Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Odisec Soporte en Administración de Negocios y Servicios Sociedad… — Res. 1186-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°1186-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador7268-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteOdisec Soporte en Administración de Negocios y Servicios Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 0013-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha10 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ODISEC SOPORTE EN ADMINISTRACION DE NEGOCIOS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 1071-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, y de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 7268-2020-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ODISEC SOPORTE EN ADMINISTRACION DE NEGOCIOS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA ; en consecuencia, NULA de la Resolución de Sub Intendencia N° 1071-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 28 de septiembre de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7268-2020- SUNAFIL/ILM , por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1071-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1 , a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.30 de la presente resolución.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la ODISEC SOPORTE EN ADMINISTRACION DE NEGOCIOS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA , y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250903LGN – HR: 292947-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2586-2019-MTPE/1/20.4, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 962-2019 (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, una (01) infracción muy grave a las relaciones laborales, por

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Submateria: Registro trabajadores y otros en la planilla); Seguridad Social (Submateria: Inscripción en la seguridad social en salud; Inscripción en la seguridad social en pensiones). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft

no registrar en la planilla electrónica; dos (02) infracciones muy graves a la seguridad social por no inscribir en la seguridad social en salud y pensiones; así como también, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 1698-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 29 de diciembre de 2021, notificada el 04 de enero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 429-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 01 de marzo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1071-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 28 de septiembre de 2022, notificada el 30 de septiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 840, 000.002, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en la planilla electrónica, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/860, 244.00. - Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción a la seguridad social en salud, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/860, 244.00. - Una infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no acreditar la inscripción a la seguridad social en pensiones, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/860, 244.00. - Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información de fecha 26 de noviembre de 2020, en perjuicio de una (01) trabajadora, infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 32,130.00. 1.4 Con fecha 20 de octubre de 2022, el impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1071-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. El 100% del personal que obra en la relación del cuadro ya no prestaba servicios en la empresa, conforme se puede acreditar con la declaración jurada de SUNAT en el

2 De acuerdo a lo establecido en el artículo 39 de la LGIT, las infracciones muy graves detectadas no pueden superar las doscientas unidades impositivas tributarias, además señala que, el total de las infracciones detectadas no puede superar las trescientas unidades impositivas tributarias. En ese sentido, en el presente caso, las infracciones constatadas fueron desarrolladas durante el año 2019, por lo si bien el monto de la multa es S/ 2, 612, 862.00, solo debe considerarse para la multa impuesta el equivalente a doscientas unidades impositivas tributarias.

mes de julio de 2019, del cual se puede verificar que no existió ningún recibo por honorarios emitidos por dichas personas, razón por la cual, no se podía incluir en la planilla al no mantener vínculo laboral de naturaleza civil ni de ninguna otra naturaleza con la empresa, resultando materialmente imposible cumplir con la medida inspectiva de requerimiento. ii. El Inspector no ha realizado un análisis más exhaustivo de la causa, limitándose solo a establecer que los 266 supuestos trabajadores deben ser considerados personal de planilla, además, debemos observar que la actividad de la empresa tiene por objeto principal brindar servicios de operaciones para la promoción de productos del sector financiero, así pues, la estructura y modelo de negocios de la empresa, contempla necesariamente los servicios de personal registrado en planilla y la contratación de prestadores de servicios que por su naturaleza sui generis brinda servicios de promoción para la colocación de productos financieros, entonces, como se podrá apreciar los prestadores de servicios que la empresa contrata por lo específico de cada servicio tiene un plazo de ejecución de no más de dos (02) meses de duración, demostrándose así su carácter temporal, en ese sentido, los prestadores de servicios de la empresa son netamente locadores y no existe ningún vínculo laboral con ellos. iii. Los locadores de servicios no están sujetos a horarios, no siguen directrices, no realizan labores exclusivas ni son pasibles de sanciones disciplinarias, por estos motivos es que la resolución apelada carece de una debida motivación, al no haber realizado una correcta valoración de los medios de prueba adjuntados por la empresa, ni tampoco los argumentos vertidos en el escrito de descargo de fecha 01 de agosto de 2019, según Orden de Inspección N° 2586- 2019-MTPE/1/20.4, pues de haberse realizado una debida y suficiente para acreditar la comisión de infracciones en materia de relaciones laborales. iv. En observancia del artículo 1 de la LGIT no se debe intentar convertir al Sistema de Inspección del Trabajo en un elemento represor y de persecución a los empleadores, bajo el serio peligro de desnaturalizar por completo su esencia, así pues, se puede concluir que no ha existido una proporcionalidad entre los medios empleados y los fines públicos que se debe tutelar lo que ha implicado que las facultades de la Administración han excedido sus límites vulnerando el principio de razonabilidad y de buena fe, ya que la empresa es una empresa fiel cumplidora de sus obligaciones laborales, por tanto, debido a la situación actual económica financiera por la cual atraviesa la empresa generado por la pandemia, se debe dejar sin efecto la Imputación de Cargos y la posible multa.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 0013-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, notificada el 16 de enero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:

