Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Olmedo Arquitectos Asociados S.A.C — Res. 261-2025

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0261-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1217-2022-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteOlmedo Arquitectos Asociados S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 79-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
Fecha14 de marzo de 2025
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por OLMEDO ARQUITECTOS ASOCIADOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 79-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 20 de marzo de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por OLMEDO ARQUITECTOS ASOCIADOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 79-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1217-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. TERCERO. - Notificar la presente resolución a OLMEDO ARQUITECTOS ASOCIADOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250312JCR – HR: 69338 -2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 272-2022-DPSC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 049-2022-DPSC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no contar con un registro permanente de control de asistencia y salida.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 064-2022-GRA/GRTPE-DPSC-SDILSTT-AI, de fecha 24 de junio de 2022, notificada el 27 de junio de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: planillas o registros que la sustituyan (registro trabajadores y otros en la planilla); remuneraciones (pago de la remuneración (sueldos y salarios); jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (vacaciones); registro de control de asistencia (incluye todas). 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 064-2022-GRA/GRTPE-DPSC- SDILSTT-PS-A, de fecha 6 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 103-2023- SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 31 de enero de 2023, notificada el 2 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 10,626.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no contar con el registro de control de asistencia de los trabajadores Helard Guzmán Salazar y Rubén Acuña Chacón, del mes de abril del 2021, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,542.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar oportunamente la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 29 de abril del 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,542.00.

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar oportunamente la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 18 de mayo del 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,542.00.

1.4

Con fecha 16 de febrero de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 103-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:

i. Que, por las actividades que realiza y por su rubro comercial, es que los cargos Auxiliar de Oficina de los colaboradores Helard Guzmán Salazar y Rubén Miller Acuña Chacón son considerados como Cargos de Confianza dada la labor que desempeñaron durante su permanencia en la empresa, y considerando que el personal de confianza no se encuentra sujeto a marcación de asistencia por la naturaleza de sus funciones, siendo potestad de la entidad disponer la necesidad de marcación de asistencia o no para dichos trabajadores. ii. Que, han cumplido con presentar los documentos solicitados, debiendo tenerse en cuenta que en los requerimientos emitidos se solicita información que ya habían cumplido con presentar en el primer requerimiento de comparecencia del 27 de abril de 2022, reconociendo que sí bien presentaron la documentación solicitada fuera del plazo establecido, debería de considerarse y no atribuirse como una obstrucción en la labor inspectiva, ya que de la información brindada se puede corroborar el cumplimiento de sus obligaciones laborales. iii. Que, no han incurrido en las infracciones contra la labor inspectiva tipificadas como graves de forma intencional, pues si presentaron parte de la documentación requerida, así como también realizaron el descargo correspondiente dentro del plazo soft

