| Resolución N° | 1109-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 309-2022-SUNAFIL/IRE-LIB |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD |
| Impugnante | Nortek Contratistas S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 045-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | La Libertad |
| Fecha | 22 de noviembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NORTEK CONTRATISTAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 309-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a NORTEK CONTRATISTAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241120MCR – HR 125383-2022
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 3135-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 13-2022-SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información notificado el día 23 de noviembre de 2021; en el marco del operativo denominado “OPERATIVO DE FISCALIZACION SOBRE NSL – SECTOR CONSTRUCCION – 10 NOV 2021 – IRE LA LIBERTAD".
Que, mediante Imputación de Cargos N° 623-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 29 de abril de 2022, notificada el 19 de mayo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Verificación de regímenes especiales y grupos específicos (Sub materia: Construcción Civil); Registro de control de asistencia (Sub materia: Incluye todas); y, Remuneraciones Sub materia: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); y, Pago de bonificaciones). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final N° 690-2022-SUNAFIL/IRE-LIB/SIFN-IF, de fecha 08 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1067-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, de fecha 18 de octubre de 2022, notificada a la impugnante el 20 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 11,572.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por la negativa a facilitar el requerimiento de información, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 09 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1067-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Refieren que ha existido un error en la tipificación de la infracción materia de multa, toda vez que la conducta no se enmarca en una negativa a facilitar información al personal inspectivo, pues si bien no se dio respuesta al requerimiento enviado a la casilla electrónica dentro del plazo otorgado por el inspector, este comportamiento no se encuentra enmarcado en una conducta renuente o de negativa a remitir dicha información, tipificado bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por lo que, hacen mención a la Resolución N° 547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
ii. Precisan que se impone multa por la supuesta comisión de una infracción a la labor inspectiva, pese a la omisión de remitir alerta por parte de Sunafil, ello según el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, invocándose la Resolución N° 552-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
iii. Alegan que, de identificarse la responsabilidad, la calificación infractora no resultaría ser la contemplada en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento, en concordancia con el criterio establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la
iv. Señalan que existe una indebida motivación del acta de infracción e Informe Final, lo que vulnera el debido procedimiento, ya que en ningún momento han manifestado algún acto dirigido a negarse a colaborar con la inspección de trabajo; y, de la fundamentación del acta de infracción se advierte una completa omisión en la contrastación del plano fáctico con el legal, ya que de manera inmotivada los comisionados se limitan a consignar la presunta infracción mas no ejecutan contrastación ni fundamento, si los hechos acontecidos en la actuación inspectiva se subsumen en el tipo administrativo identificado.
v. Sostienen que se omite en el acta de infracción el cumplimiento de los apercibimientos que todo requerimiento de información debe integrar en el marco
de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 031-2020, de fecha 03 de febrero de 2020.
vi. Manifiestan que, del expediente de actuación inspectiva, se verifica que las actuaciones inspectivas se iniciaron el 23 de noviembre de 2021, con la notificación del requerimiento de información, y que supuestamente concluyeron con la extensión del Acta de Infracción N° 13-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 10 de enero de 2022; es decir, en forma aparente dentro del plazo.
vii. Sin embargo, de la verificación de los actuados, se constata que ello no es cierto pues si bien el acta tiene como fecha de emisión el 10 de enero de 2022, la misma se expidió fuera del plazo taxativamente establecido, pues ello consta de la parte superior derecha de la primera página del documento. En otras palabras, el inspector de trabajo, recién elabora el acta de infracción el 21 de enero de 2022, lo cual permite concluir que en verdad si el Acta de Infracción N° 13-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, no se emitió en esta última fecha sino treinta y ocho (28) días hábiles después de haberse iniciado la etapa inspectiva, por lo que, esta no se realizó dentro de treinta días hábiles que se autorizó como plazo de la inspección.
Mediante Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 03 de febrero de 20232, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Sobre el plazo establecido por Ley e incumplimiento del contenido del Acta de Infracción, en el caso en concreto, de acuerdo al numeral 2.3 del Acta de Infracción N° 13-2020-SUNAFIL/IRE-LIB, el plazo para las actuaciones de investigación en el marco de la Orden de Inspección N° 3135-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, fue de treinta (30) días hábiles.
ii. En ese entendido, según el Sistema Informático de Inspecciones de Trabajo – SIIT, se verifica que, la referida Orden de Inspección se generó el 10 de noviembre de 2021, asignándose para las actuaciones inspectivas al inspector de trabajo Walter Santos More, y de acuerdo a los actuados, el inspector comisionado inició las diligencias de actuación inspectiva, mediante la modalidad de actuación: Notificación de requerimiento de información por casilla electrónica, el 23 de noviembre de 2021, siendo su última actuación: Visita al centro de trabajo, el 10 de enero de 2022.
