| Resolución N° | 0398-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 133-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Obiettivo Lavoro Perú S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 325-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 26 de abril de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra OBIETTIVO LAVORO PERU S.A.C. – OL PERU S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 133- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de la Intendencia Regional de Arequipa, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a OBIETTIVO LAVORO PERU S.A.C. – OL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240424MLA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3598-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 19-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de intermediación y tercerización laboral, por la desnaturalización del servicio de intermediación laboral; en mérito a la denuncia del trabajador Lizardo Martin Yauri Cruz.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 181-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 12 de abril de 2021, notificada a la impugnante el 14 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Empresas de intermediación laboral (Sub materia: Desnaturalización); y, Empresas de tercerización laboral (Sub materia: Desnaturalización). soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 371-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 01 de junio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 722-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 30 de noviembre de 2021, notificada el 03 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de intermediación y tercerización laboral, por realizar la intermediación para servicios temporales distintos de los que pueden ser cubiertos por los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia, tipificada en el numeral 34.1 del artículo 34 del RLGIT.
Con fecha 28 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 722-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. Sí cumplieron con presentar los descargos al Informe Final de Instrucción el 22 de junio de 2021, como se visualiza del cargo de registro de recepción; por lo que, la Sub Intendencia de Resolución no valoró sus argumentos de defensa, careciendo de motivación la resolución impugnada. ii. No se ha tomado en consideración que los contratos de trabajo celebrados entre la mayor parte de los trabajadores se tratan de servicios complementarios, tal como lo establece la cláusula primera del contrato de servicios, celebrado entre Obiettivo Lavoro Perú S.A.C. y la empresa Backus S.A. Así, se encontraba autorizada a realizar contrato por servicios complementarios de acuerdo al RENEEIL, tales como operario de servicios generales y operario de máquina, labores que fueron realizadas por los trabajadores destacados a Backus S.A., siendo contradictorio que se señale que dichas actividades eran del giro principal de la empresa. iii. Se vulneró el debido procedimiento en cuanto a la motivación, al realizar una deficiente recopilación de pruebas y valorando sólo algunos medios de prueba aportados.
Mediante Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 28 de febrero de 20222, la Intendencia Regional de Arequipa declaró nula la Resolución de Sub Intendencia N° 722-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 30 de noviembre de 2021, por la vulneración al debido procedimiento y derecho de defensa.
Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 315-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 17 de mayo de 2022, notificada el 20 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
2 Notificada a la impugnante el 02 de marzo de 2022. Véase folio 54 del expediente sancionador.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de intermediación y tercerización laboral, por realizar la intermediación para servicios temporales distintos de los que pueden ser cubiertos por los contratos de naturaleza ocasional o de suplencia, tipificada en el numeral 34.1 del artículo 34 del RLGIT.
Con fecha 09 de junio de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:
i. No se ha tomado en consideración que los contratos de trabajo celebrados entre la mayor parte de los trabajadores se tratan de servicios complementarios, lo que resulta concordante con las labores autorizadas de servicios complementarios que tienen, como de operario de servicios generales y operario de maquinaria, labores que fueron celebrados con los trabajadores destacados a Backus. Es contradictorio que se indique que las actividades que fueron destacadas eran actividades del giro principal de la empresa usuaria, cuando, tal como figura en el RENEEIL, se encontraron autorizadas ii. En diversas oportunidades han manifestado que la suplencia se debió a que trabajadores de planilla presentaban casos de comorbilidad, otorgando licencias con goce de haber y ello derivó en que buscaron la manera de cumplir con sus operaciones; por lo que, no se realizó una recopilación de pruebas suficientes, no cumpliéndose con el debido procedimiento ni debida motivación.
