Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Norex Energía S.A — Res. 762-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0762-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3891-2019-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteNorex Energía S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1316-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha26 de junio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NOREX ENERGIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1316-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NOREX ENERGIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1316-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3891-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 564-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 09 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1316-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a NOREX ENERGIA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250625RZR - HR 117148-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N°237-2019-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en seguridad y salud en el trabajo (en adelante, SST)3, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 182-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de SST, por no cumplir con la materia de reglamento interno de SST, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento.

1 De acuerdo a la información declarada por la impugnante en la página web de SUNAT – Consulta RUC, la razón social SAVIA PERU S.A. se dio de baja el 06 de enero de 2025, siendo actualmente NOREX ENERGIA S.A. 2 Rectificada mediante Resolución de Intendencia N° 698-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de junio de 2023, y notificada conforme se acredita con la constancia respectiva, el 12 de junio de 2023, tal cual se observa a folios 172 y 173 del expediente sancionador, respectivamente. 3 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Gestión interna de seguridad y salud en el trabajo (Comité (o supervisor) de Seguridad y Salud en el Trabajo); Planillas o registros que la sustituyan (Registro trabajadores y otros en la planilla); Planes y programas de seguridad y salud en el trabajo; Equipos de protección personal. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 140-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 04 de febrero de 2022, notificada a la impugnante el 09 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 598-2022-SUNAFIL/ILM/AI2, de fecha 25 de marzo de 2022, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana la cual, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 564-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 09 de mayo de 2022, notificada a la impugnante el 11 de mayo de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 34,482.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relativas a la materia de formación e información en SST, tipificada en el numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT. I mponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.

- Una (01) infracción LEVE en materia de SST, por no cumplir con las obligaciones relativas al reglamento interno de SST, tipificada en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 19,362.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. I mponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.

1.4

Con fecha 31 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 564-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:

i. Se incurre en error al señalar que la inobservancia de los plazos establecidos por ley para la realización de las actuaciones inspectivas, no acarrean ninguna nulidad. ii. La subintendencia comete el error de aplicar la suspensión del plazo de prescripción antes del inicio del procedimiento administrativo sancionador. iii. La Subintendencia determina el número de trabajadores afectados pese a que no forma parte de sus competencias. La Autoridad Instructora y la Subintendencia se arrogan funciones de subsanación del Acta de Infracción, en clara contravención al artículo 53.2 del RLGIT. iv. El Inspector solo verificó y requirió el cumplimiento de las obligaciones en seguridad y salud en el trabajo respecto del trabajador denunciante. Siendo así, durante el procedimiento inspectivo, el inspector ha requerido únicamente información referida al Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo y sobre la entrega al denunciante, no respecto a todos los trabajadores de la empresa, como erróneamente señala el Subintendente, citando indebidamente el artículo 156 del TUO de la LPAG. Por lo tanto, es evidente que no es igual determinar la norma aplicable al presente procedimiento, al amparo de la norma antes citada, que variar los hechos contenidos en el acta de infracción, pues en el Inspector constató que el trabajador afectado es uno solo; sin embargo, el

