| Resolución N° | 1176-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 5570-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Nexa Resources Cajamarquilla S.A |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1825-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 19 de diciembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEXA RESOURCES CAJAMARQUILLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1825-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5570-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1825-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a NEXA RESOURCES CAJAMARQUILLA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221214MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 21269-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1. Las actuaciones inspectivas culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2365-2020-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por presuntos actos de hostilidad y violación a la libertad sindical en contra de los trabajadores Edgar Dueñas Zorrilla (Técnico mecánico) y Giancarlo Quispe Cotrina (Operador especialista en planta indio); y, (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por incumplir la medida de requerimiento de fecha 21 de septiembre de 2020.
1 Se verificó el cumplimiento sobre la siguiente materia: Hostigamiento y actos de hostilidad (Sub materia: otros hostigamientos). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft
Mediante Imputación de Cargos N° 101-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 15 de enero de 2021, notificada el 19 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 170-2021-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 10 de marzo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante la Resolución de Sub Intendencia N° 970-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, de fecha 15 de octubre de 2021, notificada el 18 de octubre de 2021, multó a la impugnante por la suma de S/ 22,618.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por incurrir en actos que afectaron la dignidad y el derecho constitucional de la defensa de los trabajadores afectados, toda vez que, sancionó disciplinariamente con suspensiones sin goce de haber por los días 23, 24, 25 y 26 de enero de 2019 al señor Edgar Dueñas Zorrilla y por el día 22 de febrero de 2020 al señor Giancarlo Miguel Quispe Cotrina, sin haberles comunicado previamente por escrito sus faltas graves cometidas otorgándoles un plazo prudencial a efectos de que brinden sus descargos, sin efectuar un debido procedimiento al no haber garantizado el derecho legítimo de defensa de los trabajadores mencionados, resultando además ilegal el descuento en las remuneraciones por los días de suspensión, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con lo ordenado a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de septiembre de 2020, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,309.00.
Con fecha 09 de noviembre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 970-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE3, argumentando lo siguiente:
i. Como prevé el artículo 13 de la LGIT, las actuaciones de investigación y comprobatorias deben realizarse en el plazo que se señale en cada caso concreto, sin que, con carácter general, puedan dilatarse más de 30 días hábiles. El artículo 13, numeral 13.5 del RLGIT precisa, a su vez, que las medidas como las actas de infracción se adoptan dentro del plazo de 30 días hábiles, prorrogables. En tal sentido, el procedimiento inspectivo se inició el 19 de agosto de 2020, con la Orden de Inspección N° 21269-2020-SUNAFIL/ILM, sin que se determine una ampliación de las actuaciones de investigación; por lo cual, el plazo para la realización de las mismas fue de 30 días hábiles. Esta etapa inspectiva debió culminar en el año 2020; no obstante, culminó recién el pasado 18 de enero de 2021, con la notificación de la imputación de cargos, a la cual se anexó el acta de infracción. Entre la fecha de la orden de inspección y la notificación del acta de infracción, transcurrieron más de cinco meses.
ii. En el supuesto negado que se asuma que el plazo para notificar el acta de infracción queda excluido de los 30 días hábiles, ello supondría que su notificación puede efectuarse en cualquier momento, lo cual atenta contra el principio de legalidad, pues los actos de la Administración son regulados con plazos máximos. Asimismo, se ha excedido el plazo máximo previsto en el numeral 24.1 del artículo 24 del TUO de la LPAG, que dispone que toda notificación debe practicarse a más tardar, dentro del plazo de cinco días, a partir de la expedición del acto que se notifique. En el presente caso, el acta de infracción es de fecha 02 de octubre de 2020, y se les ha notificado con fecha 18 de enero de 2021; por lo que, también superó este plazo máximo. iii. La Administración no ha llevado el procedimiento de acuerdo a ley y ha extendido ilegalmente los plazos, sin exponer en ningún caso que ello responda a situaciones de caso fortuito o fuerza mayor debidamente motivados. La autoridad sancionadora reconoce que la notificación del acta de infracción fue hecha fuera del plazo de ley, pero niega que ello constituya causal de nulidad. El artículo 10 del numeral 1 del TUO de la LPAG establece que la contravención a la ley configura una causal de nulidad; por lo que es falso que la emisión y notificación extemporánea del acta de infracción e imputación de cargos no tenga incidencia en la validez del presente procedimiento. En ese sentido, dicho procedimiento debe ser dejado sin efecto. iv. El procedimiento administrativo sancionador ha caducado por exceder los plazos de ley. La notificación de la imputación de cargos debió tener lugar luego de vencido el plazo de 30 días hábiles; no obstante, se hizo con fecha 19 de enero de 2021; por lo que el plazo máximo de 9 meses para el trámite del presente procedimiento sancionador ha sido excedido. En tal sentido, debe declararse la caducidad del mismo. v. La resolución apelada contraviene el principio de legalidad, ya que indica que no otorgó un plazo a los trabajadores para que presenten los descargos en el procedimiento sancionador, sin que exista una norma legal que sustente dichas afirmaciones. La autoridad sancionadora realiza múltiples interpretaciones para sustentar su postura, sin considerar que ninguna de las normas citadas establece expresamente la obligación. De la misma manera, cita pronunciamientos judiciales que no constituyen precedentes de observancia obligatoria, por lo que no constituyen obligaciones equiparables a las establecidas en la norma; por ende, el informe final de instrucción debe ser declarado nulo. vi. La resolución apelada contraviene el principio de tipicidad, en razón que, para el caso en particular, se crean dos nuevas obligaciones que no se encuentran contenidas en ninguna norma sustantiva: a) se debe otorgar un plazo (cuyo número de días no se especifica) a los trabajadores para que presenten sus descargos en las sanciones por amonestación o suspensión, y b) las normas del procedimiento de investigación y sanción por hostigamiento sexual son aplicables a los procedimientos disciplinarios. A
