| Resolución N° | 1274-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 2081-2021-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | NEW Group Global de Servicios Generales S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 115-2023- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 25 de septiembre de 2025 |
El fallo
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEW GROUP GLOBAL DE SERVICIOS GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2081-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a NEW GROUP GLOBAL DE SERVICIOS GENERALES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIIEL PAREDES MORALES
20250924RDTN- HR: 205479-2020
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 37268-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral2, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2835-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información de los días 11 de enero de 2021 y 22 de enero de 2021.
1 Razón social de la inspeccionada conforme a la consulta efectuada en la Superintendencia Nacional de Registros Públicos. 2 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Submaterias: Vacaciones); Bonificación (Submaterias: Incluye todas); Planillas o registros que la sustituyan (Submaterias: Entrega de boletas de pago al trabajador y sus formalidades); Contratos de Trabajo (Submaterias: Formalidades); Remuneraciones (Submaterias: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)); Remuneraciones (Submaterias: Gratificaciones); Compensación por tiempo de servicios (Submaterias: Depósitos de CTS); Certificado de Trabajo (Submaterias: Incluye todas); Seguridad Social (Submaterias: Declaración y pago de la seguridad social) PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft
Que, mediante Imputación de Cargos N° 289-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 24 de febrero de 2022, notificado el 28 de febrero de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 963-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 20 de mayo de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1337- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 03 de noviembre de 2022, notificada el 07 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con facilitar la información y documentación requerida a través del requerimiento de información notificada el 11 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con facilitar la información y documentación requerida a través del requerimiento de información notificada el 22 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa de S/ 11,572.00.
Con fecha 28 de noviembre de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia de Sanción N° 1337-2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:
i. Que, con los descargos al Informe Final de Instrucción se presentó la documentación pertinente con el objetivo de resarcir no haber enviado la misma con anterioridad, acreditando así el pago de los beneficios laborales a favor de los trabajadores afectados. ii. Que, conforme al artículo 38° de la LGIT y el inciso 1 del artículo 47 del RLGIT, la imposición de sanciones se gradúa en base al número de trabajadores afectados. De este modo, al no existir trabajadores afectados para la determinación de l amulta impuesta, pues los trabajadores afectados recibieron oportunamente el pago de sus beneficios laborales, no cabría la imposición de multa alguna. No pudiendo configurarse las sanciones propuestas.
Mediante Resolución de Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 14 de febrero de 2023 y notificada el 16 de febrero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Que, con la presentación de información en los descargos no se puede resarcir el no haber enviado con anterioridad lo requerido por el inspector. Las infracciones a la labor inspectiva, son de comisión inmediata y son insubsanables, se configuran en el momento en el que se realizaron y frustraron las acciones inspectivas.
ii. Que, sobre los trabajadores afectados, se aclara que el objeto de sanción no es el incumplimiento de obligaciones laborales sino infracciones a la labor inspectiva. De este modo, la determinación de la sanción se ha aplicado en base al artículo 38 de la LGIT y el numeral 48.1 del artículo 48 del RLGIT, dejándose constancia en el acta de infracción que el número de trabajadores afectados se determinó en atención a la orden de inspección que se originó a solicitud de los recurrentes. iii. Que, en consecuencia, habiéndose determinado que la inspeccionada no cumplió con facilitar la información y documentación solicitada mediante los requerimientos de información de fechas 11 y 22 de enero de 2021, debidamente notificados a través de la casilla electrónica.
Con fecha 09 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 115- 2023-SUNAFIL/ILM.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 002796- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo
3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas
El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NEW GROUP GLOBAL DE SERVICIOS GENERALES S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que NEW GROUP GLOBAL DE SERVICIOS GENERALES S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/23,144.00 por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de febrero 2023.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NEW GROUP GLOBAL DE SERVICIOS GENERALES S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 09 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:
i. Que, en los descargos presentados al Informe Final de Instrucción se adjuntó la documentación pertinente con el objetivo de resarcir no haberlo enviando antes. Dicha
8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017- TR.
