Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Nova Textil Sourcing & Trading S.A.C — Res. 996-2024

Industria / manufacturaInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0996-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1446-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteNova Textil Sourcing & Trading S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 944-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha25 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NOVA TEXTIL SOURCING & TRADING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 944-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de junio de 2022. Lima, 25 de octubre de 2024

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NOVA TEXTIL SOURCING & TRADING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 944-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1446-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 944-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y, el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al NOVA TEXTIL SOURCING & TRADING S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023LGN HR: 108853-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 13108-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento en seguridad y salud en el trabajo y jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3229-2018-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Condiciones de Seguridad: En lugares de trabajo, instalaciones civiles y maquinaria (Submaterias: Condiciones de seguridad, avisos y señales de seguridad, mantenimiento de locales, escaleras fijas, aberturas y huecos, ascensores o montacargas); Identificación de Peligros y Riesgos (IPER), Equipos de Protección Personal; Gestión Interna de Seguridad y Salud en el Trabajo (Submaterias: Comité (o Supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo, Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo); Planillas o Registros que la Sustituyen (Registro trabajadores y otros en la planilla). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2024-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 04 de noviembre de 2020, notificada el 12 de julio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 2215-2021/SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 15 de diciembre del 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0459-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 07 de abril de 2022, notificada el 11 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11, 246.50, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el registro en planilla del trabajador Pedro Huamanyauri Barriga; tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT. Imponiendo una multa de S/ 954.50 - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar contar con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos en perjuicio de 70 trabajadores; tipificada en el numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT. Imponiendo una multa de S/ 1, 867.50 - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega de los elementos de protección personal en perjuicio de 60 trabajadores; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiendo una multa de S/ 1, 867.50 - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo (máquinas y equipos) en perjuicio de 23 trabajadores; tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiendo una multa de S/ 1, 867.50 - Una (01) infracción GRAVE en materia de seguridad y salud en el trabajo, por no acreditar la entrega del RISST, además que dicho documento no describe los estándares en seguridad y salud en el trabajo en el área de tejeduría en perjuicio de 70 trabajadores; tipificada en el numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT. Imponiendo una multa de S/ 1, 867.50 - Una (01) infracción MUY GRAVE a labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 31 de octubre del 2018; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT en perjuicio de 70 trabajadores. Imponiendo una multa de S/ 2 822.00 1.4. Con fecha 02 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 0459-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:

i. La resolución apelada contiene la infracción por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 31 de octubre del 2018, la cual es invalida al incluir una infracción insubsanable, se imputa el no registro en planilla del trabajador Pedro Huamanyauri Barriga, quien cesó el 18 de octubre del 2018; lo cual es un hecho insubsanable, al tornarse imposible su registro en planilla. En ese sentido, la resolución apelada señala que el inspector emite la medida de requerimiento cuando el incumplimiento sea de carácter insubsanable porque consideró que el empleador se había olvidado de presentar documentos. Dichos errores invalidan la medida de requerimiento debiéndose dejar sin efecto, pues es de carácter unitario al no poder elegir el cumplir solo con una de las ordenes impartidas sino con la totalidad de las mismas. ii. Respecto a la infracción de la no entrega de equipos de protección personal ha sido incorrectamente determinado, debido a que la inspeccionada ha presentado un documento en que los trabajadores firman y da conformidad a la entrega de EPP, documento que no es validado a no observarse fecha y al no verificarse que todos han recibido estos equipos. Bajo el principio de veracidad, incurre en error la administración, al considerar que ningún trabajador ha recibido las EPP solamente porque no se indica una fecha en el cargo de entrega, siendo una cuestión formal. iii. La infracción por no cumplir una medida de requerimiento, se debe señalar que esta constituye una vulneración al principio de no bis in ídem, resultan evidente que l hecho de sancionar el no cumplimiento de la medida inspectiva configura una situación en la que un solo hecho genera la propuesta de una doble multa, ya que es propiamente el supuesto incumplimiento de las normas sociolaborales respecto de las cuales se propone una sanción de manera individual. 1.5. Mediante Resolución de Intendencia N° 944-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de junio de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el presente caso no se observa algún escenario donde los efectos de la afectación del derecho o incumplimiento no puedan ser revertidos, resultando viable que, la inspeccionada a fin de subsanar su incumplimiento detectado reconozca el tiempo laborado del extrabajador en la planilla, pudiendo registrar si fecha de ingreso y también su fecha de cese. Debiendo evidenciar el hecho al presentar la constancia de alta y baja del referido trabajador. ii. Los inspectores de trabajo que comprueban la existencia del incumplimiento al ordenamiento jurídico laboral, cuentan con la facultad de requerir a través de la medida inspectiva de requerimiento al sujeto inspeccionado, para que, en un plazo,

