| Resolución N° | 1122-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1072-2021-SUNAFIL/IRE-CAL |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE CALLAO |
| Impugnante | Novarcon S.R.L |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 042-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Callao |
| Fecha | 27 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por NOVARCON S.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 042-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 16 de febrero de 2023, emiSda por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administraSvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1072-2021-SUNAFIL/IRE-CAL por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoSficar la presente resolución a NOVARCON S.R.L. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines perSnentes.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administraSva debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral consStuye úlSma instancia administraSva.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insStucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1972-2021-SUNAFIL/IRE-CAL, se dio inicio a las actuaciones inspecSvas de invesSgación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 874-2021-SUNAFIL/IRE-CAL (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspecSva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 505-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SIFN-IC, de fecha 19 de agosto de 2022, noSficada el 22 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instrucSva, remiSéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del ar`culo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materias: gra8ficaciones y pago de bonificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: vacaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del ar`culo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emiSó el Informe Final de Instrucción de Instrucción N° 720-2022-SUNAFIL/IRE- CAL/SIFN-IF, de fecha 26 de seSembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando conSnuar con el procedimiento administraSvo sancionador. Por lo cual procedió a remiSr el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional del Callao, la cual mediante Resolución de Subintendencia N° 809- 2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, de fecha 9 de noviembre de 2022, noSficada el 11 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00 soles por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspecSva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora auxiliar comisionada mediante requerimiento de información noSficado a la casilla electrónica del inspeccionado, en fecha 24 de seSembre de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 29 de seSembre de 2021, conducta que consStuye infracción en materia de labor inspecSva. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspecSva, por no cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora auxiliar comisionada mediante requerimiento de información noSficado a la casilla electrónica del inspeccionado, en fecha 13 de octubre de 2021, cuya fecha máxima de entrega fue el 18 de octubre de 2021, conducta que consStuye infracción en materia de labor inspecSva. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.
Con fecha 29 de noviembre de 2022 la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia N° 809-2022-SUNAFIL/IRE-CAL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Indica que no contesto ambos requerimientos de información por desconocimiento de la casilla electrónica, asimismo los años 2020, 2021 y principio del 2022 la empresa ha estado sin operaciones, sin acSvidad, ya que no contaba con trabajadores y esto por mutuo acuerdo con ellos, ya que la empresa no estaba generando ingresos por el problema mundial de la COVID-19. ii. Si bien es cierto se incurrió en la falta grave, al no enviar la información solicitada esto se generó porque en el momento de inspección del año 2021, la empresa no tenia acceso a casilla electrónica, al no encontrarse trabajando, como muchas otras empresas. iii. La Inspectora debió realizar un requerimiento e inspección gsica a la empresa, en el presente caso se está afectando el principio de legalidad, del debido procedimiento, de razonabilidad e imparcialidad, eficacia y predicSbilidad, así como verdad material
Mediante Resolución de Intendencia N° 042-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 16 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de Callao declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Del Sistema de Búsquedas de NoSficaciones y Alertas, se pudo verificar que la apelante si recibió las alertas de los depósitos de los requerimientos de
2 No&ficada a la impugnante el 20 de febrero de 2023.
información en fechas 24.09.2021 y 13.10.2021, toda vez que el administrado registró su correo electrónico y número de contacto para recepcionar las alertas en fecha anterior a los depósitos de cada documento, esto es, 30.07.2020. ii. El administrado tuvo conocimiento previo y oportuno de los requerimientos de información, hecho que, en concordancia con el precedente vinculante emiSdo por el Tribunal de Fiscalización Laboral, a través de la Resolución de Sala Plena N° 002-2023-SUNAFIL/TFL, resulta facSble las infracciones previstas en el numeral 46.3 del ar`culo 46 del RLGIT, contra el administrado. iii. La Autoridad InspecSva no pudo emiSr pronunciamiento alguno en cuanto a la materia de relaciones laborales, esto debido a la ausencia de documentación y/o información por parte del empleador, por lo que, se determinó dos infracciones a la labor inspecSva, por no cumplir con remiSr la información solicitada.
Con fecha 1 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Callao, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2023- SUNAFIL/IRE-CAL.
La Intendencia Regional del Callao elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000227-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, recibido el 7 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el ar`culo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el ar`culo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar inves&gaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”
Asimismo, de conformidad con el ar`culo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el ar`culo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el ar`culo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el ar`culo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resoluSvo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son someSdos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, consStuyéndose en úlSma instancia administraSva.
Del Recurso De Revisión
El ar`culo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento AdministraSvo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administraSvo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legíSmo, procede la contradicción en la vía administraSva mediante recursos impugnaSvos, idenSficándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislaSvo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnaSvos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respecSvamente.
Así, el ar`culo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto LegislaSvo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administraSvo del procedimiento administraSvo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el ar`culo
4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolu&vo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal cons&tuye úl&ma instancia administra&va en los casos que son some&dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que cons&tuyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sen&do de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administra&va.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Ar>culo 17.- Instancia AdministraAva El Tribunal cons&tuye úl&ma instancia administra&va en los casos que son some&dos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ar>culo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administra&va. El Tribunal &ene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando some&do a mandato impera&vo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal cons&tuyen precedentes administra&vos de observancia obligatoria para todas las en&dades conformantes del Sistema.”
