| Resolución N° | 0696-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 482-2021-SUNAFIL/IRE-AQP |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA |
| Impugnante | Nexxo Servicios Comerciales S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 369-2022- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Fecha | 19 de julio de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEXXO SERVICIOS COMERCIALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 369-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 482-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 369-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción Muy Grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a NEXXO SERVICIOS COMERCIALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL DE LAMA LAURA
20240717RAN – HR 22251 - 2021
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 0422-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 556-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, entre otra, de una infracción Muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, como parte de la denuncia interpuesta por un ex trabajador de la impugnante, aduciendo haber recibido un monto menor por la liquidación de sus beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 34-2022-SUNAFIL/ SIAI-AQP, de fecha 31 de enero de 2022, notificada el 02 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Pago de las remuneraciones, Gratificaciones, Bonificaciones), Jornada, Horario de Trabajo y Descansos Remunerados (Vacaciones), Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS), Planillas o registros que la sustituyan (Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades). 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019- 2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 169-2022-SUNAFIL/SIFN-AQP, de fecha 21 de julio de 2022, (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 563-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, de fecha 09 de septiembre de 20222, multó a la impugnante por la suma de S/ 13,644.40, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE a las relaciones laborales, por no haber acreditado el pago íntegro y oportuno de la remuneración a favor del trabajador afectado, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 2,072.40 (tras la reducción al 30%).
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no acreditar la subsanación de los incumplimientos señalados en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 29 de marzo de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00
Con fecha 03 de octubre de 2022, la impugnante interpone recurso de apelación en contra de la reconsideración Resolución de Sub Intendencia N° 563-2022-SUNAFIL/IRE-SISA-AQP, argumentando lo siguiente:
i. La Sub Intendencia ha considerado únicamente una reducción al 20% sobre la infracción en materia de relaciones laborales, sin motivar su decisión inobservando que fue subsanada de manera voluntaria, por lo que debió quedar sin efecto, según los alcances de la Resolución de Sub Intendencia N° 444-2021-SUNAFIL/IRE-ANC-IRE. ii. La sanción impuesta debe observar en todo momento el principio de proporcionalidad, debiendo guardar relación la dimensión de la sanción impuesta y el perjuicio que se le haya podido causar al trabajador afectado, siendo que en el presente caso no existe proporcionalidad en la medida impuesta. iii. La autoridad no ha tenido un pronunciamiento claro respecto de la infracción a la labor inspectiva, únicamente consideró reducir la infracción con relación al no pago de las remuneraciones. iv. A efectos de brindar predictibilidad ante los pronunciamientos de la Sunafil, estos no pueden contradecir las resoluciones administrativas que versan sobre el mismo cuestionamiento, caso contrario se alteraría el orden público al no aplicar la normativa inspectiva igual para todos, por lo que solicitan dejar sin efecto la infracción, pues queda acreditado que la impugnante honró el pago antes de la notificación del Acta de Infracción.
Mediante Resolución de Intendencia N° 369-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 06 de diciembre de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de
2 Notificada a la impugnante el 12 de septiembre de 2022. 3 Notificada el 12 de diciembre de 2022. Véase folio 58 del expediente sancionador.