2 Notificada a la impugnante el 08 de junio de 2022.

determinado adopte las medidas a efectos de atender el cumplimiento de la normatividad de orden sociolaboral que se hayan detectado como infringidas. iii. Es importante mencionar que el empleador debe contar con un Registro de equipos de seguridad y emergencia (medios digitales o físicos), de conformidad con lo establecido por el artículo 33 del D.S. 005-2012-TR, Reglamento de la Ley 29783. Mediante Resolución Ministerial N°050-2013-TR, se publicaron los Formatos referenciales que contemplan la información mínima que deben contener los Registros Obligatorios. Conforme lo dispuesto en el formato referencial del Registro de equipos de seguridad o emergencia, este debe contener, entre otros, la identificación de los equipos entregados, el nombre del trabajador, DNI, área de trabajo, fecha de entrega, fecha estimada de renovación y la firma del trabajador. iv. El registro debe implementarse no solamente por ser obligatorio, sino porque permite cumplir con los objetivos del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo, verificar la periodicidad de la renovación de los equipos de protección personal y porque acredita la entrega de los mismos a cada trabajador. Por tal motivo, la inspeccionada no debe afirmar que no resultaba necesaria que conste la fecha de entrega de los EPP en las constancias de entrega de los EPP, pues efectivamente resulta importante para saber si la inspeccionada cumple con la normativa en Seguridad y Salud en el Trabajo. v. La inspeccionada alega que se le estaría aplicando una doble sanción por el mismo hecho, esto es, se estaría vulnerando el principio non bis in ídem, correspondiendo señalar que, si bien existe una identidad de sujetos, no existe una identidad de hechos, debido a que los hechos que se le atribuyen a la inspeccionada son distintos; siendo que los incumplimientos a la normativa sociolaboral son conductas que ocurren con anterioridad a las actuaciones inspectivas, mientras que el incumplimiento a la medida de requerimiento ocurre con posterioridad, con ocasión a la verificación de las infracciones. Además, tampoco existe una identidad de fundamentos, debido a que los bienes jurídicos tutelados son distintos, siendo uno por el incumplimiento a las normas sociolaborales que protegen bienes jurídicos, y el otro, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento que protege la colaboración con la labor inspectiva.

1.6

Con fecha 28 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°944- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000259-2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 09 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para

4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NOVA TEXTIL SOURCING & TRADING S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que NOVA TEXTIL SOURCING & TRADING S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 944-2022- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11, 246.50 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a las relaciones laborales tipificada en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 09 de junio de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas,

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

corresponde analizar los argumentos planteados por el NOVA TEXTIL SOURCING & TRADING S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 28 de junio de 2022, la impugnante presenta recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 944-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Alegan que no se les emitió un acta de hechos insubsanables, por lo que esta medida de requerimiento comprendería en su objeto cinco infracciones que se nos imputan; en específico la primera infracción sería insubsanable. ii. Refieren que se les imputa no haber registrado en planilla a un trabajador, y se nos pide subsanar esa infracción, cuando el mismo inspector recoge como hechos verificados que el Sr. Huamanyauri Barriga Pedro ceso el 18 de octubre del 2018; por lo cual resulta insubsanable; por lo que incluir en la medida de requerimiento este extremo, se presume que aún podría cumplirse con algo materialmente imposible. iii. Manifiestan que es un error lo expuesto por la segunda instancia administrativa, pues una cuestión es registrar en planilla un trabajador no registrado en dicha planilla y otra cosa es la corrección o llenado correcto de la planilla respecto del personal que mantiene vínculo laboral vigente iv. Señalan que la medida de requerimiento es invalida al incluir en su objeto una infracción insubsanable, por lo que debe quedar sin efecto en el tramite del procedimiento sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre hechos insubsanables

6.1

Es oportuno señalar que las infracciones a las normas de trabajo pueden ser consideradas como subsanables o insubsanables, según el comportamiento antijurídico comprobado y los efectos que este genera (en particular, si el daño puede ser revertido o no, conforme con la naturaleza jurídica de ciertos derechos laborales y la calificación de los hechos efectuada por el inspector de trabajo, conforme con las funciones que cumple).

6.2

No obstante, de manera general, en el segundo párrafo del artículo 49 del RLGIT12 se ha establecido que las infracciones son subsanables siempre que los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación puedan ser revertidos. Es así que el Tribunal de Fiscalización Laboral establece como precedente de observancia obligatoria que9:

9 Resolución de Sala Plena N°003-2024-SUNAFIL/TFL, numeral 6.18

a) Son subsanables las infracciones cuyos efectos antijurídicos puedan ser reparados en su totalidad, desapareciendo la ilegalidad del actuar del empleador y siendo esto determinado por el inspector del trabajo durante la fiscalización laboral. b) Las infracciones no habrán logrado ser subsanadas cuando, pudiendo cumplirse la condición mencionada en el acápite anterior, al culminarse las actuaciones inspectivas, el inspector considere motivadamente que el empleador no ha logrado revertir los efectos antijurídicos. c) Las infracciones serán consideradas insubsanables cuando los efectos de la afectación del derecho o del incumplimiento de la obligación no puedan ser revertidos.

