Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Open 24 E.I.R.L — Res. 784-2025

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0784-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador201-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteOpen 24 E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1648-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha03 de julio de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OPEN 24 E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1648-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OPEN 24 E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1648-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 201-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 1648-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a OPEN 24 E.I.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250702RZR HR: 122238-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 18864-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 5503-20 19-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por incumplimiento en el registro de trabajadores en la planilla electrónica, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, por , incumplimiento en el registro de trabajadores en la seguridad social en salud, así como, el incumplimiento en el registro de trabajadores en la seguridad social en pensiones, y una

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro trabajadores y otros en la planilla); Seguridad social (Submateria: Inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social en salud y pensiones) 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel

(01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 178-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I de fecha 10 de marzo de 2021, notificada el 05 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2124-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 30 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 418-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, de fecha 31 de marzo de 2022, notificada el 04 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,456.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no registrar en planilla electrónica, desde sus respectivas fechas de ingreso, a favor de cinco (05) trabajadores detallados en el Cuadro N° 1 de dicha resolución , tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,830.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones, desde sus respectivas fechas de ingreso, a favor de cinco (05) trabajadores detallados en el Cuadro N° 1 de dicha resolución, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,830.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social , por no inscribir en el régimen de seguridad social en salud, desde sus respectivas fechas de ingreso, a favor de cinco (05) trabajadores detallados en el Cuadro N° 1 de dicha resolución, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 4,830.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir la medida de requerimiento de fecha 01 de octubre de 2019, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 966.00.

1.4

Con fecha 26 de abril de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4. Asimismo, mediante la Resolución de Subintendencia N° 933-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, de fecha 19 de agosto de 2022, notificada el 22 de agosto de 2022, se declaró infundado el recurso de reconsideración, por considerar que la documentación presentada no desvirtúa las infracciones imputadas.

1.5

Con fecha 13 de septiembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 933-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, argumentando lo siguiente:

i. Se ha cumplido con facilitar la labor inspectiva, siendo arbitrario e incongruente que se imponga sanción por dicha infracción. La sanción es ilegal al contravenir los principios del debido procedimiento y ejercicio legítimo del poder. ii. La impugnada se basa en un criterio doctrinario sesgado, que se aparta de los principios del debido procedimiento y de verdad material, al sostener que la autoridad perdería seriedad si modifica su decisión. Ello es contrario al debido proceso, al principio de doble instancia y a la facultad de interponer recurso de reconsideración con nueva prueba. iii. Las nuevas pruebas aportadas constituyen medios probatorios idóneos nunca antes ofrecidos ni merituados y relacionados directamente al punto controvertido; ellas acreditan que las personas que circunstancialmente se encontraban en la oficina en la visita inspectiva del 5 de setiembre de 2019, no tenían relación laboral con la empresa. Las declaraciones juradas de los trabajadores, así como la carta de propuesta económica, de fecha 4 de marzo de 2022, son documentos en los que se manifiesta que no han tenido vínculo laboral con la empresa. Es arbitrario y transgresor a los principios de presunción de veracidad, verdad material y debido procedimiento, que se desconozcan las nuevas pruebas aportadas. iv. Una pequeña empresa no tiene una contadora in house; no es parte de su organigrama porque no lo requiere y no sucede en la práctica. Además, el cargo de contadora no se aprecia en el organigrama de la empresa pues siempre ha sido un servicio de asesoría contratado de manera externa. Nadie de la empresa podía dar indicaciones a la contadora; ya que ella es quien conoce su trabajo y sabe cómo desempeñarlo. No existe un departamento contable. La contadora solo iba dos veces por semana y media mañana o tarde a fin de recabar la información y/o realizar las coordinaciones necesarias. La declaración jurada evidencia lo antes expuesto; pero no ha sido tomada en cuenta arbitrariamente, así como tampoco las pruebas y argumentos ofrecidos. v. Valiendo de un listado firmado por las personas entrevistadas en la inspección se pretende desvirtuar todas las pruebas ofrecidas. Sin embargo, el listado fue llenado por el propio inspector. Todos los datos tienen el mismo tipo de letra; por lo que es falso que las personas entrevistadas hayan llenado el listado. Asimismo, la firma de dicho listado no determina que sean trabajadores, pues lo hicieron por una simple actitud de colaboración a la labor inspectiva y ante el pedido del inspector, más no dijeron que hayan tenido una relación de trabajo. Más bien, el inspector ha calificado arbitrariamente la realidad de los hechos, pues en el propio listado se advierte que la gran mayoría no tiene ningún horario ni jornada de trabajo al señalar que es variable. Como es claro, un locador, asesor y proveedor externo puede mantener

