| Resolución N° | 1136-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 178-2022-SUNAFIL/IRE-LAM |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE |
| Impugnante | Oblitas Mendoza Marlon Paul |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 048-2023- |
| Materia | SEGURIDAD Y SALUD |
| Región | Lambayeque |
| Fecha | 27 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OBLITAS MENDOZA MARLON PAUL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente N° 178-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 461-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 22 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, quedando sin efecto la referida resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a OBLITAS MENDOZA MARLON PAUL y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241126CEC - HR 42968-2023
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 231-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, SST)1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 93-2022-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (1) infracción muy grave en materia de SST, identificada en las actuaciones inspectivas realizadas en la orden de inspección generada en mérito al “Operativo SST – Accidente de trabajo Febrero 2022”.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 180-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 10 de marzo de 2022, notificado el 14 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Investigación de accidentes de trabajo/incidentes peligrosos (Sub materia: Incumplimiento(s) en materia de SST que cause la muerte o invalidez permanente total o parcial). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 262-2022/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 25 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 461-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 22 de julio de 2022, notificada el 12 de setiembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 54,372.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de SST, por el incumplimiento de las obligaciones en materia de deficiente supervisión, el trabajador si contaba con un jefe inmediato, que era el que se distribuía el trabajo y que le indicaba las labores a realizar, siendo su capataz Franz Satalaya Paiva, quien según manifestación recogida tanto por el sujeto inspeccionado y por el mismo capataz, era quien estaba a cargo de la supervisión, sin embargo, en el momento del accidente mortal, no se superviso que el trabajador tenga, de forma adecuada, puesto su equipo de protección completo, como lo es su arnés con su cola y línea de vida anclada, encontrándose dicho trabajador realizando una labor de altura, tratándose de una supervisión deficiente, pues si bien contaba con un jefe inmediato, no se ha cumplido con supervisar que mientras realice un trabajo de altura, se encuentre provisto del EPP completo, siendo insuficiente las barreras de protección colectiva colocadas en el tercer piso, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT.
Con fecha 3 de octubre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 461-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, argumentando lo siguiente:
i. El empleador debe responder en todos los casos de accidente laboral, salvo que se trate de un acto doloso, extremo en donde ya no sería válido que asuma la responsabilidad de un accidente laboral. ii. Para que exista una falta muy grave en materia de seguridad y salud, el riesgo tiene que ser ocasionado por influencia del empleador, el accidente tiene que ser ocasionado por influencia del empleador, la muerte tiene que ser ocasionada por la influencia del empleador. iii. Ha cumplido con todos los requisitos que ordena el marco jurídico de seguridad y salud en el trabajo, sin embargo, el señor Miguel Ángel Coronado Peche no solo desobedeció las órdenes dadas, sino que hizo esfuerzos para superar las medidas de seguridad establecidas por su propio empleador. iv. La supuesta relación entre el accidente y el supuesto incumplimiento de las medidas de prevención no es más que una forma de indicar que no se han valorado las circunstancias del caso, comenzando por las medidas de prevención del empleador que para cualquier empresa del rubro resultan efectivas. v. Se ha evidenciado una clara afectación de las garantías fundamentales del debido proceso, ante las faltas de motivación del órgano sancionador.
Mediante Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 16 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. El trabajador afectado contaba con un jefe inmediato que le distribuía el trabajo, siendo éste el capataz Franz Satalaya Paima, quien estaba a cargo de la supervisión; sin embargo, al momento del accidente mortal, no se supervisó que el trabajador tenga puesto su equipo de protección personal (EEP) de forma adecuada como lo era el arnés con su cola y línea de vida anclada. ii. No se supervisó que, al momento de efectuar labores en altura, el trabajador fallecido cuente con su EPP completo, debido a que el cuerpo del arnés que utilizaba, no contaba con el amortiguador de impacto (cola), incumpliendo lo establecido en el procedimiento de trabajo en altura que forma parte del Plan de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa prestadora de servicios en encofrados. iii. Se ha venido respetando el debido procedimiento, tanto en la etapa de actuación inspectiva como en el procedimiento administrativo sancionador - fase instructora y sancionadora - al habérsele notificado debidamente con la imputación de cargos, a fin que efectúe sus descargos dentro de los plazos legalmente establecidos, así como habiéndosele notificado debidamente todas las actuaciones correspondientes al presente caso, otorgándosele la oportunidad conforme a su derecho.
