Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Nexxo Servicios Comerciales S.A.C — Res. 1069-2023

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1069-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador213-2021-SUNAFIL/IRE-AQP
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE AREQUIPA
ImpugnanteNexxo Servicios Comerciales S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 225-2022-
MateriaLABOR INSPECTIVA
Fecha10 de noviembre de 2023
Sumilla. Se declara, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEXXO SERVICIOS COMERCIALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 225-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 02 de agosto de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEXXO SERVICIOS COMERCIALES S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 225-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 02 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 213-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 225-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a NEXXO SERVICIOS COMERCIALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231108MCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 3591-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 247-2021-SUNAFIL/IRE-AQP (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada el 04 de enero de 20212; en mérito a la solicitud de actuación inspectiva presentada por la señora Emma Yuliana Tejada Ugarte (Ejecutivo de Atención al Cliente), por el supuesto incumplimiento al pago de liquidación de beneficios sociales.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS); y, Remuneraciones (Sub materias: Pago de la remuneración (Sueldos y salarios); Gratificaciones; y, Pago de bonificaciones). 2 Véase folio 120 del expediente inspectivo. 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 220-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 08 de junio de 2021, notificada el 10 de junio de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 459-2021-SUNAFIL/SIAI-AQP, de fecha 02 de julio de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Arequipa, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE- ARE/SIRE, de fecha 19 de enero de 2022, notificada el 21 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 39,204.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el pago íntegro a favor de la trabajadora afectada por concepto de remuneración, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el pago íntegro a favor de la trabajadora afectada por concepto de Compensación por Tiempo de Servicios, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el pago íntegro a favor de la trabajadora afectada por concepto de gratificaciones, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no haber acreditado el pago íntegro a favor de la trabajadora afectada por concepto de bonificación extraordinaria prescrita por Ley 30334, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 04 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 10 de febrero de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Refieren que existe un acuerdo de reducción de remuneración que autorizó la extrabajadora a S/ 930.00, de mayo a julio de 2020, reducción que se regularizó en agosto, motivo por el cual aparece un pago diminuto. ii. Alegan que, no se ha realizado pago diminuto de Compensación por Tiempo de Servicios, en tanto que, al ingresar a laborar la extrabajadora el 04 de febrero de

2020, por no cumplir con un semestre laborado no le correspondía tomar en cuenta, así también no correspondía tomar en cuenta 1/6 de la gratificación, además, la trabajadora solicitó 2 días en calidad de licencia sin goce de haber, los que fueron descontados para efectos del cálculo de CTS, para lo que adjuntan un Convenio de otorgamiento de licencia sin goce de haber, firmado por la extrabajadora, documento que no se pudo entregar antes, a razón de la pandemia y por rotación del personal a cargo del área de Recursos Humanos. iii. Respecto al descuento efectuado por el monto de S/ 327.25 del periodo 04 de mayo de 2020 al 31 de octubre de 2020, obedece a las horas no recuperadas por la extrabajadora, correspondiente a la licencia con goce de haber compensable, descuento que fue autorizado por la extrabajadora y que se adjunta a la presente. iv. Que, el descuento de S/ 627.66 por el periodo del 11 de noviembre de 2020 al 31 de noviembre de 2020, obedece a una decisión unilateral, que se realizó en dos momentos, el primero fue por S/ 66.66, que obedece a una licencia con goce de haber compensable realizado en la liquidación de beneficios sociales, bajo los alcances del D.U. N° 029-2020; por lo que, responde a un mandato legal que adelanta el pago de la retribución, siendo que al haber expirado el contrato de trabajo durante el Estado de Emergencia Nacional sin que la trabajadora cumpliera con la compensación correspondiente, se procedió a descontar el referido monto de sus beneficios sociales, y el segundo momento fue cuando se efectuó el descuento de S/ 561.00, donde sí se cometió un error involuntario, que subsana ante esta instancia al haber realizado una transferencia a favor de la extrabajadora. v. Manifiestan que, a la extrabajadora no le correspondía pago de gratificaciones por el periodo del 01 de julio de 2020 al 30 de noviembre de 2020, respecto al periodo 01 de mayo de 2020 al 30 de junio de 2020, se hizo un descuento al monto total de la liquidación de beneficios sociales, y al haber acreditado la regularización correspondiente a la CTS, no cabe imputarse una doble responsabilidad por un solo descuento, ni obligarlos a realizar una pago en exceso, haciendo la precisión que se trata de un solo descuento sobre la liquidación de BBSS, no tratándose de un segundo descuento; en cuanto a la bonificación extraordinaria, no se realizó ningún descuento, solo fue uno en general dividido en dos montos, habiéndose pagado uno de ellos. vi. Refieren que, si bien la mayoría de las multas son subsanables, una de ella esta vinculada con el incumplimiento de un requerimiento de fecha 04 de enero, el que no se cumplió por error involuntario, al no ser asesorados, no presentando la documentación completa que demuestra la licitud de sus actos, presentando ante esta instancia documentos que en ese momento no tenían en su poder y no pudieron presentar por factores externos, regularizando el descuento, vinculado con el CITT de Essalud que por desconocimiento efectuaron.

