Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Operadora Logística Íntegra S.A.C — Res. 987-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0987-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2125-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteOperadora Logística Íntegra S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 971-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha25 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OPERADORA LOGISTICA INTEGRA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 971-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de junio de 2022. Lima, 25 de octubre de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el OPERADORA LOGISTICA INTEGRA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 971-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2125-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 971-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y, numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al OPERADORA LOGISTICA INTEGRA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023LGN HR: 53880-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 15168-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3118-2019- SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 264-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 06 de abril de 2021, notificada el 12 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submaterias: Gratificaciones, pago de la remuneración (sueldos y salarios); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submaterias: vacaciones y horas extras); Bonificación no remunerativa; Compensación por tiempo de servicio (Depósito de CTS); Planillas o registros que lo sustituyen (entrega de boletas al trabajador y sus formalidades); Certificado de Trabajo; Registro e control de asistencia; Contratos de trabajo (Submateria: Formalidades). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1921-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 18 de agosto del 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1350-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 17 de diciembre de 2021, notificada el 20 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 62, 412.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la gratificación en perjuicio de 3 trabajadores; tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiendo una multa de S/ 5, 670.00 - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria en perjuicio de 3 trabajadores; tipificada en el artículo numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiendo una multa de S/ 5, 670.00 - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de compensación por tiempo de servicio en perjuicio de 3 trabajadores; tipificada en el artículo numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiendo una multa de S/ 5, 670.00 - Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago de los meses de enero, febrero y agosto 2018 en perjuicio de un trabajador; tipificada en el artículo numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiendo una multa de S/ 966.00 - Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de las remuneraciones de los meses de enero a marzo del 2019 en perjuicio de un trabajador; tipificada en el artículo numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiendo una multa de S/ 5, 670.00 - Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de certificado de trabajo en perjuicio de un trabajador; tipificada en el artículo numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiendo una multa de S/ 966.00 - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega del contrato de trabajo en perjuicio de un trabajador; tipificada en el artículo numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT. Imponiendo una multa de S/ 9,450.00 - Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control de asistencia en perjuicio de un trabajador; tipificada en el artículo numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiendo una multa de S/ 9,450.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por asistir a la comparecencia de fecha 09 de agosto del 2019 a las 08:30 horas; tipificada en el artículo numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiendo una multa de S/ 9,450.00 - Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 03 de setiembre del 2019; tipificada en el artículo numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiendo una multa de S/ 9,450.00

1.4

Con fecha 05 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1350-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE5, argumentando lo siguiente:

i. Desde el ejercicio fiscal 2016 la empresa ha presentado perdidas; y que, a partir de enero del 2020, la empresa se encuentra totalmente paralizada y no cuenta con ningún trabajador, todos se retiraron debido a la grave crisis económica que no se ha podido superar. A partir del año 2016 y debido a la crisis económica, la empresa no pudo cumplir de forma oportuna con el pago de ciertos derechos laborales de los trabajadores, razón que obligo a los trabajadores a retirarse de la empresa al extremo que desde fines del año 2019 la empresa no cuenta con ningún trabajador, como se acredita con el PDT Planilla Electrónica-PLAME del mes de diciembre del 2019. ii. Las autoridades de SUNAFIL desconocen la realidad económica, pese a que la empresa no funciona hace más de dos años, continúa sancionando con la imposición de caudalosas multas por supuestos incumplimientos o infracciones laborales; prueba de ello es que a la fecha la empresa tiene en trámite más de 40 procedimientos sancionadores, con multas que son imposibles de cumplir. iii. Los incumplimientos laborales materia de multa se deben a la imposibilidad económica y no a la intencionalidad de no querer cumplir con el pago de tales derechos. iv. SUNAFIL no podrá ejecutar la cobranza de las multas impuestas, ni las que siga imponiendo por supuestas infracciones, porque la empresa está paralizada no tiene patrimonio. La empresa tiene deudas con trabajadores, proveedores, bancos, SUNAT, ESSALUD, ONP, etc. v. Las multas impuestas se sustentan sobre incumplimientos de obligaciones laborales de la gratificación legal y bonificación extraordinaria, vacaciones y compensación por tiempo de servicio y demás remuneraciones a la fecha se encuentran debidamente canceladas. Asimismo, se ha cumplido con entregarles las boletas de pago, los certificados de trabajo y los contratos de trabajo descritos en el Acta de Infracción; por tanto, no se justifica la imposición de la multa. vi. La multa impuesta es excesiva y desproporcionada, siendo que solo se trata de tres trabajadores supuestamente afectados, y que a la fecha todos sus derechos laborales y

