Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Nortfarma S.A.C — Res. 189-2021

Servicios y otrosFundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0189-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador064-2020-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteNortfarma S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 034-2021-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha12 de agosto de 2021
Sumilla. Se declara FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NORTFARMA S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia N° 034-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de mayo de 2021

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NORTFARMA S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 034-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de mayo de 2021, emitida por la INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 064-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 034-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de mayo de 2021, en todos sus extremos, dejando sin efecto la sanción impuesta a la inspeccionada NORTFARMA S.A.C., mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la NORTFARMA S.A.C. y a la INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 788-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, las cuales culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 142-2019-SUNAFIL/IRE-ANC-ZCHI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva.

1.2

Mediante Imputación de Cargos N° 067-2020-SUNAFIL/IRE-ANC/SIAI, del 25 de mayo de 2020, notificada el 9 de noviembre de 2020, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal a) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de Hechos (Verificación del despido arbitrario). 23:33:26-0500 PACHECO ZERGA Luz Imelda FAU 20555195444 soft inciso 2 del artículo 52 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el numeral 53.2 del artículo 53° del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT), la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 191-2020- SUNAFIL/IRE-ANC-SIAI, a través del cual llega a la conclusión que se ha determinado la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, de fecha 17 de marzo de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 9,450.00 por haber incurrido en:

- Una infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa del sujeto inspeccionado o sus representantes de facilitar al inspector de trabajo la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 9 de abril de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Indica que existen incongruencias entre el Acta de Verificación, Acta de Infracción e Informe Final de Instrucción.

ii. Sobre los descargos de NORTFARMA que no refutan el hecho central del procedimiento sancionador, es decir, las inconsistencias de los dos supuestos: a) la supuesta negativa a entregar la carta de renuncia y b) la supuesta negativa a brindar datos del contrato de trabajo, horario y remuneración, y que estos hechos estarían relacionados con las incongruencias que se han expuesto.

iii. Cuestiona que el Acta de Infracción N° 142-2019 fue emitida el 03.10.2019 y que con ello se haya desvirtuado la carta de renuncia, remitida el 07.10.2019, y que ésta no haya sido considerada al ya haberse emitido el Acta de Infracción.

iv. Sobre la presunción de verdad del Acta de Infracción, cuestiona que Sunafil se limite solo a señalar que los hechos consignados en el Acta de Infracción se presumen ciertos y merecen fe, y que no existe la necesidad de que se sustente en el Acta de verificación.

v. No se ha tenido en cuenta el principio de Razonabilidad reconocido en el Art. 248 .3 de la LPAG, resultando desproporcional las supuestas infracciones cometidas.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 034-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de mayo de 20212, la INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la Resolución de Sub Intendencia N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE, por considerar que:

i. Resulta válido el argumento expuesto en el considerando vigésimo segundo (22) de la recurrida y señalado por el inferior en grado, es decir, que cada documento cuestionado por el impugnante es un documento distinto, con finalidades distintas. Además, la materia infraccionada, contenida en el Acta de Infracción, es respecto a la labor inspectiva, al no haberle brindado la información laboral de la señora Pérez al Inspector comisionado, hecho que se evidencia en el Acta de verificación de despido arbitrario, la cual además está debidamente firmada por el representante legal de NORTFARMA en señal de conformidad.

ii. Señala que no existe incongruencia entre uno y otro, pues el hecho principal y que constituye una infracción a la labor inspectiva es aquel que obra, tanto en el acta de verificación de despido arbitrario, en el acta de infracción y en el Informe Final, el cual fue consignado por el inspector y que consiste en “la negativa de la persona encargada de brindar información, por disposición del área legal de la empresa”. Que, el hecho de no facilitar la carta de renuncia solo constituía una reincidencia a la conducta infractora que ya se había configurado, por lo que dicha conducta (de no presentar o mostrar la carta de renuncia cuando se solicitó) no cambia en nada la infracción que ya se había constituido. Además, señala que la información laboral consignada en el Acta de verificación, son parte de la información proporcionada por la señora Pérez en su denuncia y que se verificó de folios 02 al 06 del expediente inspectivo.