vii. Solicitan se tengan por subsanadas las infracciones identificadas y se eliminen la totalidad de multas impuestas, más aún cuando se debe incentivar el cumplimiento de las obligaciones laborales, y no multarlos por incumplimientos ya subsanados, debiendo aplicar la reducción de multa establecida en el artículo 40 de la LGIT, invocando también la Resolución de Intendencia N° 444-2021-SUNAFIL-IRE-ANC- SIRE.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 225-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 02 de agosto de 20223, la Intendencia Regional de Arequipa declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto al pago de remuneraciones, la inspeccionada refiere que fue por un acuerdo de reducción de sueldo que autorizó la extrabajadora; no obstante, de la revisión del documento “Adenda al contrato de trabajo del trabajador”, se advierte que este tiene fecha 01 de mayo de 2020, de lo que se puede inferir que, sobre el mes de abril de 2020, la trabajadora no autorizó la reducción de sus remuneraciones, por lo que, prevalece la infracción respecto al pago diminuto de remuneraciones por el referido mes. ii. Sobre el pago de Compensación por Tiempo de Servicios, respecto al periodo del 04 de febrero de 2020 al 30 de abril de 2020, si bien es cierto la inspeccionada presenta un documento en el que la extrabajadora autoriza una licencia sin goce de haber por los días 19 y 20 de febrero de 2020, también es verdad que conforme es de verse en la liquidación de beneficios sociales, solo se le consideró un mes para el cálculo; consecuentemente, por más que exista un descuento autorizado por parte de la extrabajadora, la inspeccionada no cumplió con el cálculo correcto respecto al primer periodo. iii. Por otro lado, en cuanto al periodo del 01 de mayo de 2020 al 30 de octubre de 2020, del documento que contiene la autorización, se advierte que lo alegado no guarda relación con el mismo, tal es así, que el acuerdo hace referencia a que la forma de recuperar la licencia con goce de haber compensable del periodo 16 de marzo al 30 de abril de 2020, será aplicando dichos periodos a cuenta de vacaciones pendientes o futuras, acordando que los pagos que se hubiesen efectuado por tal concepto serán considerados como pago a cuenta de vacaciones, más no autoriza a un descuento por el monto de S/ 327.25. iv. Respecto al pago de gratificaciones legales y bonificación extraordinaria del 9%; en el presente caso, la inspeccionada refiere que el vínculo laboral habría concluido, motivo por el cual resultaba materialmente imposible que la extrabajadora pueda compensar las horas dejadas de laborar; en ese sentido, al encontrarse hasta la fecha vigente el Estado de Emergencia Nacional, resultaba razonable que la inspeccionada al momento de efectuar el cálculo de liquidación de beneficios sociales, considere el descuento de las 16 horas que la extrabajadora no podía compensar; no obstante, la inspeccionada refiere que es por el periodo del 01 al 30 de noviembre de 2020, mas no precisa a qué días corresponderían esas 16 horas que ha consignado en la liquidación de beneficios sociales. v. En cuanto a la subsanación que refiere respecto al pago de S/ 561.00, se tiene a la vista una “Consulta de Orden”, de fecha 04 de febrero de 2022, cuya situación dice: “Abono correcto”, por el monto de S/ 567.02, a favor de Emma Yuliana Tejada

