| Resolución N° | 1330-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 413-2022-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Objetives AND Goals S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 197-2023- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Fecha | 03 de octubre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OBJETIVES AND GOALS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 197-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 413-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 197-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44-B.1 del artículo 44.B del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a OBJETIVES AND GOALS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).
20251001RZR HR: 145509-2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 2715-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1241-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de tres (03) infracciones muy graves, por incumplimiento en el registro de planillas, inscripción en el régimen de seguridad social en salud y seguridad social en pensiones, una (01) infracción muy grave por no acreditar el cumplimiento de formalidades del registro de control de
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Registro de control de asistencia (Sub materia: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)); Planillas o registros que la sustituyan (Sub materia: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades; registro trabajadores y otros en la planilla), Seguridad social (Sub materias: inscripción en la seguridad)
asistencia y una (01) infracción muy grave por incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 738-2022- SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN de fecha 16 de agosto de 2022, notificada el 18 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 041-2023-SUNAFIL/IRE-AQP/SIFN, de fecha 27 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 361-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 13 de abril del 2023, notificada el 17 de abril de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 38,060.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de la remuneración a favor de las trabajadoras J.Z.H., M.A.S.V., A.M.G.H., tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 704.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en las planillas a los trabajadores identificados en el cuadro N° 05 del Acta de Infracción desde la fecha de su ingreso, tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 10,120.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con el registro en el régimen de seguridad social en salud de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 5 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 10,120.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de seguridad social, por no cumplir con el registro en el régimen de seguridad social en pensiones de los trabajadores detallados en el Cuadro N° 5 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 10,120.00.
- Una (01) infracción LEVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar la entrega de las boletas de pago de las remuneraciones de los periodos laborados en el Cuadro N° 5 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 1,012.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar contar con un registro de asistencia que guarde las formalidades de ley, referido a los trabajadores listados en el cuadro N° 3 y 4, así como, no contar con un registro de asistencia referido a los trabajadores identificados en el cuadro N° 5 del Acta de Infracción, tipificada en el numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 10 de diciembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,992.00.
Con fecha 09 de mayo de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 361-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. Se desvirtúa la resolución apelada al considerar que no están obligados a suspender el procedimiento sancionador, debido a que las personas identificadas durante las actuaciones inspectivas y el sujeto procesal del expediente 04905-2021- 0-0401-JR- LA-04 no son los mismos; sin embargo, la demandante del proceso judicial figura dentro de la nómina de supuestos trabajadores afectados y lo que reclama judicialmente es justamente lo que Sunafil señala en la investigación; además, la sentencia de vista emitida es pasible de ser impugnada. Por otro lado, en el supuesto negado que la demandante sea una y falten 9, se pudo suspender el cobro respecto a ella, conforme la Directiva 001-2020-SUNAFIL/INII. ii. Que, tienen la condición de microempresa y se encuentra debidamente registrada en el REMYPE; por lo que, en el supuesto que se determine imponer una multa, solicita se le otorgue el beneficio de reducción en 50% conforme al artículo 39° de la LGIT. iii. Que, los incumplimientos sancionados se basan en la tesis que existirían rasgos de laboralidad; sin embargo, no existe subordinación sobre ellos, no cumpliendo un horario de trabajo y en el rango de 08:00 horas y 17:00 horas se acercan a los centros de vacunación para realizar la prestación de sus servicios, cumplen una prestación en función a una meta y no un horario; asimismo, al momento de la inspección no hubo supervisor, jefe inmediato o representante ejerciendo subordinación y ellos son los que eligen el centro de vacunación en función a la cercanía. No hay prestación personal, puesto que puede enviar a un reemplazo. No existe remuneración, pero sí una contraprestación del servicio. Además, los locadores llevan sus propios implementos.
Mediante Resolución de Intendencia N° 197-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 22 de agosto de 20232, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. De la investigación se determinó que la inspeccionada no acreditó haber pagado las remuneraciones a favor de los señores J.Z.H., M.A.S.V., A.M.G.H.; así como, no
2 Notificada a la impugnante el 25 de agosto de 2023, véase en el expediente sancionador.
registró en planillas, no inscribió en el régimen de seguridad social en salud y pensiones, ni entregó boletas de pago a los 10 trabajadores detallados en el Cuadro N° 05 del Acta de Infracción, y no acreditó contar con el registro de control de asistencia a favor de los 18 trabajadores detallados en los Cuadros N° 03, 04 y 05 del Acta de Infracción, emitiéndose una medida inspectiva de requerimiento para la subsanación de las omisiones enmendables; sin embargo, ante la inobservancia de la inspeccionada, se postuló las sanciones correspondientes, las mismas que fueron acogidas por el órgano de primera instancia hábiles de otorgado al desconocer la relación laboral tenida con los trabajadores afectados. ii. De esta manera, en relación a los argumentos de defensa expuestos en el recurso, corresponde analizarlos y determinar si el órgano de primera instancia impuso debidamente la sanción o se trasgredieron alguno de los principios acotados. Al respecto, la autoridad de primera instancia pudo establecer: 1° Prestación personal de servicios, 2° Remuneración, 3° Subordinación, como indicios verificados durante la investigación. Por tanto, se concluye que existía una relación