Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Nevada Entretenimientos S.A.C — Res. 579-2023

Servicios y otrosInfundadoSEGURIDAD SOCIAL
Resolución N°0579-2023-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador662-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteNevada Entretenimientos S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 167-2022-
MateriaSEGURIDAD SOCIAL
RegiónLambayeque
Fecha23 de junio de 2023
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 167-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 12 de mayo de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia Nº 167-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 12 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 662-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 167-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230621JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2241-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 600-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión entre otra, de una (01) infracción muy grave a la seguridad social por no efectuar el pago de todo o parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, notificada el

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de Remuneración (Sueldos y Salarios); Sueldos y Salarios; Gratificaciones); Seguridad social (Declaración y pago de la seguridad social; declaración y pago de aportes en el régimen de seguridad social en pensiones); Compensación por Tiempo de Servicios (Depósito de CTS); Participación en las Utilidades (pago); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Vacaciones); Certificado de Trabajo (incluye todas). 20555195444 soft PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

05/10/2021; en mérito a la denuncia interpuesta por el recurrente Henrry David Macalopú Baldera, quien señala que su empleador le adeuda el pago de sus beneficios sociales.

1.2

Que, mediante Imputación de cargos N° 666-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, del 29 de octubre de 2021, notificado el 03 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 687-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 16 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 995-2021-SUNAFIL/IRE- LAM-SIRE, de fecha 28 de diciembre de 2021, notificada el 01 de febrero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 15,043.60, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente los beneficios laborales a los que tiene derecho los trabajadores, como las Gratificaciones Legales, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Se le aplica el eximente del toral de la multa impuesta, de acuerdo al artículo 47-A del RLGIT.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la seguridad social, por no efectuar el pago de todo o parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RGLIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 3,471.60.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, notificada el 05/10/2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGLIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 03 de febrero del 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 995-2021-SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, es importante precisar que la única obligación sociolaboral respecto de la que no se pudo cumplir oportunamente e incluso disponer su pago antes de la notificación de la imputación de cargos, es el pago oportuno de las aportaciones de los meses enero, febrero y marzo del 2021 que fueron pagados el 12 de noviembre del 2021, siendo que mi representada nunca negó no haber cumplido oportunamente con los pagos, y, en ese sentido, la recurrida estaría parcialmente bien fundamentada al sancionarnos por no cumplir con la medida de requerimiento, en lo que ha omitido sustento y motivación, al no atender las razones que hemos dicho por las que no se pudo cumplir, como lo es la disposición de cierre de actividades, decisión de índole gubernamental desde el 16.03.2020 al 26.04.2021.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 167-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 12 de mayo de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el caso en concreto, de la revisión de los actuados se advierte que, en mérito a las facultades inspectivas previstas en el numeral 5.3 del artículo 5° de la LGIT, con fecha 05 de octubre del 2021, el Inspector actuante notificó al sujeto inspeccionado una Medida Inspectiva de Requerimiento, requiriéndole acreditar haber cumplido con el pago de remuneración, aportes en el régimen de seguridad social en pensiones, compensación por tiempo de servicios, participación de utilidades, gratificaciones, vacaciones y certificado de trabajo, todo ello a favor del trabajador Henrry David Macalopu Baldera, otorgándole el plazo de tres (03) días hábiles para tal fin. ii. Sin embargo, del Acta de Infracción se verifica que NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C. no cumplió con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, configurándose una infracción muy grave a la labor inspectiva según lo dispuesto en el numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT, de naturaleza insubsanable. iii. En ese sentido, la sanción por el incumplimiento de la medida inspectiva de requerimiento se encuentra debidamente motivada y sustentada, configurándose una infracción a la labor inspectiva, sin perjuicio del cumplimiento o no de la presentación de la documentación con fecha posterior, al ser una conducta insubsanable. iv. Además, se advierte que en la Resolución de Sub Intendencia N° 995-2021- SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada. v. En ese contexto, y en concordancia con lo estipulado en los artículos 46° de la LGIT y 54° del RLGIT, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y derecho que conllevaron a determinar la sanción impuesta, por lo que se comprueba que su contenido es claro, motivado y cierto, desestimándose lo alegado por el impugnante en este extremo.

