Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Nevada Entretenimientos S.A.C — Res. 26-2024

Servicios y otrosImprocedenteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0026-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador675-2021-SUNAFIL/IRE-LAM
ProcedenciaINTENDENCIA REGIONAL DE LAMBAYEQUE
ImpugnanteNevada Entretenimientos S.A.C
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 242-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLambayeque
Fecha12 de enero de 2024
Sumilla. Se declara IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 242-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 09 de setiembre de 2022

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia Nº 242-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 09 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 675-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20240110JCR

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
Ver en SUNAFIL (oficial) →

Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 2013-2021-SUNAFIL/IRE-LAM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico en materia sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 616-2021-SUNAFIL/IRE-LAM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones labores por no acreditar el pago íntegro a la recurrente de las vacaciones simples por el periodo comprendido del 01.04.2020 hasta el 05.02.2021, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir oportunamente con la medida de requerimiento; en mérito a la denuncia interpuesta por la recurrente Tereza Rojas Hernández, quien señala que su empleador le

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: Pago de Remuneración (Sueldos y Salarios), Gratificaciones); Jornada, Horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones); y Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS). CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft

adeuda el pago de su remuneración y sus beneficios sociales por su tiempo laborado del 01 de julio de 2018 al 01 de marzo de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 679-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, del 29 de octubre de 2021, notificado el 03 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 685-2021/SUNAFIL/IRE-LAM/SIAI, de fecha 12 de noviembre de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia Regional de Lambayeque, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 993-2021-SUNAFIL/IRE- LAM-SIRE, de fecha 28 de diciembre de 2021, notificada el 24 de enero de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 43,868.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones del período comprendido del 01.04.2020 hasta el 05.02.2021, a favor de la trabajadora Sra. Tereza Rojas Hernández, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el depósito íntegro y oportuno de CTS período comprendido del 01.04.2020 hasta el 05.02.2021, tipificada en el numeral 24.5 del artículo 24 del RGLIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.

- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago de gratificaciones período comprendido del 01.04.2020 hasta el 05.02.2021 (Julio 2020, diciembre 2020 y trunco 2021), tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/6,908.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no acreditar el pago íntegro de vacaciones del período comprendido del 01.04.2020 hasta el 05.02.2021, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11,572.00.

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RGLIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 11,572.00.

1.4

Con fecha 21 de enero del 2022, la impugnante interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución de Sub Intendencia N° 993-2021-SUNAFIL/IRE-LAM-SIRE. Mediante

Resolución de Sub Intendencia N° 64-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE, se declaró infundado el recurso de reconsideración, precisando los siguientes puntos:

i. Que, el administrado ha presentado dos resoluciones directorales que le conceden la suspensión perfecta de labores: la primera, se trata de la Resolución Directoral General N° 258-2021-MTPE/2/14, de fecha 18 de febrero del 2021, resuelve aprobar la solicitud de suspensión perfecta de labores, por el periodo comprendido del 09 de octubre del 2020 al 05 de enero del 2021, respecto de (456) cuatrocientos cincuenta y seis trabajadores, incluida la trabajadora afectada Rojas Hernández Tereza. La segunda, es la Resolución Directoral General N° 259-2021-MTPE/2/14, de fecha 23 de febrero del 2021, misma que resuelve aprobar la solicitud de suspensión perfecta de labores, por el periodo comprendido del 07 de enero del 2021 al 05 de abril del 2021, respecto de (369) trescientos sesenta y nueve trabajadores, incluida la trabajadora afectada Rojas Hernández Tereza. En esa misma línea de argumentación, del periodo del 09 de octubre del 2020 al 05 de abril del 2021, la trabajadora afectada se encontraba en suspensión perfecta de labores, por lo que, no le correspondía el pago de los conceptos de gratificaciones, remuneraciones, CTS y vacaciones, máxime, si se tiene en cuenta que la trabajadora tuvo fecha de ingreso el 01/07/2018 y de cese el 01/03/2021.

