| Resolución N° | 1967-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 234-2022-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO |
| Impugnante | Obras y Servicios Rasy E.I.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 274-2023 |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Callao |
| Fecha | 24 de diciembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 1828-2025 SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 04 de diciembre de 2025, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo el archivo definitivo de los actuados en esta instancia, posteriores a la emisión de la Resolución N.° 603-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la devolución del expediente del sancionador N° 234-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, efectuado a través de la Hoja de Ruta 240782-2023.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la empresa OBRAS Y SERVICIOS RASY E.I.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCER - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
20251223LGN HR: 240782-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
La empresa OBRAS Y SERVICIOS RASY E.I.R.L., con fecha 12 de diciembre de 2023 presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, que la sancionó por la comisión de una infracción en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR, actuados recaídos en el expediente sancionador N°234-2022-SUNAFIL/IRE-CAL.
Mediante la Resolución N° 603-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala se declaró improcedente el recurso de revisión precitado, por extemporáneo. La mencionada resolución fue notificada conforme a Ley, procediéndose con la devolución de los actuados a la instancia de origen (Intendencia Regional del Callao) a través de la Hoja de Ruta N°240782-2023.
A través de la Resolución N° 1828-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, esta Sala resolvió, nuevamente, declarar improcedente el recurso de revisión OBRAS Y SERVICIOS RASY E.I.R.L., contra la Resolución de Intendencia N° 274-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emitida por la Intendencia Regional del Callao, por extemporáneo.
18:50:35-0500
Con fecha 18 de diciembre de 2025 se restablecieron los accesos al Sistema de Tramite Documentario y Sistema Informático de Inspección del Trabajo.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299811, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299812, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo3 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR4, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR5 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Al ser una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad de oficio de los actos administrativos emitidos por ésta pueden ser declarados por el propio Tribunal,
1 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 3 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 4 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 5 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
de conformidad con el numeral 213.2 del artículo 213 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), pudiendo resolver sobre el fondo del asunto, de contarse con los suficientes elementos para ellos.
Del Procedimiento De Nulidad De Oficio
El TUO de la LPAG, define al acto administrativo como “(…) las declaraciones de las entidades que, en el marco de normas de derecho público, están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta”6, siendo válido el acto administrativo emitido conforme al ordenamiento jurídico7 y presumiéndose su validez, siempre que la pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o jurisdiccional, según corresponda8.
Para tal fin, a través del artículo 3 del TUO de la LPAG, se definen los requisitos de validez a los cuales se encuentra sujetos los actos administrativos, comprendiéndose dentro de éstos a la i) competencia, ii) el objeto o contenido, iii) la finalidad pública, iv) la motivación y; finalmente, la emisión del mismo dentro de un v) procedimiento regular.
A su vez, los numerales 213.1 y 213.3 del artículo 213 del TUO de la LPAG, establecen que en cualquiera de los casos enumerados en el artículo 109, puede declararse la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. La facultad para declarar la nulidad de oficio prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha en que éstos hayan quedado consentidos.
6 Concepto del acto administrativo regulado en el numeral 1.1 del artículo 1 del TUO de la LPAG. 7 Validez del acto administrativo regulado en el artículo 8 del TUO de la LPAG. 8 Presunción de validez regulada en el artículo 9 del TUO de la LPAG. 9 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. 3. Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su adquisición. 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma.”
IV. NULIDAD DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN N° 1828-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
El inciso 1 del artículo 3 del TUO de la LPAG, establece que la competencia constituye un requisito de validez del acto administrativo, debiendo este ser emitido por el órgano facultado en razón de la materia, grado y tiempo, a través de la autoridad regularmente investida al momento de su emisión.
Así, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del Reglamento del Tribunal10, esta Sala, como última instancia administrativa en las materias de su competencia, emitió la Resolución N.° 603-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala respecto del expediente sancionador N.° 234-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, declarando improcedente el recurso interpuesto con fecha 12 de diciembre de 2023, por extemporáneo. En consecuencia, con la emisión de la mencionada Resolución, se emitió el pronunciamiento correspondiente de esta tercera instancia administrativa, devolviéndose todos los actuados a la instancia de origen respectiva, a través de la Hoja de Ruta N° 240782-2023.
Sin embargo, se advierte que, posteriormente se emitió la Resolución N° 1828‐2025‐ SUNAFIL/TFL‐Primera Sala, volviendo a declarar improcedente por extemporáneo el recurso de revisión presentado con fecha 12 de diciembre de 2023, cuando este órgano carecía de competencia para emitir un nuevo pronunciamiento en esta instancia sobre el expediente sancionador N° 234-2022-SUNAFIL/IRE-CAL.
Cabe señalar que, la emisión de la Resolución N.° 1828‐2025‐SUNAFIL/TFL‐Primera Sala, se produjo sin advertir oportunamente la existencia del pronunciamiento anterior, debido a la indisponibilidad temporal de acceder al Sistema de Trámite Documentario y al Sistema Informático de la Inspección del Trabajo, como consecuencia del incidente de ciberseguridad comunicado oficialmente por la entidad el 12 de noviembre de 2025, sistemas que permiten verificar la emisión de resoluciones anteriores y la devolución de los expedientes sancionadores. Restablecido los sistemas, con fecha 18 de diciembre de 2025, se ha podido advertir el error en la emisión de la mencionada resolución.