entrevistas de coordinación con determinadas personas de una empresa y ello no conlleva a que tengan relación laboral. vi. Asimismo, se han presentado medios probatorios nuevos que evidencian que dos de dichos trabajadores trabajaban de manera free lance desde su domicilio, de manera ocasional y con sus equipos de cómputo. Sin embargo, ello arbitrariamente no ha sido tomado en cuenta. Del organigrama y el listado del 5 de setiembre de 2019, se verifica que la asistencia legal no forma parte del organigrama, así como tampoco el comunity manager que es un servicio intermitente free lance que se presta, de manera externa e independiente. Incluso, se presentó medios probatorios que acreditan que estas personas prestan servicios de manera paralela a otras empresas o clientes suyos. Por ello, se acredita la omisión en la valoración de las pruebas, contraviniendo el principio de razonabilidad de la potestad sancionadora, verdad material, presunción de veracidad, debido procedimiento y ejercicio legítimo del poder.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 1648-2022-SUNAFIL/ILM, de 06 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el considerando 11 de la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2022- SUNAFIL/ILM/SIREA4, se determinó la existencia de relación laboral entre la inspeccionada y la persona que se encontraba efectuando las funciones de contador. Durante el recorrido por el centro de trabajo, el inspector actuante verificó que la referida persona desarrollaba labores vinculadas con el objeto social (asesoría financiera) y que esta tuvo relación con el organigrama COREBACK, donde se establece que la gerencia de administración y finanzas está bajo subordinación de la gerencia general. ii. Si bien la impugnante contrató los servicios de la citada trabajadora en forma de externa, por las comprobaciones efectuadas por el personal inspectivo, dicha forma de contratación no era válida, toda vez que sus funciones se encontraban vinculadas directamente con el objeto social de la inspeccionada; además, en la visita realizada el 5 de setiembre de 2019 al centro de trabajo inspeccionada, se le encontró realizando labores en los ambientes de la empresa, utilizando sus equipos como computadoras y mobiliario, conforme se dejó constancia en el numeral 4.13 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción. iii. Asimismo, el hecho de que la referida persona tenga una profesión con conocimientos especializados para efectuar su labor, no impide que pueda estar sujeta a subordinación toda vez que de la Relación de Personal se puede advertir que ella declaró que su jornada es de 4 horas por 2 días a la semana, lo cual es reconocido por la inspeccionada. Este elemento no podría ser predeterminado por la inspeccionada en un contrato de locación de servicios, al ser el propio locador quien debe definir el tiempo que le involucrará el desarrollo de sus labores. De igual modo, no está acreditado en estos actuados que dicho personal haya estado solo realizando coordinaciones en dicha visita inspectiva realizada pues, como ya se indicó, el inspector comisionado en la visita del 5 de setiembre de 2019 observó que ella realizaba sus servicios con el mobiliario de la inspeccionada, lo cual no ha sido desvirtuado. iv. Así, la declaración jurada suscrita por dicha persona no tiene la fuerza probatoria suficiente para desvirtuar los hechos comprobados por el personal inspectivo. Estos últimos evidencian que entre la inspeccionada y dicha trabajadora sí hubo una