través de la interpretación de otras normas y procedimientos se están creando obligaciones que no están contenidas en ninguna ley o reglamento. Asimismo, se impone sanción, realizando una interpretación analógica del Reglamento Interno de Trabajo que estipula el procedimiento a seguir en caso de hostigamiento sexual, que contemplaría el derecho de defensa de los trabajadores sujetos a un procedimiento de sanción. En tal sentido, la resolución apelada debe ser declarada nula y se deben dejar sin efecto las multas impuestas. vii. La resolución apelada contraviene el principio del debido procedimiento, dado que incurre en motivación inexistente y aparente, en razón que no se han analizado de manera adecuada los argumentos presentados al interior del procedimiento. Existe una falta de conexión lógica entre los hechos descritos en la resolución apelada, así como una clara omisión de desarrollar los argumentos aportados; por lo que, se debe declarar nulo lo resuelto. viii. La legislación laboral no exige que, para el caso de las suspensiones disciplinarias, éstas deban ser notificadas en un plazo en particular y que se deba conceder el mismo para la presentación de los descargos. Asimismo, la Constitución Política sólo establece el derecho constitucional a ejercer una defensa adecuada, sin que establezca de manera expresa que en todos los procedimientos deba existir un plazo para presentar descargos. La autoridad administrativa pretende establecer un plazo que debe otorgar necesariamente para la defensa en un procedimiento disciplinario distinto al procedimiento de despido, lo cual constituye una arbitrariedad y una afectación a su autonomía y libertad de empresa. ix. No se ha vulnerado el derecho de defensa de los trabajadores, dado que se permitió que puedan defenderse de las sanciones impuestas; en ese sentido, obra en el expediente los descargos presentados por el señor Giancarlo Miguel Quispe Cotrina que se han ignorado. Los trabajadores tenían pleno conocimiento de los hechos, fundamentos y faltas con anterioridad a la imposición de la suspensión. x. La autoridad sancionadora cita el artículo 75 del Reglamento Interno de Trabajo a pesar de que no hay justificación para su aplicación al caso concreto. El plazo para el procedimiento de sanción de hostigamiento sexual no ha sido regulado de forma arbitraria o antojadiza, sino en cumplimiento del artículo 19 del Decreto Supremo N° 014-2019-MIMP. xi. La inobservancia de las normas sociolaborales imputadas son inexistentes; por lo que no corresponde la imposición de multa por supuestamente incumplir con la medida de requerimiento, dado que esta tiene como presupuesto la comisión de la infracción, lo que no ha ocurrido.
Mediante Resolución de Intendencia N° 1825-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 20212, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Respecto a los plazos, cabe expresar que la inspeccionada incurre en error al aplicar el plazo de 30 días hábiles previsto en el artículo 13 de la LGIT, al no diferenciar entre la culminación de las actuaciones inspectivas y el inicio del procedimiento administrativo sancionador. La etapa de actuaciones inspectivas culmina con la emisión del Acta de Infracción, que da por agotada la etapa de fiscalización, conforme se desprende del artículo 17, numeral 17.2 del RLGIT; mientras que el procedimiento sancionador, en
2 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022, véase folio 114 del expediente sancionador.
su fase instructora, inicia con la notificación de la Imputación de Cargos y del Acta de Infracción, luego de revisar el contenido mínimo de esta última, conforme a lo dispuesto en el artículo 53, numeral 53.2 del RLGIT. ii. Por ende, considerando que la etapa de fiscalización inició con la comprobación de datos realizada el 31 de agosto de 2020, el plazo de 30 días hábiles culminó el 12 de octubre de 2020; en ese contexto, el Acta de Infracción se extendió antes de que venza el referido plazo legal (02 de octubre de 2020). En tal sentido, no se advierte que se haya transgredido el plazo para que las actuaciones inspectivas puedan llevarse a cabo. Asimismo, cuando el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT, dispone que las medidas a que se refiere el numeral 5 del artículo 5 de la LGIT, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones inspectivas de investigación, no quiere decir que incluya su notificación, sino solo su emisión, con la que se dará por culminada la etapa de fiscalización, y se emitirá el decreto de cierre de la Orden de Inspección. iii. Asimismo, aun cuando el Acta de Infracción se extendió el 02 de octubre de 2020, esta se encuentra sujeta a la revisión de su contenido mínimo por parte de la autoridad instructora, luego del cual se emite la Imputación de Cargos que, entre otros, ordena la notificación de aquel documento; por lo que, en el presente caso se debe computar el plazo de cinco días hábiles establecido en el artículo 24 del numeral 24.1 del TUO de la LPAG, a partir del 15 de enero de 2021 que es la fecha que se expidió la Imputación de Cargos. iv. Ahora bien, aun cuando no se ha negado que ha existido un exceso de tiempo al realizarse la notificación de dichos documentos, cabe precisar que, en mérito al artículo 151 del numeral 151.3 del TUO de la LPAG, “El vencimiento del plazo para cumplir un acto a cargo de la Administración, no la exime de sus obligaciones establecidas atendiendo al orden público. La actuación administrativa fuera de término no queda afecta a nulidad, salvo que la ley expresamente así lo disponga por la naturaleza perentoria del plazo”. v. Respecto a la invocación de la caducidad, cabe precisar que, el plazo para resolver el presente procedimiento debe computarse desde que se notificó la Imputación de Cargos y no desde que venció el plazo de 30 días hábiles para culminar las actuaciones inspectivas; siendo así, del expediente sancionador se advierte que la notificación de la Imputación de Cargos se realizó con fecha 19 de enero de 2021; por lo que, el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador vencía el 19 de octubre de 2021, siendo que esto se ha cumplido al haberse expedido la resolución apelada el 15 de octubre de 2021, que luego fue notificada con fecha 18 de octubre de 2021; por ende, no se advierte que se haya sobrepasado el plazo máximo fijado en nueve (9) meses establecido en la disposición legal antes referida.