3 Notificada a la impugnante el 04 de agosto de 2022. Véase folio 84 del expediente sancionador.

Ugarte; si bien en esta etapa del procedimiento la inspeccionada cumple con devolver el descuento efectuado a la extrabajadora por el periodo de incapacidad; no obstante, lo que ha hecho la inspeccionada es devolver un descuento indebido, más no ha subsanado las infracciones advertidas. vi. Respecto a la medida inspectiva de requerimiento, los argumentos de la apelante para justificar su actuar, no resultan válidos, en tanto que, el señalar que fue un error involuntario y que estuvieron mal asesorados, no desvirtúa los hechos constatados durante el procedimiento inspectivo y sancionador, máxime, cuando pese a haber tenido la posibilidad de subsanar las infracciones advertidas, la inspeccionada no acreditó el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales exigidas.

1.6

Con fecha 24 de agosto de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Arequipa, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 225- 2022-SUNAFIL/IRE-AQP.

1.7

La Intendencia Regional de Arequipa, admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000784-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, recibido el 05 de setiembre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 16 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

III. DEL RECURSO DE REVISIÓN 3.1 El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo

5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por el Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NEXXO SERVICIOS COMERCIALES S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que NEXXO SERVICIOS COMERCIALES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 225-2022- SUNAFIL/IRE-AQP, que confirmó la sanción impuesta por la suma de S/ 39,204.00, por la comisión, entre otras, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de agosto de 2022.

9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por NEXXO SERVICIOS COMERCIALES S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 24 de agosto de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 225-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, señalando los siguientes alegatos:

i. Refieren que, el pago diminuto corresponde a los meses de mayo a julio de 2020; no obstante, durante dichos meses estuvo vigente el acuerdo de reducción de remuneración suscrito con la extrabajadora, del cual se aprecia que autorizó la reducción de sueldo a S/ 930.00 soles. ii. Respecto al concepto de Compensación por Tiempo de Servicios, el cálculo se hizo considerando la fecha de ingreso de la extrabajadora, y los días efectivamente laborados. Por tanto, del periodo laborado comprendido entre el 04 de febrero al 30 de abril de 2020, se cálculo el pago por un periodo de 84 días laborados, y los días faltantes que no percibió en dicho semestre (enero a junio 2020), fueron descontados en virtud de la licencia sin goce de haber, habiendo depositado por dicho concepto el importe de S/ 255.03 soles. iii. Alegan que, al haber expirado el contrato de trabajo durante el Estado de Emergencia Nacional sin que la trabajadora cumpliera con la compensación correspondiente, se configuró un “adelanto de remuneraciones”, que, como tal, debe ser descontado; en consecuencia, procedía el descuento de sus beneficios sociales. iv. En ese orden de ideas, señalan que se encuentran facultados a descontar unilateralmente lo adeudado por la trabajadora, por concepto de adelanto de remuneraciones, afectando todos los conceptos de la liquidación de beneficios sociales, disponer lo contrario, sería ir contra el pronunciamiento del Tribunal de Fiscalización Laboral. v. Sobre el descuento realizado por la demora de Essalud, reconocen que cometieron un error involuntario al trasladarle la demora en la atención a la extrabajadora; motivo por el cual, han realizado a la fecha, la transferencia a favor de la extrabajadora por el importe de S/ 561.00 soles, más los intereses generados a la fecha de la transferencia. vi. Respecto al pago de gratificación del periodo 04 de febrero al 30 de junio de 2020, refieren que no corresponde. Asimismo, del periodo 01 de julio al 30 de noviembre de 2020, se advierte que solo se realizó un descuento al monto total de la liquidación de beneficios sociales, y no a ningún beneficio social en específico. vii. De igual manera, manifiestan que no corresponde realizar un pago adicional por bonificación extraordinaria, puesto que no se realizó un descuento individual por cada beneficio social. viii. Sobre el descuento de 16 horas en la liquidación de beneficios sociales, señalan que corresponden a los días 27 y 28 de abril de 2020, periodo en el cual se le otorgó a la extrabajadora licencia con goce de haber compensable y de los cuales se encontraba pendiente la recuperación. ix. Solicitan la aplicación de la eximente de responsabilidad y/o reducción de la multa, en mérito al artículo 40 de la LGIT; en tanto que, si bien la mayoría de las multas

son subsanables, una de ella está vinculada con el incumplimiento de un requerimiento de fecha 04 de enero, el que no se cumplió por error involuntario, al no ser asesorados, no presentando la documentación completa que demuestra la licitud de sus actos, presentando ante esta instancia, documentos que en ese momento no tenían en su poder y no pudieron presentar por factores externos, regularizando el descuento, vinculado con el CITT de Essalud que por desconocimiento efectuaron. x. Solicitan se tenga por subsanadas las infracciones identificadas y se eliminen la totalidad de multas impuestas, más aún cuando se debe incentivar el cumplimiento de las obligaciones laborales, y no multarlos por incumplimientos ya subsanados; para efectos, invocan la Resolución de Sub Intendencia N° 444-2021-SUNAFIL/IRE- ANC-SIRE. xi. Por último, alegan que la Intendencia no se ha pronunciado sobre lo expuesto en sus descargos, incurriendo en un supuesto de motivación inexistente. Por tanto, solicitan se dejen sin efecto las multas impuestas o en su defecto, se declare nula la resolución materia de revisión al no haber sido motivada adecuadamente.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre las infracciones graves

6.1

Se debe precisar que, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de cuatro (04) infracciones graves. Asimismo, por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Sobre el particular, debe observarse la naturaleza del recurso de revisión, el artículo 218 del TUO de la LPAG, establece que su interposición se faculta por Ley o Decreto Legislativo, en cuyo contenido debe establecerse de manera expresa tal facultad, encontrándose en la ley especial de la materia, la LGIT, el artículo 49 con la siguiente redacción:

"Artículo 49.- Recursos administrativos Los recursos administrativos del procedimiento administrativo sancionador son aquellos previstos en el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 004- 2019-JUS. El Recurso de revisión es de carácter excepcional y se interpone ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral. El Reglamento determina las demás condiciones para el ejercicio de los recursos administrativos”.

6.3

En esa línea argumentativa, el artículo 55 del RLGIT, establece que el recurso de revisión es un recurso de carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia, siendo desarrolladas su procedencia y requisitos de admisibilidad en el Reglamento del Tribunal, tal y como se señaló en los puntos 3.4 de la presente resolución.

6.4

Respecto de la finalidad del recurso de revisión en específico, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, establece que éste tiene por finalidad:

“…la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019- 2006-TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Entendiéndose, por parte de esta Sala, que la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

6.6

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con la infracción muy grave, e identificando si sobre ésta se ha producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente, por lo que no corresponde que esta Sala se pronuncie por lo alegado por el impugnante en relación a las infracciones graves, tipificadas en los numerales 24.4 y 24.5 del artículo 24 del RLGIT.

Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.7

Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.8

A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras.

6.9

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.10

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.11

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.12

Así, en la búsqueda del cumplimiento de la medida inspectiva, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”10:

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.13

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021- SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.14

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado emite la medida inspectiva de requerimiento de fecha 04 de enero de 2021 y otorga un plazo de seis (06) días hábiles a la impugnante para que cumpla con lo siguiente:

Figura 02:

Advirtiéndose que el incumplimiento de dicha medida constituiría infracción a la labor inspectiva, sancionable con una multa. Sin embargo, conforme consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante no cumplió con lo dispuesto en la medida de requerimiento.