iii. Respecto a la colaboración con los Inspectores del Trabajo, indica que ésta se encuentra supeditada al requerimiento del mismo y para el caso en concreto, tal colaboración fue requerida en el momento de la visita inspectiva, incumpliendo Nortfarma con su deber de colaboración. Indica que, al tratarse de una verificación de despido arbitrario, el plazo otorgado es de 04 días, tal como se puede verificar a folios 01 del expediente inspectivo. Por consiguiente, la información era necesaria en el momento en que se solicitó, es decir, el día 03.10.2019, con la finalidad de que la investigación se concluya en el plazo de ley, sin embargo, ésta no fue entregada, constituyéndose la infracción a la labor inspectiva. En los casos de órdenes de inspección por verificación de despido arbitrario, tienen un plazo cortísimo, en consecuencia, por razones de responsabilidad funcional del Inspector comisionado, éste tenía que culminarlo dentro de dicho plazo concedido que es de 04 días,

2 Notificada a la inspeccionada el 31 de mayo de 2021. teniendo en cuenta, además, que no existía otra actuación inspectiva adicional más que realizar, al tratarse de la verificación de un despido arbitrario.

iv. En cuanto a la afirmación de que Sunafil actúa de manera fraudulenta y mentirosa como lo alega el apelante en el punto 3.4.7. constituye una afirmación temeraria, correspondiendo probar que esta Intendencia ha actuado conforme lo ha señalado; reservando el despacho la pertinencia de iniciar la acción legal correspondiente contra el representante legal del sujeto inspeccionado, requiriéndose que en lo sucesivo, previamente se ilustre respecto a las normas legales, directivas y lineamiento sobre la materia aplicables, para el caso que nos ocupa referidos a despidos arbitrarios, por lo que cada Inspector de Trabajo, en estos casos, está obligado a concluir su investigación con la emisión de las actas correspondientes, dentro del plazo de 04 días, concluyéndose que en el presente caso se ha cumplido con las disposiciones legales pertinentes.

v. Que, la conducta que constituye infracción, como ya se ha referido, es el hecho de que no se haya proporcionado la información solicitada por el Inspector en la fecha en que se realizó la diligencia inspectiva. En el caso de autos, el sujeto inspeccionado, mediante su representante legal que participó en la inspección, informó que no podría proporcionar ninguna información por disposición del área legal de la empresa, lo que está debidamente sustentado en la misma Acta de Verificación de Despido Arbitrario, que corre en el expediente de investigación, la misma que se encuentra suscrita por las partes intervinientes. Por consiguiente, no puede afirmarse que son hechos ajenos a lo que sucedió en la verificación. En relación a los demás argumentos, éstos ya fueron desvirtuados oportunamente, reiterándose que el Acta de infracción se encuentra debidamente motivada y que es resultado del procedimiento inspectivo que se ha desarrollado conforme a ley y en el cual participó el Químico Farmacéutico en representación del sujeto inspeccionado, precisándose que la Resolución de Sub Intendencia realizó un desarrollo de los hechos verificados por el Inspector, así como se precisa la tipificación, calificación y sanción propuesta por el cual se ha infraccionado a NORTFARMA.

vi. No se advierte la vulneración al Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, precisando que la sanción impuesta está en función de la tabla predeterminada, señala en el RLGIT que es una norma pública. Asimismo, es necesario precisar que la autoridad de primera instancia no puede aplicar la discrecionalidad para imponer un monto de multa distinto al establecido en la Tabla “No MYPE” del RLGIT; por ello, en función a los criterios antes señalados, se determinó la multa a imponer al sujeto inspeccionado. En tal sentido, el inferior en grado ha impuesto la sanción de multa al sujeto inspeccionado motivando su decisión en la resolución apelada, la misma que resulta exigible en el debido procedimiento administrativo, siendo esta expresa, concreta y directa de lo indicado en la Verificación del despido.