Así las cosas, y considerando los fundamentos expuestos precedentemente, se verifica que la Resolución N.° 1828-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala fue emitida sin que esta Sala contara con competencia para volver a pronunciarse respecto del expediente sancionador N.° 234-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, al existir un pronunciamiento previo recaído sobre el mismo objeto, configurándose la omisión de un requisito esencial de validez del acto administrativo, referido a la competencia del órgano emisor.
10 Reglamento del Tribunal Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema. Artículo 3.- Competencias del Tribunal Son competencias del Tribunal, las siguientes: a) Resolver en última instancia administrativa los procedimientos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.
En tal sentido, corresponde declarar la nulidad de oficio de la Resolución N.° 1828-2025- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, conforme a la causal prevista en el inciso 211 del artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse emitido el acto administrativo sin cumplir con uno de sus requisitos de validez, no resultando aplicable la conservación del acto a que se refiere el artículo 14 del citado cuerpo normativo, en tanto este órgano carecía de competencia para emitir un nuevo pronunciamiento respecto del mismo expediente12, al existir una resolución administrativa previamente emitida y notificada conforme a ley.
Cabe señalar que la nulidad de oficio declarada se sustenta en lo dispuesto en el artículo 21313 del TUO de la LPAG, al no haberse superado el plazo legal previsto para tal efecto y por cuanto este Tribunal tiene la condición de órgano colegiado de última instancia no sujeto a subordinación jerárquica, al verificarse la configuración de la causal descrita en el inciso 2 del artículo 10 del mismo cuerpo normativo.
11 TUO de la LPAG Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14.
12 Expediente sancionador N.° 234-2022-SUNAFIL/IRE-CAL 13 Artículo 213.- Nulidad de oficio 213.1 En cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10, puede declararse de oficio la nulidad de los actos administrativos, aun cuando hayan quedado firmes, siempre que agravien el interés público o lesionen derechos fundamentales. 213.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto que se invalida. Si se tratara de un acto emitido por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por resolución del mismo funcionario. Además de declarar la nulidad, la autoridad puede resolver sobre el fondo del asunto de contarse con los elementos suficientes para ello. En este caso, este extremo sólo puede ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone la reposición del procedimiento al momento en que el vicio se produjo. En caso de declaración de nulidad de oficio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. (…) 213.5. Los actos administrativos emitidos por consejos o tribunales regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias en última instancia administrativa, sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o tribunal con el acuerdo unánime de sus miembros. Esta atribución sólo puede ejercerse dentro del plazo de dos (2) años contados desde la fecha en que el acto haya quedado consentido. También procede que el titular de la Entidad demande su nulidad en la vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se interponga dentro de los tres años siguientes de notificada la resolución emitida por el consejo o tribunal.
Además, dadas las circunstancias concretas del presente caso, no corresponde el traslado previo al administrado previsto en el tercer párrafo del numeral 213.2 del artículo 213 del TUO de la LPAG, por cuanto dicho traslado es exigible únicamente cuando la nulidad de oficio recae sobre un acto administrativo favorable. Sin embargo, dado que, la Resolución N.° 1828-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala declaró improcedente el recurso interpuesto, se evidencia que no contiene un pronunciamiento estimatorio o favorable al administrado.
En ese contexto, la declaración de nulidad de oficio de la Resolución N.° 1828-2025- SUNAFIL/TFL-Primera Sala se sustenta en que fue emitida pese a existir pronunciamiento previo de este Tribunal sobre el mismo expediente y en el mismo sentido, lo que afecta el interés público en la regularidad del ejercicio de la competencia resolutiva, por la causal prevista en el inciso 2 del artículo 10 del TUO de la LPAG. En consecuencia, corresponde disponer el archivo del expediente en sede de este Tribunal, al existir pronunciamiento previo.
De otro lado, corresponde precisar que, de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.4 de la presente resolución, la referida imposibilidad material de acceso a los sistemas de verificación de emisiones de pronunciamientos anteriores y devolución de expedientes sancionadores, ocasionada por el incidente de ciberseguridad que afectó los sistemas informáticos de la SUNAFIL, impidió verificar oportunamente que el expediente ya contaba con un pronunciamiento emitido por esta Sala.
En ese contexto, y en relación con lo dispuesto en el artículo 11.3 del TUO de la LPAG, el supuesto regulado por dicho dispositivo normativo no resulta aplicable al presente caso, toda vez que la emisión del acto inválido se explica por el incidente de ciberseguridad que impidió materialmente acceder a la verificación oportuna de la atención del expediente sancionador N° 234-2022-SUNAFIL/IRE-CAL y, no por la inobservancia de las normas que regulan la competencia del Tribunal. POR TANTO Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar la NULIDAD DE OFICIO de la Resolución N° 1828-2025 SUNAFIL/TFL-Primera Sala, de fecha 04 de diciembre de 2025, por los fundamentos expuestos en la presente resolución, disponiendo el archivo definitivo de los actuados en esta instancia, posteriores a la emisión de la Resolución N.° 603-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la devolución del expediente del sancionador N° 234-2022-SUNAFIL/IRE-CAL, efectuado a través de la Hoja de Ruta 240782-2023.
SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a la empresa OBRAS Y SERVICIOS RASY E.I.R.L., y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCER - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil)
20251223LGN HR: 240782-2023
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.