Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

O - Blue Berry E.I.R.L — Res. 1496-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1496-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador254-2022-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteO - Blue Berry E.I.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 147-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha27 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la O - BLUE BERRY E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 08 de setiembre de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la O - BLUE BERRY E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 254-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la O - BLUE BERRY E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251022MABJ – HR: 19632-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 1519-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)2, que

1 Se deja constancia de que dicha denominación figura en la Partida Electrónica N° 11103796 del Registro de Personas Jurídicas de la Oficina Registral de Chimbote, motivo por el cual será empleada en adelante en la presente resolución. Esta información puede ser vista a través del portal web: https://www.sunarp.gob.pe/bus-personas- juridicas.asp. Por consiguiente, toda referencia obrante a nombre “O- BLUE BERRY E.I.R.L.-OBBEIRL” se deberá entender que es dirigida a “O - BLUE BERRY E.I.R.L.”. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Comité (o Supervisor) de seguridad y salud en el trabajo); Estándares de higiene ocupacional (Sub Materia: Comedor - Vestuario - Servicios Higiénicos; Botiquín); Condiciones de seguridad: en lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Sub Materia: Condiciones de seguridad; Avisos y señales de seguridad); Equipos de protección personal (Sub Materia: Incluye todas); Formación e información sobre seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Incluye todas); Identificación de peligros y evaluación de riesgos (IPER) (Sub Materia: Prevención de riesgos); Planes

culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 622-2021-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito al “OPERATIVO DE FISCALIZACIÓN PERÚ RURAL SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO AGRICULTURA ANCASH SEPTIEMBRE 2021” en aplicación del literal d) del artículo 12° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 255-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 04 de octubre de 2022, notificada 06 de octubre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR y modificatorias (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la Autoridad Instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 005-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, de fecha 05 de enero de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la que mediante Resolución de Subi ntendencia N° 362-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 26 de junio de 2023, notificada el 28 de junio de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/. 96,844.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no acreditar contar con condiciones de seguridad adecuadas en el transporte de personal, tipificada en el numeral 24.23 del artículo 24° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 17,248.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no contar con IPER conforme a los requisitos establecidos por ley, tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 28,732.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento notificado con fecha 10 de setiembre de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/. 50,864.00.

1.4

Con fecha 18 de julio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subi ntendencia N° 362-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, presentando argumentos en atención a lo dispuesto en el artículo 49° de la LGIT3, concordante con el artículo 55° del RLGIT4 y con lo previsto en el artículo 220° del Texto Único Ordenado de la

y programas de seguridad y salud en el trabajo (Sub Materia: Plan para la vigilancia, prevención y control de COVID- 19 en el trabajo). 3 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. (…). 4 Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Aprueban Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 55.- De los recursos administrativos Los recursos administrativos previstos en el procedimiento sancionador son los siguientes:

Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS5, a fin de contradecir lo resuelto por la autoridad sancionadora de primera instancia. El recurso fue interpuesto dentro del plazo establecido y ante la autoridad que emitió la resolución apelada, la cual procedió a elevarlo a la Intendencia Regional de Ancash para el trámite correspondiente.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 08 de setiembre de 2023, notificada el 11 de setiembre de 2023, la Intendencia Regional de Ancash, tras evaluar los argumentos expuestos por la impugnante, declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto, aplicando el eximente de responsabilidad previsto en el literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG respecto a la infracción grave tipificada en el numeral 24.23 del artículo 24° del RLGIT, revocando parcialmente la resolución de primera instancia y adecuando la multa impuesta a la suma de S/. 79,596.00, y manteniendo subsistentes la infracción grave tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27° del RLGIT y la infracción muy grave tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

1.6

Con escrito de fecha 29 de setiembre de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 1018-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 11 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

