Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

ONE Channel Service S.A.C — Res. 972-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0972-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA
ImpugnanteONE Channel Service S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 009-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha24 de octubre de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ONE CHANNEL SERVICE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 21 de enero de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ONE CHANNEL SERVICE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 21 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 437-2021-PS/SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ONE CHANNEL SERVICE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221019RAN

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 0124-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 465- 2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia, a raíz de las denuncias presentadas por dos (02) ex trabajadores.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 447-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 22 de octubre de 2022, notificada el 25 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de la remuneración – Sueldos y Salarios), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos remunerados (Sub materia: Horas extra), Registro de Control de Asistencia (Sub materia: Todas), Trabajo remoto (Sub materia: Todas).

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los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 473-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 05 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 561-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 03 de diciembre de 2021 y notificada el 13 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 3,388.00, por haber incurrido en:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado contar con el registro de control de asistencia durante la visita inspectiva del 21 de septiembre de 2021, afectando a los trabajadores detallados en el numeral 4.1 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 06 de enero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 561-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. No se ha acreditado que la impugnante haya pretendido desconocer o aplicar de manera arbitraria las normas laborales en contra de sus trabajadores, los mismos que por la naturaleza de sus servicios, no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata, no existiendo respecto de ellos, la obligación de llevar un registro de control de asistencia. ii. La multa impuesta se sustenta en no haber llevado un registro de control de asistencia, respecto de los señores Amayo Isla Brando Josué y Vera Diaz Peter Franz, por lo que la exigencia de llevarse un control de asistencia no se aplica en ambos casos, de conformidad con lo señalado en el Decreto Supremo N° 004-2006-TR, y sus modificatorias.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 21 de enero de 20222, la Intendencia Regional de Cajamarca resolvió infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. El artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, regula que todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada tiene la obligación de contar con un registro permanente de control de asistencia en el que los trabajadores consignen de manera personal el tiempo de labores. ii. Así, el artículo 2 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, señala, respecto del contenido de dicho registro, que éste debe de contener, entre otros datos, el número de registro único de contribuyentes del empleador; la fecha, hora y minutos del ingreso y salida de la jornada de trabajo; y, las horas y los minutos de permanencia fuera de la jornada de trabajo, entre otros. iii. Así, los artículos 3 y 5 del decreto en mención señalan que el control de asistencia se puede llevar en un soporte físico o digital, adoptándose las medidas de seguridad que

2 Notificada a la impugnante el 24 de enero de 2022. Ver folios 32 del expediente sancionador.

no permitan su adulteración, deterioro o pérdida, debiendo ponerse a disposición de la autoridad administrativa de trabajo cuando lo solicite. iv. Por ello, el alegato de que los trabajadores no se encontraban sujetos a fiscalización inmediata no lo exime de la obligación de contar con el registro en mención, siendo que su inexistencia causa un perjuicio irreparable a los trabajadores, ya que su finalidad es la de llevar la contabilidad de las labores en horas extra a la jornada de trabajo, las cuales deben ser remuneradas por los empleadores conforme a ley. v. En ese sentido, no se han vulnerado los principios invocados por la impugnante con la imposición de la infracción.

1.6

Con fecha 15 de febrero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ.

1.7

La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 128-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 18 de febrero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo

Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema

Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE ONE CHANNEL SERVICE S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ONE CHANNEL SERVICE S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 3,388.00 por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 25 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ONE CHANNEL SERVICE S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 15 de febrero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando lo siguiente:

i. Solicita la nulidad de la resolución de Intendencia por haberse aplicado indebidamente lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR. Reitera el alegato de que los trabajadores denunciantes, los señores Amayo Ysla y Vera Diaz realizaron

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

actividades bajo el marco de un contrato de locación de servicios, por lo que no se encontraron bajo subordinación ni tampoco sujetos a fiscalización. ii. Así, el Informe Final de Instrucción N° 473-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, se habría demostrado que la empresa no contaba con el registro de control de asistencia durante la visita inspectiva del 21 de septiembre de 2021, pese a que el último párrafo del artículo 1 del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, señala de manera expresa que “No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día”. iii. Por ello, si bien mediante la resolución de sanción (Resolución de Sub Intendencia N° 561-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE) se pretende tutelar que los trabajadores no se vean perjudicados al momento de realizar el cálculo de sus beneficios laborales, no se ha logrado acreditar que la impugnante haya pretendido desconocer o aplicar de manera arbitraria las normas laborales en contra de los trabajadores denunciantes, los mismos que por la naturaleza de sus servicios, no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata, y por ello no existe respecto de ellos, la obligación de llevar un registro de control de asistencia. iv. En ese sentido, la impugnante invoca los principios de verdad material y primacía de la realidad, como parte de sus alegatos.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la aplicación del principio de primacía de la realidad y los actuados en el presente procedimiento sancionador

6.1

El artículo VI del Título Preliminar del TUO de la LPAG dispone que aquellos actos administrativos que resuelven casos particulares, “…interpretando de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria…”, constituyendo fuente de Derecho, de conformidad con el numeral 2.8 del artículo V de la norma en mención.

6.2

De igual forma, el Reglamento del Tribunal, mediante los artículos 3, 22 y 23, señala que constituye una competencia del Tribunal de Fiscalización Laboral – a través de su Sala Plena– el establecimiento de precedentes de observancia obligatoria, bajo los criterios establecidos por el TUO de la LPAG (interpretación de modo expreso y con carácter general), obligatorio para las entidades del Sistema de Inspección del Trabajo cuando así se precise expresamente, y siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida.