beneficios sociales ha sido debidamente cancelados. Vulnerándose así, los principios de legalidad y razonabilidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 971-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El inspeccionado no presentó con su recurso de apelación medio de prueba alguno que acredité el cumplimiento de las referidas obligaciones laborales, ni que desvirtué las infracciones atribuidas al inspeccionado. ii. Respecto a los argumentos donde el inspeccionado centra su alegato en su situación económica, indicando que la misma no le permite cumplir con sus obligaciones sociolaborales con normalidad, la empresa inspeccionada no ha acompañado como fundamento a dicha aseveración sustento documental alguno que permita establecer la verosimilitud de los alegado. Al respecto, debe mencionarse que antes de que se presente una situación económica que haga imposible cumplir con sus acreedores, entre ellos los trabajadores afectados, el ordenamiento ha previsto la posibilidad de que puedan iniciar un procedimiento concursal preventivo a fin de suspender la exigibilidad de las obligaciones de pago, lo cual tampoco se ha demostrado; por lo tanto, es carga de la empresa inspeccionada acreditar el cumplimiento de las obligaciones laborales cuyo incumplimiento fue sancionado por la Autoridad sancionadora de primera instancia. iii. En consecuencia, lo señalado por el inspeccionado no justifica el incumplimiento de sus obligaciones laborales en perjuicio de los ex trabajadores afectados; por ende, al no haberse desvirtuado la responsabilidad del inspeccionado en las infracciones cometidas, debe asumir las consecuencias pecuniarias que se deriven del presente procedimiento (multa) iv. El artículo 9 de la LGIT establece la obligación por parte de los empleadores, los trabajadores y representantes de ambos a colaborar con los Supervisores, Inspectores e Inspectores auxiliares cuando sean requeridos; de esta manera, el artículo 14 de la LGIT establece que cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas que garanticen el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. v. En el presente caso, se advirtieron incumplimientos a la normativa laboral por lo que, ante ello, el inspector conforme a sus facultades extendió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 03 de setiembre del 2019, sobre lo cual, el sujeto inspeccionado no cumplió con lo requerido. vi. De acuerdo al sub numeral 3.2 del numeral 3 del artículo 5 de la LGIT el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores comisionados están investidos de autoridad y facultades para exigir la presencia del empleador o de sus representantes en el centro de trabajo inspeccionado o en las oficinas públicas designadas para dicho fin. En el presente caso, se observa que el inspector comisionado en fecha 01 de agosto del 2019 requirió la comparecencia del inspeccionado a las instalaciones de SUNAFIL para el día 09 de agosto del 2019 a las 8:30 horas a fin que se apersone aportando la documentación solicitada; a la cual el inspeccionado no acudió. vii. La Intendencia precisa que la multa determinada en la resolución apelada no es desproporcionada, ni vulnera el principio de razonabilidad, pues se verifica que la autoridad de primera instancia impuso una sanción de multa al inspeccionado considerando los criterios de graduación establecidos en el artículo 38 de la LGIT.

2 Notificada a la impugnante el 14 de junio de 2022.

1.6

Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 971- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000260-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 09 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia

7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE OPERADORA LOGISTICA INTEGRA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que OPERADORA LOGISTICA INTEGRA S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 971-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 62, 412.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES a las relaciones laborales tipificadas en el numeral 25.21 del artículo 25 y en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y dos (02) infracciones MUY GRAVES a la labor inspectiva tipificadas en el numeral 46.10 del artículo 46 y en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 15 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el OPERADORA LOGISTICA INTEGRA S.A.C.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN Con fecha 06 de julio de 2022, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 971-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que la multa impuesta no guarda relación con los principios de razonabilidad y proporcionalidad; por lo que la Acta de Infracción es nula de pleno derecho. ii. Refieren que no se le puede exigir la presentación del contrato de trabajo con el extrabajador Cesar Elías Vega Chumpitaz debido a que este es a plazo indeterminado, cuya naturaleza contractual es verbal y no escrita; por lo cual dicho contrato no existe, al no celebrar contratos por escritos en una relación contractual de tal naturaleza. iii. Manifiestan que el inspector comisionado no puede señalar incoherentemente que solo en el caso del ex trabajador Centeno Torero Ronal no se haya acreditado contar con el registro de control de asistencia, sin mencionar si la empresa cumplió o no con acreditar dicho control sobre los otros dos ex trabajadores supuestamente agraviados. iv. Señalan que en el Acta de Infracción no se ha consignado el informe del funcionario encargado del control de asistencia, dando cuenta la inconcurrencia de nuestra