(…). b) Recurso de apelación: se interpone ante la autoridad que emitió la resolución en primera instancia a fin de que lo eleve a su superior jerárquico, el que resolverá sobre el mismo. El recurso debe indicar los fundamentos de derecho que lo sustenten. El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días hábiles perentorios, (…). 5 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1° de la Ley N° 299816, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7° de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15° de la Ley N° 299817, en concordancia con el artículo 41° de la Ley General de Inspección del Trabajo8 y modificatorias (en adelante, LGIT), el artículo 17° del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR9, y el artículo 2° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR10 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

6 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1.- Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias. 7 Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…). 8 Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa. 9 Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Decreto Supremo que aprueba la Sección Primera del Reglamento de Organización y Funciones de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 10 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217° del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS y modificatorias (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49° de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55° del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”11.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17° del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

11 Artículo 14° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes, al derecho, y de conformidad con el Principio de Legalidad, y que caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA O - BLUE BERRY E.I.R.L.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la O - BLUE BERRY E.I.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que adecuó parcialmente la sanción impuesta a S/. 79,596.00, por la comisión de entre otras, una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 12 de setiembre de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la O - BLUE BERRY E.I.R.L.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 29 de setiembre de 2023, la O - BLUE BERRY E.I.R.L. fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. La infracción grave en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como la infracción muy grave a la labor inspectiva que se atribuyen, se sustentan en una evaluación incorrecta de los instrumentos presentados, toda vez que el IPERC cumple con los requisitos establecidos por la normativa vigente. El artículo 77° del Reglamento de la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR, establece que la evaluación inicial de riesgos debe realizarse en cada puesto de trabajo, por personal competente y en consulta con los trabajadores o sus representantes ante el Comité o Supervisor de Seguridad y Salud en el Trabajo. ii. En esa línea, el IPERC de fecha 09 de setiembre de 2022 fue elaborado considerando la clasificación por actividad y por puesto de trabajo, por lo que la documentación presentada no habría sido correctamente valorada. La participación de los trabajadores se efectuó mediante su representante ante el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, conforme a lo dispuesto en el artículo 42° del Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo, el cual reconoce al Comité como la máxima autoridad en materia de prevención de riesgos laborales, de naturaleza bipartita y paritaria, integrada por representantes del empleador y de los trabajadores en empresas con veinte o más trabajadores. iii. Asimismo, el IPERC cuenta con la firma de la representante del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, lo que evidencia la manifestación de voluntad de todos los trabajadores y acredita que dicho instrumento fue elaborado conforme al artículo 82 de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo. iv. Respecto a la identificación de actividades rutinarias y no rutinarias, se adjunta el IPERC de fecha 19 de setiembre de 2022, emitido con anterioridad a la imputación de cargos formulada en octubre de 2022. En dicho documento se categorizan las actividades según su frecuencia, especificando aquellas que se realizan en determinados periodos del año, lo que demuestra su elaboración conforme a la

normativa aplicable. En consecuencia, no se configura infracción al numeral 27.3 del artículo 27° del RLGIT. v. En cuanto a la presunta vulneración del numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, se advierte que no se consideró el IPERC de fecha 19 de setiembre de 2022, el cual acredita el cumplimiento de las medidas de orden sociolaboral, careciendo de fundamento la imposición de una multa por una infracción inexistente. vi. En relación con el Principio de Tipicidad, se destaca que los tipos sancionadores deben estar claramente delimitados, prohibiéndose el uso de cláusulas genéricas o indeterminadas. Las sanciones no pueden sustentarse en apreciaciones abstractas o en una responsabilidad objetiva, sino en una valoración concreta y motivada de los hechos, conforme a los parámetros legales vigentes. vii. De igual modo, el artículo 46° del RLGIT tipifica como infracción grave el incumplimiento del requerimiento de adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa sociolaboral, sin prever como infracción un supuesto “cumplimiento insuficiente”. Dado que el procedimiento inspectivo tuvo por objeto verificar la subsanación de las observaciones en materia sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, y habiéndose acreditado dicha subsanación, no corresponde la imposición de sanción alguna. viii. Se invocan como normas vulneradas: • El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. • El numeral 47-A del artículo 47 del RLGIT, que remite a las situaciones eximentes previstas en el literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG. • El último párrafo del numeral 17.3 del artículo 17° del RLGIT, que dispone una reducción del 90% en las infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46° del RLGIT, siempre que se acredite la subsanación antes de la expedición del acta de infracción. • La Resolución N° 384-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, que establece un criterio análogo respecto a la reducción del 90% por subsanación oportuna. ix. Por lo expuesto, corresponde declarar fundado el recurso y revocar la resolución impugnada.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