vi. Sobre la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y debido procedimiento; cuando la autoridad sancionadora ha concluido que la inspeccionada debió dar un plazo razonable para que los trabajadores afectados puedan ejercer su derecho a la defensa antes de la imposición de las sanciones de suspensión, se ha basado en los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que se encuentran reconocidos en el artículo 139, incisos 3 y 14 de la Carta Magna. Asimismo, aun cuando las jurisprudencias emitidas por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, para determinar cuál es el contenido de dichos derechos fundamentales, no han sido emitidas como precedentes de observancia obligatoria, de ningún modo, se puede desconocer que lo desarrollado en las referidas sentencias tiene como finalidad el reconocimiento y vigencia de los derechos fundamentales aplicados al marco de la relación laboral, lo que se distingue de cualquier otro caso de interpretación de normas de distinta naturaleza a las constitucionales. vii. Ante ello, la pretensión de nulidad que invoca la inspeccionada contra lo resuelto por las autoridades que condujeron el procedimiento sancionador deviene en infundada, en tanto el desarrollo de los contenidos de dichos derechos constitucionales vinculan también a la autoridad administrativa en sus decisiones. viii. Asimismo, no se ha transgredido la limitación impuesta por el principio de tipicidad, debido a que es la norma constitucional la que sustenta en este caso la afectación a los derechos al debido proceso y a la defensa de los trabajadores afectados en el procedimiento disciplinario que conllevó a que la inspeccionada les imponga como sanción la suspensión sin goce de haber. En tal sentido, no se puede sostener que el otorgamiento de un plazo razonable para que los trabajadores puedan ejercer su derecho a la defensa sea una obligación sin sustento normativo, ya que se desprende de los artículos 139, incisos 3 y 14 de la Constitución, y a la luz del contenido establecido en las sentencias del Tribunal Constitucional. ix. No es exacto que en la resolución apelada se haga mención a que las normas del procedimiento de investigación y sanción por hostigamiento sexual sean aplicables a los procedimientos disciplinarios. Más bien, la autoridad instructora fue quien realizó dicha conclusión; sin embargo, se aprecia que la autoridad sancionadora se ha apartado de dicho razonamiento, al señalar que “el empleador debe contar con un procedimiento interno disciplinario para sanciones como amonestación, suspensión menores al despido, siguiendo la prerrogativa del procedimiento que se establece para el despido laboral u otro procedimiento que garantice el debido proceso, ello a efectos de garantizar que ninguna relación laboral pueda limitar el ejercicio de los derechos fundamentales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. x. Es pertinente aclarar que si bien no se ha desarrollado normativamente el procedimiento que debe seguirse para la aplicación de sanciones disciplinarias como la suspensión sin goce de haber, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional es clara, en que antes de que el trabajador realice sus descargos, se le debe comunicar previamente la falta que se le imputa, lo cual debe hacerse por escrito y acompañando el sustento probatorio correspondiente, además de que en ese mismo acto se le debe avisar que tiene un plazo prudencial para que ejerza su defensa, lo cual no se desprende que se haya hecho con antelación al descargo del señor Giancarlo Miguel Quispe Cotrina, por lo que, resulta insuficiente lo aportado para acreditar la observancia del derecho de defensa del citado trabajador. Lo propio sucede en relación al documento “Aviso de acción de personal” respecto del caso del trabajador Edgar Dueñas Zorrilla.
xi. Al haberse acreditado objetivamente los incumplimientos que originaron la adopción de la medida inspectiva de requerimiento, esto es, el incurrir en actos que afectaron la dignidad de los trabajadores afectados, al vulnerar sus derechos a la defensa y al debido procedimiento, la inspeccionada estaba obligada a dar cumplimiento a lo ordenado el 02 de octubre de 2020.
Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1825- 2021-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-001004-2022- SUNAFIL/ILM, recibido el 22 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, , de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”
Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias,
6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, art. 14
estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NEXA RESOURCES CAJAMARQUILLA S.A.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que NEXA RESOURCES CAJAMARQUILLA S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1825-2021- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 22,618.00, por la comisión de dos (02) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y, en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución, esto es, el 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NEXA RESOURCES CAJAMARQUILLA S.A.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 25 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1825-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. El ordenamiento laboral contempla la comisión de actos de hostilidad como una lista cerrada de acciones posibles que son desplegadas por el empleador con la finalidad de extinguir la relación laboral con el trabajador, y tomando en cuenta que no todos los incumplimientos del empleador pueden ser calificados como actos de hostilidad, ¿es posible, en el caso concreto, encausar la suspensión a los trabajadores como un acto que persiguiese el propósito de cesarlos? ii. La respuesta es negativa, toda vez que de la revisión de los actuados a lo largo del procedimiento inspectivo y sancionador, la sanción impuesta por parte de la
Compañía, en el ejercicio legítimo de su poder de dirección, respondió al hecho de que ambos habían cometido faltas que no se ajustaban a los estándares de conducta establecidos y que, además, contravenían obligaciones establecidas en el Reglamento Interno de Trabajo, habiendo aplicado medidas disciplinarias que cumplían con los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, y que en ningún sentido pueden ser interpretadas como un accionar orientado a provocar el retiro de los trabajadores. iii. Así pues, se observa que se pretende imputar a Nexa una infracción muy grave por la comisión de actos de hostilidad, aún cuando no se ha analizado en ninguna instancia del procedimiento, si es que las acciones desarrolladas por la Compañía cumplían con los criterios previstos en la legislación para merecer esta calificación. Por el contrario, se ha señalado vagamente que la falta consistiría en “actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador”, lo cual no solo es falso, sino que tampoco se ha acreditado que esta supuesta afrenta a la dignidad implique un afán de dar término a sus respectivos vínculos laborales. iv. No se ha cumplido con el trámite que corresponde para calificar legalmente la conducta como un acto de hostilidad, tomando en cuenta el artículo 30 de la LPCL, en razón que la Compañía no ha sido emplazada por los trabajadores respecto a las supuestas hostilidades cometidas en su perjuicio; por tanto, corresponde que se revoque la sanción impuesta. v. La Autoridad Sancionadora pretende emplear las garantías procesales del debido proceso y la tutela jurisdiccional como base para afirmar que se habrían vulnerado los derechos de los trabajadores, al supuestamente no haberles otorgado un plazo para presentar descargos, lo cierto es que, esta aparente obligación, no tiene sustento en norma legal alguna, así como tampoco se deriva de los precitados artículos de la Constitución Política; por lo que, la Autoridad Sancionadora actúa arbitrariamente al exigir su cumplimiento. vi. Ahora bien, ello implica que la Compañía opere de manera arbitraria o abusiva al momento de sancionar a sus trabajadores, en tanto su poder de dirección encuentra los límites fijados en el artículo 9 de la LPCL, los mismos que la obligan a cumplir con criterios de razonabilidad al ejercer su potestad sancionadora. Así, se verifica que las cartas de suspensión remitidas detallan con claridad los hechos que motivaron las sanciones impuestas y las disposiciones internas que fueron infringidas, por lo que, resulta claro que se ha operado con respeto a los derechos de los trabajadores sancionados. vii. Es importante precisar que la jurisprudencia citada en la Resolución de Intendencia no solo carece de efectos vinculantes, sino que tampoco representa situaciones análogas al caso bajo análisis; es decir, las sentencias abordan casos totalmente ajenos al ámbito laboral en su dimensión, el cual, como es sabido, tiene una regulación propia -la LPCL- en el campo de los procedimientos disciplinarios; siendo que, si esta regulación no establece disposición alguna respecto a la obligación de otorgar un plazo para la presentación de descargos en un procedimiento distinto al despido, se debe entender que tal obligación es inexistente. Sin embargo, lo que ha hecho la Autoridad Sancionadora es extender el alcance de una disposición constitucional, y aplicar jurisprudencia no vinculante para fijar una obligación sin sustento normativo. viii. Aunado a lo anterior, se debe tener presente que, mediante Resolución N° 632-2021- SUNAFIL/TFL-Primera Sala, se ha determinado que, en caso la falta imputada al trabajador sea flagrante, no existe una obligación de seguir un procedimiento de notificación previa y descargos para el trabajador responsable; lo que se puede aplicar
al presente caso, en razón a que debe considerarse como flagrancia debido a los hechos suscitados con fecha 12 de febrero de 2020 (señor Quispe) y 31 de diciembre de 2018 (señor Dueñas) que dieron lugar a las imputaciones efectuadas a los trabajadores, los mismos que se han dejado constancia en los documentos de sanción. ix. Sin perjuicio de lo anterior, la Compañía sí garantizó el derecho de defensa de los trabajadores sancionados, hecho que ha sido demostrado, siendo que el señor Quispe estimó pertinente presentar sus descargos. Ante ello se ha señalado falazmente que no se habría cumplido con garantizar el debido proceso de los trabajadores; al respecto, esta afirmación es problemática por una pluralidad de razones: i) porque desconoce el valor probatorio del documento presentado por la Compañía, a pesar de que el mismo resulta pertinente de cara a la materia discutida; ii) inaplica el principio de presunción de licitud, toda vez que presume la culpabilidad de la Compañía y le asigna la carga de probar su inocencia más allá de lo que ha aportado y; iii) porque establece exigencias que exceden los márgenes de razonabilidad, al exigir instrumentales que demuestren lo ya probado, como la carta de descargos del trabajador. x. Se ha vulnerado el principio de tipicidad; en razón de que se les ha imputado el incumplimiento de preceptos como el artículo 139 de la Constitución Política y la comisión de los actos de hostilidad previstos en el artículo 30 de la LPCL, a pesar de que, como se ha evidenciado en los puntos precedentes, las conductas atribuidas no calzan en ninguna de estas normas. Esto no solo se ha limitado a la aplicación extensiva y analógica de normas de alcance nacional, sino que, inclusive, también se ha intentado forzar la aplicación de normas internas que no tienen relación con los hechos analizados, así, debemos recordar que se ha citado el artículo 75 de su Reglamento Interno de Trabajo, referido al procedimiento de investigación y sanción del hostigamiento sexual, no siendo equiparable al presente procedimiento. xi. No obstante, pese a que la Autoridad Sancionadora afirme que no se le ha pretendido asignar carácter vinculante a esta norma interna, esta aseveración es contraria, pues, desde la emisión del Acta de Infracción se puede advertir que, en todo momento, la Autoridad Administrativa operó bajo la idea de que el plazo otorgado en el artículo 75, literal f) del RIT, estipulaba la obligación de la Compañía de otorgarle un plazo a sus trabajadores durante los procedimientos disciplinarios, aunque los mismos no estuvieran vinculados a la materia de hostigamiento sexual. xii. Por otro lado, también es falsa la afirmación que, para el caso de los procedimientos disciplinarios en general, debieron haber regulado un trámite similar al previsto para los casos de hostigamiento sexual; ello, pues se ignora que no existe ninguna disposición legal que les obligue a establecer en su RIT un procedimiento para la aplicación de sanciones menos severas que los despidos.
