Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Nuñez Palomino Pedro German — Res. 807-2022

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0807-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador091-2021-SUNAFIL/IRE-CAL
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DEL CALLAO
ImpugnanteNuñez Palomino Pedro German
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 261-2021-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónCallao
Fecha31 de agosto de 2022
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NUÑEZ PALOMINO PEDRO GERMAN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de diciembre de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NUÑEZ PALOMINO PEDRO GERMAN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 091-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a NUÑEZ PALOMINO PEDRO GERMAN, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2214-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral 1, las mismas que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 294-2020-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una infracción muy grave a la labor inspectiva, en mérito de la denuncia realizada por el extrabajador Sandoval Martínez Alan Michael, quien solicitó se realice las actuaciones inspectivas sin reserva de su identidad, a efecto de verificar el cumplimiento de las

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones, pago de bonificaciones), Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS), Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones).

20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

materias: gratificaciones, pago de bonificación extraordinaria, vacaciones y depósito de compensación por tiempo de servicios.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, de fecha 22 de abril de 2021, notificada el 26 de abril de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF, de fecha 14 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, y recomendó continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 843-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, de fecha 15 de noviembre de 2021, notificada el 17 de noviembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de vacaciones truncas en perjuicio del extrabajador Alan Michael Sandoval Martínez, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento notificada el 19 de octubre de 2020 y programada para el día 26 de octubre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.

1.4

Con fecha 16 de noviembre de 2021, la impugnante presentó ampliación de argumentos correspondientes al recurso de nulidad interpuesto con fecha 06 de octubre de 2021, argumentando principalmente, lo siguiente:

i. Se ha deducido nulidad absoluta, por haber inobservado lo previsto en el artículo sexto del Decreto Supremo N° 003-2020-TR. ii. Conforme a los lineamientos del Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, respecto al consentimiento expreso que debe efectuar el administrado, no cabe alegación aislada que pretenda establecer que la notificación se entienda válidamente efectuada con el solo depósito del documento en la casilla asignada al usuario, sin que previamente se haya verificado su consentimiento expreso. iii. De acuerdo al principio de legalidad, corresponde aplicar en forma expresa la norma, lo cual permite develar que las actuaciones cuya nulidad por ausencia de notificación se ha solicitado, acarrean una manifiesta causal de nulidad por ausencia de eficacia de los actos impugnados.

1.5

Asimismo, con fecha 26 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 843-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, argumentando principalmente, lo siguiente:

i. Que, los actos de notificación correspondientes al presente procedimiento adolecen de nulidad producto de que el inspector Luis Alberto Quispe Tembladera, con conocimiento de la orden de inspección en la cual se señaló como domicilio electrónico notaria.gnunez@gmail.com, procedió a depositar en la casilla SUNAFIL correspondiente al suscrito, los actos decisorios del procedimiento de fiscalización, a pesar de haber dirigido todos sus requerimientos al mencionado correo electrónico; sin verificar mi consentimiento expreso para proceder con dichos actos de notificación, máxime si no se ha acusado recibo alguno de los mencionados actos administrativos. ii. El funcionario mencionado ha venido dirigiendo de manera selectiva, todos sus requerimientos de información al correo electrónico ya mencionado; sin embargo, al momento de emitir sus actos decisorios, optó por depositarlos a una casilla obligatoria designada por la entidad, sin habernos dado aviso previo al correo electrónico antes citado, privándonos así del derecho a contradecir. De esa manera, se nos ha asignado de manera unilateral y sin consentimiento un nuevo domicilio procesal distinto al cual se venía utilizando y desarrollando los actos propios de la fiscalización.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de diciembre de 20212, la Intendencia Regional del Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Se observa que durante la etapa de fiscalización iniciada el 15 de septiembre de 2020 y culminada el 26 de octubre de 2020 con el Acta de infracción N° 294-2020- SUNAFIL/IRE-CAL, el inspector comisionado Luis Alberto Quispe, llevó a cabo sus funciones inspectivas de manera virtual por medio de correos electrónicos en atención al estado de emergencia sanitaria y nacional a raíz del COVID 19, actuaciones convalidadas y efectuadas de acuerdo a Ley, dado que en dicho periodo aún no se encontraba aprobado el cronograma de implementación a nivel nacional del sistema informático de notificación electrónica de la SUNAFIL, por lo que se optó por el medio informático correo electrónico, previa autorización del sujeto inspeccionado. En ese sentido, el administrado de ninguna manera podría mencionar que las actuaciones inspectivas se realizaron por casilla electrónica, ni mucho menos señalar la invalidez de éstas, debiendo declararse improcedente la nulidad formulada. ii. Asimismo, es preciso señalar que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, precisó en su artículo 8, numeral 8.1, revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se le notifiquen; por lo tanto, el sujeto inspeccionado ha sido debidamente notificado por medio de la casilla electrónica, otorgándosele los plazos correspondientes a