55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmoSvado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emiSdas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese senSdo, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el ar`culo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para recSficar, integrar, excluir e interpretar la resolución emiSda por la segunda instancia administraSva, debiendo moSvar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentaSva, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la ConsStución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administraSvas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NOVARCON S.R.L.
De la revisión de los actuados, se ha idenSficado que NOVARCON S.R.L., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, emiSda por la Intendencia Regional del Callao, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 soles, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspecSva, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a parSr del día hábil siguiente de la noSficación de la citada resolución; el 21 de febrero de 2023.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el ar`culo 16 del citado instrumento.
8 Ardculo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 1 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 042-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, señalando los siguientes alegatos:
i. Que las resoluciones han sido dictadas en consecuencia de incumplir con enviar la información solicitada mediante requerimientos de información las cuales en esas fechas desconocían, y que las infracciones están relacionas entre sí y les parece absurdo pagar dos multas, indican también que actualmente la empresa no cuenta con ingresos para cubrir el pago de la multa noSficada, al no tener liquidez.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
El recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los moSvos invocados -las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuesSones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administraSva, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administraSvos, a la vez que permiSría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que no cabe, con ocasión de su interposición, la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los moSvos específicos invocados en el recurso extraordinario9.
En consecuencia, al ser un recurso extraordinario, solo proceden por moSvos específicamente determinados por la ley que los limita, debiendo basar su fundamento en causales taxaSvas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.
En atención a lo señalado, debemos traer a colación el ar`culo 14 del Reglamento del Tribunal, que dispone:
“ArDculo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión 8ene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmo6vado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emi8das por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
De conformidad a dicha norma, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones Spificadas como muy graves en el RLGIT relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmoSvado de los precedentes de observancia obligatoria dictados por este Tribunal.
9 Zafra Jiménez, A. (2011). Los recursos administra&vos y los procedimientos de revisión, Madrid: Editorial Bosch, 1483, 1518, 1519.
En ese entendido, este Tribunal, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022 SUNAFIL/TFL10, estableció como precedentes de observancia obligatoria, los siguientes criterios:
“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del arDculo 16 y el inciso 18.1 del arDculo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo N.º 004-2017- TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión 8ene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté 8pificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmo8vado de los precedentes de observancia obligatoria emi8dos por este Tribunal. 6.18. Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en éste puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el arBculo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cues8onar al menos una infracción 8pificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cues8onamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmo8vado de algún precedente de observancia obligatoria emi8do por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción 8pificada como muy grave en el RLGIT; no se cues8ona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permi8r deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la norma6va que rige su actuación” (énfasis añadido).
Adicionalmente, se ha emiSdo el precedente administraSvo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202311, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emiSó los siguientes criterios vinculantes:
10 Publicado en el Diario Oficial El Peruano, el 17 de agosto de 2022. 11 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023.
“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios iden8ficados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL). 30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).
Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo con los precedentes administraSvos antes mencionados.
De la revisión del recurso, esta Sala idenSfica que si bien la resolución impugnada confirma la imposición de sanciones Spificada como muy graves del RLGIT, en dicho recurso no se invoca ninguna de las causales que ha previsto la norma, toda vez que no menciona ningún supuesto de “inaplicación, aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el “apartamiento inmoSvado de los procedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral” que haya incidido directa o indirectamente en la determinación de las infracciones de competencia Sala, esto es, en relación con las infracciones calificadas como muy graves.
En razón a ello, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del ar`culo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR, en virtud del literal a) del ar`culo 16 del mismo texto normaSvo12 y al no haberse fundamentado el recurso de revisión bajo los alcances señalados en los precedentes de observancia obligatoria antes citados, corresponde declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto en contra de la Resolución de Intendencia N° 042-2023-SUNAFIL/IRE-CAL.
Información Adicional
Finalmente, a `tulo informaSvo se señala que, conforme fluye del expediente remiSdo, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administraSvo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
12 Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Ardculo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia dis&nta a las previstas en el ardculo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el ardculo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legí&mo afectado.
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspecSva No cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora auxiliar comisionada mediante requerimiento de información noSficado a la casilla electrónica del inspeccionado, en fecha 24 de seSembre de 2021. Numeral 46.3 del ar`culo 46 del RLGIT. MUY GRAVE Labor InspecSva No cumplir con enviar la información solicitada por la inspectora auxiliar comisionada mediante requerimiento de información noSficado a la casilla electrónica del inspeccionado, en fecha 13 de octubre de 2021. Numeral 46.3 del ar`culo 46 del RLGIT. MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a `tulo informaSvo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, canSdad, conducta, Spificación legal, clasificación o cuan`a, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respecSva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento AdministraSvo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por NOVARCON S.R.L. contra la Resolución de Intendencia N° 042-2023-SUNAFIL/IRE-CAL, de fecha 16 de febrero de 2023, emiSda por la Intendencia Regional del Callao, dentro del procedimiento administraSvo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1072-2021-SUNAFIL/IRE-CAL por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - NoSficar la presente resolución a NOVARCON S.R.L. y a la Intendencia Regional del Callao, para sus efectos y fines perSnentes.
TERCERO. – Declarar agotada la vía administraSva debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral consStuye úlSma instancia administraSva.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal insStucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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