| Resolución N° | 0977-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2521-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Obras de Ingeniería S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 701-2022- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 12 de octubre de 2023 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra OBRAS DE INGENIERÍA S.A.C. (OBRAINSA), recaído en el expediente sancionador N° 2521-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a OBRAS DE INGENIERÍA S.A.C. (OBRAINSA) y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231011ECHV
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 254-2019-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 490-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro y oportuno de la remuneración vacacional más intereses legales, respecto a los trabajadores Aponte Espinoza Wilfredo, Céspedes Jiménez William Hanz, Garcia Ordoñez Omar Wilfredo, Garcia Rojas Yunior Emerson, Huagachi Enciso Jesús Marino y Saavedra Viera Maykol Albherth de los periodos detallados en el punto 4.15.3 de los hechos constatados; así como, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Bonificación No Remunerativa (Sub materia: Incluye todas); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft inasistir a la comparecencia de fecha 22 de enero de 2019 a las 14:00 horas y por no acreditar el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de febrero de 2019, siendo afectado los trabajadores previamente mencionados, conforme a lo detallado en los puntos 4.3 y 4.7 de los hechos constatados; en mérito a la denuncia laboral de una serie de trabajadores, que señalan incumplimiento del pago de liquidación de sus beneficios sociales por parte de su empleador.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 1385-2020-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 01 de octubre de 2020, notificado el 14 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1348-2021-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 04 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 1 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1004-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 12 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 35,910.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago de la gratificación trunca de Fiestas Patrias de 2018, a favor de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber efectuado el pago de la bonificación extraordinaria proporcional de Fiestas Patrias de 2018, a favor de los trabajadores afectados, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con realizar la compensación por tiempo de servicios correspondiente al periodo semestral devengado en mayo de 2018 a favor de los siguientes trabajadores: Aponte Espinoza Wilfredo, Céspedes Jiménez William Hanz, Garcia Ordoñez Omar Wilfredo, Garcia Rojas Yunior Emerson, Huagachi Enciso Jesús Marino, asimismo, no acreditó haber efectuado el pago de la compensación por tiempo de servicios correspondiente a los periodos semestrales devengados en noviembre de 2017 y mayo de 2018 a favor del trabajador Saavedra Viera Maykol Albherth, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar haber cumplido con realizar el pago de la remuneración vacacional correspondiente al periodo 2017/2018 (trunca) a favor de los siguientes trabajadores: Aponte Espinoza Wilfredo, Céspedes Jiménez William Hanz y Saavedra Viera Maykol Albherth; asimismo, no acreditó el pago de la remuneración vacacional correspondiente a los periodos 2016/2017 y 2017/2018 (trunca) a favor
de los siguientes trabajadores: Garcia Ordoñez Omar Wilfredo, Garcia Rojas Yunior Emerson y Huagachi Enciso Jesús Marino, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la diligencia de comparecencia programada para el 22 de enero de 2019, a las 14:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 03 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1004-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:
i. Señala que, como bien ha informado en cada instancia correspondiente de este procedimiento, mediante Resolución N° 3910-2019/CCO-INDEOCPI de fecha 27 de marzo de 2019, correspondiente al Expediente N° 102-2018-CCO-INDECOPI, la Comisión de Procedimientos Concursales de INDECOPI resolvió admitir a trámite la solicitud presentada por OBRAINSA para acogerse al Procedimiento Concursal Preventivo previsto en el artículo 103 de la LGSC, solicitud que se materializó el 08 de abril de 2019 con la publicación del Boletín Concursal, por lo cual, aduce que desde esa fecha se suspende la exigibilidad de todas las obligaciones que tuviese pendientes y que se hubieran devengado hasta dicha publicación. ii. Ello ha sido reconocido en la Resolución sancionadora cuando en el considerando 3.6 señala que OBRAINSA no puede disponer de su patrimonio para cumplir con sus obligaciones laborales pendientes de pago; sin embargo, deja sin efecto la infracción muy grave por incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento, pero mantiene las infracciones referidas a la falta de pago de los beneficios sociales reconocidos como inexigibles. Por lo tanto, alega que la argumentación planteada por la Sub Intendencia carece de uno de los requisitos de validez de los actos administrativos, referido a la motivación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 701-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 29 de abril de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, el impugnante no ha indicado en qué situación se encuentra su Proceso Concursal Preventivo, ya que como bien señala la LGSC, tal procedimiento concluye con la aprobación del Acuerdo Global de Refinanciación, documento que no ha sido presentado hasta la fecha o no se ha hecho mención de su estado.