Sobre el particular, es preciso señalar que la naturaleza excepcional del recurso de revisión se encuentra regulada en el artículo 218° del TUO de la LPAG, el cual establece que para su interposición debe estar expresamente facultada por ley o decreto legislativo. En ese marco, la LGIT, como norma especial aplicable, contempla dicha facultad en su artículo 49°:

“Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.2

De igual forma, el artículo 55° del RLGIT establece que, el recurso de revisión es de carácter excepcional e interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia. Asimismo, su procedencia y requisitos de admisibilidad se encuentran desarrollados en el Reglamento del Tribunal, tal como fue señalado en el punto 3.5 de la presente resolución.

6.3

Por su parte, el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, establece que el recurso de revisión tiene por finalidad:

“(…) la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”. (Énfasis añadido).

6.4

En esa misma línea, corresponde invocar los criterios establecidos en los fundamentos 6.17, 6.18 y 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, mediante los cuales este Tribunal estableció como precedentes administrativos de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N° 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento

inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación. (…)”.

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se circunscribirá a los aspectos comprendidos dentro del ámbito de competencia del Tribunal, relacionados con las infracciones calificadas como muy grave e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14° del Reglamento del Tribunal, así como en los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal. En consecuencia, no corresponde a esta Sala pronunciarse sobre alegatos que no se encuentren dentro de esos presupuestos o que no estén vinculados a infracciones muy graves impuestas.

Sobre la medida inspectiva de requerimiento

6.6

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5° de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13° del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13° del citado reglamento.

6.7

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20° del RLGIT ha establecido que, las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas por la inspección del trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Las mismas que pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.8

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.9

En virtud de lo expuesto, corresponde al sujeto inspeccionado dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva; caso contrario, su inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento constituye una infracción a la labor inspectiva calificada como muy grave, conforme a lo previsto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, siendo sancionable con multa, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36° de la LGIT.

6.10

Bajo esa línea argumentativa, y de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante la Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos formulados en relación a la medida inspectiva de requerimiento deben efectuarse considerando los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”. (Énfasis añadido).

6.11

Así como a la luz de los alcances establecidos en la Resolución de Sala Plena N° 009-2023- SUNAFIL/TFL, el cual dispone que:

“6.26 La medida La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado.

(…)”.

6.12

Es pertinente señalar que, mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, este Tribunal reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, estableciendo que: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo tanto, su configuración se realiza de manera independiente a las infracciones detectadas en relación con el ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.13

En ese sentido, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de octubre de 2021, obrante en el expediente inspectivo12, dispuso a la impugnante en su calidad de sujeto inspeccionado13, cumpla con realizar las siguientes obligaciones en un plazo máximo de ocho (08) días hábiles:

FIGURA N° 01

(…)

12 Obrante a fojas 25 al 36 del expediente inspectivo. 13 Esto al momento de las actuaciones inspectivas realizadas.

6.14

De acuerdo con los numerales 4.5, 4.6, 4.7 y 4.15, la impugnante no cumplió con presentar documentación que acredite el cumplimiento total de lo exigido en la medida inspectiva de requerimiento; por lo que, se configuró la infracción al numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

6.15

Asimismo, de la verificación realizada a la medida inspectiva de requerimiento se advierte que, ésta cumple con los Principios de Razonabilidad, Proporcionalidad y Legalidad, al haber sido emitida en el marco de las actuaciones inspectivas originadas por la Orden de Inspección N° 1519-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, y en concordancia con los hallazgos verificados durante la etapa inspectiva y consolidadas en el Acta de Infracción correspondiente.