Con escrito de fecha 3 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, solicitando informe oral.
La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-000294-2023- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 9 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
2 Notificada a la impugnante el 20 de febrero de 2023, véase folio 138 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Oblitas Mendoza Marlon Paul
De la revisión de los actuados, se ha identificado que OBLITAS MENDOZA MARLON PAUL, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048-2023- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, que confirmó la sanción impuesta, por la comisión de una (1) infracción MUY GRAVE, tipificada en el numeral 28.11 del artículo 28 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de febrero de 2023.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por OBLITAS MENDOZA MARLON PAUL.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 3 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:
- El señor Miguel Ángel Coronado Peche le ordena a su ayudante, Sr. Augusto Pérez Fernández, acudir al banco de fierrería, en el primer piso. Estando solo, se retiró el equipo de protección personal y se desplazó 25 metros al lado norte, un lugar al que no tenía permitido ir. No se sabe el motivo porque se desplazó, pero posteriormente cayó hasta el primer piso (declaración trabajador Sr. Augusto Pérez Fernández 08.02.2022).
- El acta de infracción señala que no evidenciaron condiciones sub estándar, pero si conducta sub estándar del trabajador. Esta determinación debió motivar un proceso de subsunción más elevado en la Autoridad lnspectiva, pues si no se encuentra condiciones que pongan en riesgo la vida del trabajador, pero si una conducta planificada y riesgosa del propio dependiente, no se atribuiría una infracción con tanta facilidad.
- La autoridad inspectiva nunca tuvo interés en mencionar el Informe del Especialista de Supervisión en Seguridad del Consorcio de Supervisión Santa Magdalena, que acredita el pleno cumplimiento de medidas de prevención en obra para el Estado.
- El hecho de que el trabajador haya procurado estar solo para movilizarse al lado norte del edificio, no significa que no se haya cumplido con el deber de supervisión.
- Inobservancia de los precedentes del Tribunal de Fiscalización Laboral para la determinación de la responsabilidad.
Análisis Del Recurso De Revisión
Previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.
Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.
Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”
En ese entendido del recurso de revisión se evidencia que algunos alegatos son generales, no vinculados a los criterios antes señalados, esto es, algunos de los fundamentos del recurso no se sustentan en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal, así como tampoco se encuentran vinculados a las infracciones muy graves materia de sanción. Por lo tanto, corresponde a esta instancia analizar solo los fundamentos vinculados a los aspectos señalados en el precedente antes invocado y/o los referentes a la invocación de la afectación del debido procedimiento9, no correspondiendo pronunciarse sobre los alegatos que no se encuentren en dichos presupuestos.
9 Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 9 de mayo de 2023. “(…) 29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.”
Sobre los alcances del Accidente de Trabajo
El “Glosario de Términos” del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, aprobado por el Decreto Supremo N° 005-2012-TR (en adelante, RLSST), define al accidente de trabajo como: “Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo”.
Del mismo modo, la doctrina sostiene que “el suceso anormal, resultante de una fuerza imprevista y repentina, sobrevenido por el hecho del trabajo o con ocasión de éste, y que determina en el organismo lesiones o alteraciones funcionales permanentes o pasajeras”10. Además, se señala que “si bien se mira, el término ‘por consecuencia’ indica una causalidad inmediata, en cuanto que el trabajo produce directamente la fuerza lesiva. El término ‘con ocasión’ es más amplio, porque indica una causalidad mediata, en la medida que hay nexo causal, no sólo cuando el trabajo produce directamente la fuerza lesiva, sino también cuando sin provocarla da lugar a que ésta se produzca”11.
De lo señalado, podemos colegir que se denomina accidente de trabajo a aquel que se produce dentro del ámbito laboral, por el hecho o en ocasión del trabajo, tratándose normalmente de un hecho accidental, súbito e imprevisto, que produce daños en la salud del trabajador incapacitándolo para cumplir con su trabajo habitual de forma temporal o permanente. Pudiendo clasificarse en accidente leve, accidente incapacitante (total temporal, parcial permanente, total permanente) o accidente mortal.
Debemos considerar que el accidente de trabajo presenta diferentes elementos, los mismos que concurren para su configuración, tales como: “a) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima; b) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador; c) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho”12.