subordinada entre la inspeccionada y los señores comprendidos en la investigación, desvirtuándose lo alegado en el recurso interpuesto, destacándose que la actividad económica principal de la inspeccionada es la de limpieza de edificios e instalaciones industriales; por lo tanto, las labores del personal contratado se encuentran relacionadas directamente con objeto principal de la apelante. iii. Así, se determinó que la impugnante no cumplió con el pago de remuneraciones respecto de 3 trabajadoras, no cumplió con el registro en planillas de los siguientes trabajadores respecto de 10 trabajadores, no cumplió con inscribir inscribir en el régimen de seguridad social en salud a los 10 trabajadores detallados en el Cuadro N° 05 del Acta de Infracción, no cumplió con inscribir en el régimen de seguridad social en pensiones a los 10 trabajadores detallados en el Cuadro N° 05 del Acta de Infracción, además de no cumplir con la entrega de boletas de pago de remuneraciones a favor de los 10 trabajadores detallados en el Cuadro N° 05 del Acta de Infracción, no acreditar haber implementado el registro de control de asistencia de los 18 trabajadores detallados en los Cuadros N° 03, 04 y 05 del Acta de Infracción, además de no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 10 de diciembre de 2021, perjudicando a los 18 trabajadores detallados en los Cuadros N° 03, 04 y 05 del Acta de Infracción, no habiendo realizado la totalidad de las siguientes acciones. iv. Respecto a la suspensión del procedimiento por avocamiento indebido, respecto al cual la apelante alega que erradamente el órgano de primera instancia no suspende el procedimiento sancionador, cuando la demandante del proceso judicial 04905- 2021- 0-0401-JR-LA-04 figura dentro de la nómina de supuestos trabajadores afectados y lo que reclama judicialmente es justamente lo que Sunafil señala en la investigación; además, la sentencia de vista emitida es pasible de ser impugnada. Al respecto, de la revisión de los actuados se advierte en primer lugar, que la investigación se originó en mérito a un operativo, iniciándose las actuaciones inspectivas el 19 de octubre de 2021, mientras que el proceso judicial acotado fue admitido a trámite el 24 de enero de 2022, conforme la revisión del Sistema de Consulta de Expedientes Judiciales, no pudiendo configurarse una intromisión por parte de la Sunafil en una causa que fue iniciada con posterioridad. En segundo lugar, en cuanto al objeto del proceso judicial, tal como lo precisará el órgano de primera instancia, la materia de la demanda es Desnaturalización de contrato y Reposición, siendo pretensiones distintas a las materias investigadas en el procedimiento inspectivo. Y en tercer lugar, en relación a los sujetos intervinientes, si bien una de las trabajadoras afectadas fue quien interpuso la demanda judicial contra la inspeccionada, lo cierto es que en el presente procedimiento sancionador se ha
determinado la responsabilidad de la apelante, perjudicando a 18 trabajadores; por lo tanto, deviene en inconsistente que se pretenda la suspensión respecto a una de las colaboradoras afectadas, cuando por principio de unidad, resulta imposible individualizar su caso, siendo la sanción impuesta por el conjunto de trabajadores afectados. En cuanto al argumento que la Sentencia de Vista puede ser aun recurrida se observa que, a la fecha, la resolución judicial ha quedado consentida, encontrándose en etapa de ejecución con la reposición del trabajador; en consecuencia, resultan infundadas las alegaciones formuladas por la inspeccionada en este extremo. v. Sobre la solicitud de reducción de multa, se debe precisar que efectivamente el artículo 39° de la LGIT dispone que “… La sanción que se imponga por las infracciones que se detecten a las empresas calificadas como micro o pequeñas empresas conforme a ley se reducen en 50%”. Sin embargo, de conformidad con el artículo 48.1-A del RLGIT se regula que “Conforme a lo establecido en el artículo 39 de la Ley, la tabla de multas para las micro y pequeñas empresas incluye la reducción del 50%”, es decir, que la tabla aplicada para el cálculo de los montos de las multas impuestas, ya contienen la graduación invocada, no siendo un beneficio adicional a solicitar; por lo que, no resulta procedente el pedido efectuado.
Con fecha 15 de septiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 197-2023- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM N° 1582-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 21 de septiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia
4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE OBJETIVES AND GOALS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que OBJETIVES AND GOALS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 197-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 38,060.00 por la comisión, entre otras, de dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de relaciones laborales, tipificadas en el numeral 25.19 y numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, dos (02) infracciones MUY GRAVES en materia de seguridad social, tipificadas en el numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles,
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.
computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 28 de agosto de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por OBJETIVES AND GOALS S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 15 de septiembre de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 197-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Inaplicación del artículo 2.2 de la LGIT y del artículo 3 del RLGIT, en relación al principio de primacía de la realidad. En dicho sentido, los supuestos trabajadores eran en realidad locadores de servicios. Así, no existieron los elementos esenciales de la relación laboral (subordinación, prestación personal y remuneración). De este modo, la inspección basó sus conclusiones en indicios y declaraciones testimoniales sin sustento probatorio suficiente, lo cual vulnera el principio de primacía de la realidad y el debido procedimiento. En base a este principio, la primacía de la realidad necesita de evidencias para poder justificarse; no son suficientes los indicios como indica el inspector actuante, ya que nuestro sistema jurídico es sobre pruebas, y no sobre “indicios”, de lo contrario se estaría vulnerando también el derecho al debido procedimiento; ya que los indicios no constituyen pruebas y para que opere el principio de primacía de la realidad se requieren cuando menos medios probatorios y no solo indicios. ii. En dicho sentido, el contexto de la contratación se dio para brindar servicios que se prestaron a ESSALUD, debido al contexto de pandemia producido por el COVID19. Así, dicha entidad requirió la “CONTRATACIÓN DEL SERVICIO DE ALQUILER DE EQUIPAMIENTO BÁSICO PARA LOS CENTROS ASISTENCIALES A CARGO DE LOS PUNTOS DE VACUNACION TEMPORAL, DE LA RED ASISTENCIAL AREQUIPA - ESSALUD”, con la finalidad de Brindar un adecuado equipamiento y puesta en funcionamiento de los Puntos de Vacunación Externa Temporales a través de la contratación del servicio de alquiler de silla, mesas y rampas para silla de ruedas, baños