documentación contenía todo lo requerido en su momento, por lo que se podía acreditar que se había cumplido con el pago de los beneficios laborales de los trabajadores recurrentes. ii. Que, al no haber infracción a las normas sociolaborales, no hay trabajadores afectados. De este modo, no es posible cuantificar una multa ya que nadie se ha visto afectado por alguna acción u omisión de la empresa. iii. Que, por tanto, dado que el artículo 38° del LGIT, el inciso artículo 47° del RLGIT y el numeral 3 del artículo 230 de la LPAG, establecen como requisito de graduación de la sanción, la determinación de un número concreto de trabajadores afectados, dado que estos no existen pues los trabajadores recurrentes recibieron el pago de sus beneficios laborales de forma oportuna, no cabría la imposición de multa alguna. iv. Que, con la documentación presentada se subsanaría lo requerido y con ello se podría cotejar incluso en el procedimiento sancionador si efectivamente hubo alguna afectación a los derechos sociolaborales, verificándose así las materias de inspección y no solo sancionar por la no comprobación de lo requerido. Por lo expuesto, se debe anular la sanción y dejar sin efecto la multa.
Análisis Del Recurso De Revisión
Sobre los requerimientos de información
Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”9
El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultados de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT.
De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.
En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.
9 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.
Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).
Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT10 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).
El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.
Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad11. Sobre el
10 Artículo 36 de la LGIT.- Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).” 11 Artículo 248 del TUO de la LPAG.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…). 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras” particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”12.
Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia13. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).
Del mismo modo, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:
“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.214 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.
En esa misma línea, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 008- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó:
“(…) 9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un
12 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 13 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 14 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR.
supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.”
Sobre dicho marco, del expediente inspectivo se verifica que, en fecha 11 de enero de 2021, notificado mediante casilla electrónica en la misma fecha, el comisionado emplazó a la impugnante un primigenio requerimiento de información, mediante el cual se le solicitó la siguiente información:
Imagen N° 01
Conforme se dejó constancia en el numeral 4.3 del acta de infracción, el requerimiento de información de fecha 11 de enero de 2021 no fue satisfecho por la administrada, al no otorgar la información correspondiente respecto de lo solicitado, configurándose una infracción contra la labor inspectiva tipificada labor el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Posteriormente, en fecha 22 de enero de 2021, el comisionado volvió a emplazar la medida de requerimiento de información a la impugnante requiriendo la misma información, sobre la cual la inspeccionada tampoco dio cumplimiento, según se dejó constancia en el numeral 4.4 del acta de infracción, configurándose una segunda infracción tipificada bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.
Siendo así, el desarrollo de las actuaciones inspectivas para la verificación de las materias establecidas en la orden de inspección resultó obstruido, frustrándose la fiscalización debido al proceder omisivo de la administrada; en ese sentido, la afectación a la labor inspectiva ha desencadenado efectos gravosos, que son calificados como muy graves, según lo establece el RLGIT.
Cabe señalar que, adicionalmente, realizado el examen que corresponde en observancia al principio del debido procedimiento, respecto de la validez del emplazamiento de los requerimientos de información en fechas 11 de enero y 22 de enero de 2021, se advierte que cada uno de los mismos ha contado con sus respectivas alertas que fueron efectuadas al contacto registrado por la propia impugnante con fecha anterior a la notificación de ambos requerimientos, así tenemos:
Imagen Nº 02: Requerimiento de información del 11 de enero de 2021
Imagen Nº 03: Requerimiento de información del 22 de enero de 2021
Imagen N° 04: Datos de contacto registrados
Del mismo modo, no debe perderse de vista que el administrado ha tenido accesos a la casilla electrónica con antelación inmediata a la notificación de los requerimientos de información, conforme se visualiza a continuación:
Imagen Nº 05: Listado de los 05 primeros accesos a la Casilla Electrónica
En base a estas razones, se reafirma la falta de diligencia en la que incurrió la inspeccionada omitiendo cumplir con los requerimientos de información del 11 de enero y 22 de enero de 2021, a pesar de que ambos fueron válidamente notificados al Sistema de Casilla Electrónica que era de su conocimiento y al cual había accedido con antelación. Configurándose así, como ya se ha señalado, sendas infracciones a la labor inspectiva que, por su naturaleza, poseen carácter insubsanable y son de comisión inmediata, dado que el daño generado a la continuación de las actuaciones inspectivas, al frustrar la verificación de las materias de inspección, se configura al momento de cada omisión y es irreparable.