1.6

Con fecha 06 de junio de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 167-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

2 Notificada a la impugnante el 16 de mayo de 2022, véase folio 127 del expediente sancionador digitalizado.

1.7

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-00670-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 17 de junio de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral. II. DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL DE FISCALIZACIÓN LABORAL

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

8 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 167-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 15,043.60 por la comisión, entre otra, de una (01) infracción muy grave a la seguridad social por no efectuar el pago de todo o parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, notificada el 05/10/2021, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 17 de mayo de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 06 de junio de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 167-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i) Que, el recurso impugnativo se sustenta o pretende la nulidad de la resolución de intendencia antes mencionada, en el entendido que se ha infringido el principio de motivación de las actuaciones y resoluciones administrativas e inaplicado las siguientes normas de derecho material: - Literal d) del artículo 257 del TUO de la Ley 27444, en el entendido que hubo normas legales emanadas de autoridad superior y de obligatorio cumplimiento, durante el año 2020 y 2021 que cerraron y restringieron su actividad al 80% respectivamente que no permitieron afrontar el pago de obligaciones sociolaborales, entre otras. - El numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la Ley 27444, en el entendido que se ha inaplicado el principio de razonabilidad en atención a las circunstancias que se indicaron. ii) Argumenta que, la inaplicación de las normas referidas tiene incidencia directa en la configuración de la sanción y en la DESPROPORCIÓN DE LA MEDIDA y que no han sido merituadas ni aplicadas por las instancias regionales, infringiendo el derecho a una motivación adecuada y suficiente de las resoluciones administrativas lo que conlleva una afectación al debido proceso constitucional, tanto por la Sub Intendencia como por la Intendencia Regional de Lambayeque. iii) Expresa que, en las instancias anteriores ni la Sub Intendencia ni la Intendencia Regional han emitido opinión respecto de las razones que ha indicado como eximente, pero en su caso afecta igualmente la proporcionalidad de la medida para el caso particular de su sector (actividad principal operador de Salas Tragamonedas) y que, al

NO haber sido merituado por ninguna de las instancias inferiores, han incurrido en un vicio de motivación adecuada de la resolución que se recurre. iv) La resolución en revisión indica y cita literalmente dispositivos referidos a la naturaleza de la medida inspectiva de requerimiento y al deber de colaboración de los empleadores con el inspector de trabajo; sin embargo, no entró nunca a verificar o a sustentar las razones por las que no debió ser sancionada su representada si en su criterio se configura o no un eximente o si en virtud a tales circunstancias se debió aplicar el principio de razonabilidad en la configuración de la sanción o no, lo que afecta el derecho de defensa y el debido procedimiento administrativo y legal. v) Respecto a la relación de causalidad entre la reducción ostensible de sus ingresos en el año 2020 y 2021 con ocasión de las normas legales emitidas por el Gobierno y con el pago oportuno de las obligaciones dejadas de pagar, no se trata de un incumplimiento o una infracción al deber de colaboración con la labor inspectiva, sino de una imposibilidad material de poder cumplir por las razones ya señaladas que desde nuestra perspectiva constituyen elementos de la configuración de un eximente o de la aplicación del principio de razonabilidad para la no imposición de la misma.

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre la presunta vulneración del derecho al debido procedimiento administrativo

6.1

En principio, dado que el administrado argumenta expresamente que ha incurrido en una supuesta afectación al principio de motivación de las actuaciones y resoluciones administrativas, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y del citado principio, así como de su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.

La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal es aplicable solo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional -máximo intérprete de la Constitución- se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA/TC:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA/TC señaló que no solo existe base constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139 de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8 de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suyo este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. Nº 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis agregado).

6.5

Con relación al derecho a la defensa, el propio Tribunal Constitucional en la misma Sentencia analizada previamente señala:

“6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten

compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.

7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050- 2002-AA/TC, fundamento 12)” (énfasis añadido).

6.6

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante sobre falta de una debida motivación, y la vulneración de su derecho de defensa.

6.7

Sobre el particular, se evidencia que la impugnante tuvo acceso a una defensa técnica, es decir, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección, garantizando de esta forma su derecho de defensa. De igual forma, el procedimiento administrativo sancionador discurrió en pluralidad de instancias, conforme a la regulación adjetiva aplicable al presente caso. Asimismo, las instancias de mérito tomaron en consideración los escritos de los recursos interpuestos y la oportunidad en que fueron presentados, los mismos que fueron valorados al sancionar a la impugnante, por lo cual, no se ha advertido vicio alguno en el trámite del procedimiento.