xiii. Finalmente, en tanto queda comprobado que la inobservancia de la norma sociolaboral imputada a la Compañía es inexistente, y que las conclusiones emitidas en la resolución objeto de imputación parten de interpretaciones erradas de las normas y de la inaplicación de principios del procedimiento administrativo, corresponde dejar sin efecto la multa impuesta por el supuesto incumplimiento a la medida de requerimiento.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los elementos constitutivos del acto de hostilidad
Con la finalidad de determinar si -en el presente caso- se ha producido la infracción que da origen a la sanción recurrida, esta Sala considera pertinente exponer algunos criterios sobre la configuración del acto de hostilidad, y cómo, a través de su comisión, se afecta la dignidad del trabajador.
Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, toda vez que el artículo 1 de la Constitución Política del Perú de 1993 consagra “la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Asimismo, en el ámbito laboral, el artículo 23 de la mencionada norma suprema establece "ninguna relación puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador”. Además, el artículo 22 de nuestra norma fundamental establece al trabajo como un deber y un derecho y base del bienestar social y un medio de realización de la persona.
El artículo 9 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR (en lo sucesivo, el TUO LPCL), establece que "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (…)".
Respecto al ius variandi visto como un componente de la facultad directriz, de orden excepcional, a decir de Moreno Manglano y otros, éste consiste a modo de lista enunciativa en: “a) El poder de dirección, el cual contiene las facultades de organización (que versan sobre las órdenes e instrucciones generales o particulares, mediante las cuales se instrumenta la implementación de los recursos empresariales en orden a la consecución de sus objetivos) y de control de los trabajadores (que supone el empleo de los medios necesarios para comprobar que el trabajador ha cumplido sus obligaciones); b) El poder disciplinario (que se refiere a la facultad de sancionar, en caso de incumplimiento de obligaciones laborales, la cual se constituye como una especie de corolario de las facultades de organización y control); y, c) El poder de variación o ius variandi, el cual supone la posibilidad para el empresario de actualizar los contenidos específicos de la prestación laboral de cada trabajador, conforme a las necesidades que impongan las circunstancias de la empresa, del propio puesto de
trabajo o de los procedimientos técnicos aplicables; siendo estas características las que lo dotan de un carácter restrictivo9. “
En tal sentido cuando los límites al ius variandi no son respetados nos encontramos ante un ejercicio abusivo y desnaturalizado del mismo, lo cual incide directamente en los derechos del trabajador, configurándose como actos de hostilidad.
Respecto al poder de dirección, Guillermo Boza señala que este, puede ser amplio, hasta donde lo permitan la autonomía privada y la heteronomía estatal, en el sentido que comprende tanto funciones ordenadas, como de control y vigilancia, y de decisión sobre la organización de la empresa. Sin embargo, el poder del empresario no es absoluto, se encuentra sujeto a límites externos e internos. Los primeros son el conjunto de disposiciones de origen estatal y convencional -Constitución, ley, convenio colectivo, reglamento interno, e inclusive el propio contrato de trabajo- que establecen derechos para los trabajadores y obligaciones al empresario. En tal sentido, adolecen de nulidad las órdenes impartidas por el empresario que infrinjan dicha normativa. Los segundos límites exigen un ejercicio regular del poder de dirección. De un lado, quien dicta una orden al trabajador debe encontrarse legitimado para hacerlo. De otro lado, las órdenes impartidas no pueden ser abusivas; deben, por tanto, referirse al desarrollo de la actividad productiva, y no deben atentar contra la dignidad del trabajador10.
Por su parte, los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador se excede en su facultad de dirección, así el artículo 30 del TUO LPCL señala que es un acto de hostilidad equiparable al despido: “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (énfasis añadido).
Sobre el particular, de acuerdo con la doctrina11, “los actos de hostilidad son los supuestos donde el empleador se excede en sus facultades de dirección y, por lo tanto, pueden ser controlados por los trabajadores. Al respecto, hay que señalar que en solo determinados supuestos las modificaciones de las condiciones de trabajo puede ser materia de impugnación por parte de los trabajadores, y podrían calificar como actos de hostilidad en nuestro sistema jurídico”12.