i. En cuanto a la prestación personal, producto de las actuaciones inspectivas y de la revisión del documento denominado “Relación de locadores de diciembre 2018 a mayo 2019”, que obra de folios 40 al 45 del expediente inspectivo y del documento denominado “Relación personal”, que obra a folios 7 del expediente inspectivo se aprecia que, los trabajadores involucrados en la presente investigación prestaban servicios personales realizando las actividades de: Promotor, Analista Sistemas, Supervisor, Jefe Zonal y Asistente Contable. ii. Respecto a la subordinación, se constató durante las actuaciones inspectivas que, de la revisión de la Partida: 12062924, del Registro de Personas Jurídicas de la Sunarp, que obra a folios 57 del expediente sancionador, se observa como objeto de la sociedad “(…) Prestar servicios de promoción y ventas directas, servicios de telemarketing incluyendo televenta, telecobranza, líneas de atención y otros servicios de marketing y mercadotécnica en especial aquellos que puedan ser articulados en centros de tele atención o plataformas tecnológicas asistidas ya sea para clientes propios o terceros a través de agentes de atención o cualquier otro medio técnico actual o que pudiera desarrollarse en el futuro sea propio o de tercero. Además, en el documento denominado “Informe respecto al requerimiento” que obra de folios 25 al 28 del expediente sancionador, la inspeccionada dejó constancia que sus locadores efectuaban el servicio de captación de las personas naturales para proceder posteriormente a la colocación de créditos de libre disponibilidad, actividad referida a las labores de promoción y colocación de productos financieros, los cuales forman parte de la actividad permanente de la inspeccionada que es Prestar servicios de promoción y ventas directas, servicios de telemarketing incluyendo televenta, por lo cual, resulta acreditado el elemento de la subordinación, de los trabajadores comprendidos en la investigación. iii. De la remuneración, conforme ha señalado la autoridad de primera instancia en el considerando 4.7 de la resolución apelada, de las actuaciones inspectivas y de la revisión del documento “Relaciones de Locadores de diciembre 2018 a mayo 2019” que obra a folios del 40 al 45 del expediente inspectivo y del documento denominado “Relación de personal” que obra a folios 7 del expediente inspectivo se aprecia que, los trabajadores comprendidos en la presente investigación recibían una remuneración tal como se detalla en el Cuadro N° 01 de la resolución apelada y Cuadro N° 1 del Tercer Hecho Verificado del Acta de Infracción, sin perjuicio de la forma de pago identificada en el Acta de Infracción, precisan que la existencia de una prestación personal de servicios subordinados genera la obligación de una remuneración.

1.6

Con escrito de fecha 03 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 0013-2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-002694-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 05 de septiembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo5 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en

3 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 4 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 5 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 6 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal

adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. 8 De conformidad con lo preceptuado en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracteriza al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Odisec Soporte En Administracion De Negocios Y Servicios Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que ODISEC SOPORTE EN ADMINISTRACION DE NEGOCIOS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0013-2023-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 840, 000.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT; dos (02) infracciones muy graves en materia de seguridad social, cada una tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT; así como también, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del mismo cuerpo normativo; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por ODISEC SOPORTE EN ADMINISTRACION DE NEGOCIOS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 0013-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que existe una interpretación errónea ya que el 100% del personal que obra en la relación del cuadro ya no prestaba servicios en la empresa, conforme han acreditado en la declaración jurada de SUNAT del mes de julio 2019, en la cual se puede verificar que no existió ningún recibo por honorarios emitido por las personas de la relación señalada por el inspector. En ese sentido, resulta materialmente imposible que cumplan con el requerimiento. ii. Sostienen que el inspector no realiza un análisis exhaustivo de la causa, limitándose solo a establecer que los 266 supuestos trabajadores deben ser considerados en planilla.

iii. Refieren que la estructura y modelo de negocios de la empresa, contempla necesariamente los servicios de personal registrado en planilla y la contratación de prestadores de servicios que por su naturaleza sui generis brinda servicios de promoción para la colocación de productos financieros, así los prestadores de servicios son contratados para cada servicio que tienen un plazo de ejecución de no más de dos meses de duración. iv. Manifiestan que la administración no ha realizado una correcta valoración de los medios de prueba adjuntados por parte de la empresa, ni tampoco los argumentos vertidos en su escrito de descargos de fecha 01 de agosto de 2019. v. Señalan que la Resolución de Intendencia no ha motivado debidamente su decisión con respecto a esta supuesta infracción, debiendo considerar los artículos 3 y 6 de la LPAG que establecen que además de una garantía, la debida motivación se constituye en un requisito de validez de los actos administrativos.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha ocurrido supuestas vulneraciones al debido procedimiento y a la debida motivación, pues no se habría motivado adecuadamente las supuestas conductas sancionables, por ello, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

“Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas”.