El RLSST señala las causas que dan origen a los accidentes de trabajo; así, el Glosario de términos considera como causas que dan origen a los accidentes de trabajo las siguientes:
“i) Falta de control: Son fallas, ausencias o debilidades administrativas en la conducción del empleador o servicio y en la fiscalización de las medidas de protección de la seguridad y salud en el trabajo.
ii) Causas básicas: Referidas a factores personales y factores de trabajo: - Factores Personales: Referidos a limitaciones en experiencias, fobias y tensiones presentes en el trabajador. - Factores del Trabajo: Referidos al trabajo, las condiciones y medio ambiente de trabajo: organización, métodos, ritmos, turnos de trabajo, maquinaria, equipos, materiales, dispositivos de seguridad, sistemas de mantenimiento, ambiente, procedimientos, comunicación, entre otros.
iii) Causas inmediatas: Son aquellas debidas a los actos y condiciones subestándares.
10 Cabanellas Torres, G. (2001). Diccionario de derecho laboral. Editorial Heliasta. 2da Edición, p. 18. 11 Almansa Pastor, J. (1991) Derecho de la Seguridad Social. 7 ed., Madrid: Tecnos, p.238-239. 12 Casación Laboral N° 6230-2014-LA LIBERTAD.
- Condiciones subestándares: constituye toda condición en el entorno del trabajo que puede causar un accidente. - Actos subestándares: se refiere a toda acción o práctica incorrecta ejecutada por el trabajador que puede causar un accidente.”
La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, LSST) tiene como objeto promover una cultura de prevención de riesgos laborales13, a fin de prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean consecuencia del trabajo o sobrevengan durante el trabajo. En tal sentido, es el empleador quien garantiza en las instalaciones del centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar tanto de los trabajadores, así como de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de trabajo14.
En esa línea argumentativa, la Seguridad y Salud en el Trabajo tiene precisamente un carácter preventivo, anticipándose a la ocurrencia de ilícitos o antijurídicos pues precisamente las consecuencias de su apartamiento, inacción u omisión impactan “en la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores.” Cabe señalar que, la LSST reconoce como un pilar fundamental y transversal al Principio de Prevención, entendido este como la obligación que tiene el empleador de garantizar que la permanencia del trabajador en el centro de labores así como el desempeño de las funciones asignadas no van a significar en él un menoscabo en su salud, en su bienestar o la pérdida de la vida en un caso extremo; por el contrario, las condiciones de trabajo deben de permitirle su realización como persona y garantizar el alcance del bienestar social.
La norma mencionada en el párrafo anterior, en su artículo 21 prescribe que, “Las medidas de prevención y protección dentro del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo se aplican en el siguiente orden de prioridad: a) Eliminación de los peligros y riesgos. Se debe combatir y controlar los riesgos en su origen, en el medio de transmisión y en el trabajador, privilegiando el control colectivo al individual; b) Tratamiento, control o aislamiento de los peligros y riesgos, adoptando medidas técnicas o administrativas; c) Minimizar los peligros y riesgos, adoptando sistemas de trabajo seguro que incluyan disposiciones administrativas de control; d) Programar la sustitución progresiva y en la
13 Ley N° 29783, Artículo 1. Objeto de la Ley: La Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo tiene como objetivo promover una cultura de prevención de riesgos laborales en el país. Para ello, cuenta con el deber de prevención de los empleadores, el rol de fiscalización y control del Estado y la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales, quienes, a través del diálogo social, velan por la promoción, difusión y cumplimiento de la normativa sobre la materia. 14 Ley N° 29783, I. Principio de Prevención: El empleador garantiza, en el centro de trabajo, el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida, la salud y el bienestar de los trabajadores, y de aquellos que, no teniendo vínculo laboral, prestan servicios o se encuentran dentro del ámbito del centro de labores. Debe considerar factores sociales, laborales y biológicos, diferenciados en función del sexo, incorporando la dimensión de género en la evaluación y prevención de los riesgos en la salud laboral.
brevedad posible, de los procedimientos, técnicas, medios, sustancias y productos peligrosos por aquellos que produzcan un menor o ningún riesgo para el trabajador; y e) En último caso, facilitar equipos de protección personal adecuados, asegurándose que los trabajadores los utilicen y conserven en forma correcta”.