1.6

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2021, la impugnante presentó ante la INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 034-2021-SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 534-2021- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 28 de junio de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de Sunafil Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

En esa línea argumentativa, el Reglamento del Tribunal define al recurso de revisión como el recurso administrativo destinado a contradecir las resoluciones emitidas en segunda instancia por la Intendencia de Lima Metropolitana y las Intendencias Regionales de Sunafil, así como por las Direcciones de Inspección del Trabajo u órganos que cumplan esta función en las Direcciones y/o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, señalando de manera expresa que el recurso de revisión sólo procede por las causales taxativamente establecidas como materias impugnables en el artículo 14 de dicha norma, esto es: i) la inaplicación así como la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral; y, ii) El apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal de Fiscalización Laboral.

3.4

Así, el recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones calificadas como muy graves en el RGLIT y sus modificatorias; estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que éste se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar

El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE LA NORTFARMA S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que la NORTFARMA S.A.C. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 034-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH, en la cual se confirmó la sanción impuesta de S/ 9,450.00 por la comisión de la infracción tipificada como MUY GRAVE, prevista en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día siguiente de la notificación de la citada resolución8.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por la NORTFARMA S.A.C..

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 21 de junio de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 034-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, solicitando que se deje sin efecto las sanciones impuestas, argumentando lo siguiente:

Sobre las incongruencias existentes entre el Acta de Verificación, Acta de Infracción e Informe Final de Instrucción

i. Existen incongruencias entre lo que decía el Acta de verificación de despido (en adelante, Acta de verificación), Acta de Infracción y el Informe Final, y que éstas consistían en que en la primera no se mencionó que el Químico Farmacéutico presentó la carta de renuncia a través de su teléfono celular, hecho que si se mencionó en el Acta de Infracción. Así mismo, señala que el hecho de que el inspector solicitó que envíen la carta de renuncia por correo electrónico y que el Químico se negó, tampoco se menciona en el Acta de verificación, sin embargo, si se menciona en los otros dos documentos.

ii. Respecto a que en el Acta de Verificación, el Inspector no precisó qué información es la que supuestamente requirió al Químico, resulta relevante que. sin embargo, en el acta de infracción e informe final si se relata del detalle de la información

8 Iniciándose el plazo el 01 de junio de 2021. solicitada, como fecha de ingreso, contrato de trabajo, horario y jornada de trabajo, monto de remuneración.

iii. Que, en el Acta de Verificación de Despido Arbitrario nunca se menciona que el inspector le haya indicado al químico que presente la supuesta información que requería con posterioridad, ni el medio por el que debía hacerlo. Sin embargo, en el informe final de instrucción da a entender que la empresa nunca presentó la supuesta información requerida, habiendo tenido la oportunidad.

iv. Por tanto, dichas incongruencias tienen relevancia considerando que, tanto el informe final de instrucción como el acta de infracción, tienen como único sustento el acta de verificación de despido arbitrario, debiendo por ello, los tres documentos, guardar coherencia entre sí. Por tanto, si bien el Acta de Infracción N°142-20109 y el Informe Final de Instrucción N° 191-2020 pueden llegar a tener contenido distinto al Acta de Verificación de Despido, sin embargo, lo que no pueden contener, es el relato de hechos que no forman parte de los hechos verificados en el Acta de Verificación de Despido del presente caso.

v. Señala, que no se ha tenido en cuenta que el Informe Final recopila lo expuesto en el Acta de Infracción y que ésta tiene como única prueba el Acta de verificación, precisando que si bien es cierto pueden variar en su contenido, no pueden variar los hechos que se dan por ciertos o acreditados, concluyéndose que no pueden darse por cierto hechos que nunca fueron registrados en el Acta de verificación.

