Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Nevada Entretenimientos Sociedad Anónima Cerrada — Res. 1087-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1087-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador507-2022-SUNAFIL/IRE-ANC
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE ANCASH
ImpugnanteNevada Entretenimientos Sociedad Anónima Cerrada
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 110-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónÁncash
Fecha22 de agosto de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEVADA ENTRETENIMIENTOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de julio de 2023

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEVADA ENTRETENIMIENTOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído

en el expediente sancionador N° 507-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a NEVADA ENTRETENIMIENTOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820RZR HR 19692-2022

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 245-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 167-2022-SUNAFIL/IRE-ANC (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, por no proporcionar la información solicitada mediante requerimientos de información notificados los días 16 de marzo de 2022 y 06 de abril de 2022.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones, Pago de remuneraciones [sueldos y salarios]); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados [Submateria: vacaciones, no goce de vacaciones); Compensación por tiempo de servicios (Sub materia: Depósito de CTS).

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 507-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 30 de junio de 2022, notificada el 22 de agosto de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 658-2022-SUNAFIL/IRE-ANC-SIFN, de fecha 05 de octubre de 2022, notificado el 18 de octubre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Ancash, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 240-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, de fecha 12 de mayo de 2023, notificada el 15 de mayo de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 24,196.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la documentación solicitada mediante Requerimiento de Información de fecha 16 de marzo de 2022, conforme se detalla mediante cuadro número 01 que antecede, punto c de la resolución de primera instancia, en el plazo de 04 días hábiles, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no presentar la documentación solicitada mediante Requerimiento de Información de fecha 06 de abril de 2022, conforme se detalla mediante cuadro número 03, punto c que antecede, de la resolución de primera instancia, en el plazo de 03 días hábiles, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 12,098.00.

1.4

Con fecha 05 de junio de 2023, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 240-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, argumentando lo siguiente:

i. Se notificó por la casilla electrónica y a través de una alerta, el 16 de marzo de 2022, el requerimiento de información. Sobre el mismo, no se ha impedido la culminación de las actuaciones y se ha entregado el total de la información solicitada; así, se acompañó y adjuntó la información solicitada en cada punto de los requerimientos, lo que coadyuvó a la investigación vinculada con las obligaciones pendientes con la ex trabajadora. Por tanto, las actuaciones inspectivas han cumplido su finalidad, en concordancia con el Art. 17.8 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. ii. De la revisión del Acta de infracción, no se observa ni se motiva en qué sentido la inspeccionada ha perturbado la acción del inspector, toda vez que la finalidad de las actuaciones inspectivas ha sido cumplida. Por el contrario, la inspectora comisionada establece que no se ha entregado información, proponiendo la multa respectiva por negativa, tipificada en el numeral 46.3 del RLGIT. iii. De acuerdo a lo revisado, en las actuaciones de investigación se ha podido comprobar que la impugnante ha cumplido totalmente con las obligaciones laborales materia de denuncia.