Mediante Resolución de Intendencia N° 325-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 24 de octubre de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto, por considerar los siguientes puntos:
i. Entonces, la alegación de la inspeccionada queda desvirtuada, cuando es la propia empresa usuaria que no considera que las labores del personal destacado sean de naturaleza complementaria, sino temporal, ante la descripción de lo acontecido para continuar con su operatividad, como es la suplencia de su personal por motivos de fuerza mayor. ii. De esta manera, la causa justificante de la temporalidad de la suplencia se encuentra en la condición que el trabajador estable de la empresa usuaria se reincorpore a su puesto de trabajo, lo que debe estar claramente consignado en el contrato de trabajo; no obstante, en este caso, se observa el contenido de los contratos. iii. Concluyendo acertadamente el Inspector y órgano de primera instancia que no se advierte el motivo del destaque del trabajador, si es en relación a labor temporal, complementaria o especializada, considerando que el contrato suscrito entre la Empresa y la empresa usuaria, establece tales supuestos de intermediación.
3 Notificada a la impugnante el 26 de octubre de 2022. Véase folio 92 del expediente sancionador.
iv. Por otro lado, tampoco se señala la justificante de temporalidad ni se especifica al trabajador que será suplido, careciendo de elementos indispensables para la validez de la relación contractual de intermediación establecida entre la inspeccionada y la empresa usuaria. v. En primer lugar, lo argumentado por la apelante no guarda correspondencia con las fechas de ingreso de los trabajadores considerados como afectados, ya que el ingreso se dio meses después del inicio de los periodos de emergencia para reducir el riesgo de contagio que fueron dispuestos por el Gobierno a partir del 16 de marzo de 2020. vi. En segundo lugar, el Inspector dejó constancia que, del propio contrato de intermediación exhibido en la investigación, no se observó mayor detalle de la labor a realizar por los trabajadores destacados, resaltando que del Anexo 1 "Descripción de los servicios y contraprestación", en la planta de Arequipa no figura la existencia de labores en suplencia para operador de montacarga como cargo licitado. Además, que el mencionado contrato fue suscrito el 30 de junio de 2019, es decir, con fecha anterior al estado de emergencia decretado y que las partes del contrato mencionan como motivo de las labores de intermediación. vii. Y, en tercer lugar, si bien la inspeccionada invoca una falta de recopilación adecuada de pruebas, lo cierto es que deviene en una alegación sin fundamento cuando se ha cumplido con precisar las inconsistencias encontradas en los contratos laborales de los trabajadores destacados a la empresa usuaria, no aportando prueba alguna que pudiera desvirtuar lo constatado o que corrobore su postura; observando una debida fundamentación para la postulación de la infracción y sanción de la misma. viii. El sexto trabajador afectado es el mencionado señor Flores; puesto que, se verificó que ingresó a laborar el 02 de junio de 2020, para suplir y/o reemplazar al trabajador de la inspeccionada Álvarez Osorio Jaime Alberta, quien fue destacado para suplir al trabajador de la empresa usuaria, Hugo Aquice (Operador montacarguista), trabajador que pertenece al grupo de riesgo para covid-19. ix. Ante ello, se indica en el Acta de Infracción que no era viable un contrato de suplencia, pues, este tipo de contrato únicamente debe ser utilizado para suplir personal estable de la empresa usuaria y no propiamente a un trabajador de la empresa intermediadora; asimismo, en el contrato no se especificó al trabajador suplido estable de la empresa usuaria, ni se justificó causalmente la necesidad de dicha modalidad contractual, lo que debió constar textualmente. x. Adicionalmente, se constató que el cargo del trabajador suplido era el de "operador de montacarga"; sin embargo, en el contrato de trabajo se consignó el cargo de "operario de máquina", término genérico que no refleja la naturaleza del puesto desempeñado y que no se encuentra autorizado de la descripción de servicios especializados/complementarios del RENEEIL de la inspeccionada. xi. En mérito a todo lo descrito, se evidencia que la intermediación laboral se desnaturalizó y en consecuencia, se configuró una relación laboral directa de los trabajadores y la empresa usuaria, por haber realizado la contratación de servicios distintos de los que pueden ser cubiertos por el contrato accidental de suplencia, al no haber especificado al trabajador suplido estable de la empresa usuaria, ni justificar causalmente la necesidad de dicha modalidad contractual, lo que debió constar textualmente en el contrato de trabajo. xii. Cabe mencionar que, si bien se emitió una medida inspectiva de requerimiento para la incorporación de los trabajadores en la planilla de la empresa usuaria; lo cierto es que dicho cumplimiento no dependía de la inspeccionada, motivo por el cual no se propuso sanción en este extremo. xiii. En atención de lo analizado en los puntos precedentes, se ratifica que la inspeccionada incurrió en una infracción en materia de empresas y entidades de intermediación laboral, perjudicando a seis trabajadores y por ello la Sub Intendencia de Sanción impuso
la sanción correspondiente, no existiendo agravio alguno que pudiera ocasionarse con la resolución apelada, al haber sido expedida conforme a ley, sin adolecer de vicios de nulidad y con la fundamentación adecuada; en consecuencia, corresponde desestimar el recurso interpuesto en todos sus extremos y confirmar la sanción impuesta.