2 Notificada a la impugnante el 10 de octubre de 2022, véase folio 91 del expediente sancionador.

relación de naturaleza laboral y que fue, más bien, encubierta bajo la forma de un contrato de locación de servicios, por medio de los medios de investigación que se han hecho mención. v. Adicionalmente, no se desvirtuó su condición de trabajadora de la inspeccionada al prestar servicios de asesoría financiera a micro y pequeñas empresas y por laborar como docente universitaria; toda vez que es posible trabajar para más de un empleador, como se señaló en el considerando 12 de la resolución apelada vi. La inspeccionada pretende desvirtuar la validez probatoria de la Relación de Personal que ha sido utilizada como parte de la motivación fáctica de la resolución apelada. Sin embargo, no resta mérito probatorio que el inspector de trabajo comisionado haya llenado directamente los datos referidos a los nombres y apellidos, documento de identidad, género, ocupación, fecha de ingreso, pago/retribución, y jornada y horario de trabajo; pues luego la información consignada por éste, fue objeto de conformidad con las firmas de los propios trabajadores entrevistados y de la administradora de la inspeccionada. vii. No se puede sostener que las personas que firmaron la Relación de Personal hayan tenido solo una actitud de colaboración con el inspector actuante, pero que no se puede desprender de ella rasgos de laboralidad; por el contrario, la información que ellas brindaron a la autoridad inspectiva se debe tener por cierta por haber sido reconocida por medio de las firmas. Ahora bien, esta Relación de Personal no ha sido el único medio de investigación que ha sido utilizado para comprobar la existencia de relación laboral con las personas comprendidas en la inspección; pues también se ha considerado los contratos de locación de servicios, los recibos por honorarios, el organigrama de la inspeccionada y lo constatado en la visita inspectiva realizada el 5 de setiembre de 2019. viii. Es cierto que en dicha Relación de Personal las personas entrevistadas declararon que su jornada y horario de trabajo era variable. Sin embargo, respecto a los trabajadores a los que se refiere en su recurso de reconsideración, no solo se ha determinado vínculo laboral en base a este rasgo de laboralidad, sino conjuntamente con otros que se indican en la sentencia recaída en el Expediente N° 03917-2012- PA/TC: Dos de las personas están integradas en la estructura organizacional de la inspeccionada, su prestación de servicios fue de cierta duración y continuidad, se les suministró herramientas y materiales para la prestación de sus servicios y se les pagó una contraprestación por los mismos. En tal sentido, la concurrencia de estos rasgos de laboralidad da lugar a concluir que sí hubo contrato de trabajo entre dichos trabajadores y la inspeccionada. ix. En el caso de las declaraciones juradas de dos trabajadores, donde estos afirman que han realizado sus servicios desde sus domicilios y con sus equipos de cómputo. Sin embargo, no se puede considerar veraces sus afirmaciones si no están respaldadas con medios probatorios adicionales que lo corroboren; máxime si en la Relación de Personal estas personas declararon que prestaban servicios desde julio y mayo de

2019 respectivamente para la inspeccionada, ambos en jornada de trabajo y horario variable; además, el personal inspectivo los vio a ambos en la visita inspectiva realizada el 5 de setiembre de 2019 al centro de trabajo, desarrollando labores relacionadas con el objeto social de la inspeccionada, y usando mobiliario y computadoras de la misma. x. Así se tiene que en el presente caso se ha determinado que uno de sus trabajadores brindó servicios de asesoría comercial para la inspeccionada por el periodo del 15 de julio de 2014 hasta el 14 de octubre de 2019; y, en el caso de una segunda trabajadora, brindó los servicios de asesoría de producción de eventos por el periodo del 01 de abril al 30 de junio de 2019, en ambos casos para la campaña Digital Maver, según sus contratos de locación de servicios. Además, otro de los trabajadores realizó servicios de asistencia legal para la inspeccionada; mientras que los servicios de comunnity manager (asesoría en redes sociales) fue hecho por un cuarto trabajador. Respecto de estas últimas personas, no se presentaron nuevas pruebas con el recurso de reconsideración; no obstante, conforme a lo mencionado en el considerando 20 de la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE4, se desprende que el inferior en grado no ha indicado que sus puestos estén en el organigrama COREBACK de la inspeccionada, sino que sus labores se vinculan con su objeto social y las gerencias de arte, diseño y construcción, seguridad y salud ocupacional y/o de gestión de riesgos, que si están señalado en dicho documento. xi. En el punto 4.27 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se ha hecho mención a que “la labor realizada por el personal de locación de servicios corresponde a un servicio principal y complementario para la inspeccionada, siendo este de carácter permanente, como lo es el servicio de producción de eventos, asesoría financiera, asesoría comercial community manager, y asesoría legal”. xii. De igual modo, el personal inspectivo también han evaluado los servicios prestados para otras empresas por parte de los locadores, al señalar en el punto 4.31 de los Hechos Verificados del Acta de Infracción lo siguiente: “(...) los documentos presentados por la inspeccionada, no evidencian que los prestadores de servicios no sean trabajadores, por cuanto existe el pluriempleo (trabajar para más o dos empresas) (...) asimismo existe la libertad de formar empresa, es decir los trabajadores no se encuentran impedidos de formar alguna empresa”. xiii. Sobre la infracción a la labor inspectiva que se le ha sancionado, debe indicarse que la misma consiste en no haber cumplido con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 1 de octubre de 2019, que le ordenó subsanar las infracciones en materia de relaciones laborales y de seguridad social detalladas en el punto 1.3 de los antecedentes de esta resolución, lo cual no fue cumplido en el plazo de tres días hábiles de otorgado al desconocer la relación laboral tenida con los trabajadores afectados.