6.3

En el presente caso, el inspector comisionado solicito el registro de cuatro trabajadores en la planilla de la empresa, al observar en su visita inspectiva, realizada el 16 de octubre del 2018, que estas personas cumplían con los indicios de laboralidad, como se aprecia a continuación: Figura N°01

6.4

El artículo 4° del TUO de la LPCL, dispone lo siguiente respecto al contrato de trabajo: “En toda prestación personal de servicios remunerados y subordinados, se presume la existencia de un contrato de trabajo a plazo indeterminado”.

6.5

De lo expuesto, se colige que existe un vínculo de naturaleza laboral cuando se presenten los siguientes tres (3) elementos: (i) prestación personal del servicio, (ii) remuneración, y (iii) subordinación; siendo este último el elemento distintivo entre el contrato de trabajo y el contrato de locación de servicios, el cual adopta una serie de manifestaciones cuyo descubrimiento nos lleva a concluir el carácter laboral de una relación contractual.

6.6

En el presente caso, la impugnante alega en su recurso de revisión que resulta imposible realizar la incorporación en planilla del trabajador Pedro Huamanyauri Barriga, debido a que este ceso sus labores el 18 de octubre del 2018, sobre lo cual, tampoco presente ningún medio probatorio.

6.7

Es menester precisar, que el hecho que el trabajador haya cesado, no significa que la impugnada no podía realizar el registro en la planilla y generar la Constancia de Alta, como también la Constancia de cese de dicho trabajador, y con ello acreditar el cumplimiento de sus obligaciones sociolaborales.

6.8

En consecuencia, si bien la Administración tiene la carga de prueba, ésta se traslada al administrado cuando mediante la presentación de algún medio de prueba oportuno considere que podrá desestimar el reproche administrativo alegado. Situación que no ha sucedido en el presente caso, toda vez que, la inspeccionada no ha presentado documentos que acrediten lo contrario a los medios probatorios analizados en el presente

caso, ni ha logrado desvirtuar con sus argumentaciones los hechos constatados por el inspector comisionado formalizados en el Acta de Infracción, los cuales de acuerdo a lo prescrito en los artículos 16 y 47 de la LGIT10 merecen fe y se presumen ciertos. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en este extremo.

Medida de requerimiento

6.9

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece que:

“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.10

Por ello, la LGIT prescribe que la emisión de las medidas de requerimiento, constituye una potestad de los inspectores de trabajo11, con la finalidad de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización12, cuando la vulneración o infracción del ordenamiento

10 “LGIT, Artículo 16.- Actas de Infracción Las Actas de Infracción por vulneración del ordenamiento jurídico sociolaboral, así como las actas de infracción por obstrucción a la labor inspectiva, se extenderán en modelo oficial y con los requisitos que se determinen en las normas reguladoras del procedimiento sancionador. Los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción observando los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. El mismo valor y fuerza probatoria tendrán los hechos comprobados por la Inspección del Trabajo que se reflejen en los informes, así como en los documentos en que se formalicen las medidas inspectivas que se adopten.

11 Ley General de Inspección de Trabajo, Ley 28806 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de ¡a normativa del orden sociolaboral, incluso con su Justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. 12 Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, Decreto Supremo 019-2006-TR Artículo 17.- Finalización de las actuaciones inspectivas (…) 17.2 Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de

jurídico tiene carácter de subsanable dentro de un plazo razonable. Calificándose su incumplimiento como una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.11

Sobre la medida de requerimiento del 31 de octubre del 2018, mediante la cual el inspector comisionado otorga un plazo de quince (15) días para que la impugnante acredite haber cumplido, entre otros, la incorporación en planilla del trabajador Pedro Huamanyauri Barriga, se aprecia que de acuerdo a lo señalado en el numeral 4.4 del Acta de Infracción, estos hechos no fueron acreditados.

6.12

Por lo expuesto, se concluye que lo señalado por la impugnante carece de fundamento de acuerdo a lo señalado en los párrafos precedentes.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar contar con la Identificación de Peligros y Evaluación de Riesgos Numeral 27.3 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega de los elementos de protección personal Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar el cumplimiento de las disposiciones relacionadas con la Seguridad y Salud en el Trabajo (máquinas y equipos) Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No acreditar la entrega del RISST, además que dicho documento no describe los estándares en seguridad y salud en el trabajo en el área de tejeduría Numeral 27.6 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La autoridad competente puede ordenar su seguimiento o control, mediante visita de inspección, comparecencia o comprobación de datos, para la verificación de su cumplimiento. Transcurrido el plazo otorgado para que el sujeto inspeccionado subsane las infracciones sin que éste las haya subsanado, se extiende el acta de infracción correspondiente, dando fin a la etapa de fiscalización.

Relaciones laborales No acreditar el registro en planilla del trabajador de un trabajador Numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento de fecha 31 de octubre del 2018 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NOVA TEXTIL SOURCING & TRADING S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 944-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 06 de junio de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 1446-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 944-2022-SUNAFIL/ILM, en los extremos referentes a las infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 25.20 del artículo 25 del RLGIT, y, el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, respectivamente.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución al NOVA TEXTIL SOURCING & TRADING S.A.C. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241023LGN HR: 108853-2022

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.