| Resolución N° | 0533-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 110-2020-SUNAFIL/IRE-ICA |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE ICA |
| Impugnante | Nippontech S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 083-2021- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Ica |
| Fecha | 06 de junio de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NIPPONTECH S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 23 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 110-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a NIPPONTECH S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 1157-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación respecto de la impugnante, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 92-2020-SUNAFIL/IRE-ICA (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva; dado que la impugnada ha sido denunciada por el ex trabajador Charly Hugo Yactayo Ortiz por el presunto incumplimiento del pago de remuneraciones desde el mes de abril de 2020; en mérito a ello, se emitió la medida de requerimiento de fecha 16 de setiembre de 2020, mediante la cual se requiere acreditar el cumplimiento de lo precitado.
Mediante Imputación de cargos N° 168-2020-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 29 de diciembre de 2020, notificado el 28 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (pago de la remuneración). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 20555195444 soft
presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 35-2021-SUNAFIL/IRE-SIAI-ICA, de fecha 19 de abril de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador en su fase sancionadora y procediendo a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de la Intendencia Regional de Ica, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, de fecha 15 de octubre de 2021, notificada el 18 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 1,462.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar integra y oportunamente las remuneraciones y beneficios laborales a los que tienen derecho todo trabajador, incluidos los establecidos por convenios colectivos laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley tal como no pagar las remuneraciones de los meses de abril a junio 2020, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 473.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida el 16 de septiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 989.00.
Con fecha 29 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 233-2021-SUNAFIL/IRE-SIRE-ICA, argumentando lo siguiente:
i. No existe ningún incumplimiento en tanto el señor Yactayo estuvo en los meses de abril a junio del 2020, con una suspensión de la relación laboral, de forma perfecta, eso significa que no prestaba servicios y no recibe remuneración, a cambio, no tiene que compensar ninguna hora, en tanto no ha recibido remuneración en los meses que tuvo imposibilidad de prestar servicios. ii. Al respecto, corre el expediente el convenio de suspensión perfecta de labores del trabajador Yactayo, el mismo que se encuentra firmado por el indicado trabajador, este acuerdo es perfectamente posible no implicando ninguna renuncia de derechos por parte de este, porque dicha facultad está prevista legalmente y además no hay perjuicio de este. iii. Ciertamente hemos actuado dentro del marco de la ley, no cabe ninguna multa por un supuesto incumplimiento de la norma sociolaboral, en tanto dentro del marco legal el señor Yactayo firmó un acuerdo de suspensión de relación laboral perfecta, durante el período que se pretende exigir el pago de remuneraciones, esto es, de abril a junio 2020, dentro del marco de la norma antes indicada, con ello, él mismo no tuvo que compensar las horas, en tanto, no recibió licencia con goce de haber, lo cual está dentro del marco de lo resuelto por el Tribunal de Fiscalización Laboral en la resolución emitida el 25 de junio del 2021. Sin embargo, no se ha considerado el convenio, pretendiendo desacreditar la validez de este, diciendo que no está firmado por el trabajador cuando si está firmado, pero al lado derecho.
Mediante Resolución de Intendencia N°083-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 23 de noviembre de 20212, la Intendencia Regional de Ica declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Es preciso sostener que, si bien inspeccionada presentó un documento denominado convenio suspensión de labores, con el cual pretende deslindar su responsabilidad frente al pago de las remuneraciones podemos advertir que, dentro de las cláusulas ahí descritas, no se aprecia si el convenio de suspensión de labores fue de modo perfecto o imperfecto, es decir, si cesan las obligaciones formales de ambas partes o solo del trabajador, esto es no prestar sus servicios al empleador y seguir percibiendo la remuneración, pues dicho convenio se rescata de la cláusula sexta que únicamente señala que las partes acuerdan en este convenio la suspensión de labores del trabajador, la misma que regirá a partir del 10 de abril hasta el 30 de junio del 2020. ii. Ahora bien por la coyuntura generada por el covid-19, es importante resaltar que el estado peruano a fin de salvaguardar las medidas laborales por medio del Decreto de Urgencia N° 026-2020, establece diversas medidas excepcionales y temporales para prevenir el covid-19, donde textualmente en su artículo 18.1.1 señala cómo obligación del empleador no afectar la naturaleza del vínculo laboral la remuneración y demás condiciones económicas, aquellas que por su naturaleza se encuentra en necesariamente vinculadas a la asistencia al centro de trabajo o cuando estás favorezcan al trabajador. Asimismo, conforme el numeral 3. 1 del Decreto de Urgencia N° 038-2020, la inspeccionada de no haber podido implementar el trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber por las actividades propias del trabajador, así como por la afectación económica que haya podido tener, pudo acordar con el trabajador consensos en beneficio de ambos, con la finalidad de preservar el vínculo laboral y la remuneración.