6.3

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de septiembre de 2022 en el diario oficial El Peruano, se aprobaron los siguientes precedentes de observancia obligatoria, vigentes desde el día siguiente de su publicación:

“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto

inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador.

6.23

Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley N° 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación.

6.24

Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada.” (énfasis añadido)

6.4

En ese sentido, de la revisión de los actuados entre los folios nueve al treinta del expediente inspectivo se aprecian las capturas de pantalla de las comunicaciones vía WhatsApp así como las fotografías que dan cuenta de las coordinaciones, así como de la ejecución de labores de los ex trabajadores denunciantes; obrando a folios treinta y siete el escrito denominado “Informe de Respuesta a Orden de Inspección Concreta N° 1024-2021 SUNAFIL/IRE-CAJ”, con el siguiente contenido, respecto de los alcances de la empresa:

Figura N° 01:

6.5

Consignándose que los trabajadores tenían un “horario libre, no sujeto a fiscalización”, sin corresponderle horas extra, pero con un jefe inmediato, y consignándose en el pago efectuado al señor Amayo Ysla que trabajó el mes completo de Julio y se acordó con él recibir

las comisiones de las ventas realizadas en dicho mes por el monto de S/ 97.02, pues “no se presentó físicamente y no estaba sujeto a fiscalización”.

6.6

Con respecto del ex trabajador Vera Diaz, el citado Informe consigna que trabajó 11 días efectivos considerados como período de prueba no superado desde el 28 de junio de 2021 hasta el 10 de julio de 2021, y que el cálculo del monto a pagar se calculó en base al sueldo básico de S/ 930.00 dividido entre 30 días, a razón de S/. 31.00 por día, cancelándole la suma de S/ 341.00.

6.7

También aprecia la Constancia de Actuaciones Inspectivas, obrante a folios treinta y cuatro del expediente inspectivo, que da cuenta de la visita efectuada por el inspector comisionado el 21 de septiembre de 2021 al centro de trabajo de titularidad de la impugnante, en donde la Jefa Comercial de ONE CHANNEL SERVICE S.A.C., manifiesta que desconoce al señor Vera Diaz, pero que el señor Amayo Ysla trabajó bajo locación de servicios por el mes de Julio 2021, dándosele la opción de trabajar bajo comisión de forma remota, y realizándose el control de asistencia vía WhatsApp.

6.8

De igual forma, en los descargos presentados al Informe Final de Instrucción por parte de la impugnante, obrante a folios catorce del expediente sancionador, se observa que la impugnante reconoce en el punto 2 de su escrito de fecha 22 de noviembre de 2021, que el registro de control de asistencias ya fue implementado en el mes de septiembre de 2021.

6.9

Por ello, en aplicación del principio de primacía de la realidad antes reseñado y de lo identificado por los inspectores comisionados – así como por lo declarado por la propia impugnante – se puede concluir que los denunciantes se desempeñaron como trabajadores para ONE CHANNEL SERVICE S.A.C., desempeñando una labor subordinada, personal y remunerada por los períodos antes señalados, encontrándose sujetos a fiscalización.

6.10

Así, el Decreto Supremo N° 004-2006-TR antes invocado –a través del cual se regulan disposiciones sobre el registro de control de asistencia y de salida en el régimen laboral de la actividad privada– establece en el artículo 1 que todo empleador del régimen laboral de la actividad privada debe de contar con un registro de asistencia cuyo contenido debe ser llenado por los trabajadores de manera personal, señalando en su segundo párrafo los supuestos específicos en los cuales no es exigible tal obligación

“Artículo 1.- Ámbito Todo empleador sujeto al régimen laboral de la actividad privada debe tener un registro permanente de control de asistencia, en el que los trabajadores consignarán de manera personal el tiempo de labores. La obligación de registro incluye a las personas bajo modalidades formativas laborales y al personal que es destacado o desplazado a los centros de trabajo o de operaciones por parte de las empresas y entidades de intermediación laboral, o de las empresas contratistas o Subcontratistas.

No existe obligación de llevar un registro de control de asistencia para trabajadores de dirección, los que no se encuentran sujetos a fiscalización inmediata y los que prestan servicios intermitentes durante el día.” (énfasis añadido).

6.11

Al haberse determinado que los denunciantes se encontraban sujetos a fiscalización, conforme se ha reseñado líneas arriba, tenían la obligación de llevar un registro de asistencia

de los trabajadores denunciantes, correspondiendo confirmar la infracción impuesta por la Sub Intendencia de Resolución y confirmada por la Intendencia Regional de Cajamarca.

6.12

Finalmente, no se identifica la supuesta vulneración de los principios invocados por la impugnante, ni el apartamiento, por parte de las instancias anteriores, de algún supuesto que conlleve la nulidad del presente procedimiento sancionador.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No haber acreditado contar con el registro de control de asistencia durante la visita inspectiva del 21 de septiembre de 2021, afectando a los trabajadores detallados en el numeral 4.1 del Acta de Infracción. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR,

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por ONE CHANNEL SERVICE S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 21 de enero de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 437-2021-PS/SUNAFIL/IRE- CAJ/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 009-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a ONE CHANNEL SERVICE S.A.C., y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20221019RAN

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