Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Nestle Perú S.A — Res. 875-2025

Servicios y otrosFundado en parteRELACIONES LABORALES
Resolución N°0875-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador1548-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteNestle Perú S.A
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1663-2022-
MateriaRELACIONES LABORALES
RegiónLima Metropolitana
Fecha17 de julio de 2025
Sumilla. Se declara FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NESTLE PERU S.A., y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 457-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, y de los sucesivos actos y actuaciones en en el presente procedimiento administrativo sancionador, recaído en el expediente sancionador N° 1548-2021-SUNAFIL/ILM

El fallo

SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NESTLE PERU S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 457-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 20 de abril de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1548-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 457-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 20 de abril de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a NESTLE PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250716LGN- HR: 163491-2019

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 35942-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 3003-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión, de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales por realizar actos de hostilidad contra un trabajador, y una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 27 de enero de 2021.

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submateria: Pago de la remuneración – sueldos y salarios-; Asignaciones); Hostigamiento y Actos de hostilidad (Submateria: Otros hostigamientos). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20555195444 soft 1.2 Que, mediante Imputación de Cargos N° 812-2021-SUNAFIL/ILM/AI-I de fecha 26 de noviembre de 2021, notificada el 30 de noviembre de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 202-2022-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 08 de febrero de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 457-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 20 de abril de 2022, notificada el 22 de abril de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/ 23,144.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:

- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por realizar actos de hostilidad al descontar de manera indebida la remuneración de un trabajador; tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00. - Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento; tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/11, 572.00.

1.4

Con fecha 13 de mayo de 2022, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 457-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1, argumentando lo siguiente:

i. Respecto de la presunta infracción consistente en realizar actos de hostilidad al descontar de manera indebida la remuneración del señor Clavijo, la inspeccionada reitera su rechazo de una supuesta conducta inmotivada, arbitraria e injustificada, pues la inspeccionada no ha actuado sobre la base de una decisión de arbitraria o incluso discrecional, sino que la regularización en la remuneración del trabajador se encontró motivada en un hecho objetivo y acreditado, como fue el que su otorgamiento obedeció a un error administrativo involuntario de la empresa, informado oportunamente al Sr. Clavijo, por lo que resulta manifiesta la inexistencia de un acto de hostilidad. ii. No deberían ser hechos controvertidos: En julio de 2019 por un error involuntario se le asignó al Sr. Clavijo un incremento adicional de S/ 4.80 soles por concepto de cierre de la negociación colectiva con el Sindicato de Obreros P Y A D’Onofrio Sociedad Anónima, incrementando su jornal diario a S/ 59.58, incremento que obedeció, única y exclusivamente a un error debido a que el Sr. Clavijo no formaba parte de la citada organización sindical. No se trataba de un sindicato mayoritario, por lo que cualquier beneficio derivado de la negociación colectiva sólo le resulta aplicable a sus afiliados quedando excluidos los demás trabajadores entre ellos, el Sr. Clavijo. iii. Se pretende sustentar las imputaciones efectuadas sobre la base de una interpretación arbitraria, sesgada y parcializada de la Política de Compensaciones

