| Resolución N° | 0219-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 460-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CAJAMARCA |
| Impugnante | Olam Agro Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 054-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Cajamarca |
| Fecha | 13 de marzo de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OLAM AGRO PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 460-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a OLAM AGRO PERÚ S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230308JCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 732-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 420-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave a labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento emitida y
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo), Estándares de Higiene Ocupacional (Sub materia: Comedor- Vestuario – Servicios Higiénicos, Botiquín), Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub materia: condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad), Planes y Programas de Seguridad y Salud en el Trabajo (Sub materia: Plan para vigilancia, prevención y control de Covid-19 en el trabajo); y, Equipos de protección personal (Sub materia: incluye todas), formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub materia: prevención de riesgos), identificaciones de peligros y evaluación de riesgos(IPER) (Sub materia: prevención de riesgos). 20555195444 soft Erwin FAU 20555195444 soft 08:19:00-0500 CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
notificada en fecha 26 de julio de 20212, en mérito al Operativo de Fiscalización Perú Rural sobre Seguridad y Salud en el Trabajo Agricultura Cajamarca Junio 2021.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 470-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 10 de noviembre de 2021, notificada el 12 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 507-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIAI, de fecha 26 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Cajamarca, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, de fecha 07 de enero del 2022, notificada el 07 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 108,328.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo constituido conforme a ley, de acuerdo con el punto 4.6 de hechos verificados del acta de infracción, tipificada en el numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.
- Una (01) infracción GRAVE materia de seguridad y salud en el trabajo, por no contar con IPER conforme a los requisitos establecidos por ley, de acuerdo con el punto 4.9 de hechos verificados del acta de infracción, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 28,732.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 26 de julio de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 50,864.00.
Con fecha 28 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 006-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Que, contrariamente a lo afirmado por la SUNAFIL, indica la vulneración de su derecho a la debida valoración de los medios probatorios, cuando la Autoridad Instructora emite un acto administrativo el mismo día en el que se presentan los medios probatorios para sustentar el acta de infracción, lo cual no permite efectuar una correcta valoración de los medios probatorios y considera que, es materialmente imposible que en el transcurso de las 2 horas aproximadamente, que es el tiempo transcurrido entre la remisión de los medios probatorios y la emisión del Acta de infracción, la autoridad instructiva hubiese efectuado una valoración de todos los medios de prueba presentados. La SUNAFIL debe
2 Véase folios 28 al 37 del expediente inspectivo.
garantizar el derecho a la debida valoración de los medios probatorios, no obstante, de los actuados verificamos que, la Autoridad Instructora emite el acta de infracción con fecha 12 de agosto de 2021, es decir, en la misma fecha que remitimos los documentos e información que le fuese solicitada por medio de la Medida Inspectiva de Requerimiento, vinculada con el Requerimiento a la Orden de Inspección 732-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ. ii. Manifiesta que, sobre la obligación de conformar e instalar el CSST, su empresa ha cumplido con el requisito de la norma, pues tiene el mismo número de representantes de parte de los trabajadores y de parte de la parte empleadora. En el extremo del número de suplentes, hemos de precisar que, no existe una regulación sobre el número de suplentes que deba consignarse para la conformación del Comité, con lo cual, no puede atribuírsele una infracción en base a una obligación que no se encuentra regulada; y el órgano sancionador no puede exigirle el cumplimiento de obligaciones que no están establecidas en la norma, en caso contrario se estaría vulnerando el principio de tipicidad. Siendo ello así, y habiendo cumplido con la paridad en los términos requeridos por la norma, es decir, que exista igual número de representantes en la parte empleadora y de la parte trabajadora, solicita que la SUNAFIL concluya que, su CSST tiene la característica de paritario. iii. Señala que, se