iv. Así, el Acta de Infracción, como las actuaciones inspectivas que en ella se recogen, deben ser realizadas y sustentadas conforme al ordenamiento jurídico, respetando los derechos fundamentales y observando los requisitos de validez de la actuación de la administración. Es por eso que, según el artículo 3 de la LPAG, es un requisito de validez de los actos administrativos la observación del procedimiento regular previsto para su generación, y en conformidad con las modificaciones realizadas por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR. v. En ese sentido, el requerimiento de información materia de multa, de fecha 16 de marzo de 2022, no ha afectado o impedido la inspección de trabajo y, con posterioridad, el segundo requerimiento de información, al cumplirse a cabalidad en todos sus extremos, ha logrado una convicción al inspector comisionado, cumpliéndose con la finalidad las actuaciones inspectivas sin mayores complicaciones. vi. Respecto al requerimiento de información de fecha 06 de abril de 2022, no se tuvo la alerta respectiva al correo electrónico ni a ningún otro medio, conforme a la normativa vigente, vulnerándose el derecho de defensa. Así, se ha vulnerado el principio de predictibilidad y confianza legítima. Además, de ningún modo se puede considerar obstrucción, retraso y/o incumplimiento a la labor inspectiva, puesto que no se ha recibido la alerta al correo electrónico. vii. El Tribunal Constitucional en el Expediente 03394-2021-PA-TC, anula unas notificaciones que únicamente fueron alojadas en el buzón electrónico, alegando que resulta exigible, en el caso de la notificación al contribuyente que está siendo objeto de una fiscalización tributaria, que la administración tributaria tenga la certeza absoluta de que este ha tomado conocimiento de la existencia de dicho procedimiento. viii. En ese sentido, al no haber sido notificados válidamente con los actos previos, preventivos, y tampoco haber notificado con el requerimiento de fecha 06 de abril de 2022, dicho acto de notificación es nulo ya que se ha lesionado el derecho de defensa como administrados, criterios esbozados que han sido resueltos conforme al máximo órgano interpretativo de la entidad, el Tribunal de SUNAFIL, como se observa en la Resolución N° 129-2021-SUNAFIL/TFL-Primera Sala, del 22 de julio de 2021, N° 585-2022-SUNAFIL-TFL-Primera Sala y demás Resoluciones que se continúan emitiendo hasta la fecha.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de julio de 20232, la Intendencia Regional de Ancash declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante3, por considerar los siguientes puntos:

i. Respecto a los alegatos planteados por la impugnante, conforme a la consulta realizada al aplicativo denominado búsqueda de notificaciones y alertas de uso interno de Sunafil (https://aplicativosweb6.sunafil.gob.pe/si.consultaNotificacion/) , se advierte que la administrada ingreso los datos de su contacto, tal como se advierte en la captura A de la resolución impugnada. En base a ello se procede a revisar el aplicativo, en la cual se puede advertir, en la captura B, que la administrada fue notificada el mismo 06 de abril de 2022, fecha en la que fue depositada la medida de requerimiento. ii. Asimismo, se evidencia que el día 08 de abril de 2022 se ha procedido a descargar; debe agregarse a ello que, de la revisión del aplicativo en mención, se advierte que con fecha 06 de abril de 2022, la impugnante ha ingresado a su casilla electrónica en tres oportunidades, esto es: a las 10:27:35 a.m., a las 11:00:18 a.m., y a las 16:10:02 p.m., tal como se evidencia en la captura C que se adjunta en la resolución impugnada. Además, de la revisión de la alerta remitida, que la administrada señala que no le ha llegado, se advierte que dicha notificación se puso de conocimiento mediante la alerta remitida a los correos registrados, los cuales pertenecen a dos de sus contactos ingresados y que, a la fecha de la notificación de dicha alerta, estaban activos tal como se advierte en la captura D que se adjunta. Por ende, tomó conocimiento de dicho requerimiento de información, el mismo día de su notificación. iii. En base a ello, la autoridad de segunda instancia hace suyo y toma como válidos los argumentos expuestos por la Sub Intendencia de Sanción. De este modo, al no evidenciarse vulneración de algún tipo de derecho de la administrada ni del debido procedimiento, ni mucho menos un apartamiento de la normativa legal, toda vez que todo el procedimiento está regulado de acuerdo a los dispositivos legales vigentes, se tiene por válido los considerandos expuestos en la Resolución de Sub Intendencia.

1.6

Con fecha 10 de agosto de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Ancash, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2023- SUNAFIL/IRE-ANC.