6.8

Finalmente, los demás aspectos del derecho al debido procedimiento serán analizados en los considerandos posteriores.

Sobre la presunta vulneración a la motivación de las resoluciones 6.9. Con relación al derecho o garantía de la motivación de las decisiones que afecten los intereses de la impugnante, es importante recalcar que el principio de debido procedimiento se encuentra relacionado con la exigencia de la debida motivación del acto administrativo. Lo anterior se desprende de la necesidad de que sea una garantía a favor de los administrados de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y, a su vez, a obtener una decisión por parte de la autoridad administrativa motivada y fundada en derecho. 6.10. En ese contexto, en el mencionado principio se establece como uno de los elementos esenciales que rigen el ejercicio de la potestad sancionadora administrativa, el atribuir a la autoridad que emite el acto administrativo la obligación de sujetarse al procedimiento establecido y a respetar las garantías consustanciales a todo procedimiento administrativo.

6.11

Partiendo de ello, resulta relevante traer a colación el requisito de la motivación de las resoluciones, señalado en el numeral 4 del artículo 3 del TUO de la LPAG, en concordancia con el artículo 6 del citado instrumento; en virtud del cual, todo acto administrativo debe estar motivado en proporción al contenido y conforme al ordenamiento jurídico.

6.12

Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo, incluso, criterios jurisprudenciales al respecto. A este entender, la sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA/TC recopiló una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señaló el Tribunal Constitucional, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…] [E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […] La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional. El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional. Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. A ello, se debe añadir la estrecha vinculación que existe entre la actividad administrativa y los derechos de las personas. Es indiscutible que la exigencia de motivación suficiente de sus actos es una garantía de razonabilidad y no arbitrariedad de la decisión administrativa. En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N° 27444. Así, la falta de fundamento racional

suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.13

Conforme a ello, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.14

Del marco expuesto, la resolución impugnada cuenta con la correcta y debida justificación de la decisión adoptada respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, que conjuntamente con la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formuló durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, se determinó la confirmación de la resolución de sub intendencia, respetando con ello la garantía del debido procedimiento administrativo y el respeto por los derechos constitucionales de los trabajadores.

6.15

En consecuencia, respecto al argumento de nulidad expuesto por la impugnante entorno a la afectación de la motivación de las actuaciones y resoluciones administrativas, no se advierte algún supuesto de nulidad conforme al artículo 10 de TUO la LPAG, correspondiendo desestimar los argumentos expuestos por el impugnante en este extremo. Sobre la infracción a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT

6.16

Es oportuno señalar, que en mérito al recurso de revisión, esta Sala solo es competente para resolver respecto a las infracciones calificadas como muy graves, en el presente caso, las infracciones tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT y numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT. En tal sentido, si bien el incumplimiento de la medida inspectiva

de requerimiento reposa en incumplimiento al numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT, sancionada como infracción grave, no será materia de análisis al no tener competencia para emitir pronunciamiento. Asimismo, debido a que todos sus argumentos están direccionados a cuestionar la imposición de la medida inspectiva de requerimiento, se analizará el modo en que fue interpuesta.

6.17

Ahora bien, conforme lo establece el numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 de la LGIT, los inspectores del trabajo están investidos de autoridad y facultados para requerir al sujeto responsable que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento. Sobre ello, el numeral 13.5 del artículo 13 del RLGIT establece que, dichas medidas, se adoptan dentro del plazo establecido para la realización de las actuaciones de investigación o comprobatorias a que se refiere los numerales 13.3 y 13.4 del artículo 13 del mismo reglamento.