Por su parte, el artículo 49 establece: “El empleador tiene las siguientes obligaciones: a) Garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores en el desempeño de todos los aspectos relacionados con su labor, en el centro de trabajo o con ocasión del mismo; b) Desarrollar acciones permanentes con el fin de perfeccionar los niveles de protección existentes; c) Identificar las modificaciones que puedan darse en las condiciones de trabajo y disponer lo necesario para la adopción de medidas de prevención de los riesgos laborales; (…) g) Garantizar, oportuna y apropiadamente, capacitación y entrenamiento en seguridad y salud en el centro y puesto de trabajo o función específica, tal como se señala a continuación: 1. Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración. 2. Durante el desempeño de la labor. 3. Cuando se produzcan cambios en la función o puesto de trabajo o en la tecnología”. Asimismo, su artículo 50 establece que, “El empleador aplica las siguientes medidas de prevención de los riesgos laborales: a) Gestionar los riesgos, sin excepción, eliminándolos en su origen y aplicando sistemas de control a aquellos que no se puedan eliminar; b) El diseño de los puestos de trabajo, ambientes de trabajo, la selección de equipos y métodos de trabajo, la atenuación del trabajo monótono y repetitivo, todos estos deben estar orientados a garantizar la salud y seguridad del trabajador; c) Eliminar las situaciones y agentes peligrosos en el centro de trabajo o con ocasión del mismo y, si no fuera posible, sustituirlas por otras que entrañen menor peligro; d) Integrar los planes y programas de prevención de riesgos laborales a los nuevos conocimientos de las ciencias, tecnologías, medio ambiente, organización del trabajo y evaluación de desempeño en base a condiciones de trabajo; e) Mantener políticas de protección colectiva e individual; y f) Capacitar y entrenar anticipada y debidamente a los trabajadores”.
Estas obligaciones se circunscriben a que la prestación del trabajador sea segura y que, durante la relación laboral, dicha actividad no genere riesgos en su integridad física, psíquica y mental. En otras palabras, buscan lograr la eliminación o eventualmente la reducción de los actos y condiciones sub estándar.
En ese entendido, la Corte Suprema de Justicia del Perú en su Casación Laboral 1225-2015, Lima ha establecido:
“(…) la obligación esencial de todo empleador es cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales, garantizando la protección, la seguridad y salud de los trabajadores a su servicio en todo lo relacionado con el trabajo, lo que comprende evaluar, evitar y combatir los riesgos; caso contrario el incumplimiento de estas obligaciones lo hará sujeto a indemnizar los daños y perjuicios que para el trabajador deriven de su dolo o negligencia conforme al artículo 1321° del Código Civil. (..) es necesario considerar, como se ha precisado antes, que era obligación de la recurrente probar haber cumplido todas sus obligaciones legales y contractuales, especialmente las de seguridad, sin embargo, no ha acreditado haber actuado con la diligencia ordinaria al ejercer su deber de garantizar en el centro de trabajo el establecimiento de los medios y condiciones que protejan la vida y la salud de sus trabajadores” (énfasis añadido).
De acuerdo a lo previsto en el artículo 53 de la LSST, se confiere al empleador el deber de prevención, el mismo que también se encuentra dentro del concepto de empleador
diligente, a fin de evitar poner en peligro la vida o la salud de sus trabajadores. Dicho artículo debe ser leído de manera conjunta con el artículo 94 del RLSST, que establece: “para efecto de lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley, la imputación de responsabilidad al empleador por incumplimiento de su deber de prevención requiere que se acredite que la causa determinante del daño es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador y del incumplimiento por parte del empleador de las normas de seguridad y salud en el trabajo”.
Cabe señalar que, el Principio de Responsabilidad es entendido como la asunción de las “implicancias, legales y de cualquier otra índole a consecuencia de un accidente o enfermedad que sufra el trabajador en el desempeño de sus funciones o a consecuencia de él, conforme a las normas vigentes”15, señalándose de manera expresa que:
“En materia de seguridad y salud en el trabajo, la entidad empleadora principal responde directamente por las infracciones que, en su caso, se comentan por el incumplimiento de la obligación de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores, personas que prestan servicios, personal bajo modalidades formativas laborales, visitantes y usuarios, los trabajadores de las empresas y entidades contratistas y subcontratistas que desarrollen actividades en sus instalaciones. Asimismo, las empresas usuarias de empresas de servicios temporales y complementarios responden directamente por las infracciones por el incumplimiento de su deber de garantizar la seguridad y salud de los trabajadores destacados en sus instalaciones” 16.
En consideración a las disposiciones legales antes acotadas, resulta necesario acreditar si la causa determinante de accidente de trabajo es consecuencia directa de la labor desempeñada por el trabajador accidentado, y, del mismo modo, si es consecuencia del incumplimiento por parte del empleador de las normas de SST.
