Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Obras y Servicios Rasy E.I.R.L — Res. 603-2024

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0603-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador234-2022-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteObras y Servicios Rasy E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 274-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha21 de junio de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por OBRAS Y SERVICIOS RASY E.I.R.L, en contra de la Resolución de Intendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 14 de noviembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por OBRAS Y SERVICIOS RASY E.I.R.L, en contra de la Resolución de Intendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 14 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 234-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a OBRAS Y SERVICIOS RASY E.I.R.L y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240619MCR – HR 240782-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1127-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 291-2022-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control de asistencia del periodo 16 de abril al 30 de junio de 2022; en atención a la solicitud de actuación inspectiva presentada por el señor Breidy Eduardo Requelme Ruíz (Operador de rodillo), por el supuesto incumplimiento del pago de remuneraciones, entrega de boletas de pago, pago de horas extras, entre otros.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de Boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones; y, Horas extras); Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Registro de Control de Asistencia (Sub materia: Incluye todas); y, Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones). soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 914 -2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 08 de noviembre de 2022, notificada el 10 de noviembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 189 -2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN- IF, de fecha 02 de marzo de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 945-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 02 de agosto de 2023, notificada el 03 de agosto de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 12,098.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con el registro de control de asistencia, por el periodo laborado desde el 16 de abril al 30 de junio de 2022, en perjuicio del trabajador Breidy Eduardo Requelme Ruiz, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT.

1.4

Con fecha 22 de agosto de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 945-2023-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:

i. Señalan que, la resolución apelada adolece de una debida motivación frente a la infracción atribuida y a lo argumentado y actuado en el proceso administrativo sancionador. Respecto de la obligación de cumplir con el registro de control de asistencia, la resolución materia de impugnación, realiza una interpretación extensiva del tipo legal previsto en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. ii. Alegan que, conforme lo resuelto en la Resolución N° 543-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, la infracción prevista en el numeral 25.19 del artículo 25 del RGIT, solo sanciona la inexistencia del registro de control de asistencia y no otro aspecto como el no contener la información requerida, por lo que, con el envío del Reporte Excel de las horas laboradas del periodo abril a junio de 2022 y el Formato de Control de Asistencia de abril a junio de 2022 en formato PDF, se constata la existencia y, por tanto, no se puede sancionar por una infracción inexistente. iii. Que, la resolución apelada afecta el principio de tipicidad pues el hecho imputado no corresponde a lo descrito en la norma, pues del control de asistencia llevado en soporte digital al amparo del Decreto Supremo N° 004-2006-TR, se advierte que sí se registra la hora de ingreso y salida, así como las horas laboradas. Si bien no se registró de manera personal, esto fue llevado en soporte digital para contrarrestar los efectos negativos del COVID-19.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 14 de noviembre de 20232, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