1.7

Con fecha 28 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1648- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.8

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁ NDUM-001865-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 28 de junio de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE OPEN 24 E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que OPEN 24 E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1648-2022-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,456.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social en los numerales 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 11 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por OPEN 24 E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1648-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Se hace una interpretación errónea del artículo 15.1 del RLGIT, por cuanto el administrado ha cumplido con colaborar con la inspección. En el considerando 3.23 de la impugnada, se advierte que, erróneamente, se ha considerado como infracción a la labor inspectiva el no haber cumplido con la medida de requerimiento. ii. Sin embargo, si se cumplió con absolver la medida inspectiva de requerimiento y, por ende, constituye un pronunciamiento contrario al principio de razonabilidad del procedimiento sancionador, al principio del non bis in idem, siendo arbitrario y vulneratorio del derecho a la defensa. iii. Resulta arbitrario que el numeral 3.23 de la impugnada considere como obstrucción a la labor inspectiva el ejercicio de la propia defensa del administrado. Así, la sanción impuesta por el importe de S/. 966.00 no es procedente pues resulta contraria a los principios fundamentales recogido en el artículo 248 numerales 1, 3 y 11 del TUO de la LPAG y los artículos del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, constituyendo una inaplicación de los principios citados y una inadecuada interpretación del Artículo 15. 1 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo. iv. Existe una inaplicación del Decreto Supremo 015-2017-TR que modifica entre otros el artículo 48 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, teniendo en

cuenta el principio de razonabilidad y el que el administrado constituye una microempresa. Así, se ha impuesto indebidamente sanciones por la suma de S/ 15,456.00, que es superior al 1% del total de ingresos netos percibidos dentro del ejercicio fiscal anterior al de la orden de inspección, aun habiéndose acreditado su condición de microempresa y aplicándose una multa que excede por demás la cuantía establecida en la tabla de sanciones según el Decreto Supremo 015-2017 - TR. v. Existe una inadecuada aplicación al caso en materia, de la sentencia recaída en el Expediente 03917-2012-PA/TC. En el presente expediente, ninguno de los locadores ha manifestado tener relación laboral con la empresa. Muy por el contrario, las personas aducidas erradamente como trabajadores, han declarado no tener relación laboral ni tener rasgos de laboralidad con la empresa, por lo que la interpretación efectuada en la resolución resulta errónea. vi. Se transgrede e inaplica el principio del debido proceso pues, a pesar de las diversas pruebas ofrecidas por cada una de las cinco personas, el pronunciamiento emitido no distingue cada una de las pruebas ni diferencia cada caso. vii. Además, existe una vulneración a las funciones y actuaciones del sistema inspección de trabajo, que se rigen por principios fundamentales que están detallados en el Artículo 2 de la LGIT, numerales 1 y 16, y el deber contenido en el artículo 16 del RLGIT.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el análisis de la determinación del vínculo laboral

6.1

Sobre los cuestionamientos a la existencia de una relación laboral en el presente caso, debe indicarse que el artículo 4 del TUO de la LPCL, dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6.2

De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (03) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.3

Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.

6.4

Guillermo Boza, indica: “la subordinación es un elemento contingente, es decir, es un «poder jurídico» que detenta el empleador, pero no siempre tiene que ser ejercitado, mucho menos con la misma intensidad en cada ocasión9” (énfasis añadido).