ii. Sin embargo, a modo de graficar la información en concordancia con lo establecido en la resolución recurrida y por ende en los hechos constatados por el inspector actuante (a través del Acta de Infracción), advierte que, posterior al cumplimiento parcial de la Medida Inspectiva de Requerimiento, notificada en fecha 24 de setiembre del 2021, el inspector dejó establecido, “que el administrado, para el cálculo de los beneficios sociales solo considero un récord laboral de 1 año 8 meses y 26 días, sin incluir el periodo del 01/04/2020 hasta el 05/02/2021” , en razón de ello, es que se propone una sanción por cada beneficio social del periodo del 01/04/2020 al 05/02/2021. Dicho esto, y con base en la información presentada por el administrado, se tiene que solo se estaría acreditando del periodo del 09 de octubre del 2020 al 05 de abril del 2021, quedando subsistente el periodo del 01/04/2020 hasta el 08/10/2020.

iii. Respecto de este último periodo, el administrado argumenta: “La Sub Intendencia comete varios vicios que afectan el debido procedimiento y lesiona el derecho de defensa de nuestra parte al asumir SIN NINGUN MEDIO DE PRUEBA que el documento signado como licencia sin goce de haber del período 19 de abril del 2020 hasta el 15 de febrero del 2021, suscrito por la trabajadora y con su huella digital no es válido”. Ahora, si bien, se ha presentado dicho documento, no se duda acerca de su autenticidad, sin embargo, no consta documento, sea de autorización o cualquier otro registro donde se establezca el periodo de la licencia sin goce de haber acordado entre las partes.

iv. Con respecto a los demás argumentos expuestos por la administrada, los mismos no se refieren a hechos nuevos, sino a cuestiones de puro derecho referidos a la propia discrepancia de lo resuelto, por lo que no amerita pronunciamiento alguno.

1.5

Con fecha 18 de febrero del 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N°64-2022-SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE, argumentando lo siguiente:

i. Que, les causa agravio la recurrida, ya que considera sin ningún elemento material o normativo que la licencia sin goce de haber solicitada por la trabajadora del periodo 19 de abril del 2020 hasta el 05 de febrero del 2021, no es válida al no haber aceptación por parte de la empresa, así como la omisión en el principio de motivación y razonabilidad, siendo que la Jefa de Recursos Humanos Sra. Karen Quiroz Barcelli, con fecha 16 de abril del 2020 cumplió con enviar un comunicado aceptando la licencia sin goce de haber solicitada por la trabajadora Rojas Hernández. ii. Que, con relación al periodo que va del 01 de abril al 18 de abril del 2020, considera que hay una aparente convalidación, ya que la Sub Intendencia no ha motivado en absoluto, el adelanto de vacaciones de los 18 primeros días del mes de abril que le dio a la trabajadora, debido al estado de emergencia y orden de inmovilización social obligatoria dispuesta.

1.6

Mediante Resolución de Intendencia N° 242-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 09 de setiembre de 20222, la Intendencia Regional de Lambayeque declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En el caso en concreto, se advierte que en la Resolución de Sub Intendencia N° 64-2022- SUNAFIL/IRE-LAMBAYEQUE-SIRE de fecha 04 de febrero del 2022, que declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Sub Intendencia N° 993-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, se ha cumplido con el sustento jurídico por el cual se ha determinado la sanción pecuniaria impuesta, siendo que además se ha detallado la conducta infractora, la norma vulnerada y la tipificación legal, así como se ha expresado claramente los hechos por los cuales se ha configurado la infracción descrita en dicha resolución, mencionándose los motivos por los cuales la inspeccionada debe ser sancionada. ii. Que, en concordancia con lo estipulado en los artículos 46° de la LGIT y 54° del RLGIT, la resolución impugnada se encuentra debidamente fundamentada y motivada, sustentándose en razones de hecho y derecho que conllevaron a determinar la sanción impuesta, por lo que se comprueba que su contenido es claro, motivado y cierto. iii. Por otra parte, precisa que la Autoridad Sancionadora ha tenido en cuenta para el cálculo del monto de la sanción impuesta, la Tabla de Cuantía y Aplicación de Sanciones regulada en el numeral 48.1 del artículo 48° del RLGIT, teniendo como parámetros establecidos la tabla denominada No Mype, así como la gravedad de la infracción detectada y el número de trabajadores afectados (en este caso, 01). iv. En cuanto a la licencia sin goce de haber otorgada a la trabajadora afectada del 19 de abril del 2020 al 05 de febrero del 2021, expone que la Sub Intendencia ha expuesto las razones por las cuales no se considera válida, toda vez que requiere de una aceptación y comunicación por parte del empleador, siendo que, la captura de pantalla que adjunta, no resulta un documento idóneo para acreditar que la trabajadora ha tenido acceso a dicha comunicación o se ha procedido a su válida notificación y recepción. Y que, del mismo modo, como ocurre con las vacaciones otorgadas del 01/04/2020 al