6.16

En consecuencia, el personal inspectivo ha aplicado correctamente lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, los cuales señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia, la verificación de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral. Tal supuesto se ha configurado en el presente caso, toda vez que, durante la fase inspectiva, se llevó a cabo una actuación probatoria adecuada, orientada a que la Administración Pública acredite fundadamente la existencia de la infracción imputada.

6.17

Es pertinente precisar que, el cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento exige la atención integral, oportuna y conforme a los términos expresamente establecidos por la autoridad inspectiva. Dado su carácter coercitivo, dicha medida impone la obligación de acatar en su totalidad el mandato contenido en ella, cumpliendo con cada extremo dentro del plazo señalado, sin que sea válido el cumplimiento fragmentario o condicionado a interpretaciones unilaterales del administrado.

6.18

En efecto, aunque la medida inspectiva de requerimiento pueda contener diversos mandatos específicos, cada uno de éstos responde a un incumplimiento específico y constituye una obligación autónoma que debe ser cumplida de manera independiente. A pesar de la eventual invalidez o cuestionamiento de alguno de los mandatos, no compromete a exigibilidad de los demás, asegurando la eficacia de la función inspectiva y la finalidad correctiva y preventiva del sistema. Siendo así, el administrado mantiene latente su deber de colaboración previsto en el artículo 9° de la LGIT, lo que implica dar cumplimiento a las obligaciones válidamente dispuestas, incluso cuando pueda discrepar sobre algún extremo individual. Esta interpretación razonable y proporcional garantiza que la medida sea cumplida con su objetivo sin que la discusión sobre un mandato específico afecte la efectividad de los demás.

6.19

En el presente caso, si bien durante el presente procedimiento administrativo sancionador la impugnante presentó medios probatorios que acreditan el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, las cuales fueron valoradas por las instancias de mérito, se advierte que no se dio cumplimiento completo a todos los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento. Esta situación evidencia que, si bien algunas obligaciones fueron atendidas, existió un mandato que permaneció pendiente de cumplimiento, a pesar de los medios probatorios presentados14.

6.20

En cuanto a lo alegado por la impugnante respecto al literal f) del numeral 1 del artículo 257° del TUO de la LPAG y al numeral 47-A del artículo 47° del RLGIT, por el cual sostiene que corresponde dejar sin efecto la sanción impuesta, esta Sala considera que no se configura el supuesto de eximente de responsabilidad. La subsanación voluntaria exige que la conducta infractora sea corregida de manera espontánea y completa, y antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador.

6.21

En el presente caso, si bien la impugnante presentó documentación durante el procedimiento en cuestión, no se cumplió con la totalidad de los mandatos dispuestos por la autoridad inspectiva, por lo que, al no cumplirse con los requisitos necesarios para la aplicación de la eximente de responsabilidad, no resulta amparable el extremo alegado por la impugnante, al no considerarse propiamente una subsanación voluntaria.

6.22

Respecto al alegato de la impugnante, quien sostiene que corresponde aplicar una reducción del 90% sobre la infracción a la labor inspectiva en mérito al numeral 17.3 del artículo 17° de RLGIT, resulta pertinente invocar los criterios establecidos en los fundamentos establecidos en los fundamentos 18, 19 y 20 de la Resolución de Sala Plena

14 El medio probatorio con el que pretende sustentar el cumplimiento del mandato se encuentra en las fojas 46 a 50 y 89 a 102 del expediente sancionador.