6.18

Al respecto, el artículo 14 de la LGIT, establece lo siguiente: “Las medidas inspectivas de advertencia y requerimiento se reflejarán por escrito en la forma y modelo oficial que se determine reglamentariamente, debiendo notificarse al sujeto inspeccionado a la finalización de las actuaciones de investigación o con posterioridad a las mismas. Cuando el inspector actuante compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, requerirá al sujeto responsable de su comisión la adopción, en un plazo determinado, de las medidas necesarias para garantizar el cumplimiento de las disposiciones vulneradas. En particular y en materia de prevención de riesgos laborales, requerirá que se lleven a cabo las modificaciones necesarias en las instalaciones, en el montaje o en los métodos de trabajo para garantizar el derecho a la seguridad y salud de los trabajadores. Los requerimientos que se practiquen se entienden siempre sin perjuicio de la posible extensión de acta de infracción y de la sanción que, en su caso, pueda imponerse” (énfasis añadido).

6.19

En similar sentido, el artículo 17 del RLGIT, establece en su numeral 17.2 que “si en el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias se advierte la comisión de infracciones, los inspectores del trabajo emiten medidas de advertencia, requerimiento, cierre temporal del área de una unidad económica o de una unidad económica, paralización o prohibición de trabajos o tareas, según corresponda, a fin de garantizar el cumplimiento de las normas objeto de fiscalización” (énfasis añadido).

6.20

Como se evidencia de las normas glosadas, la naturaleza jurídica de la medida inspectiva de requerimiento es la de ser una medida correctiva que tiene como objeto revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado de manera previa al inicio del procedimiento administrativo sancionador (PAS).

6.21

Cabe indicar que, la inobservancia o incumplimiento de la medida de requerimiento genera la infracción calificada como muy grave a la labor inspectiva, prevista en el inciso 46.7 del artículo 46 del RLGIT, por no cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas para el cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Asimismo, cabe precisar que, esta infracción a la labor inspectiva se generaría con independencia y en forma adicional a la identificada dentro del marco de la ejecución a la labor inspectiva en materias sociolaborales y de seguridad y salud en el trabajo.

6.22

En esa línea argumentativa, de conformidad con el precedente administrativo de observancia obligatoria aprobado mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2022- SUNAFIL/TFL, publicada el 06 de mayo de 2022 en el diario oficial El Peruano, la evaluación de los alegatos relativos a las medidas inspectivas de requerimiento deben de encontrarse vinculadas bajo los siguientes aspectos:

“6.8 Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada. 6.9 En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT10, pero las materias objeto de la medida de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal. 6.10 De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad, razonabilidad y legalidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia” (énfasis añadido).

6.23

Así, en tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado. En la búsqueda de dicho cumplimiento, el inspector de trabajo le otorga al entonces inspeccionado un plazo razonable para su cumplimiento, tal como lo señalaba la entonces vigente “Directiva N° 001-2020-SUNAFIL/INII - Directiva sobre el ejercicio de la función inspectiva”9:

9 Aprobada por Resolución de Superintendencia N° 031-2020-SUNAFIL, del 03 de febrero de 2020.

Figura 01: Numeral 7.14.5 de la Directiva N° 001-2020-SUNAFIL

6.24

En similar sentido -y de manera referencial – la versión 2 de la Directiva N° 001-2020- SUNAFIL/INII, aprobada mediante Resolución de Superintendencia N° 216-2021-SUNAFIL, del 10 de agosto de 2021, mantiene el mismo enfoque al detallar los factores para el establecimiento del plazo de cumplimiento en el numeral 7.15.5.

6.25

En ese sentido, de la revisión de los actuados se observa que el inspector comisionado el 05 de octubre de 2021, emite la medida inspectiva de requerimiento, notificada al sujeto inspeccionado en la misma fecha, con la cual le requirieron en el plazo de tres (03) días hábiles que la inspeccionada, cumpla la siguiente acción, conforme a la imagen: Figura 02:

6.26

Sin embargo, conforme se consta en los hechos constatados en el Acta de Infracción, la impugnante exhibió diferentes documentos detallados en el considerando octavo del acta de infracción10 con los cuales acreditó el pago de la remuneración del mes de marzo 2021, el pago de la compensación por tiempo de servicios en la liquidación de beneficios sociales, el pago de la participación en las utilidades del año 2019 (el inspector no evidenció utilidades en el año 2020 por parte de la empresa), el certificado de trabajo y el pago de