Con fecha 18 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 325-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1403-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 29 de noviembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento.
Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE OBIETTIVO LAVORO PERU S.A.C. – OL PERU S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que OBIETTIVO LAVORO PERU S.A.C. – OL PERU S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 325- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE en materia de intermediación y tercerización laboral, tipificada en el numeral 34.1 del artículo 34 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 27 de octubre de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por OBIETTIVO LAVORO PERU S.A.C. – OL PERU S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 18 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 325-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:
i. Respecto a los trabajadores sobre los que aparentemente no se señala la justificante de temporalidad, advierten que los servicios requeridos por la empresa usuaria son servicios complementarios, los mismos que fueron celebrados mediante contratos de servicio específico con los trabajadores, por lo que su temporalidad será lo que resulte necesario.
ii. Considera que la causal de suplencia cumple válidamente ya que, en la realidad de los hechos, el vínculo de los trabajadores suplidos no terminó y la prestación del servicio por parte de ellos se vio suspendida. iii. En ese sentido, el señor Flores Ramos, como operario de máquina según los servicios autorizados por parte de nuestro RENEEIL, realizó de manera efectiva la suplencia ya que, de la realidad de los hechos, se podría demostrar que se cumplieron con los requisitos constitutivos para la aplicación de esta figura contractual. iv. Considera que las pruebas aportadas al presente expediente administrativo resultan ser insuficientes, ya que el inspector pudo realizar una recopilación más exhaustiva de información para determinar la supuesta comisión de la infracción. v. En efecto, las labores realizadas por el señor Flores Ramos, estuvieron destinadas a realizar actividades propias de un Operario de Máquina, consideran que no es válido para determinar la infracción que por el hecho que el puesto de trabajo tenga esta denominación y se considere un puesto de carácter "general" no pueda obtener la relevancia necesaria para cumplir con las condiciones del contrato de suplencia. vi. Por estos motivos, consideran que existe una carencia de medios probatorios para determinar que su empresa cometió la infracción imputada.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la caducidad del procedimiento administrativo sancionador
El ejercicio de la potestad sancionadora por parte de la Administración Pública se encuentra sujeta –entre otras condiciones– a su tramitación dentro de un plazo preestablecido, sancionándose la superación de este con la figura de la caducidad.
Al respecto, el artículo 259 del TUO de la LPAG, establece lo siguiente respecto de la caducidad:
“Artículo 259.- Caducidad administrativa del procedimiento sancionador 1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados de oficio es de nueve (9) meses contados desde la fecha de notificación de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera excepcional, como máximo por tres (3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando la ampliación del plazo, previo a su vencimiento. La caducidad administrativa no aplica al procedimiento recursivo. Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor para resolver la caducidad operará al vencimiento de este. 2. Transcurrido el plazo máximo para resolver, sin que se notifique la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado administrativamente el procedimiento y se procederá a su archivo. 3. La caducidad administrativa es declarada de oficio por el órgano competente. El administrado se encuentra facultado para solicitar la caducidad administrativa del procedimiento en caso el órgano competente no lo haya declarado de oficio (…)” (énfasis añadido).