Así, el argumento expresado por la inspeccionada en su recurso de revisión, respecto a que la documentación requerida por el inspector ha sido presentada en sus descargos al Informe Final de Instrucción, y que aquella debió ser revisada durante el procedimiento administrativo sancionador, subsanando así la conducta infractora que se le ha imputado, no resulta amparable de ninguna forma, debido a que finalizada la etapa inspectiva, no compete a la autoridad instructora o sancionadora abocarse a realizar investigaciones o actuaciones que sólo están concedidas por ley para el inspector comisionado en el desarrollo de la inspección encomendada. La omisión observada por la inspeccionada se enmarca en el procedimiento inspectivo y no puede ser reparada durante el procedimiento sancionador, a modo de suplencia de la falta de diligencia oportuna que, además, afectó la verificación del cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores afectados.
Por otro lado, el alegato efectuado por la impugnante referido a la imposibilidad de determinar una sanción debido a la ausencia de trabajadores afectados con la infracción que ha cometido a la labor inspectiva, es importante traer a colación el artículo 38 de la LGIT, que establece los tipos de sanciones y criterios de la graduación de las sanciones, “las infracciones son sancionadas administrativamente con multas administrativas y el cierre temporal, de conformidad con lo previsto en el artículo 39-A de la presente ley. Las sanciones a imponer por la comisión de infracciones de normas legales en materia de relaciones laborales, de seguridad y salud en el trabajo y de seguridad social a que se refiere la presente Ley, se gradúan atendiendo a los siguientes criterios generales: a) Gravedad de la falta cometida. b) Número de trabajadores afectados. c) Tipo de empresa. El Reglamento establece la tabla de infracciones y sanciones, y otros criterios especiales para la graduación” (énfasis añadido).
En esa línea, cuando la norma dispone que el número de trabajadores debe ser considerado para la determinación de la sanción, lo hace en relación con todas las materias de infracción previstas en el marco del Sistema de Inspección del Trabajo, y no únicamente respecto de una de ellas —como sostiene la inspeccionada al afirmar que solo existirían trabajadores afectados en caso de haberse verificado el incumplimiento en materia de relaciones laborales—. Con mayor razón si, como se advierte en autos, la falta de colaboración de la inspeccionada frente a los requerimientos de información de fechas 11 y 22 de enero de 2021, formulados por el inspector comisionado, impidió materialmente comprobar el cumplimiento de las obligaciones laborales de la impugnante respecto de los cuatro trabajadores denunciantes. En tal medida, dichos trabajadores sí resultaron afectados por la conducta obstructiva de la inspeccionada, y su número fue válidamente considerado por la autoridad sancionadora para la determinación del quantum de la multa impuesta. En consecuencia, tampoco corresponde acoger el argumento de la inspeccionada en este extremo.
En base a todo lo expuesto, no subsistiendo argumento amparable dentro del recurso de revisión, que exima de responsabilidad a la impugnante y, comprobándose el incumplimiento de esta misma a los deberes de colaboración que le corresponden por omitir facilitar la información solicitada mediante los requerimientos de información del 11 de enero y 22 de enero de 2021, se verifica que las infracciones impuestas se encuentran perfectamente tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, debiendo por ello este Tribunal, confirmar la sanción impuesta por las instancias previas.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes, como resultado del procedimiento administrativo sancionador, serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información notificada el 11 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE Labor Inspectiva La negativa del sujeto inspeccionado de facilitar la información notificada el 22 de enero de 2021. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEW GROUP GLOBAL DE SERVICIOS GENERALES S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 115-2023- SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2081-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 115-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a NEW GROUP GLOBAL DE SERVICIOS GENERALES S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
LUIS GABRIIEL PAREDES MORALES
20250924RDTN- HR: 205479-2020
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