químicos, y toldos, con la finalidad de generar condiciones óptimas, para llevar a cabo el “Plan Nacional de Vacunación de la población adulta COVID-19”, de acuerdo a la Resolución Ministerial N°488-2021 –MINSA .en el marco de las acciones preventivas y control ante el riesgo de la propagación del COVID- 19. Debido a la necesidad de ESSALUD de cubrir los servicios mencionados, se contrata a la empresa SALUD PRIMERO LOGÍSTICA E.I.R.L, quien contrata a la impugnante para efectuar el servicio descrito. En cuanto a las características de la prestación, se precisa que el servicio que se brindó a la empresa SALUD PRIMERO (primeros días de noviembre del año 2021) culmino rápidamente, por las siguientes razones: porque ESSALUD tenía deuda pendiente de pago por todo el servicio ejecutado, así como también la empresa SALUD PRIMERO LOGÍSTICA E.I.R.L., por lo que se tomó la decisión de suspender el servicio por falta de pago y porque el área usuaria manifestó, en su momento, la decisión de suspender el servicio. iii. Es en este contexto que los locadores acudían a los puntos de vacunación para que, culminada la jornada de vacunación se efectué la limpieza de los mencionados puntos, no sujeta un horario de trabajo, tanto es así, que se comunicaban por teléfono que punto de vacunación le quedaba más cerca para que en un horario entre las 08:00 am y 17:00 horas se acerque al punto de vacunación a realizar la
prestación de su servicio ,si culminaba la prestación de su servicio en una hora, dos horas , más o menos , se retiraba , no estando sujeta a un horario de trabajo, siendo que el horario mencionado (de 8 am a 17 pm) descrito en el acta de infracción, es porque todo punto de vacunación, empresa o casa tiene un horario de atención; un locador no puede prestar un servicio a las 2 de la mañana cuando la empresa solo abre hasta las 6 pm y, culminado el servicio, se informaba de qué se prestó el mismo para pagar la contraprestación (no habiendo subordinación , prestación personal ni remuneración). iv. Si los locadores no podían ir a un punto, podían enviar un reemplazo, comunicando esto previamente, y se procedía a efectuar el servicio; en ese contexto, SUNAFIL interviene y llama por teléfono a la Sra Marianella (Gerente General), en esta manifestación no se reconoce a nadie como trabajador; esto lo hace el inspector, mas no la representante de la empresa. Así también declara que se cuenta con una lista de asistencia, la cual es un registro en un cuaderno que no cuenta con horario de entrada ni salda, solo indica que día se prestó el servicio, y el cual se utiliza para poder pagar al locador, con lo que no configura por ningún tipo un registro de asistencia laboral. v. En cuanto al contenido del Acta levantada por el Inspector de SUNAFIL , contiene la declaración testimonial de un locador (la cual debe ser cotejada con los correspondientes medios probatorios), y la declaración de la Lic Medina dentro del acta de inspección, quien no ejerce representación alguna ni para ESSALUD (salvo que haya acreditado facultades representativas al momento de brindar su declaración , la cual no logra visualizarse) ni para la impugnante, por lo que debe tomarse eso como una sola manifestación que no es respaldada por medio probatorio alguno. vi. En lo que respecta a la declaración contenida en el Acta de Sunafil de que se tomaba lista, esta manifestación es tendenciosa ya que lo que se hacía era que se informe si el locador brindo el servicio, mas no quiere decir que se ejercía algún poder disciplinario o rasgo de subordinación alguno. vii. Respecto al contenido en el acta sobre que algún locador cuenta con EPPS, se debe precisar que la entrega de equipos de protección no genera vinculación laboral alguna ya que, por un principio de prevención, estamos obligados a prestar las condiciones necesarias para terceros, trabajadores y/o locadores estén seguros dentro de sus labores y servicios. Mas aun en el contexto de pandemia, estos EPPS es más un deber de prevención que el cumplimiento de una norma. viii. Existe una indebida aplicación de los artículos 25.20, 25.19, 44-B.1 y 46.7 del RLGIT, vinculado con que no se cuenta con el registro de asistencia, la no declaración de personal en planilla y la falta de inscripción de trabajadores en el régimen de seguridad social, debemos precisar que no existe subordinación; no hay prestación personal, no existe una remuneración, pero si una prestación del servicio, y los implementos son llevados por los propios locadores.
ix. Asimismo, la supuesta infracción cometida por no cumplir con un requerimiento del inspector actuante, se debe señalar que esta no ha sido motivada, ni valorada por ninguna de las instancias, ni siquiera el propio inspector motivo su acta de infracción en este sentido, ya que se presentó descargos e información requerida el 16 de diciembre de 2021; sin embargo, no se hace desarrollo de ello a lo largo del procedimiento. x. De igual modo, no se consideró que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por la inspeccionada de manera previa al inicio del PAS. En tal sentido, en uso de dicha facultad, el inspector debió extender la medida de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y el artículo 17.2 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se incurre en una violación del principio de legalidad, lo cual sucedió en el caso de autos. xi. De igual manera se vulnero el principio de presunción de licitud: que se fundamenta en el principio constitucional a la presunción de Inocencia. De esta manera, la presunción de licitud implica un estado de certeza provisional en la que no es el propio administrado quien debe probar su inocencia, sino la administración y, solo la resolución administrativa firme podrá determinar la ilicitud de la conducta del administrado. Así las cosas, si bien el acta de infracción debió presumirse cierta ello será así siempre y cuando, el inspector haya considerado la evidencia que el sujeto inspeccionado (OBJETIVES) le ha entregado. En caso, no exista certeza sobre la comisión de una infracción, lo natural será no establecer una propuesta de multa. Sin embargo, nada de ello ha ocurrido en el presente caso xii. Se han inaplicado los artículos 6 y 10.1 de la LPAG, que se han vulnerado a través de la emisión de la resolución recurrida.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre las infracciones grave y leve
La naturaleza del recurso de revisión, en tanto que el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, específicamente en su artículo 49 lo siguiente:
"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019- JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”
En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en el punto 3.5 de la presente resolución.
Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:
“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
Por consiguiente, el análisis de estos argumentos debe realizarse bajo la competencia que le corresponde a este Tribunal, vinculada solo en relación con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del Reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre los alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves y leve. (énfasis añadido).