evidencia una contradicción entre la Autoridad Instructora y la Sub Intendencia, pues, el inspector que realizó la visita inspectiva como en el informe de instrucción, únicamente hacía énfasis en la relación de trabajadores con discapacidad en el IPER. Al respecto, precisa que, la referencia a todas las causales descritas en el artículo 77° implican una ampliación y modificación de la base legal, lo que deriva en una afectación a su derecho de defensa. Asimismo, que el IPER se actualiza conforme los trabajadores que tiene la empresa y conforme los nuevos riesgos detectados, y en la actualidad OLAM AGRO no tiene ningún trabajador en situación de discapacidad. Considera que se atenta contra la naturaleza del IPER, al exigírseles tener una matriz de un riesgo real y posible, con un riesgo imposible de suceder en la realidad de la empresa que no cuenta por el momento con trabajadores con discapacidad. Sin perjuicio de lo indicado, señala que, esta evaluación de riesgos inicial no es estática, sino que, conforme se actualicen las condiciones de trabajo la matriz albergará nuevas situaciones que ameriten una nueva evaluación de riesgos. iv. Finalmente, argumenta que, en relación a la infracción a la labor inspectiva, se ha acreditado en el presente escrito de descargo que su empresa ha cumplido con efectuar el levantamiento de las observaciones efectuadas por SUNAFIL en todos los extremos, en tal sentido, habiendo efectuado las correcciones pertinentes solicita que la SUNAFIL tome en cuenta la información presentada y levante la infracción en este extremo.
Mediante Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 31 de marzo de 20223, la Intendencia Regional de Cajamarca declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. La Intendencia expresa que, respecto al cuestionamiento de que el inspector comisionado habría emitido el Acta de Infracción N° 420-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, la misma fecha de la última actuación inspectiva (12 de agosto de 2021), vulnerando la debida motivación, considera pertinente aclarar que, dichos supuestos sólo constituyen una mera declaración de parte, al no ser apoyados con pruebas fehacientes que sustenten lo declarado por la inspeccionada, debiendo desestimarlos al no tener ningún fundamento o asidero legal. Aunado a ello, una vez verificado el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, no existía impedimento alguno en la Ley que imposibilite la emisión del Acta de Infracción, ni que su fecha sea la misma de la última actuación inspectiva, no siendo excluyente una de la otra, por ello debe confirmarse la sanción en este extremo. ii. Asimismo, precisa que, se ha incumplido lo establecido en el Art 29° de la LSST, evidenciando que el inspeccionado no acreditó contar con un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a ley, debidamente conformado en forma paritaria con igual número de representantes del empleador y de los trabajadores, así como las deficiencias indicadas (suplentes). Al respecto, precisa que, el Artículo 29° de la LSST, establece que: “Los empleadores con veinte o más trabajadores a su cargo constituyen un comité de seguridad y salud en el trabajo, cuyas funciones son definidas en el reglamento, el cual está conformado en forma paritaria por igual número de representantes de la parte empleadora y de la parte trabajadora. Los empleadores que cuenten con sindicatos mayoritarios incorporan un miembro del respectivo sindicato en calidad de observador.” Del párrafo anterior, expone que la norma no hace distinción o excepción alguna respecto a que el número paritario tendría que aplicarse únicamente al número de representantes titulares, por lo que, la inspeccionada no puede interpretar o hacer distinción alguna donde el legislador no lo ha hecho, por ello confirma la sanción referida a esta materia. iii. Reitera a la inspeccionada que, el inciso d) del artículo 77 del RLSST, dispone: “(…) Son requisitos mínimos para la elaboración o actualización de la IPERC: (…) d) Incluir las medidas de protección de los/las trabajadores/as en situación de discapacidad, realizar la evaluación de factores de riesgos para la procreación, el enfoque de género y protección de las trabajadoras y los adolescentes, según lo establecido en los artículos 64, 65, 66 y 67 de la Ley”. Es decir que, la inspeccionada no ha cumplido con el requisito mínimo exigido por ley para la elaboración o actualización de la IPERC, esto es incluir las medidas de protección de los/las trabajadores/as en situación de discapacidad, realizar la evaluación de factores de riesgos para la procreación, el enfoque de género y protección de las trabajadoras y los adolescentes, no siendo necesario contar con trabajadores en situación de discapacidad al momento de su elaboración, para incluir dichas medidas, por lo que, este punto no amerita mayor pronunciamiento, y se confirmar la sanción referida a esta materia. iv. De la medida inspectiva de requerimiento de fecha 26 de julio de 2021, refiere que el Inspector de Trabajo al haber advertido la vulneración de las disposiciones vigentes por parte de la inspeccionada, le solicitó la documentación que acredite el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo,