2 Notificada a la impugnante el 12 de setiembre de 2022, véase folio 165 del expediente sancionador digitalizado.

18/04/2020, donde no se acredita la solicitud de la trabajadora para el goce de dichas vacaciones o la notificación del empleador de haberlas otorgado, desestimándose lo alegado por el impugnante en estos extremos.

1.7

Con fecha 03 de octubre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Lambayeque el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 242-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE.

1.8

La Intendencia Regional de Lambayeque admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum-001084-2022- SUNAFIL/IRE-LAM, recibido el 11 de octubre de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.”

del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017- TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”8.

6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión.” 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 242-2022- SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, que confirmó la sanción impuesta de S/ 43,868.00 por la comisión, entre otras, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva por no cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 13 de setiembre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C.

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de octubre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 242-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, señalando los siguientes alegatos:

i) Alega una vulneración de los principios del debido procedimiento en la resolución de intendencia, pues no se ha validado la comunicación de fecha 16 de abril del 2020 en donde la Jefa de RRHH Sra Karen Quiroz Barcelli autoriza la licencia sin goce de haber de fecha 19 de abril de 2020 hasta el 05 de febrero de 2020.

ii) Expone que, se encuentra en desacuerdo con la tesis doctrinal adoptada por la Sub Intendencia, al solicitar una respuesta como requisito de validez del derecho que se le otorgó al trabajador según su solicitud de licencia sin goce de haber suscrita, desde el 19 de abril de 2020 hasta el 05 de febrero de 2021. iii) Que, la Autoridad de Inspección de Trabajo trata desconocer los medios probatorios ofrecidos, siendo lo resuelto contrario a los principios que rigen el procedimiento administrativo sancionador, como son el principio de presunción de veracidad, principio de verdad material, licitud y legalidad, que no puede ser materia de la Autoridad Administrativa cuestionar con argumentos no válidos o técnicos la validez de un documento, por lo cual, solicita la nulidad de la resolución de Intendencia, en concordancia con el artículo 10 del TUO de la LPAG.

Análisis Del Recurso De Revisión

6.1

En nuestro país, en el marco del procedimiento administrativo sancionador derivado de las actas de infracción emitidas por la autoridad de inspección del trabajo, se admite la posibilidad de interponer el recurso de revisión, el cual permite modificar, revocar, sustituir o confirmar un acto administrativo que fuere conocido por dos instancias administrativas que no son de competencia nacional. Así, mediante la LGIT, se estableció la posibilidad de accionar excepcionalmente el recurso de revisión, en el marco de un procedimiento administrativo, siendo que en su artículo 49, concordado con el artículo 55 del RLGIT, se dispuso que los requisitos de admisibilidad y procedencia del citado recurso se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado mediante Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

6.2

Asimismo, el recurso de revisión es un recurso excepcional que parte de una interpretación escrita de los motivos invocados –las causales legalmente previstas-, impidiendo examinar cuestiones que debieron invocarse en la vía de los recursos ordinarios o en el jurisdiccional contra el acto que puso fin a la vía administrativa, pues lo contrario, atentaría contra la seguridad jurídica, dejando en suspenso sine die la firmeza de los actos administrativos, a la vez que permitiría soslayar la vía de los recursos ordinarios, por lo que, no cabe con ocasión de su interposición la admisión de argumento alguno que suponga el examen, más allá de los motivos específicos invocados en el recurso extraordinario.