2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022, véase folio 52 del expediente sancionador.

efecto que ejerza su derecho de defensa, por lo que no se advierte vulneración al principio del debido procedimiento y el derecho a la defensa. iii. En ese entendido, de lo citado precedentemente el apelante no puede pretender desconocer las notificaciones emitidas a su casilla electrónica, debido a que dicho funcionamiento fue comunicado a nivel nacional en el diario Oficial El Peruano, dado que como empleador se encuentra en la obligación de conocer los dispositivos legales que regulan y coadyuvan al funcionamiento de su organización para poder desarrollarse de mejor manera; razón por la cual las notificaciones realizadas mediante sistema de casilla electrónica durante el presente procedimiento administrativo sancionador, se entienden válidamente notificadas.

1.7

Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional del Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 261-2021- SUNAFIL/IRE-CAL.

1.8

La Intendencia Regional del Callao admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 000061-2022- SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 27 de enero de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL.

Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la

Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Nuñez Palomino Pedro German

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que NUÑEZ PALOMINO PEDRO GERMAN, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 261-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00 por la comisión de una infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del citado cuerpo normativo; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NUÑEZ PALOMINO PEDRO GERMAN.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando principalmente, los siguientes argumentos:

i. Inaplicación del artículo 20 numeral 4 del TUO de la LPAG, en el cual señala básicamente que el administrado que hubiera consignado en su escrito alguna dirección electrónica que conste en el expediente puede ser notificado a través de ese medio siempre que haya dado su autorización expresa para ello. Para este caso no es de aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1. ii. En esa misma línea, el numeral 4 del artículo 20 de la norma citada precedentemente, señala que: la notificación dirigida al correo electrónico señalada por el administrado

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14

se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción de la dirección electrónica señalada por el administrado o esta sea generada en forma automática por una plataforma tecnológica que garantice que la notificación ha sido efectuada. Así el mismo artículo en su numeral quinto, menciona que: la entidad que cuente con disponibilidad tecnológica puede asignar al administrado una casilla electrónica gestionada por esta, para la notificación de actos administrativos, así como actuaciones emitidas en el marco de cualquier actividad administrativa, siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado. iii. De lo expuesto, se puede verificar que la Resolución objeto del presente recurso de revisión está incurriendo en una abierta inaplicación de la norma invocada, toda vez que la notificación de las actuaciones decisorias han sido enviadas a una casilla electrónica respecto de la cual nunca se brindó consentimiento para que fuese utilizada, a efectos de proceder con las notificaciones, máxime cuando el escrito de apersonamiento se consignó el correo electrónico notaria.gnunez@gmail.com. iv. Respecto a que no se puede alegar desconocimiento de las notificaciones a la casilla electrónica, debido a que el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, el cual aprobó el uso obligatorio de la casilla para efectos de la notificación de los procedimientos administrativos y actuaciones de SUNAFIL, ha sido de conocimiento público a nivel nacional, es preciso indicar que subsiste un error de interpretación en la misma, toda vez que si bien la normativa publicada en el Diario oficial El Peruano es de conocimiento a nivel nacional, ello no implica que la casilla electrónica así como el usuario y contraseña de la misma, proporcionadas por SUNAFIL sean de conocimiento del recurrente y menos aún que el suscrito haya otorgado consentimiento para el uso del mismo. v. En ese sentido, resulta pertinente invocar como precedente la Resolución N° 007- 2021-SUNAFIL/TFL, el cual fue declarado fundado el recurso por no haberse notificado una notificación válida, al haberse notificado a una dirección electrónica distinta al escrito de apersonamiento; por lo que existe un apartamiento de un precedente de observancia obligatoria. En la misma línea, resulta preciso citar la el recurso por la misma causal, al existir una duda razonable respecto a la correcta notificación del requerimiento de comparecencia. vi. En este orden de ideas, se tiene que las notificaciones de las actuaciones decisorias fueron efectuadas a la casilla electrónica, sin previo aviso ni consentimiento, conforme lo señala la Ley, afectando así el debido procedimiento. Debido a que el suscrito no conoció el hecho que ya existía para ese momento una casilla electrónica asignada, pues la Entidad nunca comunicó lo propio.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la afectación a la debida notificación