10 Véase folios 9 a 10 del expediente sancionador.

vacaciones truncas en favor del Henrry David Macalopu Baldera. Sin embargo, no cumplió con la totalidad de lo requerido, puesto que el inspector determinó que: 1) no cumplió con acreditar el pago íntegro de las gratificaciones del periodo de 31 de julio del 2019 al 31 de diciembre de 2019 y del periodo trunco 01 de enero de 2021 al 31 de marzo de 2021, 2) no cumplió con acreditar el pago íntegro de los aportes al sistema privado de pensiones por el periodo diciembre de 2019, marzo 2020, abril, 2020, diciembre 2020, enero a marzo de 2021; configurándose con ello, la infracción al numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

6.27

De acuerdo a los hechos expuestos, es importante analizar los hechos que sustentaron la emisión de la medida inspectiva de requerimiento de fecha 05 de octubre de 2021. Por ello, en cuanto a la infracción muy grave en materia de seguridad social, tipificada en el numeral 44-B.2 del artículo 44-B del RLGIT, debe precisarse que, de la documentación presentada en sus descargos a la Imputación de Cargos y al Informe Final, la Sub Intendencia advirtió que en cuanto al pago de los periodos diciembre 2019 y marzo 2020, la impugnante acreditó el pago respecto de dicho periodo con el documento “Planilla de declaración y pago de aportes previsionales”11 expedido por AFPnet – pago fácil.

6.28

Asimismo, de la revisión de dicha información, se corroboró que, la fecha de pago del periodo diciembre 2019 se realizó el 09 de octubre de 2021 y, del periodo marzo del 2020, el 15 de noviembre del 2021. En cuanto al periodo abril 2020 y diciembre 2020, se advirtió que el trabajador en fecha 30 de marzo del 2020, solicitó el adelanto del goce físico vacacional del 01 al 18 de abril del 2020, debidamente firmado (obrante en CD) y en fecha 19 de abril del 2020, el trabajador suscribió con el empleador convenio de licencia sin goce de haber por el periodo del 19 de abril hasta el 11 de diciembre del 2020, suscrita por el trabajador en señal de conformidad, en suma, durante este periodo al trabajador no le correspondía el pago de dicho beneficio. Finalmente, en cuanto a los periodos de enero, febrero y marzo del 2021, la impugnante adjuntó el documento “Planilla de declaración y pago de aportes previsionales”12 expedido por AFPnet – pago fácil, en el cual, se consigna como fecha de pago del 12 de noviembre del 2021, respectivamente.

6.29

Es así que, si bien la impugnante acreditó el pago de los aportes al Sistema Privado de Pensiones, ello sucedió en fecha posterior a la notificación de la Imputación de Cargos, es decir, después del 03 de noviembre de 2021, puesto que su escrito de descargos fue presentado el 15 de noviembre de 2021, por lo cual, solo corresponde se le aplique la reducción del 30% de la multa originalmente impuesta, de conformidad al inciso a) del artículo 40 de LGIT.

6.30

Por otra parte, en relación a la obligatoriedad del pago de las gratificaciones legales, el inspector comisionado en el considerando noveno del Acta de Infracción, determinó que,

11 Véase folios 39 a 41-vuelta del expediente sancionador. 12 Véase folios 42 a 43 del expediente sancionador.

la impugnante no habría cumplido con el pago de las gratificaciones correspondientes al periodo vencido del 31/07/2019 al 31/12/2019 y del periodo trunco del 01/01/2021 al 31/03/2021. No obstante, en el escrito de descargos de fecha 15 de noviembre de 2021, el sujeto inspeccionado adjuntó la Boleta de Pago N° 014656613, donde se detalló el pago de gratificaciones ordinarias por el periodo de diciembre del 2019 y por un monto ascendente a S/ 980.87, encontrándose debidamente suscrito por el trabajador, que a su vez, se corrobora su depósito efectivo, mediante abono bancario procesado por el banco BBVA en fecha 17 de diciembre del 2019. Así también, en relación al periodo trunco del 01/01/2021 al 31/03/2021, se debe señalar que el pago de la gratificación proporcional correspondiente a dicho periodo, forma parte de los beneficios sociales cancelados al momento de la liquidación de los beneficios laborales, la cual, fue debidamente suscrita por el trabajador.