Sobre el principio del debido procedimiento y la motivación alegada.
Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona en una presunta vulneración al debido procedimiento9, y a la debida motivación de la resolución recurrida. Por ende, corresponde en primer término, emitir pronunciamiento sobre esta causal, dado los efectos nulificantes que posee en caso de advertirse su inobservancia en el presente procedimiento administrativo.
9 “Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas (...)” (énfasis añadido).
El debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, entendido como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho.
En ese contexto, se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa10, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.
Sobre el particular, el inciso a) del artículo 44 de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.
Por su parte, el numeral 1.2 del inciso 1 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el “obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa11, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.
Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Intendencia N° 197-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, que resolvió declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra los alcances de la Resolución de Sub Intendencia N° 361-2023-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional, del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente
10 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG. 11 Cfr. numeral 2 del artículo 248 del TUO de la LPAG.
expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, siendo que la impugnante no ha presentado ningún medio probatorio que permita desvirtuar las infracciones sancionadas y confirmadas en la resolución venida en grado por lo cual, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por ende, se debe desestimar los argumentos referidos a cuestionar este extremo.
Sobre el análisis de la determinación del vínculo laboral
Sobre los cuestionamientos a la existencia de una relación laboral en el presente caso, debe indicarse que el artículo 4 del TUO de la LPCL, dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.
De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.
Por su lado, el contrato de locación de servicios es definido en el artículo 1764 del Código Civil como aquel acuerdo de voluntades por el cual “el locador se obliga sin estar subordinados al comitente, a prestarle sus servicios por cierto tiempo o para un trabajo determinado, a cambio de una retribución”. De lo anterior, se advierte que el elemento esencial diferenciador entre uno y otro contrato es la subordinación.
Guillermo Boza, indica: “la subordinación es un elemento contingente, es decir, es un «poder jurídico» que detenta el empleador, pero no siempre tiene que ser ejercitado, mucho menos con la misma intensidad en cada ocasión12” (énfasis añadido).
Mediante la sentencia de fecha 22 de octubre de 2012 recaída en el Expediente N° 03146- 2012-PA/TC, el Tribunal Constitucional en el fundamento 3.3.3, señala:
“Pues bien, para determinar si existió una relación de trabajo entre las partes encubierta mediante un contrato civil, este Tribunal debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control sobre la prestación o la forma en que ésta se ejecuta; b) integración del demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración al demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones y de salud”. (El énfasis es añadido).
Por lo que, de comprobarse la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, se tendrá por determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.
En este contexto, a fin de desentrañar la real naturaleza de los servicios prestados, el personal inspectivo está facultado para aplicar el Principio de Primacía de la Realidad, de advertir discrepancia entre los hechos que se desprendan de los documentos formales presentados por la inspeccionada y los hechos constatados en el marco de sus investigaciones, tal como lo expresa el numeral 2.2 del artículo 2 de la LGIT, que establece “El funcionamiento y la actuación del Sistema de Inspección del Trabajo, así como de los servidores que lo integran, se regirán por los siguientes principios ordenadores: (…) 2. Primacía de la Realidad, en caso de discordancia, entre los hechos constatados y los hechos reflejados en los documentos formales debe siempre privilegiarse los hechos constatados”.
Con relación a lo señalado en los párrafos anteriores, a fin de determinar si existe una relación de trabajo entre las partes, encubierta mediante contratos civiles, esta Sala debe evaluar si en los hechos se presentó la existencia de los elementos del contrato de trabajo, los cuales pueden ser reforzados con la presencia de diversos rasgos de laboralidad, a efectos de tener como determinada una relación laboral generadora de efectos jurídicos.
En adhesión a ello, este Tribunal mediante la Resolución de Sala Plena Nº 001-2023- SUNAFIL/TFL de fecha 05 de enero de 202313, fijo como precedente administrativo de observancia obligatoria, los siguientes criterios vinculantes:
“6.19. En tal sentido, con el objeto de contradecir el principio de licitud, que protege la actuación de los administrados, y acreditar fehacientemente los hechos, a la ocurrencia de alguna infracción a la normativa sociolaboral, la Administración debe determinar el cumplimiento del principio de verdad material. Así, conforme esta directriz, la autoridad administrativa competente debe verificar suficientemente los hechos que sirven de motivo para sus respectivas decisiones, esto es, la determinación de multas u obligaciones al sujeto inspeccionado; para lo cual, la autoridad
12 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú, Lima, 2011. Pág. 45. 13 Publicado en el Diario El Peruano el 25 de enero de 2023.
fiscalizadora y sancionadora deben evaluar ampliamente la prueba directa e indirecta actuada en el expediente, así como extender todas las medidas razonables para satisfacer la carga probatoria que recae sobre la Administración, junto con la exigible participación necesaria del deber de colaboración de los sujetos inspeccionados, conforme a Ley. 6.20. En efecto, en el marco del procedimiento de fiscalización y sancionador se deben obtener los indicios suficientes o elementos de convicción que permitan la comprobación de alguna infracción a las normas de trabajo que sean pasibles de sanción. Esto resulta necesario para poder sostener una imputación de responsabilidad administrativa al sujeto inspeccionado, para lo cual se deben agotar los medios conferidos por el TUO de la LPAG, la LGIT y el RLGIT, citados precedentemente. 6.21. Cabe precisar que esta carga de la prueba que recae sobre la administración para determinar el reproche administrativo al sujeto inspeccionado atiende al derecho fundamental de prueba que tiene este para ofrecer los medios de prueba que considere pertinentes para sustentar sus alegaciones. Tales actuados, cuando efectivamente sean pertinentes para la determinación de si existe responsabilidad administrativa o no, deberán ser analizados y valorados por la autoridad administrativa al resolver si corresponde o no la determinación de una sanción. 6.22. Lo señalado anteriormente, no implica que la mera alegación del principio/derecho a la presunción de licitud por parte del administrado, sea sustento suficiente para desvirtuar la comisión de infracción o infracciones imputadas; por el contrario, si durante el desarrollo del procedimiento la administración sustenta la responsabilidad del sujeto inspeccionado, la carga de la prueba se traslada a éste, por lo que podrá desestimar los reproches administrativos alegados o la configuración de algún eximente de responsabilidad, a través de la presentación de los medios de prueba que considere oportunos; correspondiendo a la administración resolver sobre la base de la valoración conjunta de las pruebas aportadas al procedimiento” (énfasis añadido).