establecido; por lo que, solicitan se tenga presente la buena fe en el proceder de la impugnante y sobre todo se aplique una reducción proporcional a las multas establecidas; debiendo asimismo acumularse ambas infracciones en una sola y no ser separada por fechas, puesto que la infracción en la que se incurrió es la misma, no habiendo otro hecho distinto que ser sancionado, no siendo proporcional que se sancione por un mismo hecho dos veces. iv. Que, la resolución materia de impugnación es el resultado de un análisis que omite considerar los argumentos expuestos a lo largo de la etapa inspectiva, en la cual se evidenció que la empresa cumplió con presentar parte de lo requerido, no habiéndose valorado los alcances normativos ni los descargos efectuados sobre la imputación de cargo, trasgrediendo el debido procedimiento y los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 79-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 20 de marzo de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, conforme se puede dilucidar de la resolución apelada, la Autoridad Sancionadora ha cumplido con pronunciarse de forma razonada, suficiente y congruente como resultado del análisis del expediente, considerando lo establecido en el Informe Final de Instrucción, los argumentos de defensa practicados y los medios de prueba presentados; en tanto no desvirtuaron las conductas infractoras sub examine, de esta manera la resolución apelada ha cumplido con manifestarse respecto a cada supuesto de infracción con sujeción a lo reglado en el literal a) del sub numeral 7.1.3.7 de la Directiva N° 001-2017-SUNAFIL/INII; no siendo amparable el cuestionamiento efectuado por carecer de fundamento legal. ii. Que, acorde con el contenido del Acta de Infracción y de la Resolución de Sub Intendencia se encuentra expresamente señalado el establecimiento de los criterios de graduación de multa de la cual es pasible la impugnante, habiéndose efectuado un adecuado cálculo de la multa impuesta considerado para ello los trabajadores afectados y la gravedad de la infracción, en plena observancia del principio de razonabilidad y proporcionalidad. iii. En el caso materia de análisis, de las actuaciones inspectivas de investigación desarrolladas por el Inspector actuante contenidas en el Acta de Infracción, refrendada por la Autoridad Sancionadora por medio de la resolución de primera instancia, se determinó la comisión de una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, al haber incurrido la impugnante en el incumplimiento de contar con un Registro de Control de Asistencia en el mes de abril de 2022; en perjuicio de los trabajadores Helard Guzmán Salazar y Rubén Miller Acuña Chacón.

2 Notificada a la impugnante el 23 de marzo de 2023, véase folio 108 del expediente sancionador.

iv. Por su parte, la impugnante aduce que, por las actividades que realiza y por su rubro comercial, es que los cargos Auxiliar de Oficina de los colaboradores Helard Guzmán Salazar y Rubén Miller Acuña Chacón son considerados como Cargos de Confianza dada la labor que desempeñaron durante su permanencia en la empresa, y considerando que el personal de confianza no se encuentra sujeto a marcación de asistencia por la naturaleza de sus funciones, siendo potestad de la entidad disponer la necesidad de marcación de asistencia o no para dichos trabajadores. v. De las actuaciones inspectivas se tiene que la impugnante no presentó medio probatorio alguno del que se acredite que los trabajadores Helard Guzmán Salazar y Rubén Miller Acuña Chacón hayan ostentado la calidad de personal de confianza y que por ende la exonere de la obligación de contar con el registro de asistencia; dado que estando a los descargos y a la documentación presentada por la propio impugnante, se evidencia una contradicción, pues se cotejó que los trabajadores afectados se desarrollaban en el puesto de Auxiliar de Oficina, no habiendo sido registrados como personal de confianza o dirección, señalándose en sus boletas de pago así como de las constancias de Alta como Tipo de trabajador: Empleado; en consecuencia, los argumentos presentados no desvirtúan el hechos configurado en la infracción objeto de análisis. vi. En virtud de lo expuesto, se ha determinado claramente la configuración del incumplimiento de poseer un registro de control de asistencia en el mes de abril de 2022; en perjuicio de los trabajadores Helard Guzmán Salazar y Rubén Miller Acuña Chacón en atención a lo analizado en los puntos precedentes; por lo que, se ratifica que la impugnante incurrió en una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, subsistiendo la sanción impuesta conforme fue determinado por la Sub Intendencia de Sanción. vii. Que, demostrado la falta de colaboración por parte del impugnante, tal como se evidencia en el punto IV Hechos Comprobados del Acta de Infracción, donde ante los requerimientos de información de fechas 29 de abril y 18 de mayo de 2022, éste no cumplió con remitir la documentación solicitada en los plazos establecidos para ello, obstaculizando el desarrollo de la labor inspectiva, configurándose de manera manifiesta la infracción grave contra la labor inspectiva pasible de sanción. viii. La impugnante alega que, no han incurrido en las infracciones contra la labor inspectiva tipificadas como graves de forma intencional, pues si presentaron parte de la documentación requerida, debiendo acumularse ambas infracciones en una sola y no ser separada por fechas, puesto que la infracción en la que se incurrió es la misma, no habiendo otro hecho distinto que ser sancionado, no siendo proporcional que se sancione por un mismo hecho dos veces. ix. Que, teniendo en cuenta que la obstrucción a la labor inspectiva es definida como las: “Acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, contrarias al deber de colaboración con la inspección de trabajo”; tal y como fue establecido en la resolución apelada en concordancia con lo señalado en el Acta de Infracción se evidenció el accionar que obstaculizó el desarrollo de la labor inspectiva por parte de la impugnante al no facilitar la información necesaria para ello en su oportunidad, no siendo convalidable su falta al deber de colaboración con el personal inspectivo, subsistiendo por ende las dos infracciones graves a la labor inspectiva incurridas, de conformidad con el numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT. x. Consecuentemente al no haberse producido agravio alguno que devengue de la resolución apelada, al haber sido esta expedida conforme a ley, con la debida fundamentación y carente de ningún de vicio que acarree su nulidad, se confirma la sanción impuesta.