6.15

Siendo que, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones

10 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 3591-2020-SUNAFIL/IRE-AQP, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción. Por tanto, corresponde declarar infundado el recurso de revisión en este extremo, en tanto la impugnante no acreditó el cumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, conforme lo han determinado las instancias de mérito, al evaluar y valorar todas las documentales presentadas.

6.16

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; por lo que se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT.

6.17

Por tanto, estando a que la autoridad administrativa cumplió con el estándar de prueba fijado para el procedimiento administrativo sancionador, desvirtuando el principio de licitud del administrado, al determinar las infracciones incurridas por parte del sujeto inspeccionado, luego de la valoración presentada en la fase inspectiva y sancionadora; correspondía al sujeto inspeccionado, en ejercicio de su derecho de contradicción y defensa, presentar los medios documentales que sustenten su alegato; sin embargo, no se aprecia el mismo. Siendo que, de los actuados, se advierte el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento, la cual constituye una infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.18

Respecto a lo alegado por la impugnante, referido a la aplicación de la eximente de responsabilidad y/o reducción de la multa, en mérito al artículo 40 de la LGIT; en tanto que, si bien la mayoría de las multas son subsanables, una de ella está vinculada con el incumplimiento de un requerimiento de fecha 04 de enero, el que no cumplieron por error involuntario, al no ser asesorados, no presentando la documentación completa que demuestra la licitud de sus actos, presentando ante esta instancia, documentos que en ese momento no tenían en su poder y no pudieron presentar por factores externos, regularizando el descuento, vinculado con el CITT de Essalud que por desconocimiento efectuaron.

6.19

Sobre el particular, debemos señalar que el literal a) del numeral 1 del artículo 257 del TUO de la LPAG, establece que constituye condición eximente de la responsabilidad por infracciones el caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada11. En similar sentido, el punto 7.1.5.2. de la versión 02 de la Directiva N° 001-2017-

11 TUO de la LPAG Artículo 257.- Eximentes y atenuantes de responsabilidad por infracciones 1.- Constituyen condiciones eximentes de la responsabilidad por infracciones las siguientes: a) El caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada”.

SUNAFIL/INII – “Directiva que regula el Procedimiento Sancionador del Sistema de Inspección del Trabajo”, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 190- 2021-SUNAFIL (en adelante, la Directiva), señala respecto del caso fortuito o fuerza mayor lo siguiente: “(…) Respecto al literal a), caso fortuito o la fuerza mayor debidamente comprobada; deben estar referidas a hechos producidos antes de la primera actuación inspectiva en la cual participe el administrado, debiendo ser acreditado con documento público de fecha cierta, salvo que sean hechos de conocimiento público”.

6.20

El profesor Morón Urbina define al “caso fortuito” como: “…un proceso causal que no es obra de la naturaleza sino del hombre, habiendo, por lo demás, un resultado imprevisible e inevitable. En el caso fortuito existe, por lo tanto, obra del hombre y presenta un nexo causal entre la acción de éste y el resultado; no obstante, es un proceso que no resulta previsible. En todo sentido, se caracteriza por su imprevisibilidad, inevitabilidad y, sobre todo, por la ausencia de relación entre la voluntad del agente y el resultado”12.

6.21

Partiendo de ello, para considerar un evento como fortuito y eximente de responsabilidad, debe determinarse, en primer lugar, la existencia del evento y, adicionalmente, que este reviste de las características de extraordinario, imprevisible e irresistible13.

6.22

En el caso en particular, la impugnante alega que, no cumplieron por error involuntario, al no ser asesorados, no presentando la documentación completa que demuestra la licitud de sus actos, presentando ante esta instancia, documentos que en ese momento no tenían en su poder y no pudieron presentar por factores externos. Al respecto, se tiene que, la impugnante debió prever dicha situación, en tanto que, la notificación de la medida inspectiva de requerimiento data del día 04 de enero de 2021 y considerando que la acreditación del cumplimiento del requerimiento fue programada para el 13 de enero de 2021, tuvo el plazo suficiente para cumplir con lo exigido por el inspector comisionado, por lo cual, no puede pretender eximirse de responsabilidad; por tanto, se evidencia que la impugnante no actuó diligentemente en atender la medida inspectiva de requerimiento en virtud a su deber de colaboración con la inspección del trabajo.