En consecuencia, si bien la Administración tiene la carga de prueba, ésta se traslada al administrado cuando mediante la presentación de algún medio de prueba oportuno considere que podrá desestimar el reproche administrativo alegado. Al respecto, dicha situación no ha sucedido en el presente caso, toda vez que la inspeccionada no ha presentado documentos que acrediten lo contrario a los medios probatorios analizados en el presente caso, ni ha logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por los inspectores de trabajo formalizados en el Acta de Infracción, los cuales de acuerdo a lo prescrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT14, merecen fe y se presumen ciertos. Como
14 “LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza
se advierte de los alegatos descritos en su escrito de revisión, estos se ciñen a cuestionar parte de los hechos constatados por el inspector de trabajo, pero a partir de interpretaciones sin sustentar documentalmente sus dichos. Por tanto, en virtud del principio de primacía de la realidad y el principio de licitud, los hechos constatados deben primar sobre las apariencias, que conjuntamente con los indicios de laboralidad, determinaron la existencia de la relación laboral de los trabajadores afectados con la inspeccionada.
En este contexto, resulta determinante tener en cuenta que mediante Resolución de Sala Plena N° 006-2022-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de setiembre de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:
“6.22 En tal sentido, el principio de primacía de realidad tiene la virtud de proporcionar al órgano administrativo, dentro de un procedimiento sancionador, una importante herramienta conceptual, orientada a superar formalidades con las que eventualmente se hubiere revestido un acto jurídico laboral para encontrar el trasfondo de la verdadera naturaleza de la relación laboral entre el sujeto inspeccionado y el trabajador o trabajadores afectados; descartando de esta manera las actitudes que en fraude a la ley hubieren podido consumarse, incluso con aceptación del trabajador. 6.23 Por lo anotado, en caso de discordancia entre los hechos constatados en la fiscalización y los documentos o acuerdos formales establecidos por el sujeto inspeccionado, debe darse preferencia a los primeros. Como se recuerda, el artículo 16 de la Ley Nº 28806, establece la presunción de certeza de los hechos constatados por los inspectores en las fiscalizaciones realizadas, por lo que la determinación de prevalencia de los hechos se sostiene en tal comprobación y en el hecho de que cualquier contraprueba que pudiera presentarse durante los descargos, al ser examinada, no desvirtúe la imputación. 6.24 Debe precisarse que la aplicación del principio de primacía de la realidad, por parte de la autoridad administrativa, debe estar debidamente motivado y sustentado en lo actuado en el procedimiento fiscalizador y en el procedimiento administrativo sancionador. En cada ámbito, se debe analizar si existe un correcto examen de los hechos y de su verificación; toda vez que la invocación a este principio debe estar justificada en la comprobación directa o indirecta de la infracción imputada” (énfasis añadido).
Asimismo, mediante la Resolución de Sala Plena N° 013-2023-SUANFIL/TFL, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria respecto al principio de primacía de la realidad, señalando lo siguiente:
“6.24 Conforme se aprecia de esta comunicación, la administrada ejerció el poder directriz plasmado en su facultad organizativa, promoviendo a la prestadora de servicios a una estructura retributiva más elevada. Esta variación no obedece a un convenio u adenda que sustenten la novación. Por el contrario, da noticia de la existencia de una organización que estructuró a la prestación de servicios de la trabajadora, la sometió a supervisión sobre la calidad de los servicios ejecutados y, valorándola positivamente, desplazó a la trabajadora hacia condiciones salariales más beneficiosas, que eran consecuentes con los instrumentos y fines del empleador. En rigor, nos encontramos ante la evidencia de la facultad premial del empleador,
probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten. Artículo 47.- Carácter de las Actas de Infracción: Los hechos constatados por los servidores de la Inspección del Trabajo que se formalicen en las Actas de Infracción observando los requisitos establecidos, merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los sujetos responsables, en defensa de sus respectivos derechos e intereses.”
elemento que denota al ejercicio del poder normativo por parte de la recurrente, con relación a la ex trabajadora. 6.25 Con relación a este fenómeno, encontramos que su conceptuación como ejercicio de la facultad premial del empleador es descrito como un comportamiento que “se encuentra restringida al ejercicio regular del poder de dirección que incluye la facultad premial del empleador y al cumplimiento de su deber genérico de protección. En este sentido, el empleador podrá otorgar unilateralmente incrementos remunerativos o gratificaciones que se encuentren vinculadas causalmente con el contrato de trabajo, es decir, que sean contraprestativas y no liberales, o que tengan una finalidad asistencial”.15 Igualmente, podemos indicar que el poder de dirección comprende a la facultad premial.16 De lo anotado, debe concluirse que cuando el inspector actuante ha calificado a la prestación de servicios como subordinada a partir de la evidencia de la facultad premial (que, en este caso, proviene de un sustento escrito en el que se denota su causalidad en razón de los resultados positivos de la fiscalización de la actividad desempeñada por la profesional) se evidencia un razonamiento inferencial correcto. A través de una manifestación del poder de dirección se ha comprobado su existencia en la relación contractual. Por ello, este Tribunal considera que este razonamiento no solo es acogible para los propósitos del expediente analizado, sino que resulta conveniente explicitar ante los componentes del Sistema de Inspección del Trabajo con rango de precedente vinculante que la calificación de una relación contractual como laboral puede tomar como evidencia válida a la facultad premial, con las adecuaciones que resulten convenientes en cada caso. (…) 6.31 En torno a estas últimas manifestaciones de subordinación anotadas, resulta pertinente destacar la particular relevancia de dos de las mismas, en el presente caso. En efecto, tenemos en primer lugar, que el administrado ha dispuesto la posibilidad de proceder con la imposición de las multas aludidas en caso de no registrarse las horas “trabajadas”; al respecto, nótese que hay una disposición empresarial que presenta una evidente concreción de su potestad disciplinaria, que, aunque irregular en este caso por no adoptar algunas de las manifestaciones que puede adoptar esta (amonestación, suspensión o despido), creemos, no enerva de ninguna manera cómo esta disposición “revela a todas luces” las consecuencias sancionatorias, de una obligación contractual (laboral). Y es que, sin perjuicio de la modalidad correcta que debe tener una sanción laboral, queda claro que el empleador podría adoptar una modalidad distinta para pretender disciplinar una inconducta de su trabajador, subyaciendo a aquella (sea correcta o no) el objetivo que finalmente viene persiguiendo: sancionar al trabajador.