6.5

Mediante la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146- 2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional en el fundamento 3.3.3, señala:

9 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011. Pág. 45.

“Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”. (É nfasis añadido).

6.6

Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

6.7

En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”.

6.8

Con relación a lo señalado en los párrafos anteriores, a fin de determinar si existe una relación de trabajo entre las partes, encubierta mediante contratos civiles, esta Sala debe evaluar si en los hechos se presentó la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, a efectos de tener como determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.

6.9

En adhesión a ello, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 001-2023- SUNAFIL/TFL de fecha 05 de enero de 202310, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:

“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta

10 Publicado en el Diario El Peruano el 25 de enero de 2023.

directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento” (énfasis añadido).

6.10

En consecuencia, si bien la Administración tiene la carga de prueba, ésta se traslada al administrado cuando mediante la presentación de algún medio de prueba oportuno considere que podrá desestimar el reproche administrativo alegado. Al respecto, dicha situación no ha sucedido en el presente caso, toda vez que la inspeccionada no ha presentado documentos que acrediten lo contrario a los medios probatorios analizados en el presente caso, ni ha logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por los inspectores de trabajo formalizados en el Acta de Infracción, los cuales de acuerdo a lo prescrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT11, merecen fe y se presumen ciertos. Por tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad y el principio de licitud, los hechos constatados deben primar sobre las apariencias, que conjuntamente con los indicios de

11 “LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción: Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”

laboralidad, determinaron la existencia de la relación laboral de los trabajadores afectados con la inspeccionada.

6.11

En este contexto, resulta determinante tener en cuenta que mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de setiembre de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).

6.12

Asimismo, mediante la Resolución de Sala Plena N° 013-2023- SUNAFIL/TFL, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:

“6.24 Conforme se aprecia de esta comunicación, la administrada ejerció el poder directriz plasmado en su facultad organizativa, promoviendo a la prestadora de servicios a una estructura retributiva más elevada. Esta variación no obedece a un convenio u adenda que sustenten la novación. Por el contrario, da noticia de la existencia de una organización que estructuró a la prestación de servicios de la trabajadora, la sometió a supervisión sobre la calidad de los servicios ejecutados y, valorándola positivamente, desplazó a la trabajadora hacia condiciones salariales más beneficiosas, que eran consecuentes con los instrumentos y fines del empleador. En

rigor, nos encontramos ante la evidencia de la facultad premial del empleador, elemento que denota al ejercicio del poder normativo por parte de la recurrente, con relación a la ex trabajadora. 6.25 Con relación a este fenómeno, encontramos que su conceptuación como ejercicio de la facultad premial del empleador es descrito como un comportamiento que “se encuentra restringida al ejercicio regular del poder de dirección que incluye la facultad premial del empleador y al cumplimiento de su deber genérico de protección. En este sentido, el empleador podrá otorgar unilateralmente incrementos remunerativos o gratificaciones que se encuentren vinculadas causalmente con el contrato de trabajo, es decir, que sean contraprestativas y no liberales, o que tengan una finalidad asistencial”.12 Igualmente, podemos indicar que el poder de dirección comprende a la facultad premial.13 De lo anotado, debe concluirse que cuando el inspector actuante ha calificado a la prestación de servicios como subordinada a partir de la evidencia de la facultad premial (que, en este caso, proviene de un sustento escrito en el que se denota su causalidad en razón de los resultados positivos de la fiscalización de la actividad desempeñada por la profesional) se evidencia un razonamiento inferencial correcto. A través de una manifestación del poder de dirección se ha comprobado su existencia en la relación contractual. Por ello, este Tribunal considera que este razonamiento no solo es acogible para los propósitos del expediente analizado, sino que resulta conveniente explicitar ante los componentes del Sistema de Inspección del Trabajo con rango de precedente vinculante que la calificación de una relación contractual como laboral puede tomar como evidencia válida a la facultad premial, con las adecuaciones que resulten convenientes en cada caso. (…) 6.31 En torno a estas últimas manifestaciones de subordinación anotadas, resulta pertinente destacar la particular relevancia de dos de las mismas, en el presente caso. En efecto, tenemos en primer lugar, que el administrado ha dispuesto la posibilidad de proceder con la imposición de las multas aludidas en caso de no registrarse las horas “trabajadas”; al respecto, nótese que hay una disposición empresarial que presenta una evidente concreción de su potestad disciplinaria, que, aunque irregular en este caso por no adoptar algunas de las manifestaciones que puede adoptar esta (amonestación, suspensión o despido), creemos, no enerva de ninguna manera cómo esta disposición “revela a todas luces” las consecuencias sancionatorias, de una obligación contractual (laboral). Y es que, sin perjuicio de la modalidad correcta que debe tener una sanción laboral, queda claro que el empleador podría adoptar una modalidad distinta para pretender disciplinar una inconducta de su trabajador, subyaciendo a aquella (sea correcta o no) el objetivo que finalmente viene persiguiendo: sancionar al trabajador. (…)”.