Sobre los descargos de NORTFARMA que no refutan el hecho central del procedimiento sancionador

vi. Si bien Sunafil indica que no existe incongruencia entre el acta de verificación, el acta de infracción y el informe final de instrucción, sin embargo, la intendencia no ha refutado el supuesto hecho principal en el presente caso, el cual está dividido en dos supuestos: a) la supuesta negativa a entregar la carta de renuncia y b) la supuesta negativa a brindar datos del contrato de trabajo, horario y remuneración, y que éstos hechos estarían relacionados con las incongruencias que se han expuesto. Por ello, para la recurrente, sí tendría relación con los argumentos expuestos, precisando que el supuesto hecho principal no está verificado en el Acta de verificación, si no que recién estaría añadido en el Acta de Infracción y en el Informe Final, indicando que ello le restaría verosimilitud a lo que Sunafil indica.

vii. Respecto al primer supuesto, negativa de entregar la carta, el acta de verificación no dice que la recurrente si le mostró la carta de renuncia mediante imagen por teléfono celular y explicó que no lo podían pasar, cosa que si reconoce en los otros dos documentos. En el acta de infracción y el informe final de instrucción se señala que el inspector ofreció al Químico presentar la carta de renuncia por correo electrónico, pero este supuesto hecho no está registrado en el acta de verificación de despido. Por tanto, señala, no hay un relato congruente entre los tres documentos.

viii. Sobre el segundo supuesto de hecho, negativa a entregar datos del contrato, horario y remuneración, en el acta de verificación nunca menciona o precisa qué información es la que supuestamente requirió al químico farmacéutico y que no le fue entregada, salvo la fecha de ingreso. Es recién en el acta de infracción e informe

final donde se relatan que, supuestamente, se le requirió la información de fecha de ingreso, contrato de trabajo, horario y jornada de trabajo, monto de la remuneración. Sin embargo, dicho hecho no está verificado en el acta de verificación de despido, sino que fue añadido en el acta de infracción e informe final, por tanto, dichos hechos no están debidamente acreditados, restándole verosimilitud a lo que sustenta Sunafil.

ix. Además, señala que la información laboral que aduce el acta de infracción ya se encuentra consignada en el acta de verificación de despido. Si bien la resolución venida en grado indica que la información en el acta fue brindada por la denunciante, ello no consta en el acta de verificación, por lo que la información pudo ser proporcionada por la empresa y no solo por la recurrente. Que, por tanto, del acta de verificación no se puede constatar cual es la información que la empresa no brindó.

Sobre que NORTFARMA tuvo que prestar su colaboración en la misma diligencia de verificación de despido

x. Si bien la Sunafil hace mención que, respecto al comunicado que presentó el 07.10.2019, éste debió ser presentado cuando el Inspector lo requirió, la intendencia no ha considerado que dicha carta de renuncia se encontraba en la ciudad de Piura, que es la sede principal de NORTFARMA, donde se encuentra toda la documentación. Que, ya han señalado que el Químico no tenía ninguna información sobre contratos, horarios o remuneraciones. Que, la verificación del despido arbitrario se dio en la Botica 54 de NORTFARMA, lugar que se dedica exclusivamente a la venta de productos farmacéuticos y donde no se guarda ninguna documentación de índole laboral.

xi. Que, en todo caso, la Sunafil reconoce que sí visualizó la carta de renuncia; sin embargo, nunca registran ese hecho en el acta de verificación de despido, más si lo consignan en el acta de infracción y posteriormente en el informe final de instrucción. Por tanto, el inspector reconoce que el mismo día de la inspección, visualizó la carta de renuncia y su contenido, con lo que queda desvirtuado los argumentos de la resolución venida en grado.