Para Morón Urbina, “el plazo de caducidad del procedimiento administrativo sancionador es de nueve (9) meses y es computado desde la fecha de notificación de la imputación de cargos, es decir, con el inicio del procedimiento administrativo sancionador. (…) Por el contrario, el día final de ese plazo no es de la fecha de la resolución sancionadora, sino el de su notificación al administrado, dado que elementales razones de garantía impiden que se conceda efecto interruptor a una resolución no comunicada aún. No obstante, la norma admite la ampliación del plazo de caducidad por tres (3) meses, pero requiere de una
resolución debidamente sustentada por parte del órgano competente, detallando las justificaciones de hecho y de derecho que conllevan a la necesidad de ampliar el plazo regular”10.
Así, al identificarse un supuesto de caducidad de oficio, le corresponde a esta instancia excepcional efectuar el análisis correspondiente, relacionado con la caducidad del presente expediente administrativo sancionador.
Cabe precisar que la caducidad del procedimiento sancionador no se computa desde la fecha de emisión de la Imputación de Cargos, sino desde que se notifica la misma con la cual se da inicio al procedimiento sancionador. Por ende, una vez transcurrido el plazo para resolver sin que se haya notificado la resolución respectiva, se entiende automáticamente caducado el procedimiento.
Así, se aprecia que el procedimiento administrativo sancionador se inició el 14 de abril de 2021, por lo que de conformidad con el numeral 1 del artículo 259 del TUO de la LPAG la autoridad sancionadora (Sub Intendencia de Resolución), tenía hasta el 14 de enero de 2022 para emitir y notificar la resolución de sanción. Conforme se verifica de autos, en fecha 03 de diciembre de 2021 se notifica la Resolución de Sub Intendencia N° 722-2021- SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 30 de noviembre de 2021, habiendo transcurrido 7 meses y 18 días desde que dio inicio el presente procedimiento
Sin embargo, mediante Resolución de Intendencia N° 077-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, notificada el 02 de marzo de 2022, la Intendencia Regional de Arequipa declaró nula la Resolución de Sub Intendencia N° 722-2021-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 30 de noviembre de 2021, por la vulneración al debido procedimiento y derecho de defensa. Por ello, la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, notificada el 20 de mayo de 2022, es la que impone sanción firme a la impugnante.
Con relación a este supuesto, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha determinado su posición a través de la Resolución N° 359-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, en donde se aleja de la postura emitida por el “Comité de Criterios en materia legal aplicables al Sistema de Inspección del Trabajo de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL”11, al señalar que “…no correspondía aplicar el caso de caducidad a aquellas resoluciones que corresponden emitirse como resultado de la declaratoria de nulidad de la resolución de primera instancia en el procedimiento administrativo sancionador”:
10 Morón Urbina, J.C. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444. Lima: Gaceta Jurídica S.A., Décimo Cuarta Edición, Tomo 2, pp. 538 – 539. 11 Creado mediante Resolución de Superintendencia N° 061-2019-SUNAFIL
“Esta Sala discrepa contra tal interpretación, toda vez que el propio TUO de la LPAG establece a través del artículo II del Título Preliminar, la prohibición expresa de consignarse o imponerse condiciones menos favorables para los administrados, debiéndose entender que tal conducta (la limitación a las garantías del TUO de la LPAG) se encuentra proscrita a todo tipo de norma o disposición que regule los procedimientos especiales, comprendiéndose dentro de estos alcances al referido Criterio N° 05 contenido en la Resolución de Superintendencia N° 110-2019-SUNAFIL”.