Subintendente cambia los hechos afirmando que los trabajadores afectados son 317. v. La Subintendencia no precisa adecuadamente qué capacitaciones debieron presentarse en el periodo 2017 y 2018, además que se exigieron indebidamente la acreditación de capacitaciones por períodos prescritos. Como se puede advertir, en el Acta de Infracción se limita la infracción a la falta de cumplimiento de las capacitaciones a favor de trabajador afectado cuando se desempeñaba en los cargos de auxiliar de almacén, recorredor de producción y técnico de operaciones marinas; sin embargo, no se ha analizado si estos puestos han sido ejercidos en los períodos no prescritos, es decir, en los periodos en los que la autoridad inspectiva tiene facultad para determinar infracciones sociolaborales. vi. Sobre el cumplimiento en la emisión y entrega del reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo conforme a ley, el inspector no ha valorado adecuadamente dichos documentos. El subintendente afirma que no se habría cumplido con contar con un Reglamento Interno Seguridad y Salud en el Trabajo (RISST), debidamente aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo. Sin embargo, obra en el expediente administrativo los siguientes documentos: i) Acta de la aprobación de RISST por parte del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo; ii) Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo; iii) Constancia de la entrega del RISST al trabajador afectado. Dichos documentos deben ser debidamente valorados, pues el Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo ha sido aprobado por el Comité de SST. Asimismo, la constancia de entrega acredita indubitablemente que se entregó, al trabajador afectado, un ejemplar del RISST el 14 de mayo de 2015. Para reforzar que el RISST ha sido debidamente aprobado por el Comité y entregado a los trabajadores, se ha adjuntado el Memorando, de fecha 20 de marzo de 2015, mediante el cual se dispuso la entrega, a todos los trabajadores, del reglamento en cuestión. vii. Respecto a la aprobación del RISST en los años 2017 y 2018, la Autoridad Instructora no ha revisado las distintas actas del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo que se presentaron en las actuaciones inspectivas. Obra en el expediente inspectivo las actas de los años 2017 y 2018 del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, mediante las cuales se aprobó la misma versión 2 del Reglamento Interno de Seguridad y Salud en el Trabajo, el mismo que ha sido entregado afectado. viii. Además, en el presente caso no se ha aplicado la razonabilidad por el supuesto incumplimiento a la medida inspectiva de requerimiento. Al respecto, si bien es cierto el día 2 de setiembre de 2019 se citó a una comparecencia en la que se pidió adoptar las medidas contenidas en el requerimiento, sin embargo, estas medidas solo estaban referidas al trabajador afectado y a los períodos prescritos (anteriores a octubre de 2017), por lo que considerar como incumplimiento uno relativo a periodos prescritos, vulnera el principio de tipicidad y un debido procedimiento, pues el Inspector requirió estas medidas sin analizar la prescripción.

ix. Por último, la medida de requerimiento, que supuestamente ha sido incumplida, no ha sido debidamente detallada en el acta de infracción, vulnerándose de esta manera el artículo 54 del RLGIT, puesto que no se cumplió con el contenido mínimo de un acta de infracción. x. Del análisis integral de la medida inspectiva de requerimiento, se evidencia que no se encuentran debidamente delimitadas las infracciones que han sido constatadas, a efectos de solicitar que la impugnante garantice el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización; se advierte que el Inspector comisionado desarrolla los hechos que habrían contribuido a que la impugnante incurriera en incumplimiento de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, basando su fundamento en aquella conducta infractora y en períodos prescritos. xi. La medida inspectiva de requerimiento se emite cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, con la finalidad de que el mismo efectúe las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas, para lo cual se debe especificar cuál es la infracción que se le atribuye y precisar las acciones que debe efectuar para que ésta se subsane, hecho que no se advierte del citado requerimiento. Por lo que, es oportuno señalar que para efectos de la medida Inspectiva de requerimiento, el Inspector debe comprobar la existencia de la infracción imputada, dejando constancia y fundamentando la misma.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1316-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de agosto de 20224, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró fundado en parte el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, revocando en parte la resolución apelada y confirman en todo lo demás la Resolución de Sub Intendencia N° 564-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE2, por considerar que:

i. La nulidad no es invocable respecto de las actas de infracción o sobre el informe final de instrucción al no ser actos administrativos. Por otro lado, no toda contravención a la ley será causal de nulidad del acto administrativo, como sucede con el vencimiento de los plazos establecido para su emisión y notificación, de acuerdo a lo normado en el numeral 15.3 del artículo 15 del TUO de la LPAG. ii. Sobre la adecuación del tipo infractor efectuada por el órgano instructor, en virtud al artículo 156 del TUO de la LPAG procede que la Autoridad Instructora adecue la tipificación de la conducta infractora descrita; así se procedió a calificar una de las conductas infractoras como una infracción LEVE, tipificándola en el numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT. iii. Sobre la materia de formación e información, la Autoridad de Primera Instancia ha sustentado su pronunciamiento (y la conducta omisiva por parte de la inspeccionada), atendiendo a los periodos 2017 y 2018. Por tanto, no resultan atendibles los alegatos que se refieran a periodos anteriores porque, conforme a dicho pronunciamiento, la sanción imputada no se sujeta a los mismos, debiendo observarse el cumplimiento respecto a los años 2017 y 2018. iv. Sobre el mismo incumplimiento, es obligación de la empresa transmitir a sus trabajadores, la información y los conocimientos necesarios en relación con los riesgos en el centro de trabajo y en el puesto o función específica. Así, la capacitación y los alcances del puesto, además de la oportunidad en la que las mismas debieron ser recibidas, es de responsabilidad de la inspeccionada, lo que no ha acreditado cumplir con los documentos adjuntos al expediente inspectivo y sancionador. Del mismo modo, se debe señalar que los Inspectores actuantes si han

4 Notificada a la impugnante el 08 de agosto de 2022, conforme se observa a folios 156 del expediente sancionador.

detallado, en los párrafos finales del numeral 4.6 del acápite IV Hechos Constatados del Acta de Infracción, las características de las capacitaciones requeridas, por lo que se debe desestimar dichos alegatos. v. La Autoridad de primera instancia ha señalado las inconsistencias en las minutas del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo (CSST), aportadas por la inspeccionada. Por tanto, en cuanto al incumplimiento por no contar con el RISST con las formalidades de ley, la inspeccionada no ha aportado al presente procedimiento, otro medio probatorio que permita determinar dicho cumplimiento, debiendo desestimarse los alegatos presentados y confirmar la sanción impuesta en los alcances señalados por la Autoridad de primera instancia. vi. Sobre la medida inspectiva de requerimiento, visto el expediente materia de análisis, al vencimiento de plazo otorgado, la impugnante no acreditó la subsanación de las infracciones antes detalladas, que afectaron al ex trabajador, debido a que la inspeccionada no acreditó el cumplimiento del mandato inspectivo. vii. Respecto al monto de la sanción y a la supuesta vulneración del principio de razonabilidad, el inferior en grado, al determinar el monto de la sanción impuesta en la resolución de primera instancia, tuvo en consideración los criterios de graduación establecidos en el artículo 38 de la LGIT (gravedad de la falta cometida, número de trabajadores afectados y tamaño de la empresa), aplicando lo normado en el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT. viii. En cuanto a la suspensión del plazo de prescripción, en el Informe N° 017-2021- SUNAFIL/INII, la Intendencia Nacional de Inteligencia Inspectiva, absolvió la consulta planteada por la Intendencia de Lima Metropolitana, opinando que las disposiciones emitidas respecto al procedimiento sancionador, en relación a la suspensión del cómputo de sus plazos durante el estado de emergencia nacional, deben aplicarse también al plazo de la prescripción. Dicho lo anterior, se precisa que, a través de los Decretos de Urgencia Ne 26-2020 y 29-2020, y por medio de las Resoluciones de Superintendencia N° 74-2020-SUNAFIL, N° 80-2020- SUNAFIL, N° 83-2020-SUNAFIL y N° 87-2020-SUNAFIL, se dispuso la suspensión de los plazos de los procedimientos sancionadores desde el 16 de marzo hasta el 26 de junio de 2020; por lo que también durante dicho periodo quedó suspendido el plazo de prescripción. ix. En cuanto al análisis de la prescripción, las infracciones por incumplimiento del deber de formación e información, correspondiente a los periodos 2015 y 2016 (que incluyen la capacitación relativa al cambio de puesto del 29/04/2015) han prescrito. Del mismo modo, se observa que las infracciones por no contar con un RISST, debidamente aprobado por el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, correspondiente a los períodos 2015, 2016 y 2017 han prescrito, de acuerdo al análisis realizado del periodo 2017. Sobre la infracción por no haber practicado la evaluación / reconocimientos médicos ocupacional correspondiente al periodo 2016, se puede determinar que dicha infracción ha prescrito, conforme al análisis realizado del periodo 2016.

1.6

Con fecha 26 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1316- 2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001677-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 21 de junio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299815, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, Sunafil), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la Sunafil contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299816, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo7 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR8, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR9 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal

5 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil), en adelante Sunafil, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 6“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 7 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 8“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 9“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno.

de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”10.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado

Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 10 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NOREX ENERGIA S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que NOREX ENERGIA S.A. presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1316-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, en la cual se revocó en parte la apelada y se confirmó la sanción impuesta de S/ 34,482.00 (Treinta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y dos con 00/100 soles), por la comisión, entre otras, de una (1) infracción tipificada como MUY GRAVE a la labor inspectiva, prevista en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 09 de agosto de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NOREX ENERGIA S.A.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Mediante escrito de fecha 26 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1316-2022-SUNAFIL/ILM, en atención a los siguientes argumentos:

i. Existe una interpretación errónea del artículo 17.5 del RLGIT sobre el plazo establecido por ley para la realización de las actuaciones inspectivas. La resolución venida en grado reconoce que se ha excedido los plazos para las notificaciones de algunas actuaciones administrativas, pero señala que estos vencimientos no afectarían de nulidad el procedimiento. Al respecto, no existe ninguna razonabilidad para que una investigación que culminó el 06 de septiembre de 2019 sea puesta de conocimiento a la impugnante en febrero de 2022. ii. Existe una interpretación errónea del artículo 252 del TUO de la LPAG, que regula la prescripción, el cual no ha sido aplicado correctamente en el presente caso. Del análisis de las normas de la materia se puede concluir que la facultad de la Autoridad Inspectiva para determinar la existencia de infracciones sociolaborales se delimita al periodo comprendido entre 8 de febrero de 2018 al 7 de febrero de 2022 por lo que, respecto a las imputaciones de supuestas infracciones anteriores al 8 de febrero de 2018, operó plazo de prescripción. iii. Como se puede apreciar, teniendo en cuenta que el ex trabajador denunciante cesó el 26 de marzo de 2018, la facultad sancionadora de la Autoridad Inspectiva ha prescrito por los períodos 2015, 2016 y 2017. En consecuencia, careció de objeto que la Resolución de Intendencia se pronuncie sobre la configuración o no de las supuestas imputaciones del Inspector, pues corresponde declarar prescrita la facultad sancionadora y disponer el archivo del presente procedimiento. iv. Se ha inaplicado indebidamente el artículo 46.7 del RLGIT. Al respecto, se debe señalar que las medidas para las que fueron citados el día 2 de septiembre de 2019, estaban solo referidas al trabajador afectado y a los períodos prescritos (anteriores

a febrero de 2018). Por ello, considerar como incumplimiento aquellos por períodos prescritos vulnera el principio de tipicidad y un debido procedimiento, pues el inspector requirió dichas medidas sin analizar la prescripción. v. Por otra parte, la medida de requerimiento no ha sido debidamente detallada en el Acta de infracción, vulnerándose el artículo 54 del RLGIT, pues no se cumplió con el contenido mínimo de un acta de infracción. Esta falta de sustentación fáctica no ha sido advertida por la Autoridad Instructora, la cual no puede prescindir por mandato legal, más aún teniendo en cuenta que la facultad fiscalizadora del inspector solo se limitaba a partir del año 2018 hacia adelante, por lo que los requerimientos de periodos anteriores no son exigibles ni sancionables. vi. En el análisis integral de la medida inspectiva de requerimiento, se evidencia que no se encuentran debidamente delimitadas las infracciones que han sido constatadas, ello a efectos de solicitar que la impugnante garantice el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización. La medida se emite cuando el inspector comprueba la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, con la finalidad de que el mismo efectúe las acciones necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. Para ello debe especificar cuál es la infracción que se le atribuye y precisar las acciones que debe efectuar para que ésta se subsane, hecho que no se advierte del citado requerimiento. vii. De acuerdo al artículo 38 y 39 de la LGIT, las sanciones se gradúan atendiendo a la gravedad de la falta, número de trabajadores afectados y tomando en cuenta los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, en la misma línea de lo señalado en el artículo 47 del RLGIT. Por ello, habiendo aclarado los errores y deficiencias del inspector, se solicita inaplicar la multa al presente caso, habida cuenta que la impugnante ha cumplido con sus obligaciones. viii. La Intendencia no cumplió con una debida motivación de la resolución impugnada, conforme lo exige el artículo 6 del TUO de la LPAG. Ello porque si bien el día 02 de septiembre de 2019 se debía cumplir con adoptar las medidas de requerimiento, las mismas no han sido debidamente detalladas en el Acta de Infracción. Además, no se ha considerado que la Autoridad Instructora y la Subintendencia se han irrogado funciones de subsanación del Acta de Infracción, en clara contravención con el artículo 53.2 del RLGIT. Ello, sumado a que se ha considerado como afectados por la infracción referida al RISST, a todos los trabajadores de la impugnante, y no solamente al trabajador denunciante, lo que también se encuentra en contraposición a lo señalado en el Acta de Infracción. ix. Se solicita se conceda informe oral a fin que se pueda sustentar y clarificar cualquier aspecto del recurso presentado.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción leve y grave

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha confirmado la sanción impuesta a la impugnante por la comisión de una (01) infracción leve y una (01) infracción grave. Asimismo, se ha confirmado la responsabilidad administrativa por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

En cuanto a la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG determina que, sólo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Para el presente caso, el artículo 49 de la LGIT, ley especial de la materia, señala lo siguiente:

"Artículo 49.- Recursos administrativos

Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos.”

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones leves y graves, tipificadas por las instancias previas en el numeral 26.5 del artículo 26 y numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT, respectivamente.

Sobre la medida de requerimiento

6.6

Sin perjuicio de lo antes señalado, y relativo al incumplimiento de la medida de requerimiento, es de atender que, de acuerdo con el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.7

El numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, que en relación con un trabajador se le registre en planillas, se abonen las remuneraciones y beneficios laborales pendientes de pago, entre otras.

6.8

Así las cosas, corresponde indicar que la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una disposición ordenada por el servidor – inspector de trabajo- que puede tener como objeto el revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador (medida de requerimiento en modalidad de subsanación de una infracción determinada por la inspección del trabajo)11, existiendo otra variante por la que los inspectores conmina al sujeto inspeccionado a adecuar su comportamiento a lo prescrito en las normas de trabajo (medida de requerimiento en modalidad de rectificación de una infracción determinada por la inspección del trabajo).

6.9

Por ello, la inspeccionada tiene la carga de dar cumplimiento a lo ordenado por la autoridad inspectiva, caso contrario, su incumplimiento constituye infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa, según lo dispuesto por el artículo 36 de la LGIT y el artículo 46 numeral 46.7 del RLGIT.

6.10

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

11 Considerando 6.7 de la Resolución N° 018-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 08 de junio de 2021, recaída en el Expediente N° 1098-2016-SUNAFIL/ILM/SIRE4

“(…) 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.11

De autos, se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 02 de septiembre de 201912, ordenó a la recurrente, en un plazo máximo de tres (03) días hábiles, que cumpla con la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento, ordenando las siguientes acciones:

Figura N° 01

6.12

En relación con dicha medida, la Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL, contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria donde se señalan los elementos de la medida de requerimiento, disponiéndose en la misma:

“6.26 La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el

12 De folios 799 a 805 Tomo IV del expediente de actuaciones inspectivas.

trabajo”13, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica.