6.1

Uno de los principales alegatos de la impugnante es el cuestionamiento de la notificación vía casilla electrónica, argumentando que se ha vulnerado el numeral 4 del artículo 20 del TUO de la LPAG, al notificarse las actuaciones decisorias por medio de la casilla electrónica, a pesar que la recurrente no brindó su consentimiento para que este medio de notificación fuese utilizado; por lo cual no tomó conocimiento del inicio del procedimiento sancionador en su contra, y no pudo presentar oportunamente sus descargos a los cargos imputados.

6.2

Con respecto a la notificación efectuada a la impugnante, es preciso indicar que las obligaciones empresariales contenidas en el Decreto Supremo N° 003-2020-TR — publicado en el diario oficial El Peruano el día 14 de enero de 2020— resultan una norma de carácter imperativo y genera un régimen obligatorio bajo los parámetros convalidados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos y la Presidencia del Consejo de Ministros, conforme con las reglas del TUO de la LPAG.

6.3

En efecto, debe recordarse que el TUO de la LPAG establece, en el quinto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20, que las entidades pueden asignar al administrado una casilla electrónica para notificarle actuaciones diversas, “siempre que cuente con el consentimiento expreso del administrado” y que, con la opinión favorable de la Presidencia del Consejo de Ministros y el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, “puede aprobar la obligatoriedad de la notificación vía casilla electrónica”. Esta alternativa a la voluntariedad ha sido satisfecha, conforme se describe en el quinto párrafo de la parte considerativa de la norma especial, el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR.

6.4

Cabe señalar que, el Tribunal de Fiscalización Laboral ha venido conociendo recursos de revisión en los que se han alegado diversos argumentos para cuestionar la validez de la notificación de las comunicaciones depositadas en la casilla electrónica. Esto motivó a que se examine en varios casos a la sistemática del Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, norma que establece al menos seis reglas relevantes sobre la materia discutida:

a. El objeto del citado cuerpo normativo regula el uso obligatorio de la notificación vía casilla electrónica (artículo 1). b. La casilla electrónica se constituye como un domicilio digital obligatorio para efectos de la notificación artículo 6, primer párrafo). c. La SUNAFIL tiene la carga de comunicar al usuario cada vez que se le notifique un documento a través de alertas dirigidas al correo electrónico y/o mediante el servicio de mensajería (artículo, segundo párrafo). d. Los usuarios tienen la obligación de revisar periódicamente la casilla electrónica asignada a efectos de tomar conocimiento de los documentos y/o actos administrativos que se les notifiquen (numeral 8.1, del artículo 8). e. El contenido de la notificación vía casilla electrónica debe contener cinco elementos, sin que —entre ellos— se haya previsto a la alerta referida antes (artículo 9). f. La validez de la notificación se produce con el depósito del documento en la casilla electrónica (numeral 11.1 del artículo 11)