1.6

Con fecha 11 de abril de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 79-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 981-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 24 de abril de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.”

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE OLMEDO ARQUITECTOS ASOCIADOS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que OLMEDO ARQUITECTOS ASOCIADOS S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 79-2023-SUNAFIL/IRE-AQP que confirmó la sanción impuesta de S/ 10,626.00, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, respectivamente, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente hábil de la notificación de la citada resolución; el 24 de marzo de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por OLMEDO ARQUITECTOS ASOCIADOS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 11 de abril de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 79-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, no considera haya habido un perjuicio en contra del desarrollo de la labor inspectiva, debido a que sí presentó la información solicitada, y no hubo negativa en la presentación de esta. ii. Insiste en la existencia de la buena fe por parte de la empresa en el cumplimiento del requerimiento en parte, pues si bien no se cumplió dentro del plazo si presentó la información.

iii. Solicita acceso a la reducción de la multa en forma proporcional a la falta cometida, dado que sí hubo entrega de la información. iv. Considera que la resolución impugnada omite considerar sus argumentos expuestos, por lo que, solicita se revise y considere, a fin de acceder a la reducción de la multa. v. Alega la vulneración del principio de razonabilidad.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.3

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT -relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

En esa línea argumentativa, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL de fecha 25 de julio de 2022, publicada el 17 de agosto en el diario oficial El Peruano, se resolvió establecer como precedentes administrativos de observancia obligatoria los siguientes criterios:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano

colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (El resaltado es nuestro)

6.7

Adicionalmente, se emitió el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 20239, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL).

30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).

6.8

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo con los precedentes administrativos antes mencionados.

6.9

De la lectura del escrito recursivo sub análisis, esta Sala identifica que la impugnante no cuestiona la infracción muy grave, sino que señala argumentos genéricos y repetitivos, ya expuestos en su recurso de apelación, dirigidos a cuestionar las infracciones GRAVES tipificadas en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Por lo tanto, esta deficiencia en la redacción del recurso de revisión impide a este Tribunal la revisión adecuada del presente procedimiento administrativo sancionador, por carecer de competencia.

6.10

A su vez, en el presente caso no se invoca un supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de la infracción de competencia de esta Sala esto es, con relación a la infracción calificada como MUY GRAVE.

6.11

Por ello, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo10 y al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en

9 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023. 10 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

contra de la Resolución de Intendencia N° 79-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en estricta aplicación de los criterios antes referidos.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No contar con el registro de control de asistencia de los trabajadores Helard Guzmán Salazar y Rubén Acuña Chacón, del mes de abril del 2021. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No presentar oportunamente la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 29 de abril del 2022. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE Labor Inspectiva No presentar oportunamente la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 18 de mayo del 2022. Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por OLMEDO ARQUITECTOS ASOCIADOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 79-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1217-2022-SUNAFIL/IRE- AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. TERCERO. - Notificar la presente resolución a OLMEDO ARQUITECTOS ASOCIADOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20250312JCR – HR: 69338 -2023

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.