Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Nexa Resources el Porvenir S.A.C — Res. 1506-2025

Servicios y otrosFundado en parteLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1506-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador3877-2020-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteNexa Resources el Porvenir S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 306-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha27 de octubre de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NEXA RESOURCES EL PORVENIR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 306-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de abril de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NEXA RESOURCES EL PORVENIR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 306-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3877-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuesto s en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1257- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 24 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 306-2023-SUNAFIL/ILM , en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a NEXA RESOURCES EL PORVENIR S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251022RDTN – HR: 84661-2023

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 369-2018-SUNAFIL/INSSI, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento de la normativa en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 034-2019-SUNAFIL/INSSI (en adelante, el Acta de Infracción). En mérito a la denuncia formulada en aplicación del inciso c) del artículo 12 de la Ley General de Inspección del Trabajo. (en adelante, LGIT)

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 2323-2020 -SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de noviembre de 2020, notificada el 13 de abril de 2021 , se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Sistema de Gestión SST en las empresas (Subgrupo: Incluye Todas).

del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1562-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 17 de agosto de 2021, que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución 5 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia N° 0059-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE5, de fecha 13 de enero de 2022, notificada el 17 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/79,380.00. No obstante, presentado el recurso de apelación por la impugnante con fecha 07 de febrero de 2022, la Intendencia de Lima Metropolitana emitió la Resolución de Intendencia N° 794-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de mayo de 2022, notificada el 16 de mayo de 2022, mediante la cual se declaró la caducidad administrativa del procedimiento sancionador, dejando sin efecto la multa impuesta, devolviendo los actuados a la oficina de origen.

1.4

En consecuencia, mediante Imputación de Cargos N° 1113-2022-SUNAFIL/ILM/AI-I, de fecha 06 de junio de 2022, notificada el 08 de junio de 2022, se reinició la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.5

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53° del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1433-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 27 de julio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final de Instrucción y los actuados a la Subi ntendencia de Sanción 4 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la misma que mediante Visto de fecha 22 de agosto de 2022, planteó su abstención de conocimiento del presente procedimiento sancionador, ante lo cual la Intendencia de Lima Metropolitana emitió el Auto de Intendencia N° 108-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 26 de agosto de 2022, por el cual se aceptó la abstención planteada y se dispuso la remisión del expediente a la Sub Intendencia de Sanción 2 para que se continúe con el trámite correspondiente.

1.6

Así, la Sub Intendencia de Sanción 2 de la Intendencia de Lima Metropolitana, mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1257-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 24 de octubre de 2022, notificada el 26 de octubre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/132,300.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones :

- Una (01) infracción GRAVE en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, por no cumplir con las obligaciones referidas sobre máquinas y equipos, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 47,250.00

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 85,050.00

1.7

Con fecha 18 de noviembre de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 1257-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, solicitando la revocatoria de

la multa impuesta o, en su defecto, la nulidad del procedimiento sancionador, por vulneración del debido procedimiento, particularmente por trasgresión del principio de legalidad, el deber de motivación, el derecho de defensa y el principio de verdad material, alegando la inexistencia de responsabilidad administrativa.

1.8

Mediante Resolución de Intendencia N° 306-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de abril de 20232, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, desestimando los argumentos deducidos y confirmando la sanción impuesta.

1.9

Con fecha 03 de mayo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 306-2023- SUNAFIL/ILM.

1.10

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 003067-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 04 de octubre de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

1.11

Mediante escrito de fecha 23 de febrero de 2024, la impugnante solicita informe oral en el presente caso.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 10 de abril de 2023, conforme consta a folios 110 del expediente sancionador. 3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.”

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la LGIT5, el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT,

4 Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NEXA RESOURCES EL PORVENIR S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que NEXA RESOURCES EL PORVENIR S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 306-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/132,300.00, por la comisión, entre otra, de una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 11 de abril de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NEXA RESOURCES EL PORVENIR S.A.C.