xii. Por otro lado, NORTFARMA indica que es imposible que el Acta de Infracción haya sido emitida el mismo 03.10.2019 y por ende no haya podido tenerse en cuenta la carta de renuncia presentada por la recurrente, resultando sospechoso que el Acta de Infracción tenga la misma fecha de la diligencia de verificación del despido y que fue notificada después de 01 año de su supuesta fecha de emisión, incluso considerando la pandemia del COVID 19, porque según lo indicado en el recurso, se habría tenido 05 meses para notificar; sin embargo, no se tuvo en cuenta lo tipificado en el art. 24 de la LPAG respecto al plazo para notificar, llegando la accionante a la conclusión que se desconoce la fecha de emisión de dicha Acta. Por ello, para el administrado, se ha generado duda sobre la verosimilitud de su contenido, solicitando por ello la nulidad, concluyendo que “(...) resulta notorio que Sunafil actúa de manera fraudulenta y mentirosa al decir que el Acta de Infracción N° 142-2019 fue emitido el 03.10.2019” (sic), y que con ello desvirtúa el argumento de que la carta de renuncia remitida el 07.10.2019 no valdría porque ya había emitido dicha Acta de Infracción.

Sobre la presunción de verdad del Acta de Infracción

xiii. La Sunafil se limita a señalar que los hechos consignados en el Acta de Infracción se presumen ciertos y merecen fe, y que no existe la necesidad de que se sustente en el Acta de verificación. Sin embargo, la empresa indica que la presunción de verdad que tienen las Actas de Infracción es una presunción iuris tantum, es decir, que permite acreditar lo contrario a dicha presunción, hecho que la misma Sunafil también reconoce.

xiv. Sin embargo, para la recurrente, existen factores que desmienten lo señalado en el Acta de Infracción y son los siguientes:

a. La carta de renuncia que se encontraba en Piura, la cual si fue mostrada al inspector. b. Que en la botica 54 no se guardaba ninguna información o documento laboral de la reclamante, ni el Químico tenía la función o estaba en capacidad de conocer la información solicitada. c. Que existe una incongruencia entre el acta de verificación y el Acta de Infracción, respecto a la información solicitada por el comisionado al químico, la cual no es precisa.

xv. Así mismo indica que, respecto a lo señalado por Sunafil sobre el Acta de Infracción que posee valor probatorio por sí mismo y no necesita basarse en el Acta de verificación, dicho argumento resulta erróneo. Primero porque ya se ha probado que el acta de infracción no fue emitida el mismo día 03.10.2019, si no mucho después, precisando que, aunque la Ley le otorgue valor probatorio, ésta debe ser merituada en su justa dimensión y contexto. Segundo, porque ningún acta de infracción recoge los hechos constatados por sí misma, sino que se basa en las actuaciones inspectivas previas, conforme al artículo 54 del RLGIT. Que, en el presente caso, el único medio de investigación utilizado, ha sido justamente la diligencia de verificación de despido.

xvi. Precisa el accionante que, teniendo en cuenta que la Verificación de despido es el único medio de investigación y el Acta de Infracción añade hechos no mencionados en esta Acta de verificación de despido, éstos deberían tomarse como válidos. Sin embargo, cuando la misma ley es la que señala que el Acta de Infracción recopila los hechos constatados en las actuaciones inspectivas, considerando que la única actuación fue la Verificación del despido, los demás documentos deben ceñirse a lo que se indica en dicha verificación.

Aplicación del Principio de Razonabilidad para la determinación de sanciones

xvii. Finalmente, precisa NORTFARMA que no se ha tenido en cuenta el principio de Razonabilidad reconocido en el Art. 248 .3 de la LPAG, así mismo hace mención respecto a lo señalado por el Tribunal Constitucional en el Expediente 02698-2012- AA/TC sobre el contenido de las Actas de Infracción, y que aplicándolo en el presente caso, se tiene claramente que resulta desproporcional las supuestas infracciones cometidas.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la naturaleza y finalidad del recurso de revisión

6.1

De conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, las autoridades administrativas “deben actuar con respecto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas”.

6.2

Frente a la vulneración, desconocimiento o lesión de un derecho o interés legítimo, derivado del apartamiento de la conducta descrita en el numeral precedente9, el TUO de la LPAG faculta a los administrados a interponer los recursos administrativos previstos en el artículo 218 del TUO de la LPAG10, pudiendo incluso “solicitar la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley”11.