2 Notificada a la impugnante el 03 de mayo de 2022, véase folio 123 del expediente sancionador. ii. Asimismo, señala que el inferior en grado ha cumplido con los principios de debido procedimiento y legalidad.
Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 701- 2022-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-002733-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 10 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.
del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14 3.4 En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE OBRAS DE INGENIERÍA S.A.C. (OBRAINSA)
De la revisión de los actuados, se ha identificado que OBRAS DE INGENIERIA S.A.C. (OBRAINSA), presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 701- 2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta de S/ 35,910.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del citado cuerpo normativo, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 04 de mayo de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por OBRAS DE INGENIERÍA S.A.C. (OBRAINSA).
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 23 de mayo de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 701-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Interpretación errónea del principio de debido procedimiento y de legalidad, al sancionarlo administrativamente, toda vez que a OBRAINSA se le ha generado un Acuerdo Global de Refinanciación, producto del Procedimiento Concursal Preventivo solicitado. De este modo, señala que se dispuso la reprogramación de todas sus obligaciones sujetas a concurso, incluyendo los créditos laborales de cinco (5) ex trabajadores comprendidos en la presente inspección y, por tanto, se debe dejar sin efecto todas las infracciones impuestas. ii. Añade que la resolución impugnada adolece de un severo defecto de justificación interna, puesto que, por un lado, sostiene que el procedimiento administrativo sancionador determina su responsabilidad en el supuesto de incumplimiento de pago de beneficios sociales de los trabajadores; y, por otro, reconociéndole la imposibilidad de cumplir con el pago de dichas obligaciones, determina la inexistencia de un incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento que la exhortaba a cumplir con dicho pago.
iii. Por tanto, afirma que la resolución impugnada, carece del requisito de motivación, previsto en el artículo 3 del TUO de la LPAG.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)”9.
Para Morón Urbina, “el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de
9 Énfasis añadido. una resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la imputación de cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Así, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 14 de enero de 202111, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 14 de octubre de 2021 para emitir y notificar la resolución de sanción.
Sin embargo, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1004-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 12 de octubre de 2021, notificada el 03 de noviembre de 202112, se impuso sanción a la impugnante. A la luz de las normas señaladas, el plazo para resolver el procedimiento se cumplió el 14 de octubre de 2021, sin que en esa fecha se haya notificado resolución de sanción alguna, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Para esa última fecha, el plazo para resolver el procedimiento había vencido, conforme se muestra en el gráfico adjunto:
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 1004-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
10 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539. 11 Folio 11 del expediente sancionador. 12 Folio 107 del expediente sancionador. 14.01.2021 (Se notifica la Imputación de cargos y Acta de Infracción) 03.11.2021 Se notifica la RSI N° 1004-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE1 Inicio del cómputo de plazo 15.10.2021 La caducidad operó (al día siguiente hábil del plazo máximo para resolver) Fin del cómputo de plazo 14.10.2021 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 9 meses
De esta manera, se puede concluir que, a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 1004-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 12 de octubre de 2021, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 03 de noviembre de 2021, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190-2021-SUNAFIL13; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
En ese sentido, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL,
13 De fecha 28 de junio de 2021. aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra OBRAS DE INGENIERÍA S.A.C. (OBRAINSA), recaído en el expediente sancionador N° 2521-2020- SUNAFIL/ILM, de la Intendencia de Lima Metropolitana, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a OBRAS DE INGENIERÍA S.A.C. (OBRAINSA) y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias.
CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20231011ECHV
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