6.31

De los periodos del 01/02/2021 al 31/03/2021, en los descargos presentados el administrado adjunta dos convenios de licencia sin goce de haber14, suscritos por el trabajador; que de acuerdo al análisis de estos documentos, se concluye que el trabajador estuvo con licencia sin goce de haber hasta desde el 01 al 28 de febrero del 2021 y desde 15 al 28 de marzo del 2021 (en razón de lo estipulado en el D.S N° 046-2021-PCM), por lo tanto, en el mes de marzo, el trabajador solo laboro del 01 al 15 de marzo del 2021 y del 29 al 30 de marzo del mismo año, información contrastada con la tarjeta de control de asistencia, obrante a folios 68-vuelta y 69 del expediente sancionador. Asimismo, el tiempo laborado por el trabajador en el mes de marzo fue debidamente cancelado mediante Boleta de Pago N° 0150410, misma que fue suscrita por el trabajador. De tal manera que, ha quedado acredito que al trabajador no le correspondía el pago del beneficio de gratificación truncas por el periodo 01/02/2021 al 31/03/2021, pues en dicho periodo se encontraba con hasta dos licencias sin goce de haber, lo que le impidió cumplir con el requisito mínimo legal de un (01) mes laborado para acceder al pago proporcional de la gratificación, de acuerdo al artículo 7° de la Ley N° 27735.

6.32

De esta forma, se declaró la eximencia de la responsabilidad del administrado respecto a la conducta infractora imputada de “No pagar u otorgar integra y oportunamente los beneficios laborales a los que tiene derecho los trabajadores, como las gratificaciones legales” (tipificada en el numeral 24.4. del artículo 24 del RLGIT), de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 257 del TUO de la LPAG.

6.33

No obstante, la impugnante expone se ha inaplicado el literal d) del artículo 257 del TUO de la Ley 27444, en el entendido que hubo normas legales emanadas de autoridad superior y de obligatorio cumplimiento, durante el año 2020 y 2021 que cerraron y restringieron su actividad al 80%, que no le permitieron afrontar el pago de obligaciones sociolaborales, entre otras, alegando que la medida inspectiva de requerimiento fue dada de forma desproporcional, debido a la imposibilidad material que configuran un eximente de responsabilidad. Por otro lado, alega que se ha inaplicado el numeral 3 del Artículo 248 del TUO de la Ley 27444, que sustenta el principio de razonabilidad.

6.34

En cuanto a estos argumentos, corresponde tener en cuenta la Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, publicada el 18 de noviembre de 2021 en el diario oficial El Peruano, que fijo como precedentes administrativos de obligatorio cumplimiento, a los siguientes:

13 Véase folio 38-vuelta del expediente sancionador. 14 Véase folios 67-vuelta y 68.

“33. En consecuencia, conforme con el principio de culpabilidad, los empleadores que acrediten fehacientemente situaciones especiales por las cuales su disponibilidad patrimonial se encuentre supeditada a la aprobación, autorización o desafectación de terceras partes, exceptuando las situaciones de fraude, no podrán ser objeto de medidas de requerimiento a fin de que efectúen el desembolso de pagos debidos. 34. En tales circunstancias, pudiendo la inspección del trabajo determinar y proponer la sanción por el incumplimiento de normas laborales, no podrá añadirse una medida de requerimiento de pago, por existir una situación manifiesta que impide al obligado cumplir con dicha medida inspectiva. Por ende, el emitir una medida inspectiva de requerimiento, teniéndose conocimiento de la imposibilidad de su cumplimiento por parte del inspeccionado, desnaturaliza la finalidad de la misma y vulnera el principio de culpabilidad. 35. Son ejemplos de esta afectación patrimonial los embargos trabados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, o la intervención de una administración concursal o situación de liquidación que impida al sujeto obligado de hacerse de obligaciones económicas adicionales. 36. No son ejemplos de la afectación patrimonial a la que se refiere este criterio la simple pérdida económica en los registros financieros, contables y/o económicos de la empresa, y la existencia de meras acreencias con otras personas naturales o jurídicas (incluidas entidades financieras)”. (énfasis añadido)

6.35

Precisado este punto, la impugnante no ha demostrado que su afectación patrimonial se encuentre relacionada con embargos trabajados por la Autoridad Tributaria contra la totalidad del patrimonio del empleador o una parte sustancial que le impida afrontar los gastos operativos en un periodo determinado, cuando tuvo que realizar el pago correspondiente al trabajador, esto es el periodo del año 2019. Asimismo, conforme se ha precisado, en cuanto al periodo de los años 2020 y 2021, se determinó conforme a su escrito de descargos de fecha 15 de noviembre de 2021, que sí cumplió tardíamente con sus obligaciones.