Con fecha 07 de diciembre de 2021, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ica, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N°083-021- SUNAFIL/IRE-ICA.
La Intendencia Regional de Ica, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorandum-001251-2021-SUNAFIL/IRE- ICA, recibido el 15 de diciembre de 2021 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley
2 Notificada a la impugnante el 25 de noviembre de 2021, véase folio 53 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 15 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 007-2013-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 15.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RGLIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NIPPONTECH S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que NIPPONTECH S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, que confirmó la sanción impuesta de S/ 1,462.00 por la comisión, entre otra, de una (1) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, el 26 noviembre de 2021.
8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NIPPONTECH S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 07 de diciembre de 2021, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, señalando los siguientes alegatos:
i. La conducta por la que se le sanciona no es exigible legalmente, en tanto se ha actuado dentro del marco de la ley, no procede aplicar multa por el incumplimiento del requerimiento efectuado por el inspector de trabajo, sobre el pago de las remuneraciones de abril a junio del 2020, al señor Yactayo, ello origina la nulidad de este requerimiento por infringir el principio de legalidad, ciertamente el fin del requerimiento del inspector de trabajo es adoptar una medida correctiva que tiene como sustento dicho principio que no se cumple, en tanto se pretende desconocer un acuerdo de suspensión de la relación laboral perfecta, el mismo que ocurre en autos de acuerdo al convenio celebrado dentro del marco de la ley firmado por el trabajador supuestamente afectado. Dicho acuerdo significa que no presta servicios y, por ende, no recibe remuneración a cambio no tiene que compensar ninguna hora, en tanto no ha recibido remuneración en los meses que tuvo imposibilidad de prestar servicios. Al respecto, corre en el expediente el convenio de suspensión perfecta de labores del Sr. Yactayo, el mismo que se encuentra firmado por él, este acuerdo es perfectamente posible, en tanto no implica ninguna renuncia de derechos por parte del Sr. Yactayo; porque dicha facultad está prevista legalmente, además no hay perjuicio en el trabajador. ii. No obstante, la Intendencia Regional que emite la resolución materia de impugnación, pretende desconocer este acuerdo de suspensión de la relación laboral celebrado entre el impugnante y el trabajador afectado, por cuanto el convenio de suspensión no dice expresamente que es de forma perfecta, habría que formular en tal orden de ideas, ¿Que sentido tendría celebrar un convenio suspensión de labores?, si el mismo no es perfecto, no trabajas y no recibes remuneración y con ello no recuperas, en este estado de emergencia nacional y sanitaria, en tanto para el personal que no puede realizar trabajo remoto durante este estado de excepción tenía una suspensión con goce de haber, recuperable o compensable.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente,
debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización”.
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
Entonces, de las actuaciones realizadas se evidencia que los Inspectores comisionados emitieron la medida inspectiva de requerimiento de fecha 16 de setiembre de 20219, con la finalidad de que la impugnante cumpla con: Acreditar haber cumplido con el pago íntegro de la remuneración correspondiente al periodo de abril a junio de 2020, otorgándole un plazo de tres (03) días hábiles para dar cumplimiento de lo ordenado. Asimismo, en aquella medida de requerimiento explícitamente se señaló que el incumplimiento al requerimiento constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa.