6.4

Concordante a ello, la LGIT, desarrolla en su artículo 44°, los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.5

Por otro lado, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“(…) 2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.6

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)

6.7

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.8. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.9

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.10

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.11

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“(…). 4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que: “[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las

personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras). Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.12

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

Sobre los presuntos vicios en el procedimiento administrativo sancionador

6.13

En los argumentos esgrimidos por la impugnante, sostiene que no se ha motivado la razón de la desnaturalización de la relación con los prestadores de servicios, limitándose solo a establecer que los 266 locadores de servicios son supuestos trabajadores y deben ser considerados en planilla.

6.14

Ahora bien, en el presente caso, el inspector actuante, el 26 de junio de 2019 a las 13:50 horas realiza una visita inspectiva, detectando a cuatro prestadores de servicios, procediendo a entrevistarlos con la finalidad de verificar si la relación entre ellos y la impugnante se encontraba desnaturalizada, señalando, en el numeral TERCERO del Acta de Infracción, lo siguiente:

FIGURA N°01

FIGURA N°02

6.15

Además, el inspector realiza una revisión del comprobante de pago del PLAME, detectando aparte de los cuatro supuestos trabajadores antes mencionados a doscientas sesenta y dos personas más como prestadores de servicios quienes tenían el cargo de promotor. Es así como, en el numeral QUINTO del Acta de Infracción, el inspector motiva la existencia de una relación laboral entre el total de prestadores de servicios señalados en el PLAME, indicando lo siguiente: FIGURA N°03 Prestación personal

FIGURA N°04 Subordinación

FIGURA N° 05 Remuneración

6.16

De lo antes expuesto, se advierte que el inspector comisionado tiene certeza sobre la desnaturalización de la relación laboral respecto a los cuatro trabajadores encontrados en la visita inspectiva realizada el 26 de junio de 2019; sin embargo, sobre los otros doscientos sesenta y dos, no ha motivado la desnaturalización de la relación laboral debidamente, señalandolos de manera genérica.

6.17

Además, situación similar sucede, en la Resolución de Sub Intendencia N°1071-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, respecto a lo argumentado por la impugnante, en los considerandos 4.5 al 4.15, en los cuales se desarrolla la desnaturalización de la relación entre la impugnante y los cuatro trabajadores encontrados en la visita inspectiva realizada el 26 de junio de 2019; pero replica el mismo argumento del inspector, al solo consignar de manera genérica las razones por las cuales se habría desnaturalizado la relación con los otros doscientos sesenta y dos locadores de servicios encontrados. Por otro lado, de la lectura a la Resolución de Intendencia Nº 0013-2023-SUNAFIL/ILM, se advierte que replica lo expuesto por la primera instancia.

6.18

De lo expuesto, este Tribunal no observa que la Sub Intendencia de Resolución haya dado una respuesta adecuada a los argumentos alegados por la impugnante, ni mucho menos haya revisado adecuadamente la motivación del Acta de Infracción respecto a los elementos de la relación laboral, a fin de determinar su desnaturalización. Así, se ha identificado que la sanción impuesta se ha establecido en razón del total de prestadores de servicios registrados en el PLAME, sin haber establecido de manera adecuada la existencia de los elementos de una relación laboral entre cada uno de ellos con la impugnante incurriendo de esta forma, en un supuesto de motivación aparente. En tal sentido, se aprecia que la Resolución de Sub Intendencia no sustentó de forma correcta su conclusión, de consignar como supuestos trabajadores afectados al total de prestadores de servicios con los que contaba la impugnante.

6.19

En ese sentido, las instancias de mérito han lesionado el debido procedimiento y la debida motivación de los actos administrativos, asimismo, no han garantizado el derecho del administrado de obtener una resolución debidamente motivada y sustentada correctamente en base a los medios probatorios contenidos en el expediente administrativo, más aún cuando se advierte deficiencias en la motivación del Acta de Infracción.

6.20

Es así que, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de

cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.21

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. Así, en el Exp. N.º 3943-2006-PA/TC y antes en el voto singular de los magistrados Gonzales Ojeda y Alva Orlandini (Exp. N.º 1744-2005-PA/TC), este Colegiado Constitucional ha precisado que el contenido constitucionalmente garantizado de este derecho queda delimitado, entre otros, en los siguientes supuestos:

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el Juez o Tribunal; sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. Esto ocurre por lo general en los casos difíciles, como los identifica Dworkin, es decir, en aquellos casos donde suele presentarse problemas de pruebas o de interpretación de disposiciones normativas. La motivación se presenta en este caso como una garantía para validar las premisas de las que parte el Juez o Tribunal en sus decisiones. Si un Juez, al fundamentar su decisión: 1) ha establecido la existencia de un daño; 2) luego, ha llegado a la conclusión de que el daño ha sido causado por “X”, pero no ha dado razones sobre la vinculación del hecho con la participación de “X” en tal supuesto, entonces estaremos ante una carencia de justificación de la premisa fáctica y, en consecuencia, la aparente corrección formal del razonamiento y de la decisión podrán ser enjuiciadas por el juez [constitucional] por una deficiencia en la justificación externa del razonamiento del juez.