1.7

La Intendencia Regional de Ancash admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-000796-2023- SUNAFIL/IRE-ANC, recibido el 17 de agosto de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

2 Notificada a la impugnante el 24 de julio de 2023, conforme se observa en el folio 114 del expediente administrativo sancionador. 3 Rectificada con Auto de Intendencia N° 018-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 24 de julio de 2023, a folios 115 del expediente administrativo sancionador

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento

4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa.

del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017- TR.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Nevada Entretenimientos Sociedad Anonima Cerrada

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que NEVADA ENTRETENIMIENTOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, que confirmó la sanción impuesta de S/ 24,196.00, por la comisión de dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 25 de julio de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NEVADA ENTRETENIMIENTOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 10 de agosto de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, señalando los siguientes alegatos:

i. Se notificó por la casilla electrónica y a través de una alerta, el 16 de marzo de 2022, el requerimiento de información. Sobre el mismo, no se ha impedido la culminación de las actuaciones y se ha entregado el total de la información solicitada; así, se acompañó y adjuntó la información solicitada en cada punto de los requerimientos, lo que coadyuvó a la investigación vinculada con las obligaciones pendientes con la ex trabajadora. Por tanto, las actuaciones inspectivas han cumplido su finalidad, en concordancia con el Art. 17.8 del Decreto Supremo N° 016-2017-TR. ii. De la revisión del Acta de infracción, no se observa ni se motiva en qué sentido la inspeccionada ha perturbado la acción del inspector, toda vez que la finalidad de las actuaciones inspectivas ha sido cumplida. Por el contrario, la inspectora comisionada establece que no se ha entregado información, proponiendo la multa respectiva por negativa, tipificada en el numeral 46.3 del RLGIT. iii. Así, el Acta de Infracción, como las actuaciones inspectivas que en ella se recogen, deben ser realizadas y sustentadas conforme al ordenamiento jurídico, respetando

los derechos fundamentales y observando los requisitos de validez de la actuación de la administración. Es por eso que, según el artículo 3 de la LPAG, es un requisito de validez de los actos administrativos la observancia del procedimiento regular previsto para su generación, en conformidad con las modificaciones realizadas por el Decreto Supremo N° 016-2017-TR. iv. Ante la supuesta negativa de la presentación de documentación solicitada en los requerimientos de información del 16 de marzo de 2022 y 06 de abril de 2022, los inspectores expidieron el acta de infracción vulnerando el ordenamiento jurídico sobre la labor inspectiva. Ello porque el inspector de trabajo se confunde al subsumir la multa impuesta diferente a lo que indica en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021; así la conducta señalada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, establece varios verbos rectores como: “acciones, omisiones, retrasen, impidan el ejercicio de las funciones inspectivas (…)”. v. Si bien el inspector a cargo consigna que la conducta infractora del inspeccionado se subsume en cumplimiento al requerimiento de información requerida el 16 de marzo de 2022 y notificada el 06 de abril de 2022, no obstante, no se precisó de qué forma se configuró la negativa a la entrega de la información durante en el ejercicio de las funciones inspectivas del inspector actuante.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre el deber de colaboración a la labor inspectiva

6.1

Sobre el particular, el principio de buena fe procedimental regulado en el numeral 1.8 del artículo IV del TUO de la LPAG, establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de revisión de oficio contemplados en la presente Ley. Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procedimental” (énfasis añadido).

6.2

Del mismo modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece que, “durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas, los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.3

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT: “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y, en cumplimiento de dicha obligación de colaboración, deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”.

6.4

Cabe señalar que, conforme al artículo 1 de la LGIT, “las actuaciones inspectivas son las diligencias que la Inspección del Trabajo sigue de oficio, con carácter previo al inicio del procedimiento administrativo sancionador, para comprobar si se cumplen las disposiciones vigentes en materia sociolaboral y poder adoptar las medidas inspectivas que en su caso procedan, para garantizar el cumplimiento de las normas sociolaborales”.

Asimismo, “la función inspectiva es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. En ese entendido, el comportamiento del inspector comisionado debe orientarse al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su Reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad10.

6.5

Por su parte, en el numeral 3.1 del artículo 5 de la LGIT se establece que, “en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para requerir información, solo o ante testigos, al sujeto inspeccionado o al personal de la empresa sobre cualquier asunto relativo a la aplicación de las disposiciones legales, así como a exigir la identificación, o razón de su presencia, de las personas que se encuentren en el centro de trabajo inspeccionado”. En similar sentido, el artículo 11 del mismo dispositivo legal establece que “las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT11, establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto,

10 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 11 LGIT, “Artículo 36.- Infracciones a la labor inspectiva Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a

perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.7

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes el facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.8

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad12. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no solo se impone al legislador cuando redactó el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”13.