iii. Atendiendo a la normativa antes expuesta, se entiende que, el plazo otorgado al comisionado vencía el 06 de enero de 2022; no obstante, como bien lo ha señalado
2 Notificada a la impugnante el 06 de febrero de 2023. Véase folio 93 del expediente sancionador.
la Subintendencia, por Decreto Supremo N° 161-2021-PCM, se declaró como días no laborables 24, 27 y 31 de diciembre de 2021, y 03 de enero de 2022, por lo que, se entiende que el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas culminaría el 10 de enero de 2022, siendo el Acta de Infracción emitida con fecha 10 de enero de 2022.
iv. Que, si bien el Acta de Infracción fue refrendada digitalmente por el inspector comisionado posterior al 10 de enero de 2022, esto es, el 21 de enero de 2022, ello fue en fiel cumplimiento a lo establecido en el numeral 8.2.7 de la Directiva N° 001- 2020-SUNAFIL/INII.
v. Sobre la infracción a la labor inspectiva, si bien a través de la Resolución N° 547-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala y la Resolución N° 552-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, el Tribunal de Fiscalización Laboral emite pronunciamiento respecto al desconocimiento del administrado sobre las notificaciones realizadas vía casilla electrónica al no haber recibido las alertas correspondientes a los correos electrónicos, también es de conocimiento que dichas resoluciones no han sido las únicas por medio de las cuales el Tribunal ha emitido pronunciamiento sobre la situación descrita.
vi. No obstante, respecto a la emisión de la alerta y si esta guarda relación con la validez de la notificación por casilla electrónica, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en distintas resoluciones como lo son la Resolución N° 375, 387-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, entre otras, ha sostenido que, “(…) se aprecia que la notificación se entiende como válidamente efectuada con el depósito del documento en la casilla electrónica asignada al usuario (…)”.
vii. Conforme a lo expuesto, se dilucida que el Tribunal ha considerado que no es prescindible la emisión de las alertas correspondientes para la eficacia de la notificación, pues se considera válida desde su depósito, además, que desde dicho momento la inspeccionada tiene conocimiento de la notificación.
viii. Conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N° 003-2020-TR, que aprueba el uso obligatorio de la casilla electrónica, así como la Resolución de Superintendencia N° 058-2020-SUNAFIL, se verificó la existencia de las notificaciones de los requerimientos de información, conforme a las constancias de notificación electrónica, y con ello, se advierte que las mismas fueron depositadas a la Casilla Electrónica de la entidad inspeccionada, notificando la misma, de forma válida.
ix. Sin perjuicio de lo antes mencionado, de nuestro Sistema de Búsqueda de Notificaciones y Alertas se evidencia que, la alerta de notificación para el requerimiento de información de fecha 23 de noviembre de 2021, se han realizado al correo electrónico: duaniv@kvccontratistas.com, el día 23 de noviembre de 2021.
x. Sobre los apercibimientos, de la revisión del expediente inspectivo se ha verificado el contenido de un requerimiento de información emitido, del cual se evidencia que el inspector comisionado dejó constancia que, si el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar la información solicitada constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa. De acuerdo a ello, en efecto el inspector comisionado preciso el apercibimiento de multa por falta de colaboración.
xi. Que, durante el procedimiento inspectivo la inspeccionada no presentó la información solicitada, menos aún de manera tardía, no correspondiendo encausar la sanción tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Con fecha 27 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 045- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
La Intendencia Regional de La Libertad admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 254- 2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 02 de marzo de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas
6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NORTEK CONTRATISTAS S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que NORTEK CONTRATISTAS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2023- SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, que confirmó la sanción impuesta de S/ 11,572.00, por la comisión de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 07 de febrero de 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NORTEK CONTRATISTAS S.A.C.
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 27 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:
i. Se remiten a lo regulado por el Reglamento de la Ley de Inspección, en su numeral 46.3 del artículo 46, una figura imprecisa en comparación con la conducta asumida por su representada, toda vez que, no han realizado ninguna acción dirigida a negarse a colaborar con la inspección de trabajo, máxime si de la carente fundamentación del acta de infracción, imputación de cargos, informe final, resolución de subintendencia y resolución de intendencia no se identifica que el comisionado haya dejado constancia de ello.
ii. Invocan la Resolución N° 547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, para señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral coincide con lo señalado, en tanto que, con el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se sanciona la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación necesaria.