Es oportuno traer a colación la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL, por medio de la cual se determinó, en calidad de precedente, los siguientes fundamentos:
“6.20 Cabe señalar que, para la configuración de los tipos sancionadores previstos en los numerales 28.10 y 28.11 del artículo 28 del RLGIT —en tanto refieren a un resultado especialmente dañoso— se requiere de la concurrencia de los siguientes presupuestos: i) Para ambos supuestos: Que el incumplimiento a la normativa en seguridad y salud en el trabajo haya ocasionado el accidente de trabajo; y,
15 Artículo II del Título Preliminar de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783. 16 Artículo 103 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, Ley N° 29783.
ii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.10 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) se haya producido daños en el cuerpo o la salud del trabajo que requieran asistencia o descanso médico, conforme al certificado o informe médico legal. iii) Para el supuesto establecido en el artículo 28.11 del artículo 28 del RLGIT: que como consecuencia de lo señalado en el literal i) el accidente produzca el fallecimiento del trabajador. 6.21 Así, cuando se invoca alguna de estas normas sancionadoras, todas las premisas indicadas anteriormente deberían ser correctamente determinadas en el acta de infracción, con una expresión adecuada del nexo causal. En ese entendido, podemos establecer los siguientes criterios: i) El nexo causal es el elemento gravitante para determinar la responsabilidad del empleador en los tipos sancionadores previstos en los artículos 28.10 y 28.11; en ese sentido se entiende por nexo causal a la relación causal o causalidad entre la infracción cometida y el accidente sucedido, siendo el evento trágico consecuencia de la inobservancia o incumplimiento de la normativa laboral. ii) Respecto al examen del nexo causal, los tipos infractores materia de análisis, llevan a evaluar los actuados en la fiscalización a partir de la determinación del carácter causal de la infracción respecto a cada uno de los incumplimientos detectados en los que este factor causal se encuentre presente. Así, cada uno de los incumplimientos sancionados bajo los numerales 28.10 o 28.11 del artículo 28 del RLGIT, deben ser susceptibles de producir el accidente o contribuir a que este se desencadene, conforme con lo determinado en la fiscalización y conforme con las condiciones establecidas en ambos tipos normativos. De manera que, si la inobservancia de las normas de seguridad y salud en el trabajo ocasiona un accidente, esta podrá dar lugar a una o a más de una sanción, siendo analizadas de manera independiente cada una de ellas respecto de su carácter causal sobre el accidente ocurrido. Por tanto, corresponderá que, por cada vez donde ese juicio causal se vea satisfecho, se aplique una sanción. (…)”
Así, corresponde analizar si la infracción imputada presenta el nexo causal señalado respecto al accidente de trabajo investigado. Al respecto, se ha imputado a la impugnante una (1) infracción muy grave en materia de SST, referido a no cumplir con la supervisión efectiva en materia de seguridad y salud en el trabajo respecto de las labores que realizaba el trabajador accidentado.
Sobre el particular del acta de infracción se advierte que la comisionada verificó que: “Con fecha 07/02/2022 a las 7:30 se iniciaron las labores en la obra de construcción civil Rehabilitación de la infraestructura de la institución educativa del nivel secundario Santa Magdalena Sofía Barat. Según las manifestaciones, se dio inicio con la charla de seguridad a cargo del Ingeniero Sandro Seclén Dejo. Luego de la charla, el capataz y jefe inmediato de los trabajadores de la sub contrata Oblitas Mendoza Marlon Paul, el Sr Frank Satalaya Paima, especifica y distribuye el trabajo a todo su equipo a cargo, asignando a 04 obreros al encofrado de columnas del tercer nivel del Módulo de Laboratorio lado sur. En esta cuadrilla, estaban los trabajadores Miguel Ángel Coronado Peche, Segundo Agusto Pérez Fernández, Vicente Huaraquispe Quispe y Wilmer Delgado Carranza. El señor Miguel Ángel Coronado Peche se encontraba realizando trabajo de encofrado junto a su compañero Segundo Agusto Pérez Fernández, a quien le encomienda a traer fierros al banco de fierrería que se ubicaba en el primer piso. Posteriormente a eso, se escuchó gritos de los demás obreros diciendo "SE CAYO, SE CAYO". El señor Miguel Ángel Coronado Peche se había caído del tercer piso al primer piso. En esos momentos avisaron al médico, el Dr. lvan Stalin Alva Albújar y a la enfermera Vanessa Cerón Pomar, quienes fueron auxilio del trabajador, el médico le brindo los primeros auxilios y al tocarle el pulso cardiaco y radial en donde no se obtuvo respuesta, pupila de ojo izquierdo a la luz no reactivo, ya no había saturación y sin signos vitales, reanimándolo con RCP sin respuesta, y ante eso, se comunicó al ingeniero residente ing. Luis Enrique Santisteban Romero. Llegó la ambulancia, pero el trabajador se
encontraba ya sin vida, por lo que se procedió a llamar a la policía y ellos al Ministerio Público.”