Corresponde anotar que, en este caso, el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento reposa en el incumplimiento del pago íntegro de la remuneración correspondiente al periodo de abril a junio de 2020, conforme se detalla en la resolución impugnada.
En ese sentido, es preciso traer a colación el artículo 24 de la Constitución Política del Perú, que establece: “El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que
9 Véase folio 72 y siguientes del expediente inspectivo.
procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador”.
Ahora bien, el artículo 6 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, establece que: “Constituye remuneración para todo efecto legal el íntegro de lo que el trabajador recibe por sus servicios, en dinero o en especie, cualquiera sea la forma o denominación que tenga, siempre que sean de su libre disposición. Las sumas de dinero que se entreguen al trabajador directamente en calidad de alimentación principal, como desayuno, almuerzo o refrigerio que lo sustituya o cena, tienen naturaleza remunerativa. (…)” No constituye remuneración computable para efecto de cálculo de los aportes y contribuciones a seguridad social, así como para ningún derecho o beneficio de naturaleza laboral el valor de las prestaciones alimentarias otorgadas bajo la modalidad de suministro indirecto.”
Respecto a los argumentos vertidos por la empresa impugnante, se debe considerar que la misma establece que el hecho que el inspector requiera que se acredite el pago de las remuneraciones a su extrabajador constituye una obligación inexigible considerando que se ha interpretado erróneamente las normas laborales, siendo que cuentan con un convenio de suspensión de labores válidamente suscrito.
Respecto a la suspensión laboral, para algunos autores “(…) ésta salvaguarda la continuidad del contrato de trabajo, busca evitar la ruptura definitiva del vínculo contractual ante el acaecimiento de un hecho suficiente y justificante que impide, por un tiempo determinado, la prestación de servicios laborales del trabajador; es decir, se permite que el contrato sufra una interrupción pasajera sin afectar su subsistencia esencial”10. Así, conforme con la doctrina, los supuestos que ameritan la suspensión de las labores se deben a situaciones variadas “(…) desde causas relacionadas con el trabajador (vacaciones, accidentes, etc.), con el empleador (sanción disciplinaria), hasta supuestos motivados en una causa exógena (caso fortuito o de fuerza mayor). La norma laboral (LPCL) clasifica a la suspensión de labores en perfecta e imperfecta. La primera implica la paralización temporal de las labores, así como también de la obligación remunerativa y la segunda implica solo el cese transitorio de las labores, pero no del abono de la remuneración”11.
Sobre el caso materia del presente pronunciamiento, la impugnante sustenta la falta de pago de la remuneración a su extrabajador en el Convenio de Suspensión de Labores, suscrito el 14 de abril de 2020; no obstante, es pertinente precisar que el contrato de trabajo tiene obligaciones y derechos por cada una de las partes, siendo la obligación principal por parte del trabajador efectuar la prestación de labores a favor del empleador, y éste a su vez tiene como obligación el pago oportuno de los derechos laborales que le asisten al trabajador; en ese orden de ideas, esta Sala ha procedido a revisar la integridad de dicho convenio, donde solo se establece la suspensión de labores, esto es, se deja establecido la suspensión de la obligación por parte del trabajador, mas no señala que el empleador quede suspendido sus obligaciones (suspensión imperfecta), por lo que no se puede inferir que el
10 PASCO, Mario. “Suspensión del contrato de trabajo”. En: Instituciones del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social (Coordinadores Néstor de Buen y Emilio Morgado). Academia Iberoamericana de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, México, 1997, p. 481. Citado por Toyama en: TOYAMA, Jorge. “EL DERECHO INDIVIDUAL DEL TRABAJO EN EL PERÚ UN ENFOQUE TEÓRICO-PRÁCTICO”. Primera Edición. Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2015. Pág. 460. 11 TOYAMA, Jorge. “el derecho individual del trabajo en el Perú. Un enfoque teórico-práctico”. Primera Edición. Editorial Gaceta Jurídica S.A., Lima, 2015, p. 462.
trabajador haya acordado que no se pague la remuneración durante el periodo de abril a junio de 2020.