a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado;

b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al describirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b) establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…)”. (énfasis añadido)

6.13

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en Resolución de Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL y Resolución de Sala Plena N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.14

Del examen de la Medida Inspectiva de Requerimiento, que sustenta la infracción muy grave a la labor inspectiva (materia de análisis), se advierte que, en el presente caso, el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento no están destinados a revertir los “efectos de la ilegalidad de la conducta cometida”, sino que buscan forzar la presentación de documentos respecto de los cuales se tiene conocimiento que el administrado no había cumplido. Así:

6.14.1

En relación a la formación e información sobre SST, se requiere acreditar su cumplimiento por el periodo 2015, 2016, 2017 y 2018, aun cuando el trabajador había dejado de laborar en dos de dichos puestos de trabajo (Auxiliar de almacén y Recorredor de producción), con anterioridad a la emisión de la medida, conforme al Segundo Hecho de dicho requerimiento. 6.14.2 En relación a la evaluación / reconocimiento médico ocupacional, se requiere acreditar su cumplimiento en relación al periodo 2016 y, específicamente, el relacionado con el cambio de puesto de trabajo sucedido en abril de 2015. Debe

13 RLGIT, Numeral 20.3 del artículo 20.

señalarse que dicho requerimiento se efectuó en septiembre de 2019, no encontrándose sustento alguno del por qué, a la fecha de la medida inspectiva, el citado incumplimiento era susceptible de subsanación. 6.14.3 En relación con el Reglamento Interno de SST (RISST), vista la evaluación efectuada por el inspector de trabajo, se está solicitando cumpla con exhibir el RISST vigente de los periodos laborales 2015, 2016, 2017 y 2018, actas de aprobación y cargo de entrega al trabajador aun cuando el mismo inspector determinó, en el Cuarto Hecho de la medida, que la impugnante no contaba con el RISST.

6.15

De este modo, en el análisis desarrollado por el inspector, no se advierte un razonamiento adecuado que contenga un juicio de subsunción suficiente que sustente por qué, a la fecha de la emisión de dicha medida, aún era susceptible la subsanación. Por tanto, no resulta suficiente la transcripción de la normativa legal vigente sobre el hecho reprochado, sino que contener los elementos objetivos y subjetivos para determinar la razonabilidad de su contenido.

6.16

En ese sentido, en el presente caso, se advierte que, los mandatos contenidos en la medida inspectiva de requerimiento exceden el objeto de la misma, en tanto, resulta irrazonable en su contenido.

6.17

Por las razones que anteceden, corresponde acoger los argumentos de la recurrente en este extremo y dejar sin efecto la sanción impuesta por la infracción muy grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, acogiendo en parte los argumentos del impugnante dirigidos en este extremo.

6.18

Se debe precisar, en virtud del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG no constituye causal de nulidad la apreciación distinta de la valoración de los medios probatorios y de la aplicación del derecho por parte de las instancias anteriores en el presente caso. Del mismo modo, no corresponde el análisis de los demás alegatos expuestos por el administrado, en tanto, que no subsiste una infracción muy grave, competencia de este Tribunal, al haber dejado sin efecto la única infracción muy grave materia del presente procedimiento.

Sobre la solicitud de informe oral

6.19

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

6.20

Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:

“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.

6.21

En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión. 29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.

6.22

Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral.

VII.FORMACIÓN ADICIONAL

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas a la materia de formación e información en seguridad y salud en el trabajo. Numeral 27.8 del artículo 27 del RLGIT GRAVE Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones relativas al reglamento interno de seguridad y salud en el trabajo. Numeral 26.5 del artículo 26 del RLGIT LEVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR,

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NOREX ENERGIA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1316-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 04 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3891-2019-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 564-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 09 de mayo de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 1316-2022-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a NOREX ENERGIA S.A. y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – Sunafil (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA Presidente

20250625RZR - HR 117148-2023

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