6.5

Es también relevante para el análisis sobre la obligatoriedad de la casilla electrónica que el Decreto Supremo Nº 003-2020-TR, emitió en su primera disposición complementaria final, un cronograma para su implementación. El mismo fue aprobado a través de la

Resolución de Superintendencia Nº 058-2020-SUNAFIL, e incluso fue modificado posteriormente por la Resolución de Superintendencia Nº 114-2020-SUNAFIL, ya en el marco de la presente emergencia sanitaria. Asimismo, se aprecia que la propia SUNAFIL ha procurado la difusión de esta obligación, lo que fluye por ejemplo de materiales instructivos que datan de julio de 2020,9 los que se han replicado en diversos otros medios, incluyendo las redes sociales. Así, el cumplimiento del deber estatal de dar publicidad a las normas se halla suficientemente cumplido, pues conforme ha anotado la doctrina:

“Sólo puede reputarse "publicitada" una norma cuando hay la posibilidad de que sea conocida por todos por haberse usado los medios necesarios para su divulgación. Esa posibilidad, precisamente, produce un efecto jurídico fundamental: el precepto se convierte en norma ya que por la "publicidad" (que es el resultado, estado o calidad) el precepto alcanza, simultáneamente, "existencia" en el mundo del derecho”.10

6.6

En este extremo es preciso añadir que, el artículo 51 de la Constitución Política del Estado reconoce al principio de publicidad, declarando su carácter “esencial para la vigencia de toda norma del Estado”. Sobre este principio basal del Sistema Jurídico, el Tribunal Constitucional —en la Sentencia del 28 de mayo de 2020, expediente 0001-2017-PI/TC— ha afirmado que tiene “naturaleza esencial” respecto de “todo Estado constitucional de derecho” (f.j. 6) y que “tiene una estrecha relación con la protección de los principios democrático-constitucionales de transparencia y seguridad jurídica” (f.j. 49).

6.7

Igualmente, cabe rescatar que el Alto Tribunal ha manifestado en la Sentencia del 1 de julio de 2021, expediente 01023-2021-PA/TC, lo siguiente:

“7. No cabe duda entonces que el requisito de la publicidad, tanto de las leyes como de las normas con rango de ley, tiene por objeto la difusión de su contenido de manera que todos tengan conocimiento de aquella y pueda exigirse su cumplimiento obligatorio, dentro del ámbito territorial correspondiente”.

6.8

Así también cabe recordar que, en la Sentencia del 22 de junio de 2011, expediente Nº 02098-2010-PA/TC —un caso referido al ejercicio de facultades sancionadoras, aunque de carácter disciplinario—, el Tribunal Constitucional ha resuelto lo siguiente:

“28. Ahora bien, el derecho al debido proceso en el ámbito administrativo sancionador garantiza, entre otros aspectos, que el procedimiento se lleve a

9 Consúltese en el enlace alojado en la cuenta de youtube de SUNAFIL: “Guía del usuario para el envío de respuestas a las cartas inductivas”, del 27 de julio de 2020: https://www.youtube.com/watch?v=ZvndX6G6yfE&t=2s 10 PANIAGUA CORAZAO, Valentín (1987). “La publicidad y publicación de las normas del Estado. (El caso de los decretos supremos no publicados)” En Thémis núm. 6, p. 18.

cabo con estricta observancia de los principios constitucionales que constituyen base y límite de la potestad disciplinaria, tales como el principio de legalidad, tipicidad, razonabilidad y, evidentemente, el principio de publicidad de las normas. Estos principios garantizan presupuestos materiales que todo procedimiento debe satisfacer plenamente, a efectos de ser reputado como justo y, en tal sentido, como constitucional”.