Sin perjuicio de lo ya expuesto, se debe indicar, el convenio suscrito y cuyo detalle se ha establecido en el considerando 3.5 de la resolución de Intendencia, permiten concluir que, a la fecha de su suscripción, es decir, al 14 de abril de 2020, la normativa aplicable para la suspensión perfecta de labores eran la establecida en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral (LPCL), aprobado con Decreto Supremo N° 003-97-TR. Por tanto, en aplicación del artículo 11° del TUO de la LPCL, ambas partes debían haber convenido expresamente suspender de forma perfecta la relación laboral, lo que no ha sido acreditado hasta la fecha de emisión de este pronunciamiento, aunado a ello, tampoco se puede observar que la empresa no cumpla con determinar la causa, contenida en el artículo 12° del mismo cuerpo legal, en la que se sustenta dicha medida. Por tanto, dicho procedimiento no se encuentra arreglado a ley.
Posteriormente, estando a que el Convenio de Suspensión de Labores presentado no justifica la falta de pago al extrabajador, la impugnante tampoco adecuó su actuar, como lo estableció el pronunciamiento de la autoridad de segunda instancia en su considerando 3.6 y siguientes, a las normas otorgadas por el Estado peruano aprobó, mediante Decreto de Urgencia N° 038-2020, medidas para mitigar los efectos económicos de la pandemia por covid-19, flexibilizaban en un régimen especial al procedimiento de suspensión perfecta establecido en la norma general, pero que conserva en definitiva ciertos parámetros, dentro del mismo cuerpo legal, que permiten evitar la arbitrariedad en la aplicación de dicha medida por parte del empleador. De esta manera, se deja claramente establecido que “(…) los empleadores que no puedan implementar la modalidad de trabajo remoto o aplicar la licencia con goce de haber, por la naturaleza de sus actividades o por el nivel de afectación económica que tienen a la fecha de entrada en vigencia del presente Decreto de Urgencia, pueden adoptar las medidas que resulten necesarias a fin de mantener la vigencia del vínculo laboral y la percepción de remuneraciones, privilegiando el acuerdo con los trabajadores”(énfasis añadido).
Por ende, para el periodo posterior a la emisión del Decreto de Urgencia N° 038-2020, como se puede apreciar, tampoco se aprecia el cumplimiento del procedimiento legal allí prescrito, considerando que no se aprecia que se haya acreditado la implementación de las medidas alternativas mencionadas por dicho cuerpo legal, como son: el trabajo remoto, la licencia con goce de haber o, de ser el caso, su justificación de su inaplicación. Además de la afectación económica, previa a la decisión de aplicar la suspensión perfecta de labores, la misma que, además, debió comunicarse a la Autoridad Administrativa de Trabajo, con carácter de declaración jurada, conforme al formato que forma parte de dicho decreto de urgencia. Por ello, tampoco se ha cumplido con lo regulado por dicho Decreto Supremo.
Sobre este punto, queda claro para este Tribunal, que la normativa dictada durante el presente periodo de emergencia sanitaria busca otorgar a los empleadores de ciertas
facilidades, con el fin de preservar el vínculo laboral con el trabajador, posición jurídica del empleador y el trabajador que resulta desde todo punto de vista tutelable. Sin embargo, también es necesario precisar que dicha tutela se despliega conforme con el marco de las normas laborales, entre ellas, la protección de la remuneración, misma que goza de reconocimiento constitucional en el artículo 24 de la Constitución Política del Perú. Con ello, se puede determinar que dicha protección no pierde los atributos a los que se refiere la norma constitucional citada dentro de las vicisitudes surgidas durante la pandemia.