3 Notificada a la impugnante el 04 de abril de 2022, véase folio 165 del expediente sancionador.
por lo que, le otorgó el plazo de 10 días hábiles a fin de que, la inspeccionada remita mediante medio electrónico, el cumplimiento de la presente medida para su respectiva verificación; sin embargo, vencido el plazo otorgado el sujeto inspeccionado no cumplió con la medida de requerimiento, razón por la cual el Inspector comisionado consignó en el Acta de Infracción, que el incumplimiento referido constituye una infracción muy grave en materia a la labor inspectiva, por lo que propone sancionarlo económicamente, considerando que debe confirmarse la sanción referida a esta materia. v. Concluye que, en relación a la supuesta vulneración de diversos derechos o principios invocados por la inspeccionada, estando a que en los numerales precedentes se ha establecido la validez y el normal desarrollo de las actuaciones inspectivas y el procedimiento sancionador, en consecuencia, la resolución venida en grado de apelación, tampoco ha vulnerado el principio de legalidad ni el principio del debido procedimiento administrativo u otro alegado por la inspeccionada, siendo lo alegado en este extremo carente de asidero.
Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Cajamarca, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 054- 2022-SUNAFIL/IRE-CAJ.
La Intendencia Regional de Cajamarca admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-309-2022- SUNAFIL/IRE-CAJ, recibido el 29 de abril de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE OLAM AGRO PERÚ S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que OLAM AGRO PERÚ S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE- CAJ, que confirmó la sanción impuesta de S/ 108,328.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.
partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de abril de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por OLAM AGRO PERÚ S.A.C. V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE REVISIÓN
Con fecha 27 de abril de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, señalando los siguientes alegatos:
i. Refiere que se ha realizado una incorrecta interpretación de las normas laborales por parte de la SUNAFIL. ii. Señala que, respecto al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, presentó la documentación solicitada. Asimismo, que se ha vulnerado el artículo 29° de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, por interpretación errónea y que el órgano sancionado no puede exigirles obligaciones que no están establecidas en la norma, porque se afectaría el principio de tipicidad. iii. En relación con el IPER, refiere que actualmente no cuenta con trabajadores con discapacidad; no obstante, la SUNAFIL pretende obligarlos a que el IPER se elabore tomando en consideración a este tipo de trabajadores. iv. Por otra parte, expresa que la SUNAFIL no ha aplicado determinadas normas, hecho que ha generado un perjuicio a su empresa. v. Alega una vulneración de su derecho a la debida motivación, en la medida que no se han considerado las siguientes razones: i) el comité de SST de OLAM nunca vio afectado su trabajo y/o continuidad en sus labores por falta de miembros, ii) no existe norma que de forma clara establezca la cantidad de miembros suplentes y, iii) que la aplicación de esta interpretación, afecta la igualdad ante la ley de los administrados, ya que, se está sancionando con la misma multa e infracción a un administrado que tiene comité de SST en función con una empresa (administrado) que ni siquiera ha constituido un comité de SST, lo cual a todas luces es arbitrario e injusto. vi. Además, señala que con este actuar, y al omitir sus argumentos se ha generado adicionalmente una vulneración de su derecho a la debida motivación. vii. Manifiesta que se ha vulnerado su derecho al debido procedimiento y su derecho a la defensa, al considerar que, la Autoridad Instructora emitió un acto administrativo el mismo día en el que se presentan los medios probatorios para sustentar el acta de infracción, lo cual no permitiría efectuar una correcta valoración de los medios probatorios.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la presunta vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo
En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento, y la debida motivación de las resoluciones, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio
del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC, señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:
“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).
Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala:
“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.
7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050-2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido).
Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante sobre falta de una debida motivación, y la vulneración de su derecho de defensa.
Sobre el particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, por lo cual, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento.
Por otra parte, en cuanto a que se habría vulnerado su derecho de defensa, pues se emitió el Acta de Infracción N° 420-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, de fecha 12 de agosto de 2021, el mismo día en que, la impugnante remitió la información requerida por los inspectores en la medida de requerimiento de fecha 26 de julio de 2021; corresponde señalar, que del análisis de los medios probatorios adjuntados, los inspectores determinaron que de los 5 puntos exigidos en la medida de requerimiento, se dio cumplimiento a los siguientes puntos: i) Planes y programas de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el presente caso, el Plan para la vigilancia, prevención y control del covid-19 en el trabajo, y, ii) avisos y señales de seguridad (conforme a los numerales 4.7 y 4.12 del acta de infracción, respectivamente).
De ahí que, se determinó que la impugnante no cumplió con la totalidad de las observaciones detalladas en la medida de requerimiento, puesto que en cuanto a las materias de Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos (IPER) y las condiciones de seguridad no realizó las subsanaciones correspondientes. En consecuencia, los inspectores encargados analizaron correctamente los medios probatorios presentados por la impugnante para obtener dichos resultados, con lo que se evidencia que no existió una afectación a su derecho de defensa como alega la impugnante.
Finalmente, los demás aspectos del derecho al debido procedimiento serán analizados en los considerandos posteriores.
Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones
Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.
En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.
Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, la sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC, recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:
“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:
“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación
suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).
Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).
Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.
En atención a ello, la impugnante considera que se ha trasgredido su derecho a la debida motivación pues no se ha tenido en cuenta sus alegatos entorno al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST), que afectaría su derecho a la igualdad ante la ley, pues se está sancionando con la misma multa e infracción a un administrado que tiene comité de SST en funciones con una empresa que ni siquiera ha constituido un comité de SST, lo cual considera es injusto.
No obstante, no precisa de qué forma, la resolución recurrida ha incurrido en este vicio. Es más, los supuestos agravios que presenta en su recurso de revisión, son los mismos presentados en su recurso de apelación, los cuales ya han obtenido respuesta, no incurriendo en una motivación insuficiente y/o aparente; puesto que las instancias de mérito determinaron la responsabilidad del sujeto inspeccionado en cuanto a no acreditar contar con el CSST constituido conforme a ley.
Asimismo, la impugnante alega que se habría vulnerado el artículo 29 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, pues la SUNAFIL no puede exigirle obligaciones no establecidas en la norma, con lo cual se afectaría el principio de tipicidad. Respecto de ello, el artículo 29 de la LSST, establece que:
“Los empleadores con veinte o más trabajadores a su cargo constituyen un comité de seguridad y salud en el trabajo, cuyas funciones son definidas en el reglamento, el cual está conformado en forma paritaria por igual número de representantes de la parte empleadora y de la parte trabajadora. Los empleadores que cuenten con sindicatos mayoritarios incorporan un miembro del respectivo sindicato en calidad de observador.”
Es así que, al determinar el inspector comisionado que la inspeccionada no cumplió con la característica de paritario en el número de representantes titulares y suplentes de los trabajadores de su Comité de Seguridad y Salud en el trabajo, se configura la infracción contenida en el numeral 27.12, puesto que la cantidad de representantes suplentes no son suficientes para la totalidad de representantes titulares.