6.9

Es pertinente añadir, además, que la entrada en vigor de esta obligación no agrede a la razonabilidad, pues precisamente ocurre durante un tiempo de digitalismo que define a las actividades socioeconómicas y, en particular, se ha implementado durante la actual pandemia. El contexto actual ha llevado a que entidades privadas y públicas, por igual, se sirvan extensivamente de los medios tecnológicos disponibles para todo tipo de interacciones de contenido socioeconómico, por lo que no parece pertinente asumir que la imposición de la casilla electrónica tiene un carácter alienante sobre la esfera jurídica de los sujetos inspeccionados. De esta forma, la proporción entre los medios y fines que persigue la Administración Pública, con la notificación por vía de la casilla electrónica, se encuentra corroborada, respondiendo a la satisfacción de su cometido (respetándose así al principio de razonabilidad del procedimiento administrativo, conforme está plasmado en el punto 1.4 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG).

6.10

En conclusión, podemos afirmar que las notificaciones electrónicas que efectúa la SUNAFIL, en el marco del Decreto Supremo N° 003-2020-TR, la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, y la Resolución de Superintendencia N° 114- 2020-SUNAFIL, no vulneran de modo alguno las disposiciones sobre notificación contenidas en el TUO de la LPAG, para dotar de eficacia a los actos administrativos, ya que dichos instrumentos normativos, fluyen de la propia ley (numeral 20.4 del artículo 20), y han sido debidamente autorizados por el ente facultado para ello (Presidencia del Consejo de Ministros).

6.11

En el caso, materia de autos, se aprecia, a folios 06 del expediente sancionador, que en fecha 26 de abril del 2021, la Sub Intendencia de Actuaciones Inspectivas de la Intendencia Regional del Callao, notificó a la impugnante, vía casilla electrónica, la Imputación de Cargos N° 189-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI, el cual contiene adjunto, además, el Acta de Infracción N° 294-2020-SUNAFIL/IRE-CAL, conforme se acredita a continuación:

Figura 01: Constancia de notificación electrónica de fecha 26 de abril de 2021

6.12

Asimismo, a folios 14 del expediente sancionador, se aprecia que en fecha 24 de mayo del 2021, la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional del Callao, notificó a la impugnante, el Informe Final de Instrucción N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIAI-IF. Cabe

precisar que dicha notificación también se depositó en la casilla electrónica de la impugnante, conforme se acredita a continuación: Figura 02: Constancia de notificación electrónica de fecha 24 de mayo de 2021

6.13

Estando a lo señalado precedentemente, se advierte que las notificaciones electrónicas se encuentran válidamente efectuadas, en atención a lo dispuesto al Decreto Supremo N° 003-2020-TR, en tanto, se tiene acreditado que la entidad ha depositado las citadas notificaciones en el buzón electrónico asignado al administrado, surtiendo efectos el día que conste haber sido recibida, conforme a lo previsto en el sexto párrafo del numeral 20.4 del artículo 20 del TUO de la LPAG. Por lo que, no se aprecia una vulneración al debido proceso de la impugnante ni a su derecho de defensa- contradictorio-, en los términos alegados por la recurrente. En tal sentido, no corresponde no acoger los argumentos de la impugnante dirigidos a cuestionar este extremo.

6.14

Con relación a la segunda infracción, referida al pago de las vacaciones truncas en perjuicio del extrabajador Alan Michael Sandoval Martínez, debe precisarse que la impugnante no ha formulado ni presentado ningún alegato que pueda desvirtuar los hechos constatados por el inspector actuante, en el numeral 5.1 del Acta de Infracción, por lo que, en atención a las conclusiones arribadas en el Acta de Infracción, debe confirmarse la resolución impugnada, en este extremo.

6.15

Asimismo, tampoco presentó alegato alguno que desvirtúe el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 19 de octubre de 2020; el sujeto inspeccionado no acreditó haber adoptado las acciones dispuestas en dicha medida, esto es, el pago de las vacaciones truncas del extrabajador Alan Michael Sandoval Martínez. En vista que los argumentos de la impugnante no han podido desvirtuar este hecho, la resolución impugnada, en este extremo, también debe confirmarse.