6.13

Por ello, detalló el Colegiado que, si una persona ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.

6.14

Así las cosas, se puede advertir que, en el Acta de Infracción, el inspector comisionado, ha determinado la existencia de los elementos esenciales y concurrentes de un contrato de naturaleza laboral como son la prestación personal de un servicio, la remuneración y la subordinación, los cuales permiten presumir que su duración es a plazo indeterminado. De

12 PIZARRO, Mónica (2006). La remuneración en el Perú. Análisis jurídico laboral. Estudio Gonzáles y Asociados, Lima, p. 82. 13 Sobre este concepto, puede consultarse en: TOYAMA, Jorge (2013). “Tributos y aportes del contrato de trabajo: la tributación laboral”, Thémis 64, p. 207. En sentido concurrente se manifiesta CERMEÑO, Claudia (2006). La homogeneización de condiciones salariales en los procesos de fusión y adquisición de empresas. Tesis para optar por el título de abogada, PUCP, Lima, p. 207.

dicho análisis, efectuado por el inspector en los numerales 4.16 al 4.36 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, la Autoridad de Primera Instancia, en el fundamento 11 de la resolución sancionadora, describe para cada trabajador afectado los elementos advertidos, ello conforme se aprecia a continuación:

FIGURA N° 01

FIGURA N° 02

FIGURA N° 03

FIGURA N° 04

FIGURA N° 05

6.15

Respecto al elemento subordinación, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el párrafo 13 de la Recomendación N° 198 señala que algunos indicios específicos que permiten determinar la existencia de una relación de trabajo son: “(…) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona (…)”. En consecuencia, es el empleador quien debe determinar la forma, lugar, tiempo, etc., en la que el trabajador efectuará su labor.

6.16

Sobre el particular, el profesor Guillermo Boza señala que: “Estos elementos, llamados «típicos», cumplen, en estricto, una doble función: de un lado, actúan como indicios o rasgos de laboralidad de la relación, por lo que permitirán calificar como laboral una relación si, en ella, alguno de los elementos esenciales no está claramente acreditado. (…) Los elementos que suelen calificar a una relación de trabajo como típica son los siguientes: • La duración de la relación: el contrato de trabajo puede ser a plazo indefinido o encontrarse sujeto a modalidad; • La duración de la jornada: que puede ser a tiempo completo o tiempo parcial; • El lugar de prestación del servicio: el mismo que puede realizarse en el centro de trabajo o fuera de él; y, • El número de empleos (o empleadores) que tiene el trabajador: los servicios que se presten pueden ser exclusivos —para un solo empleador— o se puede estar pluriempleado.14”

6.17

Por tales razones, esta Sala concuerda con la determinación efectuada por la autoridad inspectiva y las instancias de mérito pues, por encima de la documentación presentada, y en virtud del principio de primacía de la realidad, se determina una situación discrepante entre los documentos presentados por la impugnante (contratos de locación) y la labor realizada por los trabajadores, pues se ha acreditado, conforme los argumentos expuestos precedentemente, que este tenían una relación laboral con la impugnante, en la cual concurrieron los tres elementos sustanciales, es decir, la prestación personal de servicios, remuneración y la subordinación.

6.18

Sin perjuicio de ello, debe señalarse que, en cuanto a la aplicación de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 03917-2012-PA/TC, está claramente señala que para determinar si existió una relación de trabajo encubierta entre las partes mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones de salud”.