Se advierte que la comisionada imputo como conducta infractora el no cumplimiento de la supervisión efectiva17, determinando: “Tipo de accidente: Caída a distinto nivel; Falta de control: no se detectó condición de riesgo, el trabajo se realizaba bajo condiciones controladas y planificadas en términos de seguridad y salud en el trabajo; Acto Sub Estándar: Se evidencia que el trabajador, al momento de sufrir el accidente con desenlace fatal se encontraba sin el EPP completo, es decir el cuerpo del arnés no contaba con amortiguador de impacto (cola) no cumpliendo con lo establecido en el procedimiento de trabajo en altura que forma parte del Plan de seguridad y salud en el trabajo de la empresa prestadora de servicios en encofrados Marlon Oblitas, Se evidencia que el trabajador dejo su lugar de trabajo asignado para desplazarse a un lugar asignado, realizando un desplazamiento de unos 25 metros, son uso de su dispositivo de seguridad completo; Causas básicas: Factores personales: exceso de confianza del señor Miguel Ángel Coronado Peche y cargo operario; Factores del trabajo: no se evidencia factores de trabajo”.
Asimismo, se advierte que verificó lo siguiente:
- Se evidencia que existía comunicación entre la empresa contratista y la empresa prestadora de servicios para el planeamiento de los trabajos semanales, los cuales se coordinaban con anterioridad como se muestra en el cargo del Plan semanal de trabajos en obra, que recibe el señor Oblitas Mendoza en su calidad de titular de la empresa prestadora de servicios. - Se evidencia que el lunes 07 de febrero de 2022 se dio la charla diaria de inicio de jornada, donde se comunicó el tema de "Riesgos disergonómicos" impartida por el ing. Sandro Seclen Dejo a todos los trabajadores presentes en obra, incluidos la participación del señor Miguel Ángel Coronado Peche. - También se evidencia que el señor Miguel Ángel Coronado Peche recibió la orden de parte de su capataz el señor Satalaya Paima, de designar al tercer piso lado sur del Módulo Laboratorio para encofrar una columna en escuadra, quien a su vez recibió la orden del señor Oblitas Mendoza, titular de la empresa prestadora de servicios en encofrado y desencofrado, como coordino con el residente de obra señor Santisteban Romero, según se muestra en las manifestaciones.
17 LSST, el artículo 41 “La supervisión permite: a) Identificar las fallas o deficiencias en el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo. b) Adoptar las medidas preventivas o correctivas necesarias para eliminar o controlar los peligros asociados al trabajo. c) Prever el intercambio de información sobre los resultados de la seguridad y salud en el trabajo. d) Aportar información para determinar si las medidas ordinarias de prevención y control de peligros y riesgos se aplican y demuestran ser eficaces. e) Servir de base para la adopción de decisiones que tengan por objeto mejorar la identificación de los peligros y el control de los riesgos, y el Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo.”