9 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 217. Facultad de contradicción 217.1 Conforme a lo señalado en el artículo 120, frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa mediante los recursos administrativos señalados en el artículo siguiente, iniciándose el correspondiente procedimiento recursivo. (…)” 10 “Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 218. Recursos administrativos 218.1 Los recursos administrativos son: a) Recurso de reconsideración b) Recurso de apelación Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. 218.2 El término para la interposición de los recursos es de quince (15) días perentorios, y deberán resolverse en el plazo de treinta (30) días.” 11 Numeral 1 del artículo 11 del Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS. 6.3 Así, respecto de la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS.

El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral.

El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.4

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.5

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“[L]a adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.6

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.7

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente.

6.8

En el presente caso, las instancias inferiores le han impuesto una multa total de 9,450.00 (Nueve Mil Cuatrocientos Cincuenta con 00/100 soles), por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de labor inspectiva. En consecuencia, esta Sala se pronunciará sobre el extremo referido a la infracción calificada como muy grave, así como también analizar la legalidad de dicha sanción, a fin de determinar la corrección jurídica de la actuación a cargo del inspector.

Sobre las incongruencias existentes entre el Acta de Verificación, Acta de Infracción e Informe Final de Instrucción

6.9

En el presente caso, conforme se ha dejado constancia en el Acta de Infracción, el inspector actuante determinó que, en el día de la visita al centro de trabajo de la inspeccionada, fue atendido por la persona de ELBERT WILLIAM MIÑANO RUIZ, identificado con DNI N° 32966881, con el cargo de Químico Farmacéutico, quien era el encargado del centro de trabajo.

6.10

En el Acta de Infracción, el inspector actuante ha indicado que, una vez iniciada la diligencia, el encargado del centro de trabajo se comunicaba constantemente por teléfono con los representantes del inspeccionado, así como con el Área Legal y de Recursos Humanos a efectos de que le den la información que estaba siendo requerida por el suscrito inspector, como es: fecha de ingreso de la recurrente, contrato de trabajo, horario y jornada de trabajo, monto de la remuneración y entre otros datos de relevancia para llevar a cabo la diligencia de Verificación de presunto Despido Arbitrario. Sin embargo, en dicha Acta consta que se le manifestó que no era posible brindar la información requerida al suscrito inspector, por disposición del Área Legal de la empresa.

6.11

Sin embargo, tal como ha observado la recurrente, el inspector actuante ha establecido en el acta de infracción que el personal químico farmacéutico se negó a brindar información requerida, señalando en la misma acta que se ha configurado la obstrucción (considerando que tienen la obligación legal de colaborar con las actuaciones que el inspector lleva a cabo, así como la obligación de brindar la información y documentación que es requerida por el inspector).

6.12

Sobre este punto, se debe analizar la idoneidad del requerimiento efectuado por el inspector de trabajo al encargado del centro de labores, sobre la documentación e información de carácter laboral propio de la diligencia a desarrollar. Como lo ha indicado el sujeto inspeccionado, el local donde se apersonó el inspector de trabajo, si bien constituía el centro de trabajo de la denunciante, es una botica donde —resulta razonable entender— la información administrativa y de recursos humanos de la misma empresa, como la solicitada por el inspector, no se encontraba ni era competencia del profesional (Químico Farmacéutico) que atendió la diligencia. Por ello, la conclusión a la que llega esta sala es que dicho centro de trabajo no resultaba un espacio en el que razonablemente se pueda predicar la disposición del acervo documental solicitado, por lo que las alegaciones resultan amparables.

6.13

Por otro lado, ni la falta de colaboración ni la entrega de información se aprecian en el presente caso —más aún cuando se ha detallado en la propia acta de infracción— que el personal de la inspeccionada, dentro de un mínimo de diligencia exigible, realizó las llamadas a las áreas correspondientes e incluso mostró el teléfono celular con la carta de renuncia al inspector de trabajo, lo que indica una actitud colaborativa con la inspección desarrollada. En apreciación de esta Sala, dicho comportamiento se encuentra dentro de los límites exigibles dentro del deber de colaboración correctamente asumido.

