| Resolución N° | 0917-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 293-2021-SUNAFIL/IRE-SMA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE SAN MARTÍN |
| Impugnante | Oleaginosas del Perú S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA REGIONAL N° 50- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 30 de septiembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por OLEAGINOSAS DEL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 50-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 293-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a OLEAGINOSAS DEL PERU S.A., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220928MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1181-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 301-2021-SUNAFIL/IRE-SMA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales; a raíz de la denuncia presentada por Vigo Jara Hael Sumelit, quien solicitó se realicen las verificaciones e investigaciones correspondientes al hostigamiento laboral sufrido por parte del Jefe del Área de Contabilidad y Finanzas, Jefe del Área de Recursos Humanos, y el acoso sexual y chantaje laboral de parte del Gerente General de Olpesa S.A.
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Hostigamiento y Actos de hostilidad (Sub materia: Hostigamiento sexual). 20555195444 soft 20555195444 soft 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 293-2021-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, de fecha 22 de octubre de 2021, notificada el 25 de octubre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 23-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIAI, notificado en fecha 07 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), a través del cual se determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE2, de fecha 04 de marzo de 2022, notificada el 07 de marzo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 6,908.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no adoptar las medidas previstas en el artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción de Hostigamiento Sexual, tipificada en el numeral 24.22 del artículo 24 del RLGIT.
Con fecha 24 de marzo de 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, sosteniendo que no se les habría precisado que tenían que presentar la documentación pertinente de todo el personal que labora en la empresa, por lo que adjuntan la lista de asistencia de las charlas de inducción, realizada a los Proveedores de Bienes y Servicios, y otros, en 04 temas vinculados a la Ley de Prevención y sanción del Hostigamiento sexual. Asimismo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 153-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, notificada el 03 de mayo de 2022, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de San Martín declaró infundado el recurso de reconsideración por considerar que en la documentación que adjuntó la empresa en su recurso, solo se habría consignado el nombre de la Srta. Vigo en dicha lista, dado que no se aprecia que esta haya firmado dicho documento como los demás; por tanto, la documentación presentada no desvirtúa la infracción imputada.
Con fecha 19 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 153-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, durante el desarrollo del procedimiento inspectivo han cumplido con presentar toda la documentación requerida, la cual acredita el cumplimiento de lo dispuesto por la Ley de Prevención y sanción del Hostigamiento sexual; sin embargo, SUNAFIL no les habría precisado que tenían que presentar la documentación pertinente de todo el personal que labora en la empresa ni la documentación que acredita haber capacitado o haber realizado charlas de inducción a personas sin vínculo laboral, por lo que no se presentó la prueba que acredita dicha obligación. ii. En el recurso de reconsideración adjuntaron la lista de asistencia de las charlas de inducción, realizada a los Proveedores de Bienes y Servicios, y otros, en 04 temas
2 Rectificación de error material mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 79-2022-SUNAFIL/IRE-SMA/SIRE, véase folio 231 del expediente sancionador.
vinculados a la Ley de Prevención y sanción del Hostigamiento Sexual, en cuya relación está incluida Hael Sumelit Vigo Jara, con lo que se estaría acreditando la adopción de las medidas previstas en el artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 27942. Por lo que, la autoridad administrativa incurre en error al declarar infundado el recurso presentado, pues no ha valorado ni desvirtuado las pruebas presentadas, incurriendo en una evidente causal de nulidad por transgresión a la Motivación de las resoluciones. iii. La autoridad competente para investigar temas relacionados a delitos como el “acoso sexual” es el Ministerio Público, concretamente la Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Tocache, la cual mediante Disposición N° 06-2022-MPDJSM-FPPT, de fecha 18 de marzo de 2022, dispuso no formalizar ni continuar con la investigación preparatoria, la misma que fue declarada Consentida y Archivada, mediante Disposición Fiscal N° 07 de fecha 06 de abril, determinando que podría tratarse de un delito de chantaje en agravio de la empresa.