15 PIZARRO, Mónica (2006). La remuneración en el Perú. Análisis jurídico laboral. Estudio Gonzáles y Asociados, Lima, p. 82. 16 Sobre este concepto, puede consultarse en: TOYAMA, Jorge (2013). “Tributos y aportes del contrato de trabajo: la tributación laboral”, Thémis 64, p. 207. En sentido concurrente se manifiesta CERMEÑO, Claudia (2006). La homogeneización de condiciones salariales en los procesos de fusión y adquisición de empresas. Tesis para optar por el título de abogada, PUCP, Lima, p. 207.
(…)”.
Por ello, detalló el Colegiado que, si una persona ha sido contratada indebidamente bajo la modalidad de locación de servicios, siendo su calidad jurídica la de trabajador subordinado, tiene derecho a reclamar todos los beneficios que le hubiere correspondido en esa calidad.
Así las cosas, se puede advertir que, en el Acta de Infracción, el inspector comisionado, ha determinado la existencia de los elementos esenciales y concurrentes de un contrato de naturaleza laboral como son la prestación personal de un servicio, la remuneración y la subordinación, los cuales permiten presumir que su duración es a plazo indeterminado. De dicho análisis, efectuado por el inspector en los numerales 4.10 al 4.21 del acápite IV. Hechos Constatados del Acta de Infracción, la Autoridad de Primera Instancia, en el fundamento 11 de la resolución sancionadora, describe para cada trabajador afectado los elementos advertidos, ello conforme se aprecia a continuación:
• Prestación personal de servicios: En las visitas inspectivas realizadas los días 19 de octubre y 11 de noviembre de 2021, en los distintos centros de vacunación donde el personal de salud de EsSalud venía vacunando a la población contra el Sars-Co V-2, se constató que los señores M.W.T.P., S.J.N.Q., M.A.S.V., K.C.A., J.C.A. y J.Z.H. prestaban servicios como personal de limpieza, contratados por la inspeccionada. Asimismo, de la verificación de la relación del personal con contrato de locación de servicios y de los propios contratos presentados, se constató la prestación de servicios de los señores S.M.V.V., M.A.F.L. y A.M.G.H.; y de los recibos por honorarios exhibidos y manifestación de la representante de la inspeccionada en la comparecencia de fecha 10 de diciembre de 2021, se verificó que la señora M.V.G.F. presta el servicio de limpieza de computadoras. • Remuneración: Conforme se advierte de los contratos de locación de servicios, la relación adjuntada por el inspeccionado, recibos por honorarios y la manifestación del personal entrevistado en las visitas inspectivas se tiene verificado que la contraprestación que percibían estos señores por la prestación de sus servicios ascendía a S/ 50.00 por día efectivamente laborado, por lo que, se encuentra verificada la existencia de este elemento. • Subordinación: En las visitas inspectivas realizadas los días 19 de octubre y 11 de noviembre de 2021, en los centros de vacunación a cargo de EsSalud en distintas horas del día, el personal inspectivo siempre encontró al personal contratado por la inspeccionada, realizando labores de limpieza. En la visita inspectiva del 19 de octubre de 2021, la licenciada Y.E.M.V., Coordinadora de brigada de vacunación del centro de vacunación ubicado en el Colegio Guillermo Mercado Barroso, se comunicó telefónicamente con la señora M.S.V., representante de la inspeccionada, quien conversó con el Inspector en altavoz, indicando que el personal de limpieza, M.T.P., viene prestando sus servicios en el lugar desde el 01 o 02 de octubre de 2021, que cuenta con registro de control de asistencia, que la supervisora Verónica pasa lista a la trabajadora a veces por teléfono los días que funciona el vacunatorio, que cuenta con otros trabajadores en otros centros y que el trabajador que labora en la Melgariana es el señor Marco, lo que coincide con el supuesto locador identificado como M.A.F.L. De otro lado, la manifestación brindada por la representante legal del inspeccionado sobre que la supervisora de nombre Verónica pasa lista (asistencia) al personal de limpieza, tiene coincidencia con lo señalado por todo el personal de limpieza encontrado en los diferentes locales de vacunación,
quienes por separado coinciden en señalar que reportan su asistencia de ingreso y salida a la Srta. Verónica, a través del envío de fotos o mensajes por WhastApp. Con ello se tiene verificado que el sujeto inspeccionado sí ejerce control de fiscalización en cuanto a la hora de ingreso y salida, dato indicado de manera expresa por la representante legal del inspeccionado en la visita inspectiva del 19 de octubre de 2019 a través de la llamada telefónica realizada por la Licenciada Y.E.M.V. En los centros de vacunación ubicados en el Colegio José Antonio de Sucre y Estadio la UNSA, el personal de Essalud encargado de los locales de vacunación señalaron que el personal de limpieza presta sus servicios todo el día, llegan antes de la jornada de vacunación y debido al uso de materiales que se acumulan deben estar presentes hasta el cierre del local. Se puso a la vista del Inspector comisionado el documento interno de EsSalud mediante el cual se establece el proceso para la destrucción de frascos y vacunas utilizadas en el proceso de vacunación Covi-19, que debe efectuarse diariamente al cierre de la jornada, lo que se corrobora con el acta de entrega de frascos para destrucción de la jornada de vacunación del 06 al 11 de noviembre de 2021, que fue suscrita por el personal de limpieza encargado; por lo que, se evidencia la necesidad de participación de los colaboradores contratados por la inspeccionada. El personal de limpieza entrevistado ha manifestado que la inspeccionada proporciona las herramientas, utensilios y productos para la ejecución de sus labores; así como, que entrega los EPPs, lo cual ha sido reconocida por la inspeccionada. En cuanto a la señora M.V.G.F., la representante de la inspeccionada ha señalado en la comparecencia de fecha 10 de diciembre de 2021, que sí cuentan con un horario de trabajo y que las herramientas y materiales les son proporcionados por la inspeccionada, aunado al hecho que en los recibos por honorarios exhibidos se consigna como servicio prestado el de limpieza.