6.23

Sobre el particular, se tiene que lo alegado por la impugnante no lo exime de responsabilidad, en tanto que, no desvirtúa los hechos constatados durante el procedimiento inspectivo y sancionador; al respecto es importante señalar que no está en discusión la entrega de documentación, sino si se cumplió con el pago íntegro de la remuneración, CTS, gratificación y bonificación extraordinaria a favor de la

12 MORON URBINA, Juan Carlos (2019). “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II. Página 517 13 Respecto a estas características, cabe precisar que, de acuerdo con lo señalado por De Trazegnies, lo extraordinario es entendido como aquel riesgo atípico de la actividad o cosa generadora del daño, notorio o público y de magnitud; es decir, no debe ser algo fuera de lo común para el sujeto sino fuera de lo común para todo el mundo. Asimismo, siguiendo al citado autor, lo imprevisible e irresistible implica que el presunto causante no hubiera tenido la oportunidad de actuar de otra manera o no podría prever el acontecimiento y resistir a él. (DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. La responsabilidad extracontractual. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2001. pp. 336 - 341) Partiendo de ello, el mencionado académico señala: para considerar la notoriedad del hecho como elemento esencial del caso fortuito no se requiere que esta característica (notorio o público o de magnitud) haya sido expresamente señalada en el artículo 1315: está implícitamente en la exigencia de que se trate de un hecho extraordinario" (p. 339).

extrabajadora. En ese entendido, se advierte que la impugnante no está considerando lo señalado en la medida inspectiva de requerimiento, en la cual se detallan los pagos mínimos efectuados por el sujeto inspeccionado y que fueron evidenciados por la inspectora comisionada de la verificación de la propia documentación que fuera presentada por la impugnante, como el contrato de trabajo y las boletas de pago de remuneración. Por tanto, se advierte de autos que la impugnante no ha cumplido con lo requerido en la medida inspectiva de requerimiento, y que sus argumentos para justificar su proceder, no resultan válidos, en tanto que no desvirtúan los hechos constatados por el inspector comisionado, que constan en el Acta de Infracción.

6.24

En ese sentido, corresponde confirmar la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT; en consecuencia, no acoger los argumentos expuestos en este extremo por parte de la impugnante.

Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento

6.25

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.26

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los

órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.27

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 034-2022-SUNAFIL/IRE-ARE/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 225-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.28

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.29

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.30

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Además, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante. Por lo que, corresponde no acoger los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

6.31

Por tales razones, se debe desestimar la nulidad deducida por la impugnante, al no evidenciarse que, en el presente procedimiento, se haya incurrido en alguna causal de nulidad contemplada en el artículo 10 del TUO de la LPAG. Al haberse respetado el derecho al debido proceso administrativo de la recurrente. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Relaciones Laborales No haber acreditado el pago íntegro a favor de la trabajadora afectada por concepto de remuneración. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No haber acreditado el pago íntegro a favor de la trabajadora afectada por concepto de compensación por tiempo de servicios. Numeral 24.5 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No haber acreditado el pago íntegro a favor de la trabajadora afectada por concepto de gratificaciones. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No haber acreditado el pago íntegro a favor de la trabajadora afectada por concepto de bonificación extraordinaria prescrita por Ley 30334. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT

GRAVE Labor Inspectiva El incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento notificada en fecha 04 de enero de 2021. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y funciones

de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar, INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEXXO SERVICIOS COMERCIALES S.A.C., en contra la Resolución de Intendencia N° 225-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, de fecha 02 de agosto de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Arequipa, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 213-2021- SUNAFIL/IRE-AQP, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 225-2022-SUNAFIL/IRE-AQP, en el extremo referido a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a NEXXO SERVICIOS COMERCIALES S.A.C., y a la Intendencia Regional de Arequipa, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA

20231108MCR

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