14 Op. cit., pp. 46-47.

6.19

Por tanto, como se ha señalado en los párrafos precedentes, la Autoridad de Primera Instancia ha determinado la existencia de los tres elementos de una relación de naturaleza laboral para cada trabajador, sin que sea necesario que, para cada caso, se acredite la existencia de todos los rasgos de laboralidad señalados en la sentencia del expediente N° 03917-2012-PA/TC, dada cuenta que dichos rasgos se pueden presentar de forma alternativa y no concurrente.

6.20

Asimismo, en relación a que los trabajadores han declarado no tener relación laboral con la impugnante, no se advierte que dichas declaraciones lleven aparejados documentos que las sustenten y que rebatan los hechos constatados por el inspector y que determinaron la existencia de la relación laboral entre los afectados y la impugnante.

6.21

En ese entendido, se advierte de los actuados, que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre los trabajadores afectados y la impugnante y, por lo tanto, entre los señalados existía realmente una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual significa que esta última incurrió en las infracciones en materia de relaciones laborales y seguridad social imputadas. De esta manera correspondía que la impugnante efectuada el registro de los trabajadores en el T-REGISTRO-Planilla Electrónica, el registro de los trabajadores en el T-REGISTRO Seguridad Social SALUD y el registro de los trabajadores y en el T-REGISTRO- Seguridad Social PENSIONES, por lo que todos los argumentos dirigidos a cuestionar estos extremos deben ser desestimados.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.22

En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.

6.23

En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden

siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.

6.24

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:

“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.25

Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.

6.26

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.27

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.28

En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 01 de octubre de 201915, notificada en la misma fecha, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales con la debida advertencia de que, el incumplimiento de requerimiento, constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se advierte de la misma medida:

Figura 6 Medida Inspectiva de Requerimiento

6.29

Conforme consta en el numeral 4.54 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 01 de octubre de 2019. Por tanto, se configuró, con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

15 Ver folios 131 a 140 del expediente de actuaciones inspectivas de investigación.

6.30

En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (Énfasis añadido)

6.31

Del análisis efectuado por esta Sala, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el inspector comisionado resulta conforme al principio de razonabilidad, debida motivación y legalidad, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral. Además, el inspector ha cumplido con establecer el ámbito subjetivo y objetivo en el presente caso, precisándose no solo los trabajadores afectados sino las acciones tendientes a revertir dicha conducta. Del mismo modo, se corrobora que el plazo otorgado de tres (03) días hábiles para su cumplimiento, resulta razonable para dicho fin.

6.32

Es de indicar que dicha medida fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 18864-2019-SUNAFIL/ILM, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción; por lo que la impugnante se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.33

En ese sentido, se confirma la multa a la impugnante por haber incurrido en infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.34

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la infracción incurrida por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten sus alegatos, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo y en los términos ordenados en dicha medida.

6.35

En tal sentido, no se advierte un defecto de motivación o debido procedimiento o la afectación a alguno de los principios del procedimiento administrativo o los principios que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo pues, el análisis del expediente de actuaciones inspectivas y los hechos recogidos y constatados en el Acta de Infracción, acreditan la responsabilidad administrativa por incumplir la medida inspectiva de requerimiento.

6.36

Es oportuno recordar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.

6.37

Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger los extremos de los argumentos dirigidos a cuestionar dicha infracción.

Sobre el alegato referido a la vulneración del principio del Non Bis In Idem

6.38

Debemos precisar que el principio de Non Bis In Idem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248° del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.

6.39

Finalmente, al estar correctamente tipificado los incumplimientos como infracciones muy graves en materia de relaciones laborales, seguridad social y a la labor inspectiva, no se observa una trasgresión al principio de legalidad, debiendo desestimarse dicho argumento.

6.40

Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC18 y N° 2050-2002-AA/TC19, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.

6.41

De manera explicativa, según Morón Urbina16, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:

a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.