Por tanto, conforme ha dejado señalado el inspector de trabajo en el numeral 4.11 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, se advierte que entre el sujeto inspeccionado y el personal de limpieza identificado supra, en aplicación del principio de primacía de la realidad, existió un contrato de trabajo bajo el régimen laboral privado, desempeñando el cargo de operarios de limpieza y percibiendo una remuneración de S/ 50.00 por día efectivamente laborado.
Respecto al elemento subordinación, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) en el párrafo 13 de la Recomendación N° 198 señala que algunos indicios específicos que permiten determinar la existencia de una relación de trabajo son: “(…) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona (…)”. En
consecuencia, es el empleador quien debe determinar la forma, lugar, tiempo, etc., en la que el trabajador efectuara su labor.
Sobre el particular, el profesor Guillermo Boza señala que: “Estos elementos, llamados «típicos», cumplen, en estricto, una doble función: de un lado, actúan como indicios o rasgos de laboralidad de la relación, por lo que permitirán calificar como laboral una relación si, en ella, alguno de los elementos esenciales no está claramente acreditado. (…) Los elementos que suelen calificar a una relación de trabajo como típica son los siguientes: • La duración de la relación: el contrato de trabajo puede ser a plazo indefinido o encontrarse sujeto a modalidad; • La duración de la jornada: que puede ser a tiempo completo o tiempo parcial; • El lugar de prestación del servicio: el mismo que puede realizarse en el centro de trabajo o fuera de él; y, • El número de empleos (o empleadores) que tiene el trabajador: los servicios que se presten pueden ser exclusivos —para un solo empleador— o se puede estar pluriempleado.17”
Por tales razones, esta Sala concuerda con la determinación efectuada por la autoridad inspectiva y las instancias de mérito pues, por encima de la documentación presentada, y en virtud del principio de primacía de la realidad, se determina una situación discrepante entre los documentos presentados por la impugnante (contratos de locación) y la labor realizada por los trabajadores, pues se ha acreditado, conforme los argumentos expuestos precedentemente, que este tenían una relación laboral con los 10 trabajadores que se señalan en el Cuadro N° 05 del Acta de Infracción, en la cual concurrieron los tres elementos sustanciales, es decir, la prestación personal de servicios, remuneración y la subordinación. Además, se encuentra acreditada la relación laboral de los trabajadores señalados en el Cuadro N° 03 y N° 04, conforme las conclusiones señaladas en el numeral 4.21 del Acta de Infracción y que se detallan a continuación:
Figura N° 01
Sin perjuicio de ello, debe señalarse que, en cuanto a la aplicación de la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional en el expediente N° 03917-2012-PA/TC, está claramente señala que para determinar si existió una relación de trabajo encubierta entre las partes mediante un contrato civil, se debe evaluar si en los hechos se presentó, en forma alternativa y no concurrente, alguno de los siguientes rasgos de laboralidad: a) control
17 Op. cit., pp. 46-47.
sobre la prestación o la forma en que esta se ejecuta; b) integración de la demandante en la estructura organizacional de la emplazada; c) prestación ejecutada dentro de un horario determinado; d) prestación de cierta duración y continuidad; e) suministro de herramientas y materiales a la demandante para la prestación del servicio; f) pago de remuneración a la demandante; y, g) reconocimiento de derechos laborales, tales como las vacaciones anuales, las gratificaciones y los descuentos para los sistemas de pensiones de salud”. (énfasis añadido)
Por tanto, como se ha señalado en los párrafos precedentes, conforme a los hechos constatados por el inspector de trabajo, la Autoridad de Primera Instancia concluye en el fundamento 17 de la resolución de primera instancia que el Inspector actuante evidenció la existencia de una relación laboral entre la Empresa y los trabajadores detallados en el Cuadro N° 5 del Acta de Infracción, conforme lo detallado en el numeral 4.10 del Acta de infracción. Así, se ha determinado la existencia de los tres elementos de una relación de naturaleza laboral para cada trabajador, sin que sea necesario que, para cada caso, se acredite la existencia de todos los rasgos de laboralidad señalados en la sentencia del expediente N° 03917-2012-PA/TC, dada cuenta que dichos rasgos se pueden presentar de forma alternativa y no concurrente. (énfasis añadido)
En ese entendido, se advierte de los actuados, que se han acreditado los rasgos de laboralidad entre los trabajadores afectados y la impugnante y, por lo tanto, entre los señalados existía realmente una relación laboral a plazo indeterminado, lo cual significa que esta última incurrió en las infracciones en materia de relaciones laborales imputadas. De esta manera correspondía que la impugnante efectuara, entre otros, el registro en su planilla de pago a los trabajadores detallados en el Cuadro N°5 del Acta de Infracción; del mismo modo, no cumplió con inscribir a los trabajadores detallados en Cuadro N°5 del Acta de Infracción en el régimen de la seguridad social en salud; asimismo, incumplió con su obligación de efectuar la Inscripción en el régimen de seguridad social en pensiones en favor de los trabajadores detallados en el Cuadro N°5 del Acta de Infracción. Finalmente, se acredita que la empresa no cuenta con el registro de control de asistencia con las formalidades de ley, incurriendo con ello en una (1) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, en perjuicio de dieciocho (18) trabajadores.