6.14

Sobre el particular, la instancia de apelación ha resuelto que, debido a que se trataba de una verificación de despido arbitrario y que la misma cuenta con un plazo bastante corto para poder efectuarse, resultaba razonable que se haya sancionado al sujeto inspeccionado por no brindar la información en la diligencia desarrollada y al momento en que ésta se llevaba a cabo. Sin embargo, a la fecha en la que el personal inspectivo desarrolló dicha diligencia, resultaba aplicable lo normado en la Directiva N° 06- 2008/MTPE/2/11.4 – Directiva Nacional en el Procedimiento a Aplicar sobre Verificación de Despido Arbitrario.

6.15

Como se puede apreciar, la Orden de Inspección fue emitida el 2 de octubre de 2019, otorgándose un plazo de 4 días para el desarrollo de la misma. Por tanto, en el presente caso, tomando en consideración que la diligencia de verificación del presunto despido arbitrario se desarrolló el 3 de octubre de 2019, no resulta razonable que el inspector actuante, contando con un plazo de dos días todavía para efectuar acciones complementarias (como una segunda visita inspectiva al centro de labores del sujeto responsable, o el requerimiento de exhibición de documentación que fuese necesaria a fin de efectuar la verificación del despido arbitrario), decidió no ejecutarlas. Esta decisión es gravitante en el análisis, dado que al existir información pendiente de ser recogida tras su visita al centro de trabajo, no se logró ofrecer las garantías que ofrece el procedimiento normado en el artículo 2 de la Directiva N° 06-2008/MTPE/2/11.4 – Directiva Nacional en el Procedimiento a Aplicar sobre Verificación de Despido Arbitrario12.

6.16

Por tanto, ante la existencia del procedimiento que regula la directiva descrita en el párrafo precedente, el inspector actuante, en vez de proceder punitivamente ante esta

12 Artículo 2.- “(…) En caso que el empleador no se encontrara presente en la actuación de visita inspectiva sobre verificación del despido arbitrario ordenado y no existiera persona alguna para atender al Inspector de Trabajo o Inspector Auxiliar comisionado, se notificará al sujeto inspeccionado para una segunda y última visita de verificación, debiendo entenderse que existe un adecuado conocimiento de la diligencia notificada, en el caso de ausencia o negativa de atender al Inspector de Trabajo o Inspector Auxiliar en esta segunda visita, conllevará también a que deba entenderse que ha existido una obstrucción a las labores del inspector comisionado y deberá de emitirse un acta de infracción por obstrucción a la labor inspectiva”.

primera aproximación, debió haber dado la oportunidad que se integre la información al procedimiento a fin de dar cumplimiento al objetivo de la misma, más aún cuando tenía plazo para poder efectuarlo. Sin embargo, no habiéndose establecido, para el presente caso, dicha actuación, este Tribunal considera que no se evidencia que el personal inspectivo haya adoptado, de manera diligente, las previsiones necesarias para garantizar la determinación de la verdad material con mayores actuaciones probatorias dentro del plazo célere que dispone, siéndole ello razonablemente exigible.

6.17

Por otro lado, el sujeto inspeccionado ha detallado algunas inconsistencias cuya notoriedad y falta de fundamento resultan atendibles en el presente caso. Al respecto, conforme se ha establecido, podemos indicar las siguientes:

6.17.1

En el Acta de Verificación se observa que el Inspector no precisó qué información es la que requirió al Químico Farmacéutico que atendió la diligencia. Sin embargo, en el acta de infracción e informe final, sí se relata que se requirió la información de fecha de ingreso, contrato de trabajo, horario y jornada de trabajo, monto de remuneración.