6.9

Debemos señalar que, de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia.14 Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

6.10

En el caso de autos, de la consulta efectuada por esta Sala a través del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que la impugnante presenta varios ingresos en fechas previas (29/07/2020, 30/07/2020, 13/10/2020, entre otros) al envío de los requerimientos de información, remitidos el 16 de marzo de 2022 y 06 de abril de 2022; asimismo, se verifica que registra sus datos de contacto el 30 de julio de 2020, conforme se observa a continuación:

prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…). 12 TUO de la LPAG, “Artículo 248.- Principios de la potestad sancionadora administrativa: La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…) 4. Tipicidad. - Sólo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras”. 13 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421. 14 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44.

FIGURA N° 01:

FIGURA N° 02:

6.11

Dicha situación se condice con las respectivas constancias de depósito de las notificaciones en la casilla electrónica, conforme al siguiente detalle:

▪ En el expediente de actuaciones inspectivas, en formato digital, obra el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 16 de marzo de 2022; y, además, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, con lo cual se deja constancia de la notificación del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

FIGURA N° 03:

▪ En el expediente de actuaciones inspectivas, en formato digital, obra el documento denominado “Requerimiento de Información para las Actuaciones Inspectivas de Investigación”, de fecha 06 de abril de 2022; y, además, la “Constancia de Notificación Vía Casilla Electrónica”, con lo cual se deja constancia de la notificación del referido documento, conforme se puede apreciar a continuación:

Figura N° 04:

6.12

Del mismo modo, de la consulta del aplicativo de consultas elaborado por la Oficina de Tecnologías de la Información y Comunicaciones de la SUNAFIL, se aprecia que se enviaron, para cada requerimiento, las respectivas alertas, conforme se puede apreciar a continuación:

FIGURA N° 05:

FIGURA N° 06:

6.13

En ese entendido, estando a las notificaciones efectuadas sin que hayan sido atendidas de manera íntegra dentro del plazo otorgado por el inspector comisionado, se corroboran

las conductas reprochables sancionadas por la Autoridad de Primera Instancia y confirmadas en la resolución venida en grado, no advirtiéndose vulneración alguna al principio de tipicidad conforme las alegaciones formuladas por la impugnante.

6.14

Del mismo modo, tampoco se advierte fundamento en los cuestionamientos formulados por la impugnante respecto al procedimiento seguido vinculado con la notificación de ambos requerimientos de información, más aun considerando que, conforme a lo ha corroborado esta Sala, el procedimiento seguido acredita que la recurrente fue notificada correctamente, y que la administración ha cumplido con el envío de las alertas oportunas para cada caso.

6.15

De este modo, del análisis de la resolución venida en grado, esta Sala observa que la misma ha cumplido con evaluar los cuestionamientos formulados en el recurso de revisión observándose, de la lectura de los fundamentos 11 al 24, no solo el examen de la correcta notificación de los requerimientos de información de fecha 16 de marzo de 2022 y 06 de abril de 2022, sino el envío de las alertas correspondientes, adjuntándose las capturas de pantallas respectivas para el segundo caso. Por tanto, no se encuentra vulneración alguna al principio de verdad material, conforme a las alegaciones efectuadas por la impugnante.

6.16

En este punto, se debe tener en cuenta lo previsto en la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, que contiene el precedente administrativo de observancia obligatoria15, en el que se estableció el criterio que se debe tener en cuenta para los casos de demora en la respuesta a un requerimiento de información efectuado por el (la) inspector (a) de trabajo y su subsunción en las normas sancionadoras contempladas en el artículo 45.2 o en el 46.3 del RLGIT, según las circunstancias, conforme se aprecia a continuación:

“15. De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.2 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT.