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de mayo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 306-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, las actuaciones inspectivas se iniciaron el 2 8 de noviembre de 2018, el acta de infracción se emitió el 11 de enero de 2019 y la Imputación de Cargos, con la que se notificó el Acta de Infracción, se notificó el 08 de junio de 2022. Así, se ha excedido el plazo máximo de treinta (30) días hábiles contemplados en el artículo 13 de la LGIT para la realización de las actuaciones inspectivas, siendo que el Acta de Infracción fue notificada más de 41 meses después de haber sido emitida, vulnerando el principio de legalidad y de seguridad jurídica, en contra del numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG, por lo cual deberá declararse la nulidad del procedimiento administrativo sancionador, siguiendo el criterio adoptado en la Resolución N° 434-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala. ii. Que, la medida de requerimiento exigió el cumplimiento de los requisitos legales del artículo 28 del Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, no obstante, el Reglamento Nacional de Vehículos solo es aplicable a los vehículos que transiten en vías públicas y, por tanto, no es aplicable al caso en concreto. Además, el artículo 408 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional en Minería, únicamente alude a la acción de conducir vehículos para el transporte de personal y no a las características estructurales especiales que revisten el diseño de los vehículos. iii. Que, así la expedición de la medida inspectiva de requerimiento, al basarse en un tipo infractor incorrecto, vulnera el principio de tipicidad y es contrario al principio de legalidad al basarse en una norma no aplicable, infraccionando también el principio de debida motivación. iv. Que, el tipo infractor del numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, no configura una causal especial de punición, por lo que su cálculo debió realizarse en base a los 139 trabajadores que constan en su planilla y no en los 355 trabajadores que se encontraban en el centro de trabajo. Con esto se ha afectado el principio de razonabilidad y corresponde revocar la multa propuesta.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la infracción grave

6.1

Se debe precisar que esta Sala solo es competente para evaluar la infracción tipificada como MUY GRAVE; en el presente caso, de la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se sancionó a la impugnante por la comisión de una (01) infracción Grave en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo, tipificada en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.2

Por lo cual, debemos aclarar que será materia de análisis sólo la infracción calificada como MUY GRAVE; ya que esta Sala no tiene competencia para pronunciarse sobre la infracción GRAVE, toda vez que, respecto de la misma, ya se agotó la vía administrativa con la emisión de la Resolución de Intendencia.

6.3

Asimismo, previo al análisis de los alegatos materia de recurso, debe tenerse en cuenta que, mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, vigente desde el 18 de agosto de 2022, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos:

i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones. 6.19. Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo este órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación.”

6.4

En ese sentido, el análisis de los argumentos de la impugnante se realizará bajo la competencia del Tribunal, vinculada con las infracciones muy graves, e identificando si sobre éstas se han producido alguno de los supuestos previstos en el artículo 14 del reglamento citado en el numeral precedente. Por lo expuesto, no corresponde emitir pronunciamiento sobre alegatos efectuados por la impugnante vinculados a las infracciones graves tipificadas en el numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT, pues no son de competencia de este Tribunal.

Sobre el derecho al debido procedimiento administrativo

6.5

Dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.6

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.7

A su vez, el numeral 2 del artículo 248° del TUO de la LPAG señala que:

Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales: (…) 2. Debido procedimiento. - No se pueden imponer sanciones sin que se haya tramitado el procedimiento respectivo, respetando las garantías del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio de la potestad sancionadora deben establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.

6.8

Concordante con ello, la LGIT desarrolla en su artículo 44 los principios generales del procedimiento sancionador, entre ellos: “(…) a) Observación del debido proceso, por el que las partes gozan de todos los derechos y garantías inherentes al procedimiento sancionador, de manera que les permita exponer sus argumentos de defensa, ofrecer pruebas y obtener una decisión por parte de la Autoridad Administrativa de Trabajo debidamente fundada en hechos y en derecho (…)”.

6.9

Al respecto, el Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia en relación a ello, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.10

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA señaló que no solo existe base Constitucional o

jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139.° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N.º 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido)

6.11

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG y la LGIT, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto a fin de contrastar la existencia de vulneración al respecto.

Sobre la vulneración del derecho a la motivación de las resoluciones

6.12

Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio del debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior, se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho.

6.13

En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.14

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el

artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.15

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, el propio Tribunal Constitucional recopiló en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312- 2011-AA una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa.

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005- PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido)

6.16

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.17

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material9.

6.18

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo. (énfasis añadido)

6.19

Además, conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

9 Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

Sobre los presuntos vicios al debido procedimiento y a la debida motivación en el presente caso

6.20

Teniendo en cuenta el marco expresado anteriormente, la impugnante alega que se ha infringido el principio de legalidad y de seguridad jurídica, como parte del debido procedimiento, y que por tanto corresponde declarar la nulidad del procedimiento sancionador, debido a que entre el inicio de las actuaciones inspectivas, el 2 8 de noviembre de 2018, y la notificación del Acta de Infracción con la Imputación de Cargos, el 08 de junio de 2022, transcurrieron más de 41 meses, plazo que excede el máximo de treinta (30) días contemplado en el artículo 13 de la LGIT. Al respecto, el numeral 13.3 del artículo 13 del RLGIT establece que “las actuaciones de investigación o comprobatorias deben realizarse en el plazo señalado en las órdenes de inspección. El plazo máximo de treinta (30) días hábiles a que se refiere el artículo 13 de la Ley, se computa desde la fecha en que se inician las actuaciones inspectivas.”.