Por otro lado, Carlos Blancas cuando habla del acoso moral, refiere que la noción jurídica no está centrada en el daño psicológico, e incluso físico, que esta conducta produce al trabajador, como sucede en su concepción psicológica o psiquiátrica, sino en la naturaleza
9 Cfr. MOLERO MANGLANO, Carlos; SÁNCHEZ-CERVERA VALDÉS, José Manuel y otros. Manual de Derecho del Trabajo. 5ta. Edición. Navarra. Editorial Aranzadi. 2005, pp. 270-273. 10 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. 1ra. Edición. Lima. Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú. 2011, pp. 129,130. 11 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251. 12 TOYAMA, Jorge. El derecho individual del trabajo en el Perú, un enfoque teórico-práctico. Gaceta Jurídica, Lima, 2015, p. 251.
de los bienes jurídicos y derechos que ella lesiona, particularmente la dignidad e integridad moral y psíquica del trabajo13.
Ahora bien, el artículo 33 de la LGIT prescribe que los incumplimientos de las disposiciones legales y convencionales de trabajo, individuales y colectivas, colocación, fomento del empleo y modalidades formativas, mediante la acción u omisión de los distintos sujetos responsables, son infracciones administrativas en materias de relaciones laborales.
En ese contexto, el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.
Cabe precisar que si bien toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas, lo cual es traducido como el poder de dirección; empero, éste como cualquier otro derecho no es absoluto y arbitrario, sino que debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros, los cuales son: a) la sujeción a la ley (la Constitución, normas jurídicas y reglamentarias) y el b) principio de razonabilidad que lo limita de tomar decisiones arbitrarias.
Se trata, por tanto, de la comparación de dos intensidades o grados en la afectación de un derecho fundamental y de la legitimidad de la medida acatada en uso del poder de dirección. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, al cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral.
En el mismo sentido, la Corte Suprema de Justicia de la República, interpretando los alcances de la Casación N° 505-2012-LIMA, ha manifestado lo siguiente14:
“Se ha establecido sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, “propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador”, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores; lo que justifica la necesidad de exigir la acreditación de dicha”(énfasis añadido).
A propósito del concepto de razonabilidad, el Tribunal Constitucional lo ha definido como sigue15:
"Por virtud del principio de razonabilidad se exige que la medida restrictiva se justifique en la necesidad de preservar, proteger o promover un fin constitucionalmente valioso. Es la protección de fines constitucionalmente relevantes la que, en efecto, justifica una intervención estatal en el seno de los derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, la restricción de un derecho
13 Blancas Bustamante C. (2007). El acoso moral en la relación de trabajo (1. ed.). Palestra Ed. 14 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE. 15 Exp. 2235-2004-AA/TC, Fundamento 6, segundo párrafo.
fundamental satisface el principio de razonabilidad cada vez que esta persiga garantizar un fin legítimo y, además, de rango constitucional” (énfasis añadido).
Sobre los actos de hostilización en el caso materia de revisión
En el caso presente, esta Sala advierte que la imputación materia del presente procedimiento administrativo sancionador se constriñe a analizar si la impugnante excediendo su poder de dirección afectó la dignidad y el derecho constitucional de la defensa de los trabajadores: Edgar Dueñas Zorrilla y Giancarlo Miguel Quispe Cotrina, en razón que sancionó disciplinariamente a los trabajadores citados, sin haberles comunicado previamente por escrito las faltas graves cometidas, así como no haberles otorgado un plazo razonable para la presentación de sus descargos, afectando la remuneración de los trabajadores, al haberse efectuado un descuento por los días de suspensión, constituyendo un acto de hostilización laboral.
Al respecto, los inspectores comisionados dejaron constancia en los hechos constatados del Acta de Infracción lo siguiente:
- El sujeto inspeccionado, ha sancionado con cuatro (4) días de suspensión (23, 24, 25 y 26 de enero de 2019) al señor Edgar Dueñas Zorrilla, mediante Carta N° NR-CJM- DHO/RLSC-DO-013-2019, de fecha 04 de enero de 2019, y con un (1) día de suspensión (22 de febrero de 2020) al señor Giancarlo Miguel Quispe Cotrina, mediante Carta N° NR-CJM-DHO/RLSC-DO-016-2020, de fecha 17 de febrero de 2020.
- Respecto a la suspensión del señor Edgar Dueñas Zorrilla, se tiene que el sujeto inspeccionado tipificó la conducta en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97- TR, en concordancia con el artículo 56 y 58 del Reglamento Interno de Trabajo. Y en el caso del trabajador Giancarlo Miguel Quispe Cotrina en el artículo 9 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, en concordancia con el artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo.
- Además, no se advierte que el sujeto inspeccionado haya hecho llegar previamente un documento de imputación de comisión de falta grave y les haya otorgado un plazo razonable a los trabajadores Edgar Dueñas Zorrilla y Giancarlo Miguel Quispe Cotrina, como lo indica el artículo 75, inciso C del Reglamento Interno de Trabajo de la inspeccionada, a efectos de que puedan realizar los descargos correspondientes, en uso de su legítimo derecho de defensa, por lo que, se ha vulnerado su derecho de defensa, violentando de esta manera el debido proceso a que tiene derecho toda persona en un procedimiento disciplinario, como lo indica el inciso g) Los actos
contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador, del artículo 30 del Decreto Supremo N° 003-97-TR. En tal sentido, estando a lo expuesto, se advierte que dicha sanción carece de razonabilidad y gradualidad, verificándose que es arbitraria a la norma laboral.
En ese contexto, cabe precisar que conforme a lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 039- 91-TR, que aprueba: “Establecen el Reglamento Interno de Trabajo, que determine las condiciones que deben sujetarse los empleadores y trabajadores en el cumplimiento de sus prestaciones”, el mismo que prescribe en el artículo 1: “El Reglamento Interno de Trabajo, determina las condiciones a que deben sujetarse los empleadores y trabajadores en el cumplimiento de sus prestaciones”; del mismo modo, en el artículo 2 señala que, “El Reglamento Interno de Trabajo, deberá contener las principales disposiciones que regulan las relaciones laborales, entre ellas: j) Medidas disciplinarias”.
Siendo así, de la revisión el Reglamento Interno de Trabajo de la impugnante, si bien se advierte en el Capítulo XIV, denominado “MEDIDAS DISCIPLINARIAS”, el artículo 85 señala que: “El quebrantamiento de las normas contenidas en el presente Reglamento Interno de Trabajo, de las disposiciones laborales vigentes y las disposiciones dictadas por LA EMPRESA, serán, sancionadas de acuerdo al procedimiento respectivo, según la gravedad y/o reincidencia de la falta cometida, mediante las siguientes medidas disciplinarias:
a) Amonestación verbal; b) Amonestación escrita: c) Suspensión sin goce de haberes; d) Despido del trabajo, en caso de comisión de falta grave, conforme a ley”.
A pesar de lo expuesto, no se aprecia que la impugnante haya regulado el procedimiento previo a la imposición de sanciones, como es el cursar una comunicación por escrito con la imputación de cargos, señalando las presuntas faltas cometidas por los trabajadores afectados, conteniendo a su vez, el otorgamiento del plazo prudencial para que, en mérito al derecho a la defensa en su condición con el derecho a la dignidad, los trabajadores emplazados puedan interponer sus descargos.
Contrario a lo alegado por la impugnante, respecto a que no es posible encausar la suspensión a los trabajadores, como un acto que persiguiese el propósito de cesarlos; cabe precisar que, el menoscabo a la dignidad supone una alteración gravísima en la confianza entre las partes, la cual es indispensable para la existencia de la relación laboral, razón por la cual es susceptible de ser empleada para aducir que dichos actos hostiles encubren un despido arbitrario, que vulnera un derecho fundamental, como es el respeto a la dignidad y permite, por tanto, exigir el pago de las indemnizaciones correspondientes por el daño causado.
Ahora bien, respecto a que no se ha cumplido con el trámite para calificar legalmente la conducta como un acto de hostilidad, tomando en cuenta el artículo 30 de la LPCL, en razón que la Compañía no ha sido emplazada por los trabajadores respecto a las supuestos actos de hostilidad, es necesario señalar que el artículo 30 establece lo siguiente: “Son actos de hostilidad equiparables al despido los siguientes: (…) g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” (…). El trabajador, antes de accionar judicialmente deberá emplazar por escrito a su empleador imputándole el acto de hostilidad correspondiente, otorgándole un plazo razonable no menor de seis días naturales para que efectúe su descargo o enmiende su conducta, según el caso. En tal
sentido, se advierte que solo para efectos de accionar a través de la vía judicial, los trabajadores afectados estaban obligados a emplazar a la impugnante el acto de hostilidad. Sin perjuicio de lo precisado, es necesario señalar que la presente Orden de Inspección N° 21269-2020-SUNAFIL/ILM, se apertura en mérito a las denuncias interpuestas por los presuntos actos de hostilidad y violación a la libertad sindical en contra de los trabajadores Edgar Dueñas Zorrilla (Técnico mecánico) y Giancarlo Quispe Cotrina (Operador especialista en planta indio), con la finalidad de que se realice la inspección laboral, por la interposición de medidas disciplinarias, sin haber considerado la impugnante, la observancia del Reglamento Interno de Trabajo (respecto a las medidas disciplinarias), y sin tomar en cuenta el derecho fundamental al debido proceso y a la legítima defensa.
Asimismo, la impugnante alega que, la aparente obligación de haber otorgado un plazo para presentar descargos a los trabajadores afectados, no tiene sustento en norma legal alguna. Sobre el particular, es preciso resaltar que, la impugnante debe contar con un procedimiento disciplinario para sanciones como amonestación, suspensiones menores al despido, siguiendo la prerrogativa del procedimiento que se establece para el despido laboral u otro procedimiento que garantice el debido proceso, ello a efectos de garantizar que ninguna relación laboral pueda limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador. Aunado a ello, es preciso señalar que, la conducta infractora en materia de relaciones laborales se refiere específicamente a: Haber incurrido en actos que afectaron la dignidad y el derecho constitucional de la defensa de los trabajadores: Edgar Dueñas Zorrilla y Giancarlo Quispe Cotrina, al no haber garantizado su derecho legítimo a la defensa; conducta que se encuentra debidamente tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Por tanto, dado a que la impugnante sancionó disciplinariamente a los trabajadores afectados, sin haberles comunicado previamente por escrito las faltas graves cometidas, se advierte que ha vulnerado su derecho a la defensa.