16. Para la aplicación de este criterio, siempre será determinante el examen de la motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, sino también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración de acuerdo al artículo 45.2 del RLGIT, o al artículo 46.3 del RLGIT, según se haya acreditado en el procedimiento” (énfasis añadido).

6.17

Así, conforme ha dejado constancia el inspector de trabajo en el literal h) e i) del numeral 4.8 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, expresamente señala que debido al incumplimiento de presentar la documentación solicitada no se ha podido verificar si los montos pagados por el sujeto inspeccionado se encuentran calculados de manera correcta o no. Por tanto, señala que corresponde observar al sujeto inspeccionado por los incumplimientos en la presentación de las boletas de remuneraciones de los meses de agosto del 2019 y diciembre 2019, solicitados mediante Requerimientos de Información de fecha 16 de marzo del 2022 y 06 de abril del 2022, por los motivos allí citados. De este

15 En virtud del artículo 22 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR, establece la obligatoriedad de los pronunciamientos interpretativos del TFL, por ser precedentes vinculantes de observancia obligatoria.

modo, no es correcto afirmar que el inspector de trabajo no ha cumplido con sustentar los supuestos de hecho que configuran el tipo para el presente caso, por lo que no corresponde acoger los alegatos planteados en dicho extremo.

6.18

De este modo esta Sala, al haber corroborado el incumplimiento en la remisión de la documentación solicitada mediante requerimientos de información de fechas 16 de marzo de 2022 y 06 de abril de 2022, confirma la existencia de las dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sancionadas por la autoridad de primera instancia y confirmadas en el pronunciamiento venido en grado, por lo que se deben desestimar los alegatos planteados en dichos extremos.

Sobre el debido procedimiento administrativo y la debida motivación

6.19

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.20

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.21

En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 240-2023-SUNAFIL/IRE-ANC-SISA, como la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación. Del mismo modo, no se advierte algún vicio en el procedimiento que amerite su nulidad, pues cada documento ha sido debidamente notificado y emitido, no advirtiéndose lesión al derecho a la defensa, a los principios de tipicidad, verdad material, legalidad, o al debido procedimiento, alegatos efectuados en su escrito de revisión y analizados en el presente pronunciamiento, por lo que no corresponde acoger dichos extremos esbozados en su recurso impugnatorio.

6.22

Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA7TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustentan lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.

6.23

Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador.

6.24

Asimismo, se corrobora, de los actuados, que ni el procedimiento inspectivo ni el sancionador, contravienen a la Constitución, a los principios del procedimiento administrativo, ni a las leyes o normas reglamentarias, además contiene los requisitos de validez del acto administrativo relacionados a la competencia, objeto o contenido, finalidad pública y procedimiento regular. Finalmente, es necesario reiterar que, la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, al exponer una relación concreta y directa de los hechos probados durante el desarrollo del presente procedimiento, no verificándose la vulneración a los principios invocados por la impugnante, debiendo desestimarse los argumentos expuestos en este extremo del recurso.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta Infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva El sujeto inspeccionado no presentó la documentación solicitada mediante Requerimiento de Información de fecha 16 de marzo de 2022, conforme se detalla mediante cuadro número 01 que antecede, punto c, en el plazo de 04 días hábiles. Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE Labor inspectiva El sujeto inspeccionado no presentó la documentación solicitada mediante Requerimiento de Información de fecha 06 de abril de 2022, conforme se detalla mediante cuadro número 03, punto c que antecede, en el plazo de 03 días hábiles Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE:

PRIMERO. – Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEVADA ENTRETENIMIENTOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, en contra de la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, de fecha 21 de julio de 2023, emitida por la Intendencia Regional de Ancash, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído

en el expediente sancionador N° 507-2022-SUNAFIL/IRE-ANC, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. – CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 110-2023-SUNAFIL/IRE-ANC, en todos sus extremos.

TERCERO. – Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. – Notificar la presente resolución a NEVADA ENTRETENIMIENTOS SOCIEDAD ANONIMA CERRADA, y a la Intendencia Regional de Ancash, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. – Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

20250820RZR HR 19692-2022

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