- Se evidencia que fueron cuatro trabajadores que se dirigieron al tercer nivel lado sur del módulo de laboratorio, siendo conformados la cuadrilla por los señores: Miguel Ángel Coronado Peche, Segundo Augusto Pérez Fernández, Vicente Huaraquispe, Wilmer Delgado Carranza. - Se evidencia que el ATS contaba con las firmas necesarias para el inicio de los trabajos como se ve en el Anexo 04 y donde se identifica que los trabajadores contaban con los EPP´s requeridos según los riesgos encontrados en la actividad de encofrado de columnas, asi también haber recibido la charla específica del trabajo a realizar. - Se evidencia que el tercer nivel del módulo laboratorio contaba con barandas de seguridad con el material adecuado. - Se ha comprobado que las barandas de seguridad del tercer nivel del Módulo laboratorio consisten en dos líneas horizontales de tubo metálico de 60 mm x 40 mm a 0.50 m y 1.00 mm medidas desde el nivel de piso, y sujetas mediante postes verticales metálicos de 1 1/2 cada 3.00 m los cuales están anclados con pernos expansivos o embebidos en el lateral de la losa de concreto. - Se evidencia que no existía, en el día y hora del accidente la presencia de un agente ambiental que pudiera alterar la seguridad o el orden de los trabajos planificados, como lo narra el señor Santisteban Romero en su manifestación. - Se evidencia que el señor Miguel Ángel Coronado Peche se le había realizado un examen médico ocupacional (EMO) según se aprecia en el Certificado de actitud médica y entregados sus EPPS acorde a los peligros expuestos y acorde a la identificación de peligros de cada labor como se evidencia en el Formato de entrega de EPPS; también muestra el formato PETAR del trabajo en altura firmado por el señor Miguel Ángel Coronado Peche. - Se evidencia que el lugar donde fue encontrado el señor Miguel Ángel Coronado Peche fue en el primer piso del lado norte del módulo laboratorio, lugar distinto al área de trabajo asignado por su jefatura. - No se evidenciado ningún documento en donde se indique una labor diferente que por la cual debía desplazarse al lado norte del módulo laboratorio. - Se evidencia que le señor Miguel Ángel Coronado Peche se desplazó aproximadamente 25 metros desde el lado Sur de donde estaba asignado para realizar el trabajo hacia el lado Norte donde fue encontrado; como lo menciona el señor Santisteban Romero: “(...) siendo el accidente en el lado norte de dicho módulo, la distancia del lugar donde estaba asignado a realizar los trabajos al lugar donde ocurrió la caída, existe una distancia de 25 metros”. Esta distancia se verifica con el esquema de ubicación del módulo laboratorio, que se adjunta como anexo 08 y se aprecia en el panel fotográfico. - Se evidencia que el Sistema de Seguridad y salud si funcionó, pues según lo recogido en su manifestación del médico lvan Stalin Alva Albújar quien se encontraba a 20 metros del lugar del accidente en donde fue encontrado el señor Miguel Ángel Coronado Peche y le prestó los primeros auxilios (…). - Se evidencia que el señor Miguel Ángel Coronado Peche no contaba con su dispositivo de seguridad “amortiguador de impacto con doble gancho (llamado en el argot de construcción cola de arnés) unido a su arnés al momento del accidente, con lo manifestado por el señor Santisteban Romero”, no ha debido sacarse la cola de enganche del arnés y dejado colgada en la zona de la columna donde estaba realizando el trabajo de encofrado. - Presenta el certificado de Necropsia, el certificado de defunción, el reporte de notificación del accidente mortal del MTPE, los cargos de entrega de los equipos de protección personal entregados al trabajador Miguel Ángel Coronado Peche, exhibe el Análisis de Trabajo Seguro (ATS) del trabajo de encofrado y desencofrado
de columnas y vigas, presenta el Permiso de Trabajo en Altura de fecha 07/02/2022, exhibe el contrato de Cesión de Posición Contractual de Contrato de Prestación de Servicios de Encofrado y desencofrado de fecha 28/12/2021 entre la empresa Ingeniería Civil Montajes S.A. y Marlon Paul Oblitas Mendoza, adjunta el SCTR en salud y pensiones del trabajador Miguel Ángel Coronado Peche y los trabajadores con derecho, periodo de vigencia 01/02/2022 al 28/02/2022 de la aseguradora MAPRE PERU VIDA, presenta el CHECK LIST diario de barandas de seguridad de fecha 07/02/2022 del área de laboratorio, presenta las declaraciones y manifestaciones de todos los que participaron en el accidente moral del señor Miguel Ángel Coronado Peche, los datos de los integrantes del comité de SST, Plan Anual y Programa anual en SST, Plan anual de capacitaciones, así como la capacitación brindada en el mes de enero 2022, el registro de inspecciones internas en SST periodo enero 2022, la constancia de entrega del Reglamento de SST al trabajador Miguel Ángel Coronado Peche, Política de SST, Constancia de entrega del Plan de vigilancia, prevención y control del COVID-19 en el trabajo al trabajador Miguel Ángel Coronado Peche, Tarea de trabajadores fechas viernes 04, sábado 05 y lunes 07 de febrero 2022, Reglamento Interno de SST, el Check list de las barandas, el procedimiento escrito de trabajo seguro de la actividad de encofrado y desencofrado y el Acta de entrega de los documentos de SST donde se incluyen los procedimientos de trabajo seguro, relación de trabajadores que laboran en la obra para la empresa inspeccionada, matriz IPER y medidas de control. Asimismo, presenta capacitaciones, medidas de trabajo, cargo de entrega de los documentos del sistema de gestión, entre ellos el IPER Certificado de aptitud médico ocupacional de fecha 19/01/2021 del señor Miguel Ángel Coronado Peche, de resultado APTO, Registros de monitoreos psicosociales a los trabajadores periodos enero 2022 y el Registro de inducción a los trabajadores.