Del principio de buena fe procedimental

6.16

De la revisión de los recursos presentados (apelación, revisión), se observa la conducta de la impugnante de reiterar alegatos que han sido abiertamente desvirtuados, conforme se

aprecia de la Resolución de Intendencia en sus considerandos 3.5 al 3.14, cuando absuelve los argumentos referidos a la supuesta indebida notificación. 6.17 En esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG también reconoce como un principio rector al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “...guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”11.

6.18

En palabras de uno de los autores más autorizados en lo referente al derecho administrativo a nivel nacional, es incompatible con el principio de buena fe procedimental, desde la perspectiva del administrado:

“…utilizar el procedimiento o algunas de sus actuaciones para lograr fines fraudulentos, reiterar un pedido simultánea o sucesivamente hasta lograr su aceptación sin perfeccionar la documentación ya observada antes, alegar hechos contrarios a la realidad, emplear maniobras dilatorias o que tiendan a entorpecer la buena marcha del procedimiento, ocultar información sobre terceros interesados, son conductas contrarias a la buena fe ejecutadas por los administrados, y que vician un procedimiento por aplicación de este principio” 12

6.19

Por ello, esta Sala identifica que el actuar de la impugnante, vulnera este principio, al impugnar de manera reiterativa y bajo los mismos fundamentos, sin aportar nuevos elementos de juicio, aludiendo supuestas vulneraciones a derechos fundamentales y señalando el comportamiento ajeno a la Ley de los inspectores comisionados y de la autoridad instructiva, con lo cual se considera que se ha transgredido el principio de buena fe procedimental. Por lo que, se exhorta a la impugnante a adecuar su conducta al mencionado principio.

Respecto al Supuesto apartamiento inmotivado del precedente

6.20

La impugnante sostiene un supuesto apartamiento inmotivado de la Intendencia Regional del Callao, con lo establecido en las Resoluciones Nº 007-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, y Nº 214-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que ninguna de las resoluciones invocadas constituyen precedentes vinculantes de observancia obligatoria que hayan sido dictadas por el Tribunal de Fiscalización Laboral. En consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por la impugnante.

6.21

A manera de mayor abundamiento, debe señalarse que, el criterio adoptado por la Primera Sala del TFL, en las Resoluciones Nº 007-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y Nº 214- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, no son similares a lo discutido en el presente proceso, pues en la primera se analizó, entre otros, el proceso de notificación en la fase inspectiva del procedimiento, así como el proceso de notificación de la medida inspectiva de requerimiento13; mientras que lo resuelto en la segunda resolución, invocada por la impugnante, está orientado a la determinación del lugar de ubicación del centro de labores en la realización de la visita inspectiva14 para la notificación del requerimiento de comparecencia, ello también en el marco de la fase inspectiva del procedimiento. De lo

11 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 12 MORÓN URBINA, Juan Carlos. (2019). Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica Editores. Tomo I. Página 106. 13 Conforme los fundamentos jurídicos 6.17 al 6.27 de la Resolución Nº 007-2021-SUNAFIL/TFL-Primera. 14 Conforme los fundamentos jurídicos 6.5 al 6.13 de la Resolución Nº 214-2021-SUNAFIL/TFL-Primera.

expuesto, se desprende que no corresponden la aplicación de lo resuelto en dichos procesos que motivaron la emisión de las resoluciones invocadas por la recurrente, toda vez que no coinciden con lo discutido en el presente caso. Por ende, todos los argumentos dirigidos en este extremo deben ser desestimados.

6.22

Así las cosas, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 843-2021-SUNAFIL/IRE-CAL/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones laborales No acreditar el pago de vacaciones truncas en perjuicio del extrabajador Alan Michael Sandoval Martínez. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, notificada el 19 de octubre de 2021 y programada para el día 26 de octubre de 2020 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NUÑEZ PALOMINO PEDRO GERMAN, en contra de la Resolución de Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 30 de diciembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 091-2021- SUNAFIL/IRE-CAL, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 261-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, en todos sus extremos.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a NUÑEZ PALOMINO PEDRO GERMAN, y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

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