y Beneficios de la inspeccionada, pues si bien se establece que los incrementos salariales deben ser otorgados de manera individual y selectiva, evitando los incrementos generales omite referirse a que en el mismo documento se precisa de forma expresa que dichos incrementos pueden ser entregados sólo en situaciones de altas tasas de inflación o cuando la ley o algún convenio colectivo así lo indique, extremo que constituye una excepción para dichos efectos. iv. Del convenio colectivo se advierte que dicho incremento era aplicable únicamente a los trabajadores obreros afiliados al sindicato, lo cual ratifica que su otorgamiento a favor del Sr. Clavijo no correspondía ni era exigible, confirmándose así que fue otorgado por un error involuntario, más aún si se tiene en cuenta que su condición de no sindicalizado no es un hecho controvertido. La administración no ha tenido en consideración el artículo 42 del TUO de la Ley de Relaciones Colectivas aprobado por Decreto Supremo N° 010-2003- TR que establece que el convenio colectivo tiene fuerza de ley es vinculante para las partes que adoptan, siendo que, en el presente caso, la autoridad no ha evaluado de forma objetiva los medios de prueba que obran en el presente expediente sancionador. v. Respecto de la presunta infracción por no cumplir con la medida de requerimiento de fecha 27 de enero de 2020. Se pretende sancionar a la empresa no obstante haber quedado debidamente acreditado que exigir el reintegro de un monto abonado por error al Sr. Clavijo carece de asidero fáctico y jurídico, resultando legalmente inexigible al demostrarse que el error no genera de modo alguno un derecho. vi. Existe una grave contravención al principio non bis in ídem. En el presente caso se hace evidente que la multa propuesta por el supuesto incumplimiento a un requerimiento, parte de los mismos hechos y fundamentos por los cuales se pretende sancionar por la supuesta infracción en materia de relaciones laborales. Ampara esta posición el criterio recogido por la Primera Sub Dirección de Inspección Laboral, mediante la Resolución Sub Directoral N° 1184- 2008- MTPE/2/12.310. Del mismo modo es anotar que la Sub Intendencia no ha tenido en cuenta que mediante Oficio Circular N° 0038-2008-MTPE/2/11.4, la Dirección Nacional de Inspección del Trabajo del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo ha establecido que el incumplimiento de un requerimiento de adopción de medidas necesarias no es sancionable si es que la obligación laboral aludida en aquel ha sido incumplida y penada separadamente. vii. Falta de imparcialidad en la verificación de los hechos materia de inspección tal como se advierte en el numeral 4.7 de dicho documento, el plazo conferido a la empresa para cumplir con la medida de requerimiento venció el 02 de febrero de 2021, habiéndose asignado el Acta con la misma fecha, lo cual carece de razonabilidad, evidenciando no solo que se habría determinado la supuesta infracción estando dentro del plazo para que la empresa ejerza su derecho defensa, sino que no se habría realizado una evaluación integral y objetiva de todos los argumentos de defensa. viii. Se ha incurrido en una vulneración flagrante de derecho a una debida motivación y a un debido procedimiento, toda vez que la resolución contiene argumentos que son carentes de sustento fáctico y jurídico alguno. La resolución apelada incurre en una grave ausencia de motivación suficiente, pues sin mediar ninguna explicación afirma que no existiría una justificación objetiva y razonable para la regularización que realizó la inspeccionada al advertir el error en el abono de la remuneración del trabajador, así, a pesar de tener a su alcance los argumentos y medios probatorios que acreditan que la empresa no incurrió en ningún acto de hostilidad, la autoridad no realizó una valoración adecuada y objetiva.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 1663-2022-SUNAFIL/ILM, de fecha 11 de octubre de 20222, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. En cuanto a lo alegado por la impugnante respecto a los actos de hostilidad contra un trabajador expuestos en el recurso de apelación, al contener argumentos conexos, corresponde abordarlos conjuntamente, además que han sido formulados de forma repetitiva en los descargos de la inspeccionada, sobre los cuales la autoridad de primera instancia ya desvirtuó dichos argumentos. ii. Debe considerarse que de conformidad a lo establecido en los artículos 165 y 476 de la LGIT, los hechos constatados por los Inspectores del Trabajo que se formalicen en las actas de infracción observándose los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos; sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados; la Autoridad de primera instancia, ha desarrollado y motivado ampliamente su decisión de sancionar a la inspeccionada por las infracciones que fueron imputadas en el Acta de Infracción, no solo en base a las conclusiones arribadas por el personal inspectivo, sino evaluando nuevamente el material probatorio que se tuvo a la vista en la etapa de actuaciones inspectivas y los alegatos presentados. Insertando los numerales 4.8 al 4.15 del Acta de Infracción. iii. No obran medios probatorios que desvirtúen lo constatado por el inspector comisionado, la Intendencia coincide con lo determinado por la autoridad de primera instancia en los considerandos antes señalados de la resolución, por lo que la sola declaración de la inspeccionada, constituye únicamente una mera declaración de parte sin sustento probatorio. iv. El inspector extendió la medida inspectiva de requerimiento, mediante la cual requirió a la inspeccionada a fin que acredite el cumplimiento de la normativa laboral en materia de: actos de hostilidad. No obstante, la inspeccionada no cumplió con lo requerido en la citada medida de requerimiento, conforme se señala en el numeral 4.22 de los hechos constatados del Acta de Infracción; lo cual evidencia la inobservancia al deber de colaboración con la inspección, deber contenido en el artículo 9 de la LGIT. Siