Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

NOR OIL S.A.C — Res. 919-2024

Servicios y otrosInfundadoRELACIONES LABORALES
Resolución N°0919-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador531-2021-SUNAFIL/IRE-LIB
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LA LIBERTAD
ImpugnanteNOR OIL S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 023-2023-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLa Libertad
Fecha04 de octubre de 2024
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NOR OIL S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N°023-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de enero de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la NOR OIL S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 531-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la NOR OIL S.A.C y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241002LGN HR: 146500-2021

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 885-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 534-2021- SUNAFIL/IRE-LIB (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 681-2021-SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI-IC, de fecha 17 de septiembre de 2021, notificada el 23 de septiembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Contratos de trabajo (Submateria: Formalidades); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Submateria: Jornada y horario de trabajo); y Registro de Control de Asistencia. 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft 20555195444 soft

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1004-2021/SUNAFIL/IRE-LIB/SIAI, de fecha 30 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de La Libertad, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 900-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE2, de fecha 20 de diciembre de 2021, notificada el 22 de diciembre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con las formalidades de los contratos de trabajo; tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00.

1.4

Con fecha 30 de diciembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 900-2021-SUNAFIL/IRE-LL/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Solicito se declare la nulidad de todo lo actuado, debido a que se han violentado las normas de carácter obligatorio, en contravención con el inciso 1 del artículo 10 de la Ley N° 27444. Asimismo, se han vulnerado los principios de legalidad y debido proceso. ii. Sobre las materias contenidas en la orden de inspección, se aprecia que no se contaba con la materia o submateria de desnaturalización de los contratos de trabajo y al ser un operativo no se permite la ampliación de materias, hecho que no ha sucedido; por lo cual, era imposible, abusivo, incongruente o ilegal que el inspector de trabajo haya procedido a desnaturalizar los contratos de trabajo de nuestros trabajadores. iii. Sobre la afirmación realizada por el inspector de trabajo en el acta de infracción “como contratos sujetos a modalidad de duración indeterminada”, por no cumplir con los requisitos formales previstos para la modalidad de contratación utilizada. Si se sostiene que al trabajador Adelmo Alejandro Dávila Salazar, le corresponde contar con un trabajo de tiempo indeterminado no se puede sostener o requerir que este último contrato deba cumplir con ciertas formalidades, como es la que sea declarado como tal ante SUNAT, cuando la propia norma no establece una forma determinada. iv. Correspondía a la Sunafil cumplir con el artículo 4 del TUO del Poder Judicial, que establece el cumplimiento obligatorio de las decisiones judiciales; en razón de que, si bien la controversia gira por determinar dentro del ámbito judicial si el demandante sigue siendo un trabajador de la empresa o no, si el cese por culminación de contrato modal es válido o este resulta nulo; ya que en la propia demanda el trabajador alega que los contratos modales están desnaturalizados, en aplicación a la misma norma que aplica el inspector y la Resolución de Sub Intendencia; lo cual se encuentra en trámite, no teniendo certeza por no existir una decisión final. v. Existiendo un proceso judicial en trámite, en el que se está discutiendo si el despido resulta nulo o válido, entonces desde que la autoridad administrativa tuvo conocimiento

2 Mediante Auto de Sub Intendencia N°38-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE se corrigió el error material en la sumilla de la Resolución, siendo lo correcto: Resolución de Sub Intendencia N°900-2021-SUNAFIL/IR-LL/SIRE

de este hecho, no debió seguir con la fiscalización respecto al Sr. Adelmo Alejandro Dávila Salazar, puesto que su condición no resulta igual que los demás trabajadores.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de enero de 20233, la Intendencia Regional de La Libertad declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, los procedimientos administrativos sancionadores van a iniciarse de oficio, por ende, sobre los hechos constitutivos en la orden de inspección, el trabajador no tiene calidad de interesado. El fin de la tramitación de un procedimiento administrativo sancionador, es determinar si las propuestas de sanción realizadas por el personal inspectivo en la Acta de Infracción, deben o no ser acogidas a través del pronunciamiento del órgano resolutor. Asimismo, sobre las infracciones propias de la inspección del trabajo, nunca van a estar vinculadas al proceso laboral de reclamación de derechos laborales; pues incluso no se hubieran verificado las infracciones a las normas sociolaborales, pueden existir incumplimientos a la labor inspectiva. ii. Que, en el presente caso y de acuerdo a lo señalado por el apelante, se puede advertir de la tramitación del proceso judicial, seguido ante el Primer Juzgado Transitorio Laboral de Trujillo, por nulidad de despido, signado en el expediente N° 01851-2019-0-1601-JR- LA-07, en donde ya cuenta con una sentencia de primera instancia y una medida cautelar, en la que se ordena la reposición del mencionado trabajador, bajo un contrato a plazo indeterminado. iii. Que, en el presente caso, de las actuaciones inspectivas se verifica que el inspector comisionado solicitó al recurrente los contratos de trabajo de los trabajadores que tiene a su cargo, advirtiendo que algunos de los trabajadores no contaban con un contrato de trabajo, por lo que, ante el pedido del inspector comisionado, el recurrente suscribió a 34 trabajadores con contrato a plazo indeterminado, a excepción del Sr. Adelmo Alejandro Dávila Salazar. iv. Que, el fin persecutorio del Estado se concreta a través de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador que tiene como fin determinar si las propuestas de sanción realizadas por el personal inspectivo en el Acta de Infracción, deben o no ser acogidas a través del pronunciamiento del órgano resolutor en la emisión de un actor administrativo. v. Que, no existe un conflicto con la función jurisdiccional, debido a que, el inspector comisionado está solicitando una formalidad administrativa al requerir el registro en el T-Registro de SUNAT, del trabajador Adelmo Alejandro Dávila Salazar con el tipo de contrato a plazo indeterminado; por lo tanto, no existe una contravención del principio de legalidad y debido procedimiento, no se advirtiéndose causales de nulidad.

3 Notificada a la impugnante el 20 de enero de 2023.

1.6

Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de La Libertad el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2023- SUNAFIL/IRE-LIB.

1.7

La Intendencia Regional de La Libertad elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-169-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, recibido el 09 de febrero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NOR OIL S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que NOR OIL S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, que confirmó la sanción impuesta de S/ 23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, en materia de relaciones laborales tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT y a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 21 de enero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por el NOR OIL S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de febrero de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, señalando los siguientes alegatos:

i. Es nula la Resolución de Intendencia por falta de motivación, debido a que, las acciones inspectivas tienen origen por un Operativo de Fiscalización sobre Normas Sociolaborales y que el inspector no ha ampliado las materias de la inspección, y para que pueda realizar una investigación sobre la desnaturalización de contratos de trabajo debió generar una nueva orden de inspección. ii. Ninguna autoridad fuera de la organización jerárquica del poder judicial puede avocare al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional, Sunafil tiene pleno conocimiento con la documentación que se ha presentado que existe un proceso judicial en curso sobre nulidad de despido sobre el trabajador Adelmo Alejandro Dávila Salazar, sobre el cual mediante mandato judicial se realiza la reposición provisional; por lo cual, al exigir se le reconozca como un trabajador con contrato a tiempo indeterminado o se exhiba un contrato de trabajo modal resulta ilegal. iii. La Resolución impugnada ha inaplicado el artículo 4 del Decreto Supremo 003-98-TR, siendo que los contratos de trabajo por tiempo indeterminado pueden celebrarse libremente y de forma verbal o escrita; en este caso, la infracción impuesta se sustenta en la no modificación en la Constancia de Alta del T-Registro de SUNAT; lo cual resulta absurdo, debido a que este tipo de contrato de acuerdo a ley no reviste una formalidad prevista. iv. Se ha vulnerado el principio al debido procedimiento; por lo cual, la resolución de Intendencia violenta los principios de la potestad sancionadora que ilustran el procedimiento administrativo sancionador.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las facultades de los inspectores en las actuaciones inspectivas

6.1

Sobre las actuaciones inspectivas desarrolladas sobre materias comprendidas en un Operativo, cabe precisar que el artículo 1 de la LGIT define a la inspección del trabajo, como:

“(…) Inspección del trabajo, es el servicio público que se encarga permanentemente de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan (…)

6.2

Asimismo, se precisa en el artículo 3 de la LGIT que las funciones y facultades de las inspecciones de trabajo, son:

“Corresponde a la Inspección del Trabajo el ejercicio de la función de inspección el ejercicio de la función de inspección y de aquellas otras competencias que le encomiende el Ordenamiento Jurídico Sociolaboral, cuyo ejercicio no podrá limitar el efectivo cumplimiento de la función de inspección, ni perjudicar la autoridad e imparcialidad de los inspectores de trabajo. Las finalidades de la inspección son las siguientes: 1.De la vigilancia y exigencia del cumplimiento de las normas legales, reglamentarias, convencionales y condiciones contractuales, en el orden sociolaboral (…)”

6.3

Además, mediante Resolución de Superintendencia N°216-2021-SUNAFILde fecha 10 de agosto del 2021, se aprobó la Versión 2 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el Ejercicio de la Función Inspectiva”, señalando en el numeral 6.5.3, lo siguiente:

“Cuando en ocasión de la realización de una actuación inspectiva, el Inspector tome conocimiento de alguna vulneración flagrante de normas sociolaborales o de seguridad y salud en el trabajo que no se encuentre vinculada a la orden de inspección que originó su actuación, de ser factible, este actúa de oficio realizando las diligencias que fueran necesarias a fin de obtener y asegurar los medios de prueba de las inspecciones advertidas, cuya desaparición o modificación pudiera afectar el resultado de la inspección (…)”

6.4

De acuerdo a la Acta de Infracción, se aprecia que las actuaciones inspectivas tienen como origen “Operativo de Fiscalización sobre NSL – 24 Marzo 2021- IRE LA LIBERTAD”; siendo las materias a verificar el cumplimiento de la normativa laboral:

Figura N°01 Materias Fiscalizadas

6.5

Como se puede apreciar, las materias a inspeccionar contaban con materia “contratos de trabajo” y como subgrupo de materias “incluye todas”, dentro de ellas poder realizar la verificación de la desnaturalización de los contratos modales; por lo tanto, las actuaciones inspectivas son actividades que realiza el inspector de trabajo con la finalidad de verificar y exigir el cumplimiento de la normativa sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, y que al observar una vulneración flagrante de las normas puede actuar de oficio para poder realizar las acciones que fueran necesarias. Por tales razones, no corresponde amparar los argumentos expuestos en tales extremos.

Sobre el conflicto por la tramitación del proceso judicial

6.6

La impugnante alega que existe un proceso judicial recaído en el expediente N° 01851- 2019-0-1601-JR-LA-07, mediante el cual el Sr. Adelmo Alejandro Dávila Salazar demanda la reposición por despido incausado. 6.7. El caso sometido a análisis de la Sala refleja una discusión jurídica en donde la Administración del Trabajo y la jurisdicción judicial han sido activadas para la emisión de resoluciones de distinto fundamento jurídico. La primera, para la determinación de un comportamiento infractor de las normas sociolaborales (desnaturalización de contratos modales), lo que da lugar, a una competencia sancionadora de la Administración del Trabajo respecto de un sujeto administrado. La segunda, una competencia jurisdiccional para resolver un conflicto entre dos partes (el impugnante y el Sr. Adelmo Alejandro Dávila Salazar).

6.8

La competencia administrativa debe ejercerse conforme al principio de legalidad y al carácter inalienable de la competencia administrativa. En ese sentido, un mandato judicial expreso puede – como recuerda el artículo 74.2 del TUO de la LPAG- ordenar, en un caso concreto, el que no se ejerza la competencia administrativa. El solo riesgo de que existan resoluciones discrepantes en uno y otro ámbito no es un asunto que debería llevar a soluciones que hagan declinarla.

6.9

De esta manera, una resolución administrativa que considera los hechos sobre la base de una investigación que acredita fehacientemente una determinada situación, puede bien determinar las consecuencias administrativas sancionadoras (la imposición de la pena de multa) con una motivación que garantice el debido procedimiento administrativo del administrado. Si esa parte desease cuestionar tal decisión de la Autoridad tendrá expedito el proceso contencioso administrativo para que se efectúe el control judicial sobre lo establecido en el respectivo procedimiento administrativo.

6.10

Además, de la búsqueda en la Consulta de Expedientes Judiciales – CEJ, se observa que se ha declarado la improcedencia del recurso de Casación interpuesto por la empresa demandada, NOR OIL S.A.C.; de esta manera, se observa que se ha agotado la última

instancia a nivel judicial, y por ende, se declara consentida la Resolución de Segunda Instancia. Figura N°2 Consulta de Expediente Judicial

Figura N°3 Declaración de Improcedencia del Recurso de Casación

6.11

En base a lo señalado, no existiendo contravención al bloque de legalidad existente, por las razones mencionadas, no corresponde acoger lo señalado por la impugnante respecto a este extremo.

Sobre los hechos constitutivos de infracción y los incumplimientos detectados 6.12. La primera instancia ha determinado la responsabilidad administrativa de la impugnante, por infringir el numeral 25.5 el artículo 25 del RLGIT que sanciona:

“el incumplimiento de las disposiciones relacionadas con la contratación a plazo determinado, cualquiera que sea la denominación de los contratos, su desnaturalización, su uso fraudulento, y uso para violar el principio de no discriminación”

6.13

La norma señalada califica como conducta reprochable dos supuestos independientes entre sí: (i) la desnaturalización del contrato a plazo fijo, entendida como la falta de observancia de aquellos requisitos que le confieren de validez o bien por uso fraudulento; y, ii) la existencia de actos de discriminación bajo dicha modalidad de contratación.

6.14

El Tribunal Constitucional en el expediente N°4286-2012-AA/TC, nos expone lo siguiente:

“ 4.3.5. Haber simulado una relación laboral de carácter temporal cuando en realidad era de naturaleza permanente, vulnerando un elemento esencial de la contratación temporal, configurándose la causal de desnaturalización prevista en el inciso d) del artículo 77 del Decreto Supremo N°0003-97-TR, por lo que dicho contrato de ha convertido en un contrato de duración indeterminada. Siendo así, los contratos de trabajo suscritos por las partes con posterioridad carecen de eficacia jurídica, pues mediante ellos se pretendió encubrir la existencia de una relación laboral a plazo indeterminado.”

6.15

En nuestro sistema laboral peruano, la regulación de la contratación laboral se encuentra en la Ley de Productividad y Competitividad Laboral Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, aprobado por Decreto Supremo N°003-97-TR que, según este cuerpo normativo, establece la preferencia por la contratación a plazo indeterminado mientras que la excepción es a contratación a plazo fijo. Así, el artículo 72° del TUO de la LPCL establece que:

“Los contratos de trabajo a que se refiere este Título necesariamente deberán constar por escrito y por triplicado, debiendo consignarse en forma expresa su duración, y las causas objetivas determinantes de la contratación, así como las demás condiciones de la relación laboral.”

6.16

Asimismo, sobre las formalidades de los contratos de trabajo, el artículo 4 del TUO de la LPCL nos señala que los contratos de trabajo a celebrarse por tiempo indeterminado pueden realizarse de forma verbal o escrita, y que en los casos de los contratos sujetos a modalidad estos deberán cumplir con los requisitos establecidos por la presente Ley.

6.17

En el caso particular, se tiene como hecho constatado por el inspector comisionado, de acuerdo a lo indicado en el numeral 4.3, que el sujeto inspeccionado no exhibió los contratos de trabajo de treinta y cinco (35) trabajadores; y, según la nómina de trabajadores exhibida, estos trabajadores se han contratado bajo la modalidad de incremento de actividades.

6.18

Al detectar una posible infracción a las normativas sociolaborales, el inspector comisionado, como se aprecia en el numeral 4.8 de la Acta de Infracción, mediante la medida de requerimiento de información de fecha 19 de mayo del 2021 solicita las Constancias de Alta T-Registro y que estas cumplan con las formalidades de ley, solicitando que sobre los treinta y cinco (35) trabajadores conste el tipo de contratación laboral a plazo indeterminado; sobre lo cual, el sujeto inspeccionado cumple sobre treinta y cuatro (34) trabajadores, exceptuando al Sr. Adelmo Alejandro Dávila Salazar.

6.19

Como se aprecia en el recurso presentado por el impugnante, este justifica el no cambio del tipo de contrato en la Constancia de Alta T-Registro del trabajador Adelmo Alejandro Dávila Salazar, a que este ha sido repuesto por mandato judicial, y que este proceso aún no ha finalizado; por lo cual, al no haber una opción de este tipo en el T-Registro de SUNAT, es que ha colocado la opción de tipo de contrato: “Otros no previstos”.

6.20

Del análisis efectuado de los documentos presentados a lo largo del procedimiento sancionador, se observa que el Sr. Ademo Alejandro Dávila Salazar, ha sido repuesto por mandato judicial mediante el cual se ordena que se reponga en el mismo puesto (portero), en plazo indeterminado.

6.21

Sobre lo expuesto, se aprecia que el impugnante no ha podido desvirtuar los hechos constatados por el inspector comisionado; siendo que, no ha podido demostrar que el vínculo laboral con el Sr. Ademo Alejandro Dávila Salazar corresponda a un contrato modal; sino que, más bien, en su negativa de no cambiar el tipo de contrato en la Constancia de Alta del T-Registro ha configurad la infracción impuesta tipificada en el numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT. Por consiguiente, no corresponde acoger dicho extremo del recurso de revisión

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento 6.22. Como parte de los alegatos del recurso de revisión, esta Sala ha identificado que la impugnante cuestiona que la RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 023 - 2023-SUNAFIL/IRE LIB no tomó en cuenta los argumentos planteados en el descargo, así como las leyes específicas. Al respecto, el debido procedimiento exige la debida motivación del acto administrativo, considerándose como una garantía que tienen los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y actuar pruebas, que deberán ser tenidas en cuenta por la autoridad administrativa al decidir, para que esa decisión sea conforme a derecho; por tanto, se considera que el debido procedimiento se constituye como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo, la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y de respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.23

Sobre ello, el artículo 44 inciso a) de la LGIT establece, como uno de los principios del procedimiento sancionador, la observancia al debido proceso, “por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho”.

6.24

Por su parte, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa, como integrante del principio del derecho al debido procedimiento administrativo, el

“obtener una decisión motivada, fundada en derecho”. El principio al debido procedimiento tiene como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo, dentro del cual se encuentra el deber de motivación de los actos administrativos.

6.25

Conforme a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico”, motivación que deberá ser expresa, mediante una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso específico, y la exposición de las razones jurídicas y normativas que con referencia directa a las anteriores justifican el acto adoptado, tal y como lo establece el artículo 6 del TUO de la LPAG. Asimismo, el contenido del acto administrativo mencionado, como requisito de validez, implica que aquel deba comprender todas las cuestiones de hecho y derecho planteadas por los administrados tal y como lo prescribe el numeral 5.4 del artículo 5 del TUO de la LPAG.

6.26

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, ha contemplado la argumentación y medios de prueba expuestas por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Formalidades de los Contratos de Trabajo Numeral 25.5 del artículo 25 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho y de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General

de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la NOR OIL S.A.C, en contra de la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, de fecha 18 de enero de 2023, emitida por la Intendencia Regional de La Libertad, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente N° 531-2021-SUNAFIL/IRE-LIB, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 023-2023-SUNAFIL/IRE-LIB, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la NOR OIL S.A.C y a la Intendencia Regional de La Libertad, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20241002LGN HR: 146500-2021

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