Hay que precisar, en este punto y en línea de principio, que el hábeas corpus no puede reemplazar la actuación del juez ordinario en la valoración de los medios de prueba,

actividad que le corresponde de modo exclusivo a éste, sino de controlar el razonamiento o la carencia de argumentos constitucionales; bien para respaldar el valor probatorio que se le confiere a determinados hechos; bien tratándose de problemas de interpretación, para respaldar las razones jurídicas que sustentan determinada comprensión del derecho aplicable al caso. Si el control de la motivación interna permite identificar la falta de corrección lógica en la argumentación del juez, el control en la justificación de las premisas posibilita identificar las razones que sustentan las premisas en las que ha basado su argumento. El control de la justificación externa del razonamiento resulta fundamental para apreciar la justicia y razonabilidad de la decisión judicial en el Estado democrático, porque obliga al juez a ser exhaustivo en la fundamentación de su decisión y a no dejarse persuadir por la simple lógica formal.

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. Si bien, como ha establecido este Tribunal en reiterada jurisprudencia, no se trata de dar respuestas a cada una de las pretensiones planteadas, la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la “insuficiencia” de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo.

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). Desde luego, no cualquier nivel en que se produzca tal incumplimiento genera de inmediato la posibilidad de su control. El incumplimiento total de dicha obligación, es decir, el dejar incontestadas las pretensiones, o el desviar la decisión del marco del debate judicial generando indefensión, constituye vulneración del derecho a la tutela judicial y también del derecho a la motivación de la sentencia (incongruencia omisiva). Y es que, partiendo de una concepción democratizadora del proceso como la que se expresa en nuestro texto fundamental (artículo 139º, incisos 3 y 5), resulta un imperativo constitucional que los justiciables obtengan de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente de las pretensiones efectuadas; pues precisamente el principio de congruencia procesal exige que el juez, al momento de pronunciarse sobre una causa determinada, no omita, altere o se exceda en las peticiones ante él formuladas.

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido)

6.22

En consecuencia, esta Sala encuentra acreditada la vulneración al debido procedimiento, sustentado en una motivación aparente, la cual se configura ya que la Sub Intendencia e Intendencia, si bien dan la apariencia de motivación al existir citas normativas y mencionar la solicitud del administrado, no exponen adecuadamente las razones para justificar sus decisiones, ni mucho menos las exponen de forma clara; situación que afecta la determinación y evaluación de las infracciones muy graves tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25, el numeral 44-B-1 del artículo 44-B° y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; careciendo su decisión de una adecuada motivación.

6.23

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido)

6.24

Por tanto, resulta imposible convalidar la imprecisión advertida por parte de la Intendencia de Lima Metropolitana, así como la motivación insuficiente de la Sub Intendencia de Resolución, las cuales debieron evaluar de manera adecuada los hechos que motivaron el presente procedimiento sancionador. La actuación de la Sub Intendencia, a diferencia de lo requerido normativamente, no aplicó el marco normativo correspondiente al no explicar cómo se configuraron los elementos de una relación laboral sobre el total de los prestadores de servicio con los que contaba la impugnante. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.25

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 1071-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 28 de septiembre de 2022 y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 0013-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 12 de enero de 2023, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

Sobre la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo

6.26

El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. En ese sentido, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o

interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.27

En el caso concreto, se han identificado vicios en el trámite del procedimiento administrativo sancionador que acarrean la nulidad de al menos un acto administrativo expedido por una autoridad del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.28

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 1071-2022 SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 28 de septiembre del 2022, ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.29

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.30

En consecuencia, se remite la presente Resolución al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.31

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por ODISEC SOPORTE EN ADMINISTRACION DE NEGOCIOS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA ; en consecuencia, NULA de la Resolución de Sub Intendencia N° 1071-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 28 de septiembre de 2022 y, la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 7268-2020- SUNAFIL/ILM , por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en el que se produjo el vicio, esto es, la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 1071-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1 , a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. – Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin de que, de considerarlo conveniente, procedan conforme a sus atribuciones y de acuerdo con lo señalado en el considerando 6.30 de la presente resolución.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la ODISEC SOPORTE EN ADMINISTRACION DE NEGOCIOS Y SERVICIOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA , y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250903LGN – HR: 292947-2020

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