iii. Sin perjuicio de ello, refieren que, de identificarse responsabilidad, la calificación infractora no resultaría ser la contemplada en el numeral 46.3 del artículo 46 del Reglamento, en concordancia con el criterio establecido por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la Resolución N° 258-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala.
iv. De acuerdo a ello, identifican la vulneración del principio de legalidad y probidad en el proceso inspectivo desarrollado que ha resultado validado ligeramente por la autoridad resolutora, lo cual consecuentemente tiene incidencia en el debilitamiento del debido proceso, en perjuicio del derecho de defensa y que en la presente etapa corresponde corregir.
v. Sostienen que, se ha vulnerado su derecho de defensa, en tanto que, mediante la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-LI, se sanciona la supuesta comisión de una infracción a la labor inspectiva alegando que se ha cumplido con realizar las investigaciones dentro del plazo máximo establecido por el Ley, omitiendo hacer de conocimiento la documentación que acredite el cumplimiento de los plazos establecidos por Ley para la emisión y suscripción del Acta de Infracción.
vi. Resulta inverosímil lo precisado por la SUNAFIL, en el sentido que no se haya puesto en conocimiento ningún documento que evidencia la entrega de las actas por parte del inspector a cargo al Supervisor Inspector dentro del plazo de quince días hábiles de finalizado el plazo de la orden de inspección, ni micho menos que este haya cumplido con revisarla e indicar su suscripción dentro del plazo de cinco días hábiles de su recepción.
vii. Por tanto, cuestionan que los plazos hayan sido respetados por la autoridad inspectiva, toda vez que, queda a discrecionalidad de la misma la firma digital expuesta en el Acta de infracción, y que, si bien la última actuación inspectiva consiste en la visita al centro de trabajo, esta se dio dentro del plazo otorgado en la Orden de Inspección, acreditado con la constancia de actuación inspectiva; sin embargo, no se advierte un documento que acredite que una vez culminado el plazo de 30 días hábiles, tanto el inspector como el supervisor inspector hayan cumplido con el plazo legalmente establecido para el ejercicio de sus funciones.
viii. Por último, manifiestan que, la falta de exposición de los cargos de recepción de actas de infracción por parte del inspector a cargo, así como de la devolución por parte del supervisor inspector, no permite cotejar el cumplimiento de los plazos propuestos por ley, generando con ello, vulneración al derecho de defensa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva 6.1 Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.
Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento
sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad9.
Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 7.12.4 del ítem 7.12 “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN POR MEDIO DE SISTEMAS DE COMUNICACIÓN ELECTRÓNICA” de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “DIRECTIVA SOBRE EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN INSPECTIVA – Versión 02”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, se dispone que: “La negativa del sujeto inspeccionado a proporcionar al inspector comisionado la información solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, constituye infracción a la labor inspectiva, según lo previsto por el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, siempre que haya sido notificado según lo establecido en el TUO de la LPAG y normas sobre la materia. Para que se configure la negativa, tiene que haberse advertido que la información y documentación exigida exista a la fecha del requerimiento, y que ésta deba ser necesaria para el desarrollo de las funciones del inspector comisionado.”
Asimismo de acuerdo a lo señalado en el numeral 7.8.2 de la versión 03 del Protocolo N° 005-2020-SUNAFIL/INII “PROTOCOLO SOBRE EL EJERCICIO DE LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO, DENTRO DEL MARCO DE LA DECLARATORIA DE EMERGENCIA SANITARIA Y NACIONAL POR LAS GRAVES CIRCUNSTANCIAS QUE AFECTAN LAS ACTIVIDADES LABORALES Y ECONÓMICAS A CONSECUENCIA DEL CORONAVIRUS (COVID 19) EN EL TERRITORIO NACIONAL”, aprobado por Resolución de Superintendencia N° 189-2021- SUNAFIL, de fecha 28 de junio de 2021, se dispone que, “si se verifica que el sujeto inspeccionado se niega a proporcionar al inspector comisionado la información
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
solicitada mediante esta modalidad y bajo apercibimiento, incurre en la infracción a la labor inspectiva”.
En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta un ingreso en fecha previa (08 de junio de 2020) al envío del requerimiento de información, remitido el 23 de noviembre de 2021; asimismo, se verifica que registra sus datos de contacto el mismo 08 de junio de 2020 (11:21 horas), conforme se observa a continuación:
Figura N° 01:
Figura N° 02:
Situación que se condice con la respectiva constancia de depósito de la notificación en la casilla electrónica, conforme al siguiente detalle:
§ A folio 2 del expediente inspectivo se aprecia el documento denominado “REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN PARA LAS ACTUACIONES INSPECTIVAS DE INVESTIGACIÓN”, de fecha 23 de noviembre de 2021, en la que se precisa que su incumplimiento constituirá infracción a la labor inspectiva sancionable con multa; y, a folio 4, la “CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN VÍA CASILLA ELECTRÓNICA”, notificada en la Casilla Electrónica de la impugnante el mismo 23 de noviembre de 2021, con lo cual se deja constancia del depósito del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:
Figura N° 03:
En ese entendido, estando a la notificación efectuada sin que haya sido atendida dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, corresponde confirmar la infracción antes señalada, sin que se aprecie fallas en la tipificación propuesta, en los términos que sostiene la impugnante.
Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a que, no han realizado ninguna acción dirigida a negarse a colaborar con la inspección de trabajo, máxime si de la carente fundamentación del acta de infracción, imputación de cargos, informe final, resolución de subintendencia y resolución de intendencia no se identifica que el comisionado haya dejado constancia de ello. Al respecto, invocan la Resolución N° 547- 2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, Resolución N° 258-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras, para señalar que el Tribunal de Fiscalización Laboral coincide con lo señalado, en tanto que, con el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, se sanciona la negativa del sujeto inspeccionado a facilitar la información y documentación necesaria.
En cuanto a la invocación de la Resolución N° 258-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, así como la Resolución N° 547-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, entre otras, en las que, a consideración de la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, no se aprecia una negativa expresa por parte de la impugnante a remitir la información solicitada, alegando la recurrente que, en el presente caso, no han realizado ninguna acción dirigida a negarse a colaborar con la inspección de trabajo. Este argumento debe ser desestimado, pues, no se han configurado los supuestos establecidos en la Resolución de Sala Plena Nº 008-2023-SUNAFIL/TFL, para la adecuación de la infracción imputada a la recurrente en este caso, toda vez que no acreditó siquiera la “entrega tardía” al requerimiento de información de fecha 23 de noviembre de 2021; concepto que ha sido determinado en dicho precedente administrativo:
“9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…)
11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.”
En efecto, conforme se desprende de los numerales 4.4 y 4.5 del Acta de Infracción, la conducta imputada al sujeto inspeccionado está referida al incumplimiento del requerimiento de información de fecha 23 de noviembre de 2021, lo cual ha imposibilitado continuar con las actuaciones inspectivas de investigación a efectos de verificar el objeto de la Orden de Inspección N° 3135-2021-SUNAFIL/IRE--LIB, conforme se desprende del numeral 4.9 del Acta de Infracción. Lo cual, ha sido además verificado y determinado en la resolución de sanción, contenida en la Resolución de Sub Intendencia N° 1067-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, confirmada por la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-LIB.
Sobre el plazo de las actuaciones inspectivas de investigación
Al respecto, la impugnante alega que, se ha vulnerado su derecho de defensa, en tanto que, mediante la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-LI, se sanciona la supuesta comisión de una infracción a la labor inspectiva alegando que se han cumplido con realizar las investigaciones dentro del plazo máximo establecido por el Ley, omitiendo hacer de conocimiento la documentación que acredite el cumplimiento de los plazos establecidos por Ley para la emisión y suscripción del Acta de Infracción. Asimismo, cuestionan que los plazos hayan sido respetados por la autoridad inspectiva, toda vez que, queda a discrecionalidad de la misma la firma digital expuesta en el Acta de infracción, y que, si bien la última actuación inspectiva consiste en la visita al centro de trabajo se dio dentro del plazo otorgado en la Orden de Inspección, acreditado con la constancia de actuación inspectiva; sin embargo, no se advierte un documento que acredite que una vez culminado el plazo de 30 días hábiles, tanto el inspector como el supervisor inspector hayan cumplido con el plazo legalmente establecido para el ejercicio de sus funciones.
Al respecto, el artículo 1 de la LGIT, establece que la función inspectiva es la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo. En esa línea, el artículo
5 de la misma norma contempla las facultades inspectivas, señalando que los inspectores de trabajo están investidos de autoridad para ejercer durante el desarrollo de las funciones de inspección. Por ello, el numeral 5.510 del referido artículo 5, precisa que los inspectores de trabajo adoptan, entre otras medidas según sea el caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, el inicio del procedimiento administrativo sancionador mediante la extensión del Acta de Infracción.
Tomando en cuenta lo antes expuesto, se debe precisar que, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT señala: “Las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la Ley se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13”. Ahora, de la revisión de los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del RLGIT, se advierte que la norma dispone que las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse dentro del plazo señalado en las ordenes de inspección, siendo el plazo máximo para su realización el de treinta (30) días hábiles, computándose desde la fecha en que se inicien las actuaciones inspectivas, pudiéndose prorrogar dicho plazo por una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles (énfasis añadido).