6.42

En consecuencia, si bien existe una identidad subjetiva de persona, las infracciones incurridas por el administrado son distintas siendo que se ha incumplido obligaciones vinculadas con el registro de los trabajadores en el T-REGISTRO-Planilla Electrónica, el registro de los trabajadores en el T-REGISTRO Seguridad Social SALUD, el registro de los trabajadores y en el T-REGISTRO-Seguridad Social PENSIONES y a la labor inspectiva; por lo que cada incumplimiento es distinto, no correspondiendo acoger lo referido por la impugnante sobre este extremo.

Sobre la invocación al numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT y los límites a la multa impuesta

6.43

Conforme se detalla en el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT17 establece que “(…) Las multas impuestas a las microempresas y pequeñas empresas inscritas en el REMYPE no pueden superar, en un mismo procedimiento sancionador, el 1% del total de ingresos netos que hayan percibido dentro del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección”. En el segundo párrafo de dicho artículo se establece que:

“Corresponde al sujeto inspeccionado sustentar los ingresos netos anuales del ejercicio fiscal anterior al de la generación de la orden de inspección ante el inspector del trabajo y/o en el marco del procedimiento sancionador, hasta antes de la resolución de segunda instancia, y ante el Intendente que resulte competente, o el que haga sus veces”.

6.44

Bajo esos alcances, se observa de los actuados que incluso en esta instancia extraordinaria de revisión, si bien la impugnante invoca la reducción prevista en el numeral 48.1-A del artículo 48 del RLGIT, sin embargo, no se constata que se haya cumplido con sustentar, conforme lo señala la misma norma, los ingresos netos anuales del ejercicio fiscal anterior. De este modo, la sola presentación de la acreditación en el Registro Nacional de la Micro y Pequeña Empresa (REMYPE), no resulta suficiente para que la administración efectúe el cálculo de la sanción pecuniaria conforme al artículo citado en el párrafo precedente. Tomando en consideración que la norma establece que es el inspeccionado quien debe sustentar dichos ingresos, y observándose que ello no ha sucedido, la determinación de la sanción pecuniaria impuesta se encuentra arreglada a ley, no advirtiéndose vulneración alguna en el presente caso.

Sobre el principio del debido procedimiento y la motivación alegada.

6.45

En el artículo 47 del RLGIT se dispuso, además de los criterios de graduación señalados en la LGIT, que la determinación de la sanción debe respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, según lo dispuesto por el numeral 3 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

16 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730. 17 Vigente a la fecha de la emisión de la resolución de sanción.

Considerando ello, en la resolución sancionadora, al momento de realizar la imposición de la sanción de multa, se realiza ello, sobre la base de lo sustentado y de acuerdo a la normativa vigente. Además, cabe indicar que los montos de las multas contenidas en la tabla del RLGIT son fijas y predeterminadas, sin que la autoridad sancionadora pueda imponer otro valor distinto, por lo que corresponde no acoger este extremo del recurso de revisión.

6.46

Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento18, y a la debida motivación de la resolución recurrida. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.

6.47

El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.

6.48

En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa19, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.49

Sobre el particular, el inciso a) del artículo 44 de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.50

Por su parte, el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio

18 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (...)” (énfasis añadido). 19 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

de la potestad sancionadora administrativa20, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.51

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.52

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 933-2022-SUNAFIL/ILM/SISA4, que resolvió declarar infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra los alcances de la Resolución de Sub Intendencia N° 418-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE4, como la Resolución de Intendencia N° 1648-2022-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.53

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.54

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 04 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, siendo que la impugnante no ha presentado ningún medio probatorio que permita desvirtuar las infracciones sancionadas y confirmadas en la resolución venida en grado por lo cual, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.

20 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No registrar en planilla electrónica, desde sus respectivas fechas de ingreso, a favor de cinco (05) trabajadores detallados en el Cuadro N° 1 de la resolución sancionadora. Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones, desde sus respectivas fechas de ingreso, a favor de cinco (05) trabajadores detallados en el Cuadro N° 1 de la resolución sancionadora. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No inscribir en el régimen de seguridad social en salud, desde sus respectivas fechas de ingreso, a favor de cinco (05) trabajadores detallados en el Cuadro N° 1 de la resolución sancionadora. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir la medida de requerimiento de fecha 01 de octubre de 2019. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OPEN 24 E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1648-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de octubre de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 201-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 1648-2022-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a OPEN 24 E.I.R.L., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250702RZR HR: 122238-2023

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