6.36

Por ello, frente a obligaciones que no impliquen necesariamente el desembolso de una partida importante (o impliquen obligaciones de hacer o no hacer), no podrá ser sustentable tales alegatos por parte del sujeto inspeccionado. En consecuencia, no se advierte efectivamente un eximente de responsabilidad, ni mucho menos una inaplicación del literal d) del artículo 257 y del numeral 3 del Artículo 248, del TUO de la Ley 27444, como alega la impugnante.

6.37

Asimismo, se observa la razonabilidad, proporcionalidad y legalidad de la medida inspectiva de requerimiento, en tanto fue emitida dentro de las actuaciones inspectivas derivadas de la Orden de Inspección N° 2241-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, y en relación a los hallazgos que posteriormente fueron consolidadas en el Acta de Infracción.

6.38

Por otra parte, como se ha señalado previamente, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Subintendencia N° 995-2021-SUNAFIL/IRE- LAM/SIRE, como la Resolución de Intendencia N° 167-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.

6.39

En consecuencia, el inspector comisionado ha realizado una correcta aplicación de los artículos 14 de la LGIT y numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, que señalan que para la extensión de una medida inspectiva de requerimiento resulta de vital importancia que se compruebe la existencia de una infracción al ordenamiento jurídico sociolaboral, supuesto que ha ocurrido en autos, pues en fase inspectiva se ha realizado una correcta actuación probatoria de cara a que la Administración Pública acredite la existencia de las infracciones imputadas.

6.40

En tal sentido, debe mantenerse la sanción impuesta por la infracción tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT y desestimarse todos los argumentos dirigidos a cuestionar este extremo; puesto que, se encontraba en el deber de cumplir con lo dispuesto por la autoridad inspectiva, y al no evidenciarse una vulneración en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, que transgreda lo dispuesto por el artículo 14 de la LPAG y el numeral 17.2 del artículo 17 del RLGIT, corresponde confirmar la infracción tipificada; en consecuencia, no cabe acoger el recurso de revisión en estos extremos.

6.41

Sin perjuicio de lo antes descrito, esta Sala considera que se debe exhortar a la autoridad instructora de la Intendencia Regional de Lambayeque, a guardar diligencia en el análisis de los medios probatorios presentados en los escritos de descargos de los administrados y, al momento de analizar la propuesta de sanción, que si bien en el presente caso, este accionar fue corregido por la Sub Intendencia de Resolución al momento de emitir la resolución de sanción, le corresponde a este órgano, evaluar correctamente los documentos presentados por la impugnante15, a fin de no incurrir en una responsabilidad administrativa sancionable.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

15 RLGIT, Artículo 53.- Trámite del procedimiento sancionador: (…) 53.2 La fase instructora se desarrolla conforme al siguiente trámite: (…) f) Vencido el plazo, y con el respectivo descargo o sin él, el instructor, si lo considera pertinente, realiza de oficio todas las actuaciones que resulten necesarias para el examen de los hechos, recabando los datos e información que sea relevante para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción. g) Concluida, de ser el caso, la recolección de pruebas, la autoridad instructora del procedimiento formula un informe final de instrucción en un plazo no mayor de diez (10) días hábiles contados desde el día siguiente del vencimiento del plazo para la presentación del descargo. En este informe se declara la inexistencia de infracción o, de corresponder, determina, de manera motivada, las conductas que se consideren probadas constitutivas de infracción, la norma que prevé la imposición de sanción y la sanción propuesta.

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente los beneficios laborales a los que tienen derecho los trabajadores, como las Gratificaciones Legales Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT GRAVE Seguridad Social No efectuar el pago de todo o parte de los aportes al Sistema Privado de Pensiones Numeral 44-B.2 del artículo 44-B° del RLGIT MUY GRAVE Labor inspectiva No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, notificada el 05/10/2021. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia Nº 167-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 12 de mayo de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 662-2022-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia Nº 167-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, en los extremos referentes a las infracciones muy graves, tipificadas en el numeral 44-B.2 del artículo 44 y el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.

TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a la NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20230621JCR

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