apelación interpuesto por la impugnante, confirmando la sanción impuesta, por considerar los siguientes puntos:
i. Del análisis de la documentación obrante en el expediente inspectivo, el inspector actuante verificó que se había efectuado un descuento en la remuneración y liquidación de beneficios sociales, por el concepto de uniforme, inobservando que la entrega del uniforme de trabajo no posee naturaleza remunerativa puesto que es dado como condición de trabajo. ii. Por ello, los montos descontados por este concepto fueron indebidamente efectuados, correspondiendo reembolsar a favor del trabajador la suma ascendente a S/ 116.50. Del mismo modo, se verificó que no cumplió con el pago íntegro de la remuneración correspondiente al mes de diciembre 2020, habiéndose generado un adeudo de S/ 59.11, conforme lo estipulado en el Acta de Infracción. iii. Estando el escrito de descargos obrante en el expediente sancionador (folios 15 y 16), la impugnante presentó documentación acreditando que cumplió con el reintegro de las remuneraciones del trabajador conforme lo establecido en el Acta de Infracción, subsanando la infracción imputada. iv. Sin embargo, ésta fue efectuada con fecha posterior a la notificación de la Imputación de Cargos (02 de febrero de 2022), en consecuencia, al haberse verificado el efectivo cumplimiento de las infracciones advertidas, es que corresponde la reducción de la multa propuesta al 30% de conformidad con el artículo 40 de la LGIT. Debe precisarse que la subsanación efectuada no configurará un eximente de responsabilidad, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG. v. Respecto de la infracción a la labor inspectiva, de la investigación realizada, el inspector determinó que la inspeccionada no acreditó el pago íntegro y oportuno que le correspondía al ex trabajador denunciante, por lo que se emitió una medida inspectiva de requerimiento para la subsanación. vi. Conforme a lo señalado en la medida de requerimiento notificada el 29 de marzo de 2021, se estableció como plazo de cumplimiento hasta el 06 de abril de 2021, plazo transcurrido en el que la impugnante no acreditó la subsanación de la infracción estipulada, generando en consecuencia la emisión del Acta de Infracción con fecha 07 de abril de 2021, de esta manera, concordante a la documentación presentada por la impugnante, ésta realizó la subsanación en febrero de 2022, es decir, 10 meses después del plazo estipulado para el cumplimiento de la medida de requerimiento, encontrándose el procedimiento ya en etapa sancionadora, por lo que lo alegado ha sido desvirtuado.
Con fecha 30 de diciembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 369-2022- SUNAFIL/IRE-AQP.
La Intendencia Regional de Arequipa admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 74-2023- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 09 de enero de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG) establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante un ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificada por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
9 Artículo 14 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NEXXO SERVICIOS COMERCIALES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que NEXXO SERVICIOS COMERCIALES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 369-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, que confirmó la sanción impuesta de S/ 13,644.40 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del 13 de diciembre de 2022, el primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por NEXXO SERVICIOS COMERCIALES S S.A.C.
De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 30 de diciembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 369-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, solicitando la nulidad de la misma señalando los siguientes argumentos:
i. Con fecha 02 de marzo de 2021, se notificó a la empresa el requerimiento de información bajo la Orden de Inspección de autos, solicitando presentar diversa documentación necesaria para el desarrollo de las actuaciones inspectivas, cumpliéndose con lo solicitado en el plazo otorgado. ii. Con fecha 29 de marzo de 2021, se notificó a la empresa una medida inspectiva de requerimiento asociada con esta Orden de Inspección, documento a través del cual se solicita a la empresa el cumplimiento de las obligaciones laborales descritas en el considerando Décimo de dicha medida. iii. Dentro del plazo otorgado, la empresa cumplió con atender la Medida Inspectiva de Requerimiento, hecho que consta en el expediente sancionador, así como el reintegro de la remuneración de diciembre 2020. iv. Sostiene que en la oportunidad que se notifica la medida inspectiva de requerimiento, no correspondía a la empresa el efectuar pago alguno al ex trabajador por concepto de remuneración, ello debido a que el importe faltante en el depósito de su remuneración ya había sido advertido y subsanado por la empresa con fecha 07 de enero de 2021, es decir, antes de que el inspector comisionado notifique la Medida Inspectiva de Requerimiento, por tanto, tampoco correspondía al inspector comisionado solicitar el cumplimiento de un pago que ya había sido efectuado con anterioridad y cuya información de su cumplimiento obraba en el expediente sancionador. v. Así, se puso en conocimiento del inspector a cargo mediante el escrito denominado “respuesta a la medida inspectiva de requerimiento”, siendo que en dicho escrito reiteraron el cumplimiento con anterioridad a la solicitud del inspector comisionado, adjuntando nuevamente el pago efectuado el 07 de enero de 2021.
vi. Con fecha 02 de febrero de 2022, se notificó a la empresa la Imputación de Cargos, documento al que se adjunta el Acta de Infracción N° 556-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, en base a afirmaciones de que se han efectuado descuentos en la remuneración e incluso en la liquidación de beneficios sociales del ex trabajador. vii. En el Acta de Infracción no se expresa con claridad cuáles serían las conductas infractoras que se le imputan a la empresa y que ocasionan la imposición de dos multas. Por ello, en el escrito de descargos de fecha 07 de febrero indicaron que habían cumplido con efectuar el reintegro de la remuneración de diciembre 2020 inclusive con anterioridad al requerimiento de fecha 29 de marzo de 2021 y la notificación del Acta de Infracción, toda vez que dicho depósito se efectuó el 07 de enero de 2021.