N° 012-2023-SUNAFIL/TFL, los cuales realizan entre otros, precisiones sobre los criterios mínimos sobre la aplicación del numeral 17.3 del artículo 17° del RLGIT:

“18. De la normativa expuesta se puede desprender claramente que existen dos supuestos de hecho para la aplicación de la reducción del 90% de la sanción impuesta por la determinación de infracciones a la labor inspectiva previstas en los numerales 46.6 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, siendo estos los siguientes: a. Que el sujeto inspeccionado acredite, antes de la expedición del acta de infracción, la subsanación de todas las infracciones sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo, advertidas por la autoridad administrativa. b. Que a partir de las actuaciones inspectivas de investigación, el personal inspectivo o la autoridad administrativa responsable del procedimiento administrativo sancionador, verifiquen que el administrado, no ha incurrido en incumplimiento relacionado al objeto de la medida de requerimiento. 19. En tal sentido, para la aplicación de lo dispuesto en el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, no se requiere que se satisfaga ambos supuestos de hecho, toda vez que la citada norma contempla una preposición disyuntiva y no copulativa, conforme se ha establecido, por ejemplo, en la Resolución No 633-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. 20. En ese contexto, para determinar su aplicación, la autoridad administrativa debe realizar un juicio de subsunción de la conducta y hechos determinados en el procedimiento administrativo sancionador con los supuestos de hecho que contiene el numeral 17.3 del artículo 17 del RLGIT, y verificar si se subsume en uno de estos”. (Énfasis añadido).

6.23

No obstante, en el presente caso, la infracción a la labor inspectiva atribuida a la impugnante no corresponde a los supuestos contemplados en los numerales 46.6 o 46.10 del artículo 46° del RLGIT, sobre los cuales la norma permite la reducción del 90% por subsanación oportuna, sino que se trata de la infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° de la citada norma, de carácter autónomo e independiente. Por tanto, no es procedente la reducción solicitada.

6.24

De otra parte, en relación con la resolución invocada por la parte impugnante — la pronunciamiento no constituye precedente de observancia obligatoria, conforme a los artículos 22° y 23° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral15. Para que una resolución adquiera dicha calidad, debe ser expresamente declarada como precedente vinculante y publicada en el diario oficial El Peruano, así como en el portal institucional de la SUNAFIL, lo que no ocurre en el presente caso.

15 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR Artículo 22.- Precedentes de observancia obligatoria Los pronunciamientos de la Sala Plena que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia constituyen precedentes de observancia obligatoria para las entidades del Sistema cuando así se precise expresamente, siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario. Cuando el Tribunal resuelva apartándose de un precedente anterior, modificándolo o revocándolo, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución y las razones del apartamiento. Para dichos efectos se deberá contar con mayoría calificada. Artículo 23.- Publicación de resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria Sin perjuicio de su notificación al impugnante, el texto íntegro de las resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria que emita el Tribunal se publica obligatoriamente en el portal institucional de la SUNAFIL. Los precedentes de observancia obligatoria además se publican en el Diario Oficial El Peruano, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida. La publicación en el Diario Oficial El Peruano de los precedentes de observancia obligatoria se hace dentro de los quince (15) días hábiles de expedidos, bajo responsabilidad del Titular de la SUNAFIL.

6.25

En esa medida, si bien la resolución citada puede ser considerada como criterio interpretativo válidos dentro de un marco argumentativo, ello no implica que vinculen jurídicamente al órgano resolutor ni impiden que se adopte un criterio distinto, siempre que este se encuentre debidamente motivado. Por tanto, no se configura un apartamiento inmotivado, ni se acredita afectación al artículo 15° del Reglamento del Tribunal, ni al principio de seguridad jurídica, razón por la cual carece de sustento lo alegado por la parte impugnante, correspondiendo desestimar todos los extremos del recurso de revisión.

6.26

Respecto a la presunta vulneración al Principio de Tipicidad, corresponde señalar que la doctrina recuerda que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”16.