6.3

En consecuencia, al ser un recurso extraordinario solo procede por motivos específicamente determinados por la ley que lo limita, debiendo basar su fundamento en causales taxativas, las que no pueden extenderse mientras no medie un interés superior que deba ser protegido.

6.4

En atención a lo señalado, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:

“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de

Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a lo desarrollado en la normativa de la materia, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT - relevando de tal esfera, a las infracciones leves y graves-, y en tanto, se sustenten únicamente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o; el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal.

6.6

Sobre ello, es oportuno invocar los precedentes administrativos de observancia obligatoria, establecidos mediante Resolución de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL, de fecha 18 de agosto del 20229, a través de la cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“6.17. Sobre la base de lo previsto en el literal a) del artículo 16 y el inciso 18.1 del artículo 18 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral (Decreto Supremo Nº 004-2017-TR), tras el control de admisibilidad del recurso de revisión interpuesto, a cargo de la autoridad emisora de la decisión impugnada, este órgano de revisión tiene el deber de efectuar el control de procedencia del recurso. Así, se declarará la improcedencia del recurso de revisión en los siguientes supuestos: i) Cuando el acto impugnado no corresponda a resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones; ii) Cuando la infracción materia de sanción que se impugna, no esté tipificada como muy grave en el RLGIT; o iii) Cuando el recurso de revisión no se sustente en la inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria emitidos por este Tribunal.

6.18

Lo anterior exige al administrado una mayor rigurosidad en la formulación de sus escritos de revisión, en la medida que, al tratarse de un recurso extraordinario, para que los fundamentos contenidos en este puedan ser conocidos y evaluados por el Tribunal, no basta que la resolución recurrida contenga la imposición de sanciones por infracciones muy graves, sino que su impugnación debe ceñirse estrictamente a los presupuestos básicos establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal, esto es: 1) Debe cuestionar al menos una infracción tipificada y calificada como muy grave, en el RLGIT, o en caso de omisión, el razonamiento empleado es suficiente para deducir ello, y; 2) Este cuestionamiento debe sustentarse necesariamente, en la

9 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 10 de agosto del 2022.

inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral, y/o en el apartamiento inmotivado de algún precedente de observancia obligatoria emitido por este Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en la determinación de las infracciones.

6.19

Y es que, en ciertos casos, se aprecia la existencia de recursos de revisión donde, impugnándose una resolución que confirma la imposición de una sanción económica por la comisión de alguna infracción tipificada como muy grave en el RLGIT; no se cuestiona expresamente dicha infracción de forma directa o siquiera indirecta (cuando no se plantea algún razonamiento que pueda permitir deducir ello). Tal situación implica que tales recursos promueven asuntos fuera de la competencia material de este Tribunal, debiendo éste órgano colegiado declarar la improcedencia, conforme a la normativa que rige su actuación” (énfasis añadido).

6.7

Adicionalmente, se ha emitido el precedente administrativo contenido en la Resolución de Sala Plena N° 008-2023-SUNAFIL/TFL de fecha 11 de abril del 202310, a través del cual, la Sala Plena del Tribunal emitió los siguientes criterios vinculantes:

“29. Por ello, es importante señalar que toda afectación o invocación al debido procedimiento por parte de los recurrentes –y en general a alguno de los principios identificados en el Título Preliminar del TUO de la LPAG– debe de encontrarse vinculada con una infracción de naturaleza muy grave, como parte del presupuesto de la competencia material de este Tribunal, además, de encontrarse debidamente fundamentada y delimitada por el solicitante de un recurso extraordinario (conforme se detalló en los fundamentos 6.17 a 6.19 de la Resolución de Sala Plena N° 003-2022- SUNAFIL/TFL).