Cabe señalar que, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado respecto de aquellos procesos en los cuales se exceda el plazo razonable, siendo una consecuencia de éste no la nulidad o la invalidez de la emisión del pronunciamiento o actividad esperada de acuerdo a derecho, sino que por el contrario; se exige que el órgano que conoce de la tramitación a actuar y cumplir con sus funciones de acuerdo a derecho en el plazo más breve posible, sin desmedro de las responsabilidades funcionales por la demora imputable al mismo.11
En el caso en particular, del expediente digital, se advierte la Orden de Inspección N° 3135-2021-SUNAFIL/IRE--LIB, de fecha 10 de noviembre de 2021, que dio origen al inicio de las actuaciones inspectivas de investigación o comprobatorias a la impugnante, y de la misma se evidencia que, el plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas fue de (30) treinta días hábiles, no existiendo documento alguno que acredite la ampliación del plazo para el desarrollo de las actuaciones inspectivas. Por tanto, considerando que el cómputo del plazo se inicia desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas que, según se aprecia del Acta de Infracción, éstas iniciaron el 23 de noviembre de 2021, el inspector comisionado tenía hasta el 11 de enero de 2022 para extender el Acta de Infracción. Ahora bien, el Acta
10 Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (...) 5.5 Iniciar el procedimiento sancionador mediante la extensión de actas de infracción o de infracción por obstrucción a la labor inspectiva. (...) 11 Así, en el fundamento 11 de la sentencia recaída en el Expediente N° 00295-2012-PHC/TC del 14 de mayo de 2015 (declarado doctrina jurisprudencial vinculante para todos los jueces y tribunales del país, de conformidad con el artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional) se reconoce que en aquellos casos en los cuales se prolonga el proceso más allá de lo razonable, “…no puede establecerse, por ejemplo, la exclusión del procesado, el sobreseimiento del proceso o el archivo definitivo del proceso penal como si fuera un equivalente a una decisión de absolución emitida por el juez ordinario, sino que, actuando dentro del marco constitucional y democrático del proceso penal, el órgano jurisdiccional debe emitir el pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en el plazo más breve posible, declarando la inocencia o responsabilidad del procesado, y la consiguiente conclusión del proceso penal. En cualquier caso, como es obvio, tal circunstancia no exime de las responsabilidades a que hubiere lugar para quienes incurrieron en ella, y que deben ser dilucidadas por los órganos competentes”.
de Infracción fue extendida el 10 de enero de 2022; es decir, fue emitida dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias, conforme a lo dispuesto en el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT.
Entonces, de acuerdo a lo expuesto, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone el plazo en el cual los inspectores de trabajo deben extender el Acta de Infracción, siendo este el plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas; y no un plazo perentorio para la notificación del Acta de Infracción. Por lo tanto, no ha existido incumplimiento alguno por parte del inspector comisionado sobre la obligación legal contenida en la disposición normativa antes acotada, como erróneamente alega la impugnante en su escrito que contiene su recurso de revisión, pues el Acta de Infracción fue emitida dentro del plazo establecido para las actuaciones inspectivas; esto es, dentro de los treinta (30) días hábiles dispuestos para la realización de las actuaciones inspectivas. Por lo tanto, no corresponde acoger dicho extremo del recurso.
Por otro lado, si bien dicha Acta de Infracción fue refrendada digitalmente por el Inspector de Trabajo, posterior al 10 de enero de 2022, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 8.2.7. de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva”, y que si bien aparece como fecha de firma digital el 21 de enero de 2022, esto no desvirtúa de modo alguno el hecho de que la investigación de los comisionados se haya efectuado dentro del plazo legal de 30 días hábiles; en tanto que, la Directiva citada, obedece a que, el documento una vez emitido por el inspector comisionado, es materia de revisión por el Supervisor, por lo que, una vez obtenida la versión final del documento, corresponde al inspector suscribirla y consignar la fecha de emisión, esto es, 10 de enero de 2020; en tal sentido, no se evidencia vulneración al derecho de defensa del administrado, en tanto que se han cumplido con realizar las investigaciones dentro del plazo máximo establecido por el Ley; por tanto no ha existido vulneración alguna al debido procedimiento.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento administrativo 6.21 Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:
“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una
decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).
El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:
“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1067-2022-SUNAFIL/IR-LL/SISA, como la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.
Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido,
finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva La negativa a facilitar el requerimiento de información. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NORTEK CONTRATISTAS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 309-2022-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 045-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a NORTEK CONTRATISTAS S.A.C., y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
20241120MCR – HR 125383-2022
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