Además, de la revisión del presente caso, se observa que el Acta de Infracción cuenta con los suficientes argumentos y hechos constatados que determinaron las sanciones impuestas a la ahora impugnante, en especificó para la materia del CSST, en el numeral 4.6 del acta de infracción. A su vez, las infracciones se han tipificado y calificado conforme a la normativa pertinente en materia de seguridad y salud en el trabajo y labor inspectiva, correspondiente a los numerales 27.3 y 27.12 del artículo 27, y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no existiendo ninguna afectación al principio de tipicidad.
Del marco expuesto, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores; correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo.
Sobre las infracciones graves
Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de dos infracciones graves en materia de seguridad y salud en el trabajo, tipificadas en los numerales 27.3 y 27.12 del artículo 27 del RLGIT. Asimismo, por una infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En ese sentido, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión; para ello, remitirnos al artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente el artículo 49 la siguiente redacción:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.4 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente (énfasis añadido).
De lo precisado entonces, se tiene que a esta Sala, no le corresponde emitir pronunciamiento sobre los argumentos expuestos por la impugnante en torno a las infracciones graves en materia de relaciones laborales, impuesta por no acreditar contar con el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo constituido conforme a ley, así como,
a los argumentos relacionados en torno no contar con la matriz IPER conforme a los requisitos establecidos en la ley, desarrollados en su recurso de revisión.
Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves, pues no son de competencia de este Tribunal.
Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
Sobre el particular, en el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la medida de requerimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:
Figura 1: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII
10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.
En similar sentido -y de manera referencial– la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
De la revisión de los actuados, se observa que, con fecha 26 de julio de 2021, el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada en la misma fecha a la impugnante, con la cual se le otorgó el plazo de diez (10) días hábiles, a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas en seguridad y salud en el trabajo, con la debida advertencia de que el incumplimiento de requerimiento constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura 2:
Sin embargo, conforme consta en los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió en su oportunidad con lo dispuesto en la medida de requerimiento, pues no acreditó el levantamiento de la totalidad de observaciones ahí detalladas, en específico, a la relacionadas con el Comité de Seguridad y Salud en el
Trabajo y la Matriz IPER; generando con ello una infracción a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Asimismo, si bien se mantiene la conducta infractora en la medida inspectiva de requerimiento, se debe a que la infracción a la labor inspectiva fue comprobada en su momento, por ello que, todo acto posterior no remediará los efectos negativos de no cumplir con subsanar, dentro del plazo establecido, las infracciones advertidas por el inspector comisionado.
Por otra parte, la impugnante refiere que se han interpretado incorrectamente e inaplicado determinadas normas laborales, no obstante, de la lectura de su recurso, no se ha expuesto de forma clara cuáles son estas normas, y de qué forma se habrían trasgredido, por lo que, carece de objeto emitir algún pronunciamiento sobre este punto, al ser responsabilidad de la impugnante el redactar correctamente su recurso de revisión.
Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y uniformidad de criterios de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 732-2021- SUNAFIL/IRE-CAJ, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción. Asimismo, si bien se admite prueba en contrario a ser actuada dentro del procedimiento inspectivo y del procedimiento sancionador, la impugnante no ha presentado elementos ni ha aportado medios de prueba que permitan desvirtuar las infracciones en las que ha incurrido, las cuales han sido debidamente determinadas por la autoridad de primera y segunda instancia.
En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con el CSST constituido conforme a ley, de acuerdo con el punto 4.6 de hechos verificados del acta de infracción. Numeral 27.12 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No contar con IPER conforme a los requisitos establecidos por ley, de acuerdo con el punto 4.9 de hechos verificados del acta de infracción. Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva El sujeto inspeccionado no cumplió con la medida inspectiva de requerimiento notificada con fecha 26 de julio del 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OLAM AGRO PERÚ S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, emitida por la Intendencia Regional de Cajamarca, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 460-2021-SUNAFIL/IRE-CAJ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 054-2022-SUNAFIL/IRE-CAJ, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a OLAM AGRO PERÚ S.A.C. y a la Intendencia Regional de Cajamarca, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20230308JCR
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