30. Por el contrario, aquellos recursos de revisión que contengan la invocación a situaciones que pueda evidenciar la vulneración al debido procedimiento, así como a otro principio reconocido por el TUO de la LPAG pero que verse sobre infracciones que no son de competencia de este Tribunal o que no se encuentren debidamente fundamentada y delimitada en el recurso extraordinario, deberán ser declarados como improcedentes.” (énfasis añadido).

6.8

Por lo tanto, la interposición del recurso de revisión debe sustentarse en las causales expresamente señaladas, las cuales deben estar vinculadas directamente con las infracciones muy graves, que son de competencia de este Tribunal, así como deberán estar debidamente fundamentadas y delimitadas de acuerdo con los precedentes administrativos antes mencionados.

6.9

En el caso en particular, la impugnante interpone su recurso de revisión esbozando argumentos relacionados a la afectación de los principios del debido procedimiento y los principios de presunción de veracidad, verdad material, licitud y legalidad, sin vincularlos a ninguna de la infracciones MUY GRAVES impuestas; asimismo, sus argumentos son los mismos que su recurso de apelación, dirigido a cuestionar la valoración probatoria de los medios probatorios, que a criterio de esta Sala si fueron valorados por la Sub Intendencia e Intendencia en su oportunidad, conforme se aprecia de la resolución recurrida y la resolución de sub intendencia; es así que, al no exponer de forma clara sus argumentos y vincularlos debidamente con alguna de las infracciones MUY GRAVES, no permite a este

10 Publicado en el Diario Oficial El peruano, el 09 de mayo del 2023.

Tribunal analizar correctamente su recurso de revisión, pues no guarda relación con lo establecido en los precedentes administrativos antes citados.

6.10

Por otra parte, la impugnante no ha invocado algún supuesto de “inaplicación, o aplicación o interpretación errónea de las normas que rigen el derecho laboral”, o el apartamiento de un precedente administrativo emitido por la Sala Plena del Tribunal, que haya incidido directa o indirectamente, en relación a las infracciones calificadas como Muy Graves.

6.11

Por lo tanto, se advierte que el recurso de revisión no se encuentra comprendido dentro de los alcances del artículo 14 del Reglamento del Tribunal, en virtud del literal a) del artículo 16 del mismo texto normativo11; y en aplicación de los criterios vinculantes contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 003-2022-SUNAFIL/TFL y Sala Plena N° 008-2023- SUNAFIL/TFL; corresponde declarar la improcedencia del recurso al carecer, este Tribunal, de competencia para resolver el mismo.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No pagar u otorgar íntegra y oportunamente las remuneraciones del período comprendido del 01.04.2020 hasta el 05.02.2021, a favor de la trabajadora Sra. Tereza Rojas Hernández. Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT

GRAVE

11 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR, Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido.”

Relaciones Laborales No acreditar el depósito íntegro y oportuno de CTS período comprendido del 01.04.2020 hasta el 05.02.2021. Numeral 24.5 del artículo 24° del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago de gratificaciones período comprendido del 01.04.2020 hasta el 05.02.2021 (Julio 2020, diciembre 2020 y trunco 2021). Numeral 24.4 del artículo 24° del RLGIT

GRAVE Relaciones Laborales No acreditar el pago íntegro de vacaciones del período comprendido del 01.04.2020 hasta el 05.02.2021. Numeral 25.6 del artículo 25° del RLGIT

MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral. Numeral 46.7 del artículo 46° del RLGIT

MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva

POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C. en contra de la Resolución de Intendencia Nº 242-2022-SUNAFIL/IRE LAMBAYEQUE, de fecha 09 de setiembre de 2022, emitida por la Intendencia Regional de Lambayeque, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador Nº 675-2021-SUNAFIL/IRE-LAM/SIRE, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a NEVADA ENTRETENIMIENTOS S.A.C., y a la Intendencia Regional de Lambayeque, para sus efectos y fines pertinentes.

TERCERO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

Presidente MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA

20240110JCR

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