Análisis Del Recurso De Revisión
De las infracciones objeto de revisión
De conformidad con lo señalado en el fundamento 3.4 de la presente resolución, esta Sala sólo se pronunciará sobre los alegatos del recurso de revisión vinculados a las infracciones calificadas como muy graves, a la luz del precedente administrativo aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano:
“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia
administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).
En ese sentido, esta Sala únicamente se pronunciará sobre la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, atendiendo a las características de proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, de conformidad con el precedente invocado.
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento
Respecto de la medida inspectiva de requerimiento, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental”10 (énfasis añadido).
Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello.”
Cabe señalar que, “las actuaciones inspectivas, son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”. Asimismo, “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad.11
10 TUO de la LPAG, artículo IV. Numeral 1.8. 11 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fi n de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.”
En ese orden de ideas, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Así, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse”12.
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” 13.
Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el inciso 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.
12 El subrayado no es del original. 13 El subrayado no es del original.
A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.
Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).
Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46° del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y de seguridad y salud en el trabajo.
De acuerdo con el precedente administrativo citado en el numeral 6.1 de la presente resolución, se limita esta etapa extraordinaria, al análisis de la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad en la emisión de las medidas de requerimiento; situación que se ha respetado, considerándose que a la fecha de emisión de la misma el Acta de Infracción dejó constancia que la entonces inspeccionada, de las omisiones detectadas.
Así, se aprecia que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 29 de marzo de 2021 y obrante a folios 34 del expediente inspectivo, le otorgó un plazo de cuatro (04) días hábiles para que cumpla con acreditar las siguientes conductas:
Figura N° 01
Conforme obra en la misma medida inspectiva de requerimiento y en la constancia de actuaciones inspectivas obrante a folios 37 del expediente inspectivo, esta fue notificada a la impugnante el 29 de marzo de 2021, entregada a la Jefe de Tienda
Conforme lo señala el Acta de Infracción, la entonces inspeccionada no cumplió con la medida de requerimiento, configurándose la infracción tipificada bajo el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
En tanto el inspector comisionado identificó la existencia de infracciones a la normativa sociolaboral, las cuales podían ser revertidas a través del cumplimiento de una medida inspectiva de requerimiento, no se evidencia una vulneración a la legalidad en la emisión de las mismas, ni se observa que el plazo otorgado o lo solicitado a través de esta medida vulnere la razonabilidad y proporcionalidad antes invocadas, corresponde confirmar la infracción impuesta.
Respecto de la presunta falta de valoración de los documentos remitidos; esta Sala hace suyos los alegatos planteados en la resolución impugnada, evidenciándose que la documentación remitida fue valorada por la autoridad competente, sin que se acredite un supuesto que justifique un cambio en lo acontecido.
En ese sentido, no se aprecia una vulneración a los principios invocados ni al ordenamiento jurídico por parte de la resolución impugnada en los términos que sostiene la impugnante, debiéndose confirmar la infracción impuesta.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No haber acreditado el pago íntegro y oportuno de la remuneración a favor del trabajador afectado Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT.
GRAVE Labor inspectiva No acreditar la subsanación de los incumplimientos señalados en la medida inspectiva de requerimiento notificada el 29 de marzo de 2021 Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o
imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEXXO SERVICIOS COMERCIALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 369-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 482-2021-SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 369-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción Muy Grave, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa CUARTO. - Notificar la presente resolución a NEXXO SERVICIOS COMERCIALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL DE LAMA LAURA
20240717RAN – HR 22251 - 2021
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