6.21

Así, se verifica del expediente inspectivo que el inspector comisionado inició las actuaciones inspectivas el 28 de noviembre de 2018, con la visita al centro de trabajo de la impugnante que fue consignado en la orden de inspección; lo que implica que el plazo señalado anteriormente de treinta (30) días hábiles, posibilitaba que el desarrollo de las investigaciones pudiera extenderse hasta el día 14 de enero de 2019. Según los consignado en el Acta de Infracción, la última actuación de investigación realizada por el inspector comisionado consistió en la diligencia de comparecencia realizada el 11 de enero de 2019, esto es, dentro del plazo máximo contemplado, luego de la cual, en la misma fecha, el comisionado procedió a emitir el Acta de Infracción correspondiente que ameritó el inicio del procedimiento sancionador posterior con la notificación de la Imputación de Cargos, notificada el 08 de junio de 2022. (énfasis añadido)

6.22

De este modo, queda evidenciado que el inspector comisionado desarrolló las actuaciones de investigación y que incluso emitió el Acta de Infracción consecuente, dentro del plazo máximo establecido en el RLGIT, por lo que no existe vulneración alguna a los principios alegados por la inspeccionada. El hecho que el acta de notificación fuera notificada posteriormente al inicio del procedimiento administrativo sancionador, no tiene relación alguna con el cumplimiento del plazo de las investigaciones inspectivas previsto en el numeral 13.3 del artículo 13 del RLGIT, pues estas involucran exclusivamente el periodo de tiempo durante el cual el inspector comisionado despliega las facultades propias de su investidura a fin de comprobar las obligaciones legales materia de fiscalización. El inicio del procedimiento sancionador que tiene lugar luego con la notificación de la Imputación de Cargos junto con el Acta de Infracción se rige por la regulación contemplada en el artículo 53 del RLGIT, el cual no prevé un plazo específico para el inicio del procedimiento, no existiendo, por tanto, vulneración alguna al principio de tipicidad y menos a la seguridad jurídica, ni así tampoco al numeral 24.1 del artículo, ya que todos los plazos se han observado correctamente.

6.23

Con relación a la aplicación del criterio adoptado en la Resolución N° 434-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, de fecha 03 de mayo de 2022, conviene precisar que el caso examinado en dicha resolución se vinculó con el cuestionamiento de la validez de la ampliación de plazo del numeral 13.4 del artículo 13 del RLGIT y sus efectos en la tramitación del procedimiento sancionador consecuente; circunstancia que es disímil a la suscitada en el presente caso, en donde se cuestiona por parte de la impugnante que las actuaciones inspectivas se excedieron del plazo previsto en el numeral 13.3 del artículo 13 del RLGIT, pese a que, como se ha corroborado en los fundamentos precedentes, las actuaciones inspectivas se efectuaron dentro del plazo concedido en la Orden de Inspección. Por tanto, el criterio desarrollado en la resolución citada no resulta aplicable al caso actual. Sin perjuicio de ello, cabe precisar que dichos pronunciamientos no constituyen precedentes de observancia obligatoria, conforme a lo

previsto en los artículos 22° y 23° del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral10. Su invocación, por tanto, no obliga a mantener uniformidad respecto a los supuestos allí analizados, menos aun cuando el presente caso se advierte circunstancias fácticas y normativas distintas.

6.24

Ahora bien, la inspeccionada también alega que se ha infringido la debida motivación del acto administrativo, por cuanto la conducta infractora que sustentó la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de enero de 2019, se tipificó a partir del artículo 408 del Reglamento de Seguridad y Salud Ocupacional de Minería, aprobado por Decreto Supremo N° 024-2016-EM, y del artículo 28 del Reglamento Nacional de Vehículos, contemplado en el Decreto Supremo N° 058-2003-MTC, pese a que esta última normativa no resulta aplicable al caso dado que su ámbito de regulación se circunscribe a vehículos que transitan en la vía pública y no a unidades de la operación minera. Así, se habría presuntamente vulnerado también los principios de legalidad y tipicidad.