Por consiguiente, efectuado el análisis de los indicios de laboralidad encontrados por la inspectora de trabajo, esta Sala concluye que los argumentos presentados por la inspeccionada no desvirtúan las infracciones imputadas, toda vez que se ha acreditado que los trabajadores afectados mantenían un vínculo de naturaleza laboral, bajo el régimen laboral de la actividad privada, lo que genera que a los mismos se le reconozcan todos los derechos y beneficios establecidos por ley por todo su tiempo laborado.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
En ese orden de ideas, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución— el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.
En el presente caso, de la revisión de los actuados se observa que el Inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 10 de diciembre de 202118, notificada en la misma fecha, otorgando un plazo de tres (03) días hábiles a fin de que adopte las medidas necesarias que acrediten el cumplimiento de las normas sociolaborales con la debida advertencia de que, el incumplimiento de requerimiento, constituirá una infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, conforme se advierte de la misma medida: Figura N° 02 Medida Inspectiva de Requerimiento
18 Ver expediente de actuaciones inspectivas de investigación.
Conforme consta en el numeral 4.85 y 4.86 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento adoptada con fecha 10 de diciembre de 2021. Por tanto, se configuró, con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En este punto corresponde invocar el precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, publicado el 11 de junio de 2022 en el diario oficial El Peruano, referida a los elementos de la medida de requerimiento se dispuso:
“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.
a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”.
Del análisis efectuado por esta Sala, se advierte que la medida de requerimiento emitida por el inspector comisionado resulta conforme al principio de razonabilidad, debida motivación y legalidad, pues la materia de inspección está orientada al cumplimiento de la normativa sociolaboral. Además, el inspector ha cumplido con establecer el ámbito subjetivo y objetivo en el presente caso, precisándose no solo los trabajadores afectados sino las acciones tendientes a revertir dicha conducta. Del mismo modo, se corrobora que el plazo otorgado de tres (03) días hábiles para su cumplimiento, resulta razonable para dicho fin.
Es de indicar que dicha medida fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2715-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación con los hallazgos que posteriormente fueron consolidados en el Acta de Infracción; por lo que la impugnante se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.
En ese sentido, se confirma la multa a la impugnante por haber incurrido en infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, esto es, la determinación de la
infracción incurrida por parte del impugnante, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten sus alegatos, esto es, haber cumplido con lo dispuesto en la medida inspectiva de requerimiento dentro del plazo y en los términos ordenados en dicha medida.
Asimismo, se debe señalar que, tanto la autoridad inspectiva como sancionadora han analizado y valorado toda la documentación alcanzada por la autoridad inspectiva para constatar la configuración o no, de las infracciones sancionadas y que son materia del presente pronunciamiento. Por tanto, también respecto a la documentación presentada como respuesta a la notificación de la Medida Inspectiva de Requerimiento, se advierte que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de presunción de licitud del administrado, al determinar que las infracciones incurridas por parte de éste le correspondían. Siendo ello así, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida de requerimiento, tal como consta en el numeral 4.85 y 4.86 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, lo cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, infracción que debe ser confirmada.
Es oportuno recordar que este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “Los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten. Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger los extremos de los argumentos dirigidos a cuestionar dicha infracción.
Finalmente, contrario a los alegatos planteados por la recurrente, no se advierte un defecto de motivación o debido procedimiento o la afectación a alguno de los principios del procedimiento administrativo o los principios que rigen el Sistema de Inspección del Trabajo pues, el análisis del expediente de actuaciones inspectivas y los hechos recogidos y constatados en el Acta de Infracción, acreditan la responsabilidad administrativa por los incumplimientos sancionados.
Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG, al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No acreditar el pago de la remuneración a favor de las trabajadoras J.Z.H., M.A.S.V., A.M.G.H. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el registro en las planillas a los trabajadores identificados en el cuadro N° 05 del Acta de Infracción desde la fecha de su ingreso. Numeral 25.20 del artículo 25.20 del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No cumplir con el registro en el régimen de seguridad social en salud de los trabajadores detallados en el Cuadro N°5 del Acta de Infracción Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Seguridad Social No cumplir con el registro en el régimen de seguridad social en pensiones de los trabajadores detallados en el Cuadro N°5 del Acta de Infracción. Numeral 44-B.1 del artículo 44-B del RLGIT MUY GRAVE Relaciones laborales No acreditar la entrega de las boletas de pago de las remuneraciones de los periodos laborados en el Cuadro N°5 del Acta de Infracción. Numeral 23.2 del artículo 23 del RLGIT LEVE
Relaciones laborales No acreditar contar con un registro de asistencia que guarde las formalidades de ley, referido a los trabajadores listados en el cuadro N°3 y 4, así como, no contar con un registro de asistencia referido a los trabajadores identificados en el cuadro N°5 del Acta de Infracción Numeral 25.19 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 10 de diciembre del 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por OBJETIVES AND GOALS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 197-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 413-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 197-2023-SUNAFIL/IRE-AQP, en los extremos referidos a las infracciones muy graves, tipificadas en los numerales 25.19 y 25.20 del artículo 25 del RLGIT, numeral 44-B.1 del artículo 44.B del RLGIT y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a OBJETIVES AND GOALS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil ).
20251001RZR HR: 145509-2021
¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?
Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.
Defensa SUNAFIL para empresas →Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.