Por lo tanto, a la luz de las normas y criterios señalados, el plazo para resolver el procedimiento se cumplió el 14 de abril de 2022, sin que en esa fecha se haya notificado resolución de sanción firme, conforme lo señala el numeral 2 del artículo 259 del TUO de la LPAG. Para esa última fecha, el plazo para resolver el procedimiento había vencido, conforme se muestra en la línea de tiempo siguiente:
Figura N° 01: Línea de Tiempo
En ese sentido, y de acuerdo con la competencia y facultades con las que cuenta esta Sala, la caducidad será declarada por este órgano de revisión; razón por la cual se ha evidenciado la configuración de la causal de caducidad al notificarse la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, luego de la fecha máxima que tenía para ser notificada, según los alcances del artículo 259 del TUO de la LPAG.
De esta manera, se puede concluir que, a la fecha de notificación de la Resolución de Sub Intendencia N° 315-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, de fecha 17 de mayo de 2022, que impuso la sanción a la impugnante, notificada el 20 de mayo de 2022, ya había operado la caducidad dispuesta en el artículo 259° del TUO de la LPAG.
Al respecto, el ítem 7.1.1.6 del punto 7.1 del numeral 7 de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 171-2017- SUNAFIL, y la versión 2 de la de la Directiva 001-2017- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia Nº 190-2021-SUNAFIL12; disponen que la caducidad es declarada de oficio o a pedido de parte, siendo que en el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, la autoridad competente evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
12 De fecha 28 de junio de 2021. 14.04.2021 (Se notifica la Imputación de Cargos y Acta de Infracción) 20.05.2022 Se notifica la RSI N° 315-2022- SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE (resolución sancionadora) Inicio del cómputo de plazo 14.04.2022 Culmina el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador 03.12.2021 Se notifica la RSI N° 722-2021- SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE 7 meses y 18 días
Se notifica la RI N° 077-2022- SUNAFIL/IRE-AQP que declara nula la RSI N° 722-2021- SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE 1 mes y 12 días
9 meses
La caducidad operó (al día hábil siguiente del plazo máximo para resolver)
En ese sentido, corresponde declarar la caducidad del procedimiento administrativo sancionador recaído en el presente expediente sancionador, disponiendo su archivo; careciendo de objeto pronunciarse sobre los demás argumentos esgrimidos por la impugnante en su recurso de revisión.
Conviene precisar que la declaración de caducidad que efectuará la Sala no supone la nulidad de toda la actuación realizada por las instancias precedentes, sino que, en virtud al texto expreso de los numerales 4 y 5 del artículo 259° del TUO de la LPAG, determinadas actuaciones resultan subsistentes. De esta forma, la declaración de caducidad no deja sin efecto las actuaciones de fiscalización, así como los medios probatorios que puedan o no resultar necesarios ser actuados nuevamente.
Así también las medidas preventivas, correctivas y cautelares dictadas se mantienen vigentes durante el plazo de tres (3) meses adicionales en tanto se disponga el inicio del nuevo procedimiento sancionador, luego de lo cual caducan, pudiéndose disponer nuevas medidas de la misma naturaleza en caso se inicie el procedimiento sancionador. Además, la autoridad competente conforme al Sistema, en caso la infracción no hubiera prescrito, evaluará el inicio de un nuevo procedimiento sancionador.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar la CADUCIDAD del procedimiento administrativo sancionador seguido contra OBIETTIVO LAVORO PERU S.A.C. – OL PERU S.A.C., recaído en el expediente sancionador N° 133- 2021-SUNAFIL/IRE-AQP, de la Intendencia Regional de Arequipa, por los fundamentos expuestos en la presente Resolución, disponiendo su archivo.
SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a OBIETTIVO LAVORO PERU S.A.C. – OL PERU S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO.- Devolver los actuados a la Intendencia Regional de Arequipa, con la finalidad de que proceda conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 259 del TUO de la LPAG, de ser el caso y conforme a sus competencias. CUARTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20240424MLA
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