Por otro lado, la impugnante alega que, se debe aplicar lo resuelto mediante Resolución N° 632-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, la misma que señala que, en caso la falta imputada al trabajador sea flagrante, no existe una obligación de seguir un procedimiento de notificación previa y descargos para el trabajador responsable. Sobre el particular, debe desestimarse lo alegado por la impugnante, toda vez que la resolución invocada no constituye precedente vinculante de observancia obligatoria que haya sido dictada por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
A manera de mayor abundamiento, debe señalarse que, el criterio adoptado por la Primera Sala del Tribunal de Fiscalización Laboral, en la Resolución N° 632-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, no es similar a lo discutido en el presente proceso, pues en la primera se analizó que, las faltas cometidas por el trabajador, que fueron objeto de una sanción disciplinaria de suspensión, y que el inspector y las instancias de mérito ordenaron se deje sin efecto y se reintegre la remuneración por los días de suspensión, fueron registradas por
la cámara de vigilancia de la empresa. En consecuencia, al haberse registrado las faltas en el momento en que se cometían, se calificaron como flagrantes. De lo expuesto, se desprende que no corresponde la aplicación de lo resuelto en dicho proceso que motivó la emisión de la resolución invocada por la recurrente, toda vez que no coincide con lo discutido en el presente caso. Por ende, todos los argumentos expuestos deben ser desestimados.
Por las consideraciones expuestas, no corresponde acoger los argumentos expuestos en el recurso de revisión interpuesto dirigidos a cuestionar este extremo, confirmándose la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT.
Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que el supuesto de no ser posible encausar la suspensión de los trabajadores como un acto que persiguiese el propósito de cesarlos, así como el de no haberse cumplido el trámite para calificar legalmente la conducta como un acto de hostilidad, y respecto a que la obligación de haber otorgado un plazo para presentar descargos a los trabajadores afectados, no tiene sustento en norma legal, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de que la Autoridad Sancionadora ha extendido el alcance de una disposición constitucional al presente caso, así como el supuesto desconocimiento del valor probatorio de los supuestos descargos del señor Giancarlo Quispe Cotrina, y la supuesta vulneración al principio de tipicidad, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”16. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG17 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG18, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental”19.
16 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 17 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 18Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004- 2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 19 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento.
Respecto del incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento:
En el ejercicio de la labor inspectiva, los inspectores de trabajo se encuentran facultados a realizar sus labores orientadas a la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo, por lo que, pueden adoptar acciones orientadas a ello, entre las que se encuentra la emisión de medidas inspectivas de requerimiento.
Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece:
“Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. (…)”. (énfasis añadido).
En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2:
“Si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, (…), según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).
Como se evidencia de las normas acotadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento sancionador.
En tal sentido, corresponde analizar si en uso de dicha facultad, los inspectores comisionados extendieron la medida inspectiva de requerimiento en consideración al presupuesto principal contenido en el artículo 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, referente a la comprobación de la existencia de infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral al momento de emitir dicho requerimiento. De lo contrario, se estaría incurriendo en una vulneración del principio de legalidad20.
20 TUO de la LPAG, “Artículo 10.- Causales de nulidad Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias” (….)
De las actuaciones inspectivas realizadas se evidencia que el inspector comisionado emitió la medida de requerimiento, de fecha 21 de septiembre de 202021, con la finalidad de que la impugnante cumpla con acreditar: “dejar sin efecto la sanción por cuatro (4) días de suspensión, los días 23, 24, 25 y 26 de enero de 2019 al señor Edgar Dueñas Zorrilla y un (1) día de suspensión el día 22 de febrero de 2020 al señor Giancarlo Quispe Cotrina, habiéndole descontado el pago de la remuneración de los días 23, 24, 25 y 26 de enero de 2019, al señor Edgar Dueñas Zorrilla y el día 22 de febrero de 2020, al señor Giancarlo Quispe Cotrina y de efectuar el reintegro de las remuneraciones descontadas, por los días suspendidos (…)”. Para el cumplimiento de la misma, se otorgó un plazo de ocho (08) días hábiles, bajo apercibimiento de multa por infracción a la labor inspectiva en caso de incumplimiento.
En tal sentido, atendiendo a lo antes determinado y lo acreditado por las instancias anteriores, se evidencia que la comisionada emitió la medida inspectiva de requerimiento al amparo de lo previsto en el artículo 14 de la LGIT y 17.2 del RLGIT, resultando la misma razonable. Por lo que, al no tenerse por cumplido lo requerido, ha incurrido en la infracción contenida en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, correspondiendo confirmar la multa impuesta en este extremo.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales Incurrir en actos que afectaron la dignidad y el derecho constitucional de la defensa de los trabajadores afectados, toda vez que, sancionó disciplinariamente con suspensiones sin goce de haber por los días 23, 24, 25 y 26 de enero de 2019 al señor Edgar Dueñas Zorrilla y por el día 22 de febrero de 2020 al señor Giancarlo Miguel Quispe Cotrina, sin haberles comunicado previamente por escrito sus faltas graves cometidas otorgándoles un plazo prudencial a efectos de que brinden sus descargos, sin efectuar un debido procedimiento al no haber garantizado el derecho legítimo de defensa de los trabajadores mencionados, resultando además Numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE
21 Véase folio 69 al 71 del expediente inspectivo.
ilegal el descuento en las remuneraciones por los días de suspensión. Labor inspectiva No cumplir con lo ordenado a través de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 21 de septiembre de 2020. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEXA RESOURCES CAJAMARQUILLA S.A., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1825-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 5570-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1825-2021-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a NEXA RESOURCES CAJAMARQUILLA S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
Presidente
LUIS GABRIEL PAREDES MORALES
20221214MCR
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