6.27

En efecto, bajo el mismo principio, el máximo intérprete de la Constitución Política del Perú, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N° 01873-2009- AA/TC, ha precisado lo siguiente: “(…) Principio de tipicidad, en mérito al cual, la descripción legal de una conducta específica aparece conectada a una sanción administrativa. Esta exigencia deriva de dos principios jurídicos específicos; el de libertad y el de seguridad jurídica. Conforme al primero, las conductas deben estar exactamente delimitadas, sin indeterminaciones, mientras que, en relación al segundo, los ciudadanos deben estar en condiciones de poder predecir, de manera suficiente y adecuada, las consecuencias de sus actos, por lo que no caben cláusulas generales o indeterminadas de infracción que permitan una actuación librada al ‘arbitrio’ de la administración, sino que ésta sea prudente y razonada”.

6.28

En concordancia con ello, el numeral 4 del artículo 248° del TUO de la LPAG17 dispone que únicamente constituyen conductas sancionables aquellas que han sido expresamente

16 Morón Urbina, J. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General (14.ª ed., Tomo II, p. 421). Lima: Gaceta Jurídica. 17 Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Título Preliminar Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: 4. Tipicidad.- Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria.

previstas como infracciones en una norma con rango de ley, mediante su debida tipificación, sin que se admita interpretación extensiva ni aplicación por analogía.

6.29

Asimismo, el Tribunal Constitucional a través del segundo párrafo del quinto fundamento jurídico establecido en la Sentencia recaída en el Expediente N° 2192-2004-AA/TC, ha reafirmado esta exigencia al sostener que: “(…). El subprincipio de tipicidad o taxatividad constituye una de las manifestaciones o concreciones del principio de legalidad respecto de los límites que se imponen al legislador penal o administrativo, a efectos de que las prohibiciones que definen sanciones, sean éstas penales o administrativas, estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier ciudadano de formación básica, comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo bajo amenaza de sanción en una determinada disposición legal”.

6.30

En esa medida, la observancia del Principio de Tipicidad constriñe a la Administración Pública a verificar, desde el inicio del procedimiento administrativo sancionador, que la imputación realizada permita comprobar una correcta subsunción entre la conducta atribuida al administrado y la infracción previamente tipificada como sancionable por el ordenamiento sociolaboral. Es decir, la conducta atribuida debe encajar de manera precisa y objetiva en el supuesto previsto por la norma, garantizando así la legalidad y previsibilidad de la sanción.

6.31

En el presente caso, la conducta atribuida a la impugnante respecto al incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se subsume de manera clara y objetiva en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. Por tanto, se constata que la imputación realizada cumple con los requisitos del Principio de Tipicidad, sin que se advierta vulneración al mismo.

6.32

Conforme a lo anteriormente expuesto, corresponde mantener la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, al haberse constatado que la impugnante incurrió en el incumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento emitida el 07 de octubre de 2021 por la autoridad inspectiva en el ejercicio de sus funciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 14° de la LGIT y en el numeral 17.2 del artículo 17° del RLGIT, y que el cumplimiento parcial de la misma no exime de responsabilidad. Dicha medida fue notificada válidamente y contenía un mandato expreso, razonable y proporcional, orientado a revertir la situación antijurídica previamente constatada. Por tanto, al no advertirse vulneración alguna a los principios del procedimiento administrativo sancionador, corresponde confirmar la sanción impuesta por la comisión de la referida infracción.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y salud en el trabajo No contar con IPER conforme a los requisitos establecidos por ley. Numeral 27.3 del artículo 27° del RLGIT GRAVE Labor inspectiva Incumplimiento de la Medida Inspectiva de Requerimiento notificado con fecha 10 de setiembre de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la O - BLUE BERRY E.I.R.L., en contra de la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 254-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 147-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a la O - BLUE BERRY E.I.R.L., y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251022MABJ – HR: 19632-2023

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