En ese entendido, es oportuno señalar que este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 011-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 25 de octubre de 2022, publicada el 19 de noviembre de 2022, que constituye precedente de observancia obligatoria, estableció lo siguiente:
“6.5.14. En tal sentido, la supervisión en la seguridad y salud en el trabajo constituye un concepto amplio que define a acciones significativas que posibilitan la mejora continua, siendo entonces un instrumento trascendente en el diseño, desarrollo, guía y parámetros dentro de un sistema de gestión de seguridad y salud en el trabajo. Es decir, la “supervisión” no se reduce a la figura de un personal (“supervisor”) cuya función en concreto sea la de realizar la labor de ejecutar dichas acciones de control (“supervisar”). El concepto, en realidad, alude a los procedimientos y métodos diseñados y establecidos por el empleador — deudor de seguridad— para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros en el trabajo. Dicha metodología y procedimientos deben ser
comprobables por la inspección del trabajo a través del deber de colaboración y el ejercicio de las facultades de la inspección del trabajo.
Así las cosas, sobre este aspecto, lo que es objeto de sanción para la administración es la ausencia de este complejo y estructural esquema y/o diseño que conlleva la supervisión en materia de seguridad, cuya responsabilidad recae en el empleador, el cual debe llevar y estructurar el mismo, además de verificar su cumplimiento y medir sus resultados.
Por lo anotado, la administración debe diferenciar, como lo hace el Tribunal, (i) la falta de conocimiento de los trabajadores sobre el riesgo; y, (ii) la ausencia de supervisión. Si bien ambos conceptos se complementan en la estructura de la seguridad y salud en el trabajo; no obstante, constituyen supuestos disímiles. La primera está orientada a la falta de formación e información de los trabajadores sobre los peligros y riesgos en la prestación de servicios, y la segunda, a la carencia de un sistema o medio de supervisión por parte del empleador.”
En ese entendido, resulta necesario analizar si la impugnante contaba con procedimientos y métodos implementados, diseñados y establecidos para medir, recopilar y prevenir con ello los riesgos y peligros del puesto de trabajo del accidentado. Así, como se ha señalado previamente, la impugnante tenía implementado su Sistema de Gestión de SST, contaba con procedimientos y protocolos de la función realizada por el trabajador accidentado, brindó capacitación a sus trabajadores, entregó equipos de protección personal, contaba con mecanismos de seguridad en el lugar de trabajo, contando con condiciones de seguridad e implementó estándares de seguridad.
Por tanto, del acta de infracción no se advierte un análisis integral de los procedimientos y métodos implementados por la impugnante, respecto de las actividades realizadas el día del accidente de trabajo, limitándose a señalar que la falta de supervisión se debe a la ausencia de una persona encargada de verificar que el trabajador accidentado utilice los equipos de protección personal en todo momento, sin analizar las circunstancias en las que ocurrió el accidente, el papel del trabajador en el accidente ocurrido (de acuerdo a los hechos verificados) y los aspectos antes señalados, respecto de los procedimientos y protocolos en materia de SST implementados, en concordancia con el precedente citado. Por lo tanto, se verifica que el nexo causal de la referida infracción con el accidente de trabajo no se encuentra plenamente determinado, correspondiendo dejar sin efecto la infracción objeto de análisis.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OBLITAS MENDOZA MARLON PAUL, en contra de la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque dentro del procedimiento
administrativo sancionador recaído en el expediente N° 178-2022-SUNAFIL/IRE-LAM, por los fundamentos expuestas en la presente resolución.
SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 461-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SISA, de fecha 22 de julio de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 048-2023-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, quedando sin efecto la referida resolución. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO.- Notificar la presente resolución a OBLITAS MENDOZA MARLON PAUL y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241126CEC - HR 42968-2023
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