empresa a la comparecencia programada el día 09 de agosto del 2019, tampoco aparece en autos conste la hoja de registro de control de asistencia. v. La infracción impuesta por no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 03 de setiembre del 2019 constituye en una aplicación de doble sanción, al imputarnos no solo la infracción de incurrencia del 09 de agosto del 2019, sino que también imputarnos no cumplir con la verificación de la medida de requerimiento de fecha 03 de setiembre del 2019; siendo que todas la obligaciones sociolaborales fueron debidamente canceladas, tal como hemos señalado oportunamente en nuestro recurso de apelación.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el principio de razonabilidad y proporcionalidad

6.1

Con relación a lo alegado por la impugnante, es preciso traer a colación al artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, precisando que “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido)

6.2

En ese sentido, en el artículo 47 del RLGIT se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG. Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Además, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre los hechos constatados por el inspector comisionado

6.3

La impugnante en su recurso de revisión cuestiona el requerimiento de información realizado por el inspector comisionado el 20 de agosto del 2019, en el cual le requiere exhiba el contrato de trabajo con el extrabajador Cesar Elías Vega Chumpitaz, aduciendo que, este requerimiento es un imposible, al no existir dicho documento, puesto que el trabajador en mención se encontraba laborando bajo la modalidad de contrato indeterminado, el cual, de acuerdo a la normativa puede ser de forma verbal.

6.4

Sobre el particular, es pertinente señalar que de acuerdo a los documentos que son parte del expediente se puede observar un documento que lleva como nombre “Prorroga de contrato de trabajo sujeto a modalidad por incremento de actividades”, el mismo que ha sido suscrito por la impugnante y el señor Cesar Elías Vega Chumpitaz. En la segunda cláusula de dicho documento, se precisa que “la modalidad de contrato de trabajo es de naturaleza temporal”, como se puede apreciar en la siguiente figura:

Figura N°01

6.5

En vista a lo expuesto y los hechos recogidos por el inspector, la impugnante no ha presentado documento alguno que acredite la modalidad contractual de aduce haber celebrado con el ex trabajador Cesar Elías Vega Chumpitaz.

6.6

Asimismo, el requerimiento de información realizado por el inspector comisionado el 20 de agosto del 2019, sobre acreditar el control de asistencia del ex trabajador Ronal Centeno Torero, tampoco fue desvirtuado por el impugnante, pese a que se le informo que esto representaba una infracción insubsanable, como se puede apreciar en la siguiente figura. Figura N°2

6.7

En consecuencia, si bien la Administración tiene la carga de prueba, ésta se traslada al administrado cuando mediante la presentación de algún medio de prueba oportuno considere que podrá desestimar el reproche administrativo alegado. Situación que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que, la inspeccionada no ha presentado

documentos que acrediten lo contrario a los medios probatorios analizados en el presente caso, ni ha logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por el inspectore comisionado formalizados en el Acta de Infracción, los cuales de acuerdo a lo prescrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT9 merecen fe y se presumen ciertos. Por tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad y el principio de licitud, los hechos constatados deben primar sobre las apariencias, que conjuntamente con los indicios de laboralidad y las condiciones de las mismas. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Sobre la medida de comparecencia

6.8

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.9

En ese orden de ideas, el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de LPAG establece “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”. (énfasis añadido)

6.10

Sobre el particular, conforme al artículo 1 de la LGIT, las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales.

6.11

En ese sentido, en el numeral 3.2 del artículo 5 de la LGIT se establece que: “En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las oficinas públicas designadas por el inspector actuante” (énfasis añadido).

