supuestos en los que la autoridad determine que la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico es subsanable

20 LGIT, “Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.”

dentro de un plazo razonable21, calificándose como una infracción a la labor inspectiva el incumplimiento del mandato dictado por el inspector22.

6.27

Es decir, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador23. En aquellos casos en los que el inspector tiene conocimiento de la insubsanabilidad de la conducta o de la imposibilidad del sujeto inspeccionado de cumplirla, su emisión -a consideración de esta Sala- atenta contra el Principio de Razonabilidad24.

6.28

Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 30 de marzo de 202225, contenía el siguiente mandato: “Acreditar a través de la presentación de la constancia de modificación y/o actualización de datos del

21 La entonces vigente “Directiva N° 001-2016-SUNAFIL/INII – Reglas generales para el ejercicio de la función inspectiva”, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 039-2016-SUNAFIL establecía lo siguiente: Finalización de las Actuaciones Inspectivas (…) 7.7.2 Medidas Inspectivas (…) 7.7.2.7 En caso se verifiquen infracciones insubsanables no se emitirá medida inspectiva de requerimiento, debiendo dejar constancia del carácter insubsanable de la infracción en la respectiva constancia de actuaciones inspectivas y anexos. La calificación de un incumplimiento como insubsanable debe ser notificada al sujeto inspeccionado durante las actuaciones inspectivas de investigación y deben estar sustentadas en la imposibilidad de revertir los efectos del incumplimiento normativo o de la afectación del derecho, sustento que también debe ser consignado en el Acta de Infracción. La directiva actual (Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020- SUNAFIL) consigna los mismos alcances en el numeral 7.14.8” 22 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. (…)” 23 Tal y como se señaló en el considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4 24 TUO de la LPAG, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 25 Folio 259 del expediente inspectivo.

trabajador (formulario 1604-2) del T-Registro la variación en el ítem “tipo de contrato” de uno por inicio o incremento de actividad a uno a tiempo indeterminado, respecto a los trabajadores detallados en el cuadro 01”. Otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de tres (3) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento. En merito a dicha medida, la impugnante, dentro del plazo otorgado, no presentó documento alguno, conforme se advierte del numeral 4.5 de los hechos constatados en el Acta de Infracción.

6.29

Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.30

Además, debemos tener en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables26, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta. Por lo que, su incumplimiento en el plazo otorgado, permite evidenciar su configuración.

6.31

De la revisión de la medida inspectiva de requerimiento se advierte que la inspectora comisionada ha realizado una correcta aplicación de los artículos 1427 de la LGIT y 17.228 del RLGIT, referente a que para la emisión de una medida inspectiva de requerimiento, resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, cumpliendo con la aplicación del principio de legalidad, conforme se advierte, de los fundamentos de la medida inspectiva de requerimiento. En tal sentido, se advierte que el comisionado efectuó la

26 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 27 LGIT, “Artículo 14: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”. 28 RLGIT, “Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización. El acta de infracción hace las veces del informe al que aluden los dos últimos párrafos del artículo 13 de la Ley, debiendo contener como mínimo la información a que se refiere el artículo 54.

correcta determinación de la conducta infractora imputada, la identificación del incumplimiento y la individualización de los trabajadores afectados, por lo que, la medida de requerimiento referida, se encuentra correctamente emitida.

6.32

Por lo tanto, la impugnante se encontraba en la obligación de dar cumplimiento a dicha medida de requerimiento de manera íntegra, esto es, a cada uno de los requerimientos efectuados por el comisionado, supuesto, que como se ha señalado, no ha cumplido. En tal sentido, en aplicación del principio de razonabilidad, y luego de la valoración, por parte del inspector comisionado y esta Sala, de los hechos y medios probatorios aportados, se evidencia el incumplimiento del deber de colaboración por parte de la impugnante, así como el no cumplimiento de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento, correspondiendo confirma la sanción por dicha infracción.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales El incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y su uso para violar el principio de no discriminación. Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva El incumplimiento de la medida de requerimiento notificada a través de la casilla electrónica el día 30 de marzo de 2022. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-

TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OPTICAS GMO PERU S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., emitida por la Intendencia Regional de Moquegua dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 100-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 081-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ., en todos sus extremos. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a OPTICAS GMO PERU S.A.C. y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240117CEC

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