2 Notificada a la impugnante el 16 de noviembre de 2023.

i. Sobre el considerando 4.6 y 4.9 de la resolución apelada, no se advierte la discrepancia señalada por la inspeccionada, pues ambas refieren que la inspeccionada no cuenta con un registro de control de asistencia, pues el PDF denominado “Formato de Control de Asistencia de abril a junio de 2022” (en adelante, el PDF) no constituye un registro de control de asistencia, según los cánones del Decreto Supremo N° 004-2006-TR. ii. Que, si bien la inspeccionada, refiere que el control de asistencia (PDF) fue llevado en soporte digital para contrarrestar los efectos negativos del COVID-19, sin embargo, no indica qué norma emitida en el contexto sanitario de prevención de COVID-19, se les exonera a los trabajadores que de forma personal no consignen el tiempo de labores. Tampoco es que con el PDF antes mencionado se cumpla el objetivo del registro de asistencia, pues, la forma de marcación de asistencia se encuentra registrada de forma automatizada sin constancia que se haya llevado, llenado o registrado por el trabajador afectado de forma personal. iii. En tal sentido, el PDF no constituye un sustento de un control permanente de las horas laboradas por los trabajadores consignadas de manera personal, la cual además, servirían para llevar la contabilidad de las labores en horas extras a la jornada de trabajo, debiendo estas ser remuneradas por el empleador conforme a Ley, en el caso de existir sobretiempo, incumplimiento que afectó a (1) trabajador, toda vez que al no contar la inspeccionada con el registro de control de asistencia, se imposibilita la verificación de las otras materias objeto de inspección referidas a la jornada, horario de trabajo y descansos remunerados- horas extras. Por lo expuesto, la inspeccionada incurrió en una infracción en materia de relaciones laborales. iv. La responsabilidad administrativa deducida contra la inspeccionada versa sobre la ausencia de registro de control de asistencia durante el periodo fiscalizado, por lo cual erradamente interpreta la inspeccionada la Resolución N° 543-2022- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, pues en este pronunciamiento, en el considerando 6.12, se tenía presente que la inspeccionada sí tenía un registro de control de asistencia, pero que “no había implementado el registro de control de asistencia respecto de un trabajador en específico”, lo cual es distinto al presente caso, en el que se ha decretado que la inspeccionada no cuenta con un registro de control de asistencia. v. En ese sentido, el control de asistencia y salida puede llevarse de forma manual, en un libro físico de asistencia, o por medios digitales, como el ingreso de claves o contraseña de acceso, escáner de códigos de barra, equipos biométricos con huella digital o reconocimiento facial, entre otros. De lo que se trata es de que, sea cual fuere el medio utilizado por el empleador, este se encuentre a disposición de cada trabajador para que consigne de manera personal y segura su ingreso y salida del centro de labores, garantizando la integridad e inalterabilidad del registro, así como que el empleador no pueda sustituir al trabajador en el registro de su tiempo de trabajo; lo cual no se ha acreditado en el presente caso.

1.6

Con fecha 12 de diciembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE-CAL.

1.7

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001216- 2023-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 18 de diciembre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante,

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE OBRAS Y SERVICIOS RASY E.I.R.L

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que OBRAS Y SERVICIOS RASY E.I.R.L, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 274-2023- SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 12,098.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT, por encima del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 17 de noviembre de 2023.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del mismo Reglamento del Tribunal.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Con respecto al plazo de interposición del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en su artículo 13, establece que “el término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”.

5.2

Tomando en cuenta lo anterior, respecto a las causales de improcedencia del recurso de revisión, el Reglamento del Tribunal, en su artículo 16, establece:

“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).

5.3

Por consiguiente, de la norma acotada, se desprende que, constituye causal de improcedencia del recurso de revisión, la interposición de este fuera del plazo legal establecido, esto es, posterior a los quince (15) días hábiles desde notificada la resolución.

5.4

En el caso en particular, con fecha 16 de noviembre de 20239 se notificó a la inspeccionada la resolución impugnada, computándose el plazo para interponer el recurso desde el día hábil siguiente a su notificación, por lo que, este vencía el día 11 de diciembre de 202310. No obstante, el sujeto inspeccionado presentó el recurso de revisión el 12 de diciembre de 2023, fecha que superó el plazo establecido de los 15 días hábiles perentorios, quedando firme el acto.

5.5

Así, al haberse identificado que el recurso de revisión interpuesto por el solicitante fue presentado fuera del plazo establecido en el Reglamento del Tribunal, concordante con el TUO de la LPAG, corresponde declararlo improcedente.

Información Adicional

6.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones laborales No contar con el registro de control de asistencia, por el periodo laborado desde el 16 de abril al 30 de junio de 2022, en perjuicio del trabajador Breidy Eduardo Requelme Ruiz. Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT

MUY GRAVE

9 Notificada a la impugnante vía casilla electrónica. 10 Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR: “Artículo 13.- Plazo de interposición del recurso de revisión El término para la interposición del recurso de revisión es de quince (15) días hábiles perentorios contados desde el día siguiente de la notificación de la respectiva resolución”. Ello es concordante con el artículo 218 del TUO de la LPAG el cual establece: “218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración; b) Recurso de apelación. Solo en caso de que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.”

6.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por OBRAS Y SERVICIOS RASY E.I.R.L, en contra de la Resolución de Intendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 14 de noviembre de 2023, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 234-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a OBRAS Y SERVICIOS RASY E.I.R.L y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20240619MCR – HR 240782-2023

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.