En ese sentido, la regla autorizativa para sujetar a una relación laboral a la suspensión perfecta se encuentra establecida en el procedimiento que, tanto en el TUO de la LPCL como en el Decreto de Urgencia N° 038-2020, condicionan su aplicación. Sin embargo, como ya se ha tratado en los párrafos precedentes, no se ha contemplado en dichas normas un supuesto que autorice al empleador a suscribir con el trabajador Convenios de Suspensión Perfecta de Labores, al amparo del Decreto de Urgencia N° 038-2020, sin que se siga el procedimiento que para esto, la misma norma ha establecido. Tampoco puede decirse que, de establecerse la aplicación de la suspensión al amparo del artículo 11° del TUO de la LPCL, ésta no contemple la obligación de precisar de forma especifica si se trata de una suspensión perfecta o imperfecta de labores, y de sujetarse a las normas que regulan cada causa, como en este caso, lo contempla el último párrafo del artículo 12 del TUO de la LCPL.
Por tanto, como se puede apreciar, es parte de los hechos determinados en el expediente sometido a esta Sala que no procede haber incumplido con el pago de la remuneración del periodo de abril a junio de 2020, teniendo como justificación la aplicación de la suspensión perfecta al trabajador afectado sin existir ningún documento que acredite la voluntad del trabajador de dejar de percibir la remuneración durante dicho periodo, y si bien, la norma habilitaba un proceder unilateral por parte del empleador, esta se sustentaba en seguir el procedimiento establecido por la misma norma, lo que tampoco fue aplicado por la impugnante. Con ello se ha afectado el pago de la remuneración de forma contraria a la legislación, sin que tal comportamiento resulte permisible bajo ninguna interpretación atendible de los preceptos legales que regulan la suspensión perfecta. Esta cuestión resulta determinante para justificar el razonamiento que califica al comportamiento de la empresa inspeccionada como contrario al bloque de legalidad en el que el artículo 24 de la Constitución, se constituye en un mandato imperativo (máxime durante la emergencia sanitaria sin privilegiando la percepción de las remuneraciones). Con ello, se ha dejado de lado cualquier consideración sobre la posición del trabajador, quien (como resulta evidente) también sufre los efectos adversos en materia socioeconómica de la pandemia. Por ello, no debe resultar amparable el comportamiento que prescinde de la consideración de la remuneración como derecho básico del trabajador. Se debe considerar que, por dicha afectación, como es la pérdida de la remuneración, manifiesta la mayor urgencia en la invocación de la norma constitucional tutelar sobre la remuneración y los beneficios sociales.
En tal sentido, de las actuaciones realizadas se evidencia que correspondía al inspector actuante efectuar el requerimiento cuyo incumplimiento dio mérito a la imposición de la sanción por su incumplimiento, conforme se determina en el considerando 4.12 del Acta de Infracción. Que, por tanto, visto que no se cumplió con subsanar el incumplimiento señalado en la medida inspectiva de requerimiento, debidamente notificada, afectándose al trabajador Yactayo; por lo que, corresponde confirmar la resolución venida en grado en el extremo referente a la sanción impuesta por el incumplimiento a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponde a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar u otorgar integra y oportunamente las remuneraciones y beneficios laborales a los que tienen derecho todo trabajador, incluidos los establecidos por convenios colectivos laudos arbitrales, así como la reducción de los mismos en fraude a la ley tal como no pagar las remuneraciones de los meses de abril a junio 2020.
Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Labor inspectiva Incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento emitida el 16 de septiembre de 2020.
Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones de la SUNAFIL,
aprobado por Decreto Supremo N° 007-2013-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NIPPONTECH S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, de fecha 23 de noviembre de 2021, emitida por la Intendencia Regional de Ica, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 110-2020-SUNAFIL/IRE-ICA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO.- CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 083-2021-SUNAFIL/IRE-ICA, en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa. CUARTO.- Notificar la presente resolución a NIPPONTECH S.A.C., y a la Intendencia Regional de Ica, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO.- Remitir los actuados a la Intendencia Regional de Ica.
SEXTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
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