6.25

Con relación a este punto, es importante recalcar que el mencionado artículo 408 del Decreto Supremo N° 024-2016-EM11 establece en su literal c) que “para conducir vehículos para el

10 Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR Artículo 22.- Precedentes de observancia obligatoria Los pronunciamientos de la Sala Plena que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia constituye precedentes de observancia obligatoria para las entidades del Sistema cuando así se precise expresamente, siempre que una norma con rango de ley o decreto supremo no establezca lo contrario. Cuando el Tribunal resuelva apartándose de un precedente anterior, modificándolo o revocándolo, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la resolución y las razones del apartamiento. Para dichos efectos se deberá contar con mayoría calificada. Artículo 23.- Publicación de resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria Sin perjuicio de su notificación al impugnante, el texto íntegro de las resoluciones y de los precedentes de observancia obligatoria que emita el Tribunal se publica obligatoriamente en el portal institucional de la SUNAFIL. Los precedentes de observancia obligatoria además se publican en el Diario Oficial El Peruano, entrando en vigencia al día siguiente de su publicación, salvo que el Tribunal expresamente disponga su vigencia diferida. La publicación en el Diario Oficial El Peruano de los precedentes de observancia obligatoria se hace dentro de los quince (15) días hábiles de expedidos, bajo responsabilidad del Titular de la SUNAFIL. 11 Artículo 408.- Para el transporte del personal y personas en general, el titular de actividad minera deberá tener en consideración que: a) El transporte de personal sólo se permitirá en vehículos diseñados y de uso exclusivo para este objeto, con asientos cómodos, con cinturones de seguridad, protección contra caída de rocas y su capacidad máxima de pasajeros deberá ser respetada. En ningún caso habrá transporte de personal y/o personas junto con carga (transporte mixto). b) En las estaciones de transporte de personal y en el interior de los vehículos destinados a transporte de personal se colocará carteles indicando el número máximo de pasajeros que debe viajar en cada vehículo. c) Para conducir vehículos para el transporte de personal para el desarrollo de la actividad minera deberá cumplirse con las condiciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. d) Las velocidades máximas permitidas serán establecidas por el titular de actividad minera, previa evaluación “in situ”, las mismas que serán adecuadamente señalizadas.

transporte de personal para el desarrollo de la actividad minera deberá cumplirse con las condiciones establecidas por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones”. En esa línea, por “actividad de conducción de vehículos de transporte de personal”, debe entenderse no solo la acción de manejar el vehículo como tal, sino también todas las actividades relacionadas a la misma en tanto sean necesarias para su conducción permitida en concordancia con los deberes de seguridad y prevención que adicionalmente le son atribuibles a la inspeccionada. Esto incluye, evidentemente, el contar con la “Certificación de Conformidad de Modificación” y el cumplir con los demás requisitos de seguridad en la modificación vehicular que están prescritos en el artículo 28° del Decreto Supremo N° 058-2003-MTC. Por tanto, dado que el incumplimiento detectado por el inspector comisionado para emitir la medida inspectiva de requerimiento, se basa en la incorporación de portatropas –que es una modificación vehicular– en doce camionetas pick up 4x4 que prestan servicio en las actividades mineras ejercidas por la impugnante, esta Sala considera que no existe un error de tipificación ni tampoco una lesión al principio de legalidad en el modo que alega la inspeccionada, descartándose la ausencia de una motivación debida en este extremo. (énfasis añadido)

6.26

En adición a lo señalado anteriormente, conviene enfatizar que esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 1257-2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, como la Resolución de Intendencia N° 306-2023-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, el principio de tipicidad efectuando la subsunción adecuada en el tipo infractor según cada incumplimiento, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Es más, sobre la resolución emitida por la instancia de apelaciones, se puede observar que los cuatro elementos antes referidos sobre el deber de motivación conforme al expediente 349-2021-PA/TC, pueden ser satisfactoriamente comprobados; toda vez que, de la resolución impugnada, se verifica que se han absuelto todos los extremos alegados por la impugnante en su recurso de apelación, de manera suficiente y congruente. Del mismo modo, atendiendo al desarrollo de la resolución impugnada, se advierte que la instancia de apelaciones establece la fundamentación jurídica que respalda su decisión; asimismo, efectuó el análisis detallado de los medios probatorios que respaldan la misma, así como los hechos constatados en el acta de infracción, cumpliendo sobre todo con motivar la relación causal entre los incumplimientos detectados, conforme al precedente contemplado en la Resolución de Sala Plena N° 005-2022-SUNAFIL/TFL.

6.27

En base a estas razones, de manera formal y material, queda comprobado que el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador, pues, no se verifica vulneración alguna al debido procedimiento ni al deber de motivación, no correspondiendo acoger este extremo del recurso de revisión.

Sobre la media inspectiva de requerimiento y la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT 6.28. Conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refieren los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento. 6.29. A su vez, el numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT, ha establecido que las medidas de

requerimiento son órdenes dispuestas, por la inspección del trabajo, para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. Así como que éstas pueden consistir en ordenar al empleador, siempre que se fundamente en el incumplimiento de la normatividad legal vigente, la paralización o prohibición inmediata de trabajo o tareas por inobservancia de la normativa sobre prevención de riesgos laborales, entre otras. 6.30. Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS). 6.31. Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a las identificadas dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo. 6.32. En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.