6.17.2

Si bien en el Acta de verificación de despido arbitrario no mencionó que el Químico Farmacéutico le mostró, a través de medio electrónico (su celular) la carta de renuncia de la trabajadora denunciante, este hecho sí se detalla (en extenso) en el Acta de Infracción. Además, en el Acta de Infracción se señala que el inspector solicitó que envíen la carta de renuncia por correo electrónico y que el Químico Farmacéutico se negó a hacerlo, no existiendo el detalle de dicha circunstancia en el Acta de verificación de despido arbitrario levantada en dicha diligencia.

6.18

Sobre ello, se debe considerar que, conforme se establece en el literal c) del artículo 54 del RLGIT, en relación al contenido de las actas de infracción, se establece que en ellas se deberá indicar los medios de investigación utilizados para la constatación de los hechos en los que se fundamenta el acta. Sin embargo, tal como se puede apreciar en el presente caso, el Acta de Infracción ha detallado hechos que, a la luz de su cotejo con el Acta de Verificación, no guardan una justa correspondencia.

6.19

Esto último resulta de sumo relevante en el presente caso, porque al tratarse de una solicitud de verificación de despido arbitrario, la actuación que sustentó la emisión del acta de infracción fue la diligencia de verificación de despido arbitrario que se desarrolló el 3 de octubre de 2019, a horas 10:26 am. Siendo documentos coetáneos, no deja de ser llamativa la falta de congruencia entre lo sustentado como fundamento para el presente procedimiento, todo lo cual termina siendo objetable para esta sala, mas aún si el inspector solamente ha consignado que hubo una actitud de obstrucción u ocultamiento de información que no se apoya en el documento redactado el día en que los hechos ocurrieron, una inconsistencia en la labor del inspector que resulta siendo seria y que no puede ser dejada de lado. De esta forma, no se ha logrado romper de forma satisfactoria la presunción de licitud en este caso en particular.

6.20

Que, respecto al procedimiento sancionador, se tiene que, conforme al numeral 53.3 del artículo 53° del RLGIT, la fase sancionadora, una vez recibido el informe final de instrucción, dicta la resolución correspondiente, teniendo en cuenta lo actuado en el procedimiento, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles contados desde el vencimiento del plazo para presentar los descargos. Sin embargo, como se puede apreciar en el presente caso, en las actuaciones desarrolladas por el personal inspectivo aparecen serias inconsistencias que impiden que se tenga certeza sobre los hechos materia de sanción. Por lo tanto, estando a lo resuelto en el presente caso, corresponde acoger los argumentos expuestos y presentados por el sujeto inspeccionado, revocando la sanción impuesta por el inferior en grado. Finalmente, sobre los demás argumentos vertidos en el recurso de revisión, resulta inoficioso emitir pronunciamiento acerca de los mismos.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley N° 29981 – Ley que crea la Sunafil, el artículo 41 de la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, los artículos 15 y 17 del Decreto Supremo N° 007-2013-TR – Reglamento de Organización y Funciones de la Sunafil y sus modificatorias, y los artículos 2, 3 y 17 del Decreto Supremo N° 004-2017-TR – Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral,

SE RESUELVE:

PRIMERO.- Declarar FUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NORTFARMA S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 034-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de mayo de 2021, emitida por la INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 064-2020-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.- REVOCAR la Resolución de Intendencia N° 034-2021-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 28 de mayo de 2021, en todos sus extremos, dejando sin efecto la sanción impuesta a la inspeccionada NORTFARMA S.A.C., mediante Resolución de Sub Intendencia de Resolución N° 089-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-SIRE. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a la NORTFARMA S.A.C. y a la INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO.- Remitir los actuados a la INTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH.

SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

Documento firmado digitalmente

Documento firmado digitalmente Luis Erwin Mendoza Legoas

Desirée Bianca Orsini Wisotzki Presidente

Documento firmado digitalmente Luz Imelda Pacheco Zerga

¿Tu empresa enfrenta un caso parecido ante SUNAFIL?

Analizamos tu expediente y construimos la defensa hasta el Tribunal. Diagnóstico inicial sin costo.

Defensa SUNAFIL para empresas →

Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.