Mediante Resolución de Intendencia Regional N° 50-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, de fecha 08 de julio 20223, la Intendencia Regional de San Martin declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar que:
i. La empresa no acreditó la capacitación en materia de hostigamiento sexual al inicio de la relación laboral conforme lo señalado por la Ley; ya que, si bien en su recurso de reconsideración adjuntó como medios probatorios la lista de asistencia de inducción de proveedores de bienes/servicios y otros, donde se consigna como asistente a la Srta. Hael Sumelit Vigo Jara; sin embargo, no se observa que haya firmado dicho documento de conformidad de la capacitación recibida. Por lo cual, no existe convicción que haya desarrollado dicha capacitación. ii. Respecto, a que no se le habría precisado presentar la documentación que acredita haber capacitado o haber realizado charlas de inducción a personas sin vínculo laboral, a fojas 32 del expediente inspectivo, obra el requerimiento de información de fecha 13 de agosto de 2021, donde en el punto 8, el inspector de trabajo requiere acreditar haber capacitado a los trabajadores al inicio de la relación laboral, en donde se hace mención que la documentación corresponde a la trabajadora Hael Sumelit Vigo Jara. iii. En ese sentido, la empresa no habría cumplido con adoptar las medidas previstas en el artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 27942, conducta que se encuentra tipificada en el numeral 24.22 del artículo 24 del RLGIT. iv. SUNAFIL es competente para emitir pronunciamiento sobre el presente caso, ya que no se ha determinado que la empresa haya cometido un delito de acoso sexual, siendo ello si competencia del Ministerio Público, sino que se ha determinado que la Administrada incurrió en una infracción a la normativa sociolaboral. Aunado a ello, se verifica que la autoridad administrativa sí valoró el medio probatorio presentado en el recurso de reconsideración, expresando razones de hecho y de derecho para declararlo infundado.
3 Notificada a la impugnante el 11 de julio de 2022, véase folio 267 del expediente sancionador.
Con fecha 01 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de San Martín el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 50- 2022-SUNAFIL/IRE-SMA.
La Intendencia Regional de Huánuco admitió a trámite el recurso de revisión4, y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000603-2022- SUNAFIL/IRE-HUA, recibido el 31 de agosto de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del
4 Con Resolución de Gerencia General N° 11-2022-SUNAFIL-GG, de fecha 18 de agosto de 2022, se aceptó la abstención solicitada por el Intendente Regional de la Intendencia Regional de San Martin y se designó a la Intendencia Regional de Huánuco como autoridad encargada de emitir pronunciamiento en segunda instancia en el presente expediente. 5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE OLEAGINOSAS DEL PERU S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que OLEAGINOSAS DEL PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia Regional N° 50-2022- SUNAFIL/IRE-SMA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 6,908.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 24. 22 del artículo 24 del RLGIT dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución11.
Una vez calificada la admisibilidad del recurso de revisión y concedido el mismo, según se evidencia del documento remitido por la Intendencia Regional de Huánuco mediante Memorándum N° 603-2022-SUNAFIL/IRE-HUA, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del Reglamento del Tribunal.
V. DEL ANÁLISIS SOBRE LA EXISTENCIA DE CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN.
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de San Martín por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE, prevista en el numeral 24.22 del artículo 24 (GRAVE) del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese entendido, el recurso de revisión procede contra las sanciones a las infracciones tipificadas como Muy Graves, por lo que al advertirse que, la resolución materia de impugnación se ha sancionado a la impugnante por la comisión de una infracción
11 Iniciándose el plazo el 12 de julio de 2022.
tipificada como GRAVE, no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Consecuentemente, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo12 , corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.
Asimismo, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante no cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal, no corresponde analizar los argumentos planteados por la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No adoptar las medidas previstas en el artículo 11 del Reglamento de la Ley N° 27942, Ley de Prevención y Sanción de Hostigamiento Sexual. Numeral 24.22 del artículo 24 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR.
GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
12 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por OLEAGINOSAS DEL PERU S.A., en contra de la Resolución de Intendencia Regional N° 50-2022-SUNAFIL/IRE-SMA, emitida por la Intendencia Regional de San Martín, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 293-2021-SUNAFIL/IRE-SMA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a OLEAGINOSAS DEL PERU S.A., y a la Intendencia Regional de San Martín, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
20220928MCR
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