Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Nicolas Rojas Yoni Wildor — Res. 953-2026

Servicios y otrosImprocedenteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°0953-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador278-2023-SUNAFIL/IRE-AYA
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AYACUCHO
ImpugnanteNicolas Rojas Yoni Wildor
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 90-2024-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónAyacucho
Fecha17 de julio de 2026
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por NICOLAS ROJAS YONI WILDOR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 90-2024-SUNAFIL/IRE-AYA, notificada el 01 de agosto de 2024

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por NICOLAS ROJAS YONI WILDOR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 90-2024-SUNAFIL/IRE-AYA, notificada el 01 de agosto de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 278-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a NICOLAS ROJAS YONI WILDOR, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Ayacucho, al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N.° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 006-2026- JUS, en todos los actos que emita como autoridad de segunda instancia, conforme a lo señalado en los numerales 5.5 y 5.6 de la presente resolución.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20260717JAMT - HR: 172851-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 811-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa sociolaboral, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 251- 2023-SUNAFIL/IRE-AYA (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la LGIT.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 282-2023-SUNAFIL/IRE-AYACUCHO-SIFN-AIPS, notificada el 03 de noviembre de 2023, se dio inicio la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

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1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la Autoridad Instructora de la Intendencia Regional de Ayacucho emitió el Informe Final de Instrucción N° 310-2023- SUNAFIL/IRE-AYACUCHO, notificada el 23 de noviembre de 2023 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de la conducta infractora imputada a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ayacucho, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 037-2024-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, notificada el 24 de enero de 2024, multó a la impugnante por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por la omisión que perturbó y retrasó el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector de trabajo, al no remitir la información puntual y expresamente requerido, solicitada vía casilla electrónica el 22 de setiembre de 2023; tipificada en el numeral 45.21 del artículo 45 del RLGIT.

1.4

Con fecha 13 de febrero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 037-2024-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 90-2024-SUNAFIL/IRE-AYA, notificada el 01 de agosto de 2024, la Intendencia Regional de Ayacucho declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante.

1.6

Con fecha 20 de agosto de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ayacucho el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 90-2024- SUNAFIL/IRE-AYA.

1.7

La Intendencia Regional de Ayacucho admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, siendo recibido el 28 de agosto de 2024.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

1 Mediante Resolución de Sub Intendencia N° 071-2024-SUNAFIL/IRE-AYA/SISA, notificada el 14 de febrero de 2024, la Sub Intendencia de Sanción, rectifica de oficio el error material incurrido en la nomenclatura del tipo infractor establecida en el numeral 45 del cuadro de infracciones de la Resolución de Sub Intendencia N° 037-2024- SUNAFIL/IRE-AYA/SISA. “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 206 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola,

Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En este orden de ideas, resulta indispensable que el Tribunal revise el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral -tanto adjetivo como sustantivo- así como vele por la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema de Inspección del Trabajo. La normativa adjetiva es aquella que garantiza a los administrados constituirse como sujetos del procedimiento administrativo dentro de la relación jurídico-procedimental establecida en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo. Cabe precisar que dicho análisis garantiza la vigencia del debido proceso en sede administrativa, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional8.

3.6

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho,

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR. 8 Ver, por ejemplo, las Sentencias recaídas en los Expedientes N° 3741-2004-PA, 615-2009-PA/TC, 6136-2009-PA/TC, 6785-2006-PA/TC, 2608-2009-PA/TC, 6132-2008-PA/TC, 3792-2009-PA/TC y 2597-2009-PA/TC.

de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Nicolas Rojas Yoni Wildor

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que NICOLAS ROJAS YONI WILDOR, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 90-2024- SUNAFIL/IRE-AYA, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, que confirmó la sanción impuesta por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT; dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 02 de agosto de 2024.

4.2

Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el impugnante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16° del citado instrumento.

Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión

5.1

Del recurso se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Ayacucho por la comisión de una conducta tipificada como GRAVE prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

5.2

Conforme a lo expuesto en los considerandos precedentes, el recurso de revisión resulta procedente únicamente respecto de las resoluciones de segunda instancia que imponen

sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como muy graves en el RLGIT, quedando excluidas de dicho ámbito las infracciones calificadas como leves o graves.

5.3

Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, por la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ayacucho, siendo que, en ningún momento, se ha mencionado otro tipo infractor.

5.4

Por las razones señaladas, y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14 y 16, literal a), del citado reglamento, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión, por haber sido interpuesto respecto de materias que no se encuentran dentro de la competencia de este colegiado. En tal sentido, no resulta procedente efectuar un análisis de los argumentos planteados en el citado medio impugnatorio.

5.5

Por otro lado, corresponde recordar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3, 24 y 218 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo debe contener un objeto claro que permita determinar, sin lugar a dudas, sus efectos jurídicos, así como señalar los recursos que resulten procedentes, el órgano ante el cual estos deben interponerse o, en su caso, precisar si dicho acto agota la vía administrativa. Sin embargo, esta Sala advierte que, en la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 90-2024-SUNAFIL/IRE-AYA, notificada el 01 de agosto de 2024, la Intendencia no ha consignado que dicha resolución constituye el acto final del procedimiento sancionador, pese a tratarse de una infracción calificada como grave, cuya resolución de segunda instancia agota la vía administrativa.

5.6

Por ello, resulta pertinente exhortar a la Intendencia Regional de Ayacucho, en los actos administrativos que confirmen únicamente infracciones leves o graves—como ocurre en el presente caso—, exprese de manera clara y precisa el agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo dispuesto en los artículos 3, 24 y 218 del TUO de la LPAG, así como en el artículo 41 de la LGIT, precisando, además, que no procede la interposición del recurso de revisión.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 006-2026-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por NICOLAS ROJAS YONI WILDOR, en contra de la Resolución de Intendencia N° 90-2024-SUNAFIL/IRE-AYA, notificada el 01 de agosto de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Ayacucho, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 278-2023-SUNAFIL/IRE-AYA, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – Notificar la presente resolución a NICOLAS ROJAS YONI WILDOR, y a la Intendencia Regional de Ayacucho, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Ayacucho, al cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley N.° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N.° 006-2026- JUS, en todos los actos que emita como autoridad de segunda instancia, conforme a lo señalado en los numerales 5.5 y 5.6 de la presente resolución.

CUARTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

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