6.12

Por su lado, de acuerdo con el artículo 11 de la LGIT y el literal b) del numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, las comparecencias son actuaciones inspectivas de investigación mediante las cuales se exige la presencia del sujeto inspeccionado ante la oficina pública

9 “LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.

que se señale, para aportar la documentación que se requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes.

6.13

De acuerdo a las disposiciones normativas expuestas en los considerandos precedentes, se encuentra debidamente acreditado que la impugnante se encontraba en la obligación legal, en virtud a su deber de colaboración con los inspectores de trabajo, de cumplir con asistir a la diligencia de comparecencia programada por los inspectores de trabajo como parte del desarrollo de sus actuaciones inspectivas.

6.14

La impugnante cuestiona que no aparezca en autos la hoja de registro en la conste el control de asistencia sobre la comparecencia programada el día 09 de agosto del 2019; sin embargo, esta fue notificada el 01 de agosto del 2019; por medio de la cual se le solicitó a la impugnante, la exhibición y/o presentación de documentos, con la finalidad de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, conforme se aprecia a continuación:

Figura 03

6.15

Entonces, de la revisión del Requerimiento de Comparecencia notificado a la impugnante, se evidencia que éste ha cumplido con todas las formalidades del citatorio para la comparecencia estipulado en el artículo 70° del TUO de la LPAG. Por lo tanto, ante la citación a dicha comparecencia, la impugnante debió acudir en el día y hora establecidos, por ser una exigencia prevista por ley que formuló la Autoridad Inspectiva. Sin embargo, conforme a lo precisado por el inspector comisionado en el numeral 3 de la sección Medios de Investigación del acta de infracción, se tiene que, pese a haber sido

debidamente notificado el sujeto inspeccionado, no se presentó a la diligencia de comparecencia programada en la hora indicada.

6.16

En atención a lo esgrimido, es oportuno mencionar, que de conformidad con los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que, se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Por tanto, considerando que los hechos constatados por la inspectora comisionada en el acta de infracción gozan de la presunción de veracidad, y estando a que la inspeccionada no ha desvirtuado dicha presunción aportando pruebas en defensa de sus respectivos derechos e intereses, se estima que esta no cumplió con sus obligaciones sociolaborales. Por lo tanto, corresponde no acoger los argumentos expuestos por la impugnante en estos extremos.

Sobre la medida de requerimiento

6.17

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece que:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.18

Por ello, la LGIT prescribe que la emisión de las medidas de requerimiento, constituye una potestad de los inspectores de trabajo10, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización11, cuando la vulneración o infracción del ordenamiento jurídico tiene carácter de subsanable dentro de un plazo razonable. Calificándose su incumplimiento como una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

10 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de ¡a normativa del orden sociolaboral, incluso con su Justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 11 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización.

6.19

Sobre la medida de requerimiento realizada el 03 de setiembre del 2019 mediante la cual el inspector comisionado le otorga un plazo de seis (06) días hábiles para que la impugnante acredite haber cumplido con lo requerido, se aprecia que de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.13 de Acta de Infracción, estos hechos no fueron acreditados.

6.20

Por lo expuesto, se concluye que lo señalado por la impugnante respecto a la doble sanción, por la medida de comparecencia y requerimiento, carece de fundamento de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Por no acreditar la entrega de las boletas de pago de los meses de enero, febrero y agosto 2018 Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales Por no acreditar la entrega de certificado de trabajo Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE Relaciones Laborales Por no acreditar el pago de la gratificación Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales Por no acreditar el pago de la bonificación extraordinaria Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE

Relaciones Laborales Por no acreditar el pago de compensación por tiempo de servicio Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales Por no acreditar el pago de las remuneraciones de los meses de enero a marzo del 2019 en perjuicio de un trabajador Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales Por no acreditar la entrega del contrato de trabajo en perjuicio de un trabajador Numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Relaciones Laborales Por no acreditar contar con el registro de control de asistencia en perjuicio de un trabajador Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Por asistir a la comparecencia de fecha 09 de agosto del 2019 a las 08:30 horas Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva Por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 03 de setiembre del 2019 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por el OPERADORA LOGISTICA INTEGRA S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 971-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 10 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 2125-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 971-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.21 del artículo 25 del RLGIT, numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, y, numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa, en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al OPERADORA LOGISTICA INTEGRA S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023LGN HR: 53880-2019

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.