6.9

En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin

invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido). 6.33. En cuanto el plazo de la medida de requerimiento, el contexto del caso y el lapso transcurrido para la adopción de acciones requeridas, este Tribunal ha definido ciertos parámetros a considerar, mediante Resolución de Sala Plena Nº 014-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 05 de diciembre de 2022, el cual tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:

“6.10 Sin embargo, existen supuestos específicos —como el caso materia de autos— en el cual la naturaleza de los incumplimientos y la reincidencia en el incumplimiento de las conductas obligan a efectuar un análisis que comprenda tanto al plazo otorgado por los inspectores comisionados (evaluando si el mismo era suficiente para el cumplimiento de lo conminado), como al lapso transcurrido durante en el que el sujeto inspeccionado pudo adoptar acciones tendientes a cumplir con conductas que le eran conocidas de antemano, al haber sido objeto de sanción previamente o al haber tomado conocimiento de los acontecimientos constituyentes de incumplimiento durante las actuaciones inspectivas. 6.14 Un análisis circunscrito únicamente al plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento conllevaría a concluir, apriorísticamente, el quiebre del principio de razonabilidad (arguyéndose a la “razonabilidad” del tiempo otorgado al sujeto inspeccionado como fundamento). Sin embargo, tal conclusión constituye un resultado que es contradictorio al contenido de dicho principio, como manifestación de una adecuada proporción entre los medios y fines dispuestos ante un caso concreto. Por ello, el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento debe analizarse de acuerdo con el contexto en el que dicha facultad de la inspección del trabajo es ejercida, lo que incluye a los hechos derivados del propio expediente, así como a situaciones directamente acreditadas en otros expedientes que puedan ser un antecedente concretamente invocable. 6.16 En ese sentido, al expedirse la medida inspectiva de requerimiento no solo se debe de contemplar el plazo a otorgar al sujeto inspeccionado frente al plazo restante de las actuaciones inspectivas, sino también las particularidades del caso concreto, lo cual implica la gravedad de la infracción o las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral debidamente comprobadas (por el impacto que causen hacia el trabajador o los trabajadores afectados) y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado (si conocía de antemano la infracción, o si había sido sancionado previamente bajo la misma causa); y otros supuestos derivados del contexto en el que se desarrolló el procedimiento inspectivo, que justifiquen la adopción de dicha medida.” ( énfasis añadido) 6.34. En ese mismo sentido, respecto al contenido y finalidad de la medida de requerimiento, este Tribunal ha adicionado consideraciones a evaluar en dicha herramienta inspectiva, mediante Resolución de Sala Plena Nº 009-2023-SUNAFIL/TFL, de fecha 23 de mayo de 2023, el cual también tiene la condición de precedente de observancia obligatoria, sobre la base de los siguientes términos:

“6.26. La medida inspectiva de requerimiento, al ser una “orden dispuesta por la inspección de trabajo para el cumplimiento de las normas sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo”12, debe contener un mandato claro y su entendimiento debe regirse por la razonabilidad, el deber de colaboración y la buena fe procedimental. En ese sentido, la medida de requerimiento debe cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, siendo estos extremos suficientes para producir el resultado esperado por la medida: la rectificación de una situación antijurídica. a) Ámbito subjetivo: En primer lugar, debe individualizar a los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado al sujeto inspeccionado; b) Ámbito objetivo: En segundo lugar, a) debe identificar la afectación resultante de un comportamiento imputable al empleador —como ocurre en el caso de autos, al escribirse el número de horas en sobretiempo laboradas, así como su incumplimiento en el pago— y, b)

12 Numeral 20.3 del artículo 20 del RLGIT.

establecer cómo es que debe cumplirse dicha medida, es decir, qué acciones debe ejecutar el inspeccionado a fin de revertir la conducta reprochada. En ese sentido, el ámbito objetivo de la medida de requerimiento no se agota con la mención de la normativa legal vigente afectada o inobservada por el sujeto inspeccionado, sino que incluye el mandato de su cumplimiento, en la forma y modo esperado. (…) d) Así las cosas, un análisis circunscrito únicamente a la determinación del quantum a cancelar por los incumplimientos en materia de relaciones laborales de significado económico, como supuesto de quiebre del principio de legalidad (arguyéndose la “necesidad” de una identificación específica del monto a cancelar por parte del sujeto inspeccionado por los incumplimientos laborales de naturaleza económica), resulta erróneo; toda vez que el bloque de legalidad invocable (conforme con lo dispuesto por los artículos 5 y 14 de la LGIT y los artículos 13 y 17 del RLGIT) no establece como requisito sine qua non que la medida inspectiva de requerimiento deba identificar el monto dinerario que adeuda el sujeto inspeccionado. (…).” ( énfasis añadido). 6.35. De acuerdo con ello, tenemos que esta Sala ha establecido como supuestos de hecho que la validez de la medida de requerimiento exige una evaluación de dos ámbitos marcados. Por un lado, la referente al contenido y la finalidad de la misma, para lo cual de manera expresa se requerirá: la identificación de los trabajadores afectados, establecer la afectación resultante de la conducta del empleador y determinar el modo y la forma (acciones) del cumplimiento. Por otro lado, en cuanto al ámbito asociado a la razonabilidad del plazo de la misma y el lapso transcurrido para la adopción de medidas para el cumplimiento del mandato de la medida de requerimiento por parte de la administrada, bajo la necesidad de tomar en cuenta el contexto del caso concreto y el comportamiento previo del sujeto inspeccionado. Toda omisión sobre dichas consideraciones constituirá una afectación a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, correspondiendo no acoger la propuesta de sanción de la medida de requerimiento. 6.36. Finalmente, corresponde tomar en cuenta lo dispuesto en la Directiva Nº 001-2020- SUNAFIL/INII, denominada “Directiva sobre el ejercicio de la Función Inspectiva”, versión Nº 1 y 2, respecto de las consideraciones a tomar en cuenta por el comisionado al momento de definir el plazo de la medida de requerimiento, así tenemos:

6.37

En base al contexto normativo anteriormente establecido, se observa de la revisión de los actuados, que el inspector comisionado emitió la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de enero de 2019, notificada presencialmente a la impugnante en la visita inspectiva realizada el mismo 07 de enero de 2019, en la cual se requirió a esta que, dentro del plazo de tres (03) días hábiles, cumpla con: “Acreditar el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en el artículo 28 del DS N° 058-2003-MTC, detallando los mecanismos, fechas, responsables y otros concernientes a los vehículos utilizados para el transporte de trabajadores en interior de mina”. Obsérvese la siguiente imagen:

6.38

No obstante, como consigna el inspector de trabajo en el literal f. los Hechos Verificados del Acta de Infracción, cumplido el plazo otorgado, la inspeccionada en la diligencia de comparecencia realizada el mismo 11 de enero de 2019, no acreditó la adopción de las medidas exigidas, aduciendo que lo solicitado “no es de aplicación a las camionetas 4 x 4con portatropa, que se utilizan al interior de Unidad Minera, toda vez que, los citados vehículos no transitan en la vía pública”. Así, con el objetivo de corroborar si la Administración actuó conforme a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que le son exigibles, cumpliendo con señalar el ámbito objetivo y subjetivo que corresponde conforme a los precedentes administrativos vinculantes señalados anteriormente; o si, por el contrario, omitió tales parámetros y adoptó decisiones que podrían ser consideradas arbitrarias; se evaluará a detalle la emisión de la medida inspectiva de requerimiento.

Figura N° 01 Figura N° 02

6.39

En ese sentido, se verifica que, si bien la medida inspectiva de requerimiento cumple con expresar el ámbito subjetivo individualizando en su Anexo 1 los trabajadores afectados por el incumplimiento reprochado a la impugnante, respecto de la determinación del ámbito objetivo, no existe una determinación precisa sobre las acciones que debían ser ejecutadas por la impugnante a fin de revertir la conducta reprochada, dado que, la exigencia de “acreditar el cumplimiento de los requisitos legales contenidos en el artículo 28° del DS N° 058-2003-MTC, detallando los mecanismos, fechas, responsables y otros concernientes a los vehículos utilizados para el transporte de trabajadores en mina” es genérica y no hace referencia clara de qué o cuáles acciones administrativas deben ser cumplidas, teniendo en cuenta que el mencionado artículo 28° del Decreto Supremo N° 058-2003-MTC13, no solo prevé la realización de una sola

13 Artículo 28.- Modificación y conversión vehicular Para la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular de las modificaciones efectuadas a las características registrables de los vehículos inscritos en el Registro de Propiedad Vehicular, se debe acreditar a través del Certificado de Conformidad de Modificación que dichas modificaciones no afectan negativamente la seguridad del vehículo, el tránsito terrestre, el medio ambiente o incumplen las condiciones técnicas reglamentarias.

Para la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular del cambio de color y motor, siempre y cuando en éste último caso, no se modifique la cilindrada, potencia y/o tipo de combustible, no será exigible el Certificado de Conformidad de Modificación.

Para la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular del cambio de tipo de combustible, cuando se modifique el vehículo para combustión de GNV, GLP, sistemas bi-combustible o sistemas duales se requerirá el Certificado de Conformidad de Conversión. Para la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular de las modificaciones de las características originales y/o el montaje de una carrocería de tal manera que el vehículo se convierta en un Vehículo Especial, el registrador, adicionalmente al Certificado de Conformidad de Modificación, requerirá lo siguiente:

1. Copia legalizada o autenticada del Registro de Productos Industriales Nacionales (RPIN), autorizando la fabricación de carrocerías o vehículos otorgado por PRODUCE.

2. Certificado de Modificación, emitido por el ejecutor de la modificación e indicando las características técnicas del vehículo, así como las que constituyen al vehículo como especial. Este Certificado debe ser suscrito en forma conjunta por el ingeniero mecánico o mecánico-electricista colegiado y habilitado, responsable de la producción del vehículo terminado y por el representante legal de la empresa que modifico el vehículo original a Vehículo Especial.

3. Certificado de Revisión Técnica emitido por la persona jurídica autorizada por el Ministerio para dicho efecto.

La modificación de un vehículo de la Categoría M3que incremente el peso bruto vehicular mediante el cambio de su fórmula rodante, requerirá, además del Certificado de Conformidad de Modificación, la autorización del fabricante original del vehículo o de su representante autorizado en el Perú, requisito que será exigible a partir del 15 de marzo de 2004.

Los Certificados de Conformidad de Modificación y/o Conversión deben ser emitidos por las personas jurídicas autorizadas por la DGCT de acuerdo al procedimiento establecido para tal efecto en la Directiva correspondiente. En mérito a dichos Certificados y de los demás documentos exigidos para cada caso, el registrador inscribirá las modificaciones efectuadas al vehículo y expedirá la Tarjeta de Identificación Vehicular respectiva.

acción administrativa sino de varias obligaciones en materia de modificación vehicular –que tendrían que aplicarse a las 12 camionetas pick up 4x4 que poseen la incorporación de un porta tropas y que operan a servicio de la impugnante–. Así, en concreto, el artículo prevé la inscripción en el “Registro de Propiedad Vehicular”, pero también la obtención de otras documentaciones como la “Copia legalizada o autenticada del Registro de Productos Industriales Nacionales, autorizando la fabricación de carrocerías o vehículos otorgado por PRODUCE”; el “Certificado de Modificación, suscrito por ingeniero mecánico o mecánico-electricista colegiado y habilitado y por el representante legal de la empresa que modificó el vehículo”; y el “Certificado de Revisión Técnica emitido por persona jurídica autorizada por el Ministerio de Transportes”. 6.40. Cabe precisar que, si bien la inscripción del vehículo especial con sus modificaciones en el Registro de Propiedad Vehicular demanda la obtención previa de todos los demás documentos administrativos señalados, dado que el mandato contenido en la medida inspectiva de requerimiento persigue el cumplimiento de obligaciones enmarcadas en Seguridad y Salud en el Trabajo, correspondía que el inspector establezca expresa y detalladamente cuáles de las acciones contenidas en el artículo 28° del Decreto Supremo N° 058-2003-MTC tenían que ser subsanadas y acreditadas por la inspeccionada. Por tanto, esta Sala comprueba en este extremo una primera observación a la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de enero de 2019, que afecta la validez de su emisión. 6.41. Por otra parte, en cuanto a la observancia de los principios de razonabilidad y proporcionalidad en el otorgamiento del plazo para cumplir con las acciones contempladas en la medida inspectiva de requerimiento, es importante considerar que si bien el parámetro del tiempo a conceder debe establecerse valorando el plazo otorgado para la realización de las actuaciones inspectivas en la orden de inspección, es especialmente necesario que también se examinen las posibilidades materiales reales de que dichas acciones puedan ser cumplidas por parte del sujeto inspeccionado, merced de su complejidad y contexto. Para el presente caso, esta Sala advierte que el cumplimiento genérico de las medidas previstas en el artículo 28° del Decreto Supremo N° 058-2003-MTC por parte de la inspeccionada, de acuerdo con el requerimiento del inspector comisionado, debía ser ejecutada respecto de 12 camionetas pick up 4x4 que poseen la incorporación de un portatropas. Esto significa que, cualquiera de las acciones contempladas en dicho articulado, sea la inscripción del vehículo especial modificado en el Registro de Propiedad Vehicular o la obtención de cualquiera de las certificaciones previstas en el mismo, debían efectuarse respecto de todas las unidades vehiculares señaladas, lo que evidentemente no es una acción de baja complejidad cuyo cumplimiento pueda acatarse de forma inmediata dentro del plazo de tres (03) días hábiles otorgados por el inspector comisionado en la medida inspectiva de requerimiento. 6.42. En consecuencia, queda comprobado por parte de esta Sala que aun cuando la impugnante es una entidad de derecho privado, cuyos mecanismos de gestión administrativa interna son flexibles para el cumplimiento de las exigencias administrativas efectuadas por la autoridad inspectiva en el desarrollo de las actividades de fiscalización, llevar a cabo la certificación técnica

Los vehículos de la categoría N no podrán ser modificados en vehículos de la categoría M, debiendo rechazarse las solicitudes de su modificación vehicular. Se encuentran exceptuados de esta restricción los vehículos de la categoría N que estén comprendidos en la definición señalada en el literal S del Anexo I.

Para la inscripción en el Registro de Propiedad Vehicular de las modificaciones efectuadas a las características registrables de los vehículos de categoría O, el Certificado de Conformidad de Modificación podrá ser emitido, alternativamente, por un ingeniero mecánico o mecánico-electricista debidamente colegiado y habilitado.

El costo de los certificados no debe exceder el costo real del material empleado en su confección, el de los gastos administrativos y el de operación del personal encargado de la certificación.

de las doce unidades móviles, obtener su autorización por parte de PRODUCE, tramitar respecto de todas ellas el Certificado de Modificación, y peor aún cumplir todo lo anterior para tramitar y obtener la inscripción de las modificaciones en el Registro de Propiedad Vehicular, son actos cuyo cumplimiento demanda mucho más que tres (03) días hábiles, tanto por su naturaleza como porque incluso dependen de la respuesta de otras entidades administrativas –como PRODUCE– cuyos plazos de resolución son definitivamente mayores al parámetro de tiempo concedido por el inspector comisionado. 6.43. En base a lo expuesto, este Tribunal determina que la medida inspectiva de requerimiento de fecha 07 de enero de 2019, fue emitida sin cumplir la disposiciones mínimas respecto de su ámbito objetivo, omitiendo establecer con precisión y detalle las acciones concretas a cumplir por la impugnante para subsanar la infracción detectada; y, asimismo, vulnerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que le son propios, en tanto dispuso el cumplimiento de acciones complejas en un periodo de tiempo demasiado corto, lo que implica que la imposición de multa por la infracción del numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, pierde validez y corresponde ser dejada sin efecto. Careciendo de sentido pronunciarse sobre los demás extremos relacionados a dicha infracción.

Sobre la solicitud de informe oral 6.44. Por último, en relación a esta solicitud, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. (énfasis añadido) 6.45. Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el expediente Nº 01147-2012-PA/TC, en sus fundamentos décimo sexto y décimo octavo señala lo siguiente:

“Décimo Sexto.- De igual manera este Tribunal en constante jurisprudencia ha precisado que el derecho a no quedar en estado de indefensión se conculca cuando a los titulares de los derechos e intereses legítimos se les impide ejercer los medios legales suficientes para su defensa; pero no cualquier imposibilidad de ejercer estos medios produce un estado de indefensión que atenta contra el contenido constitucionalmente protegido del derecho, sino que es constitucionalmente relevante cuando se genera una indebida y arbitraria actuación del órgano que investiga o juzga al individuo. Este hecho se produce cuando al justiciable se le impide, de modo injustificado argumentar a favor de sus derechos e intereses legítimos (Exp. N.º 0582-2006-PA/TC; Exp. N.º 5175-2007-HC/TC, entre otros)".

“Décimo Octavo.- Sobre el particular es importante precisar que el recurrente cuestiona el hecho de que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa por medio del informe oral; sin embargo, ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente, ya que este Colegiado en reiterada jurisprudencia se ha pronunciado a este respecto manifestando que en los supuestos en que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorios del derecho de defensa la imposibilidad del informe oral; dado que el accionante ha podido presentar sus alegatos por escrito a fin de sustentar su impugnación. En consecuencia, no se ha producido vulneración alguna del derecho constitucional de defensa del recurrente". 6.46. Asimismo, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789- 2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que: “No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”. 6.47. En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:

“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.

29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”. 6.48. Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del informe oral solicitado por el impugnante, sin que ello constituya una afectación a su derecho de defensa, considerando que ésta ha podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que le haya permitido fundamentar su recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador sería la que corresponde a la siguiente infracción :

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación

Seguridad y Salud en el Trabajo No cumplir con las obligaciones referidas sobre máquinas y equipos Numeral 27.9 del artículo 27 del RLGIT GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. – Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NEXA RESOURCES EL PORVENIR S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 306-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 05 de abril de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 3877-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuesto s en la presente resolución.

SEGUNDO. – DEJAR SIN EFECTO la sanción impuesta mediante Resolución de Sub Intendencia N° 1257- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA2, de fecha 24 de octubre de 2022, confirmada a través de la Resolución de Intendencia N° 306-2023-SUNAFIL/ILM , en el extremo referente a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa, respecto a la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT, debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a NEXA RESOURCES EL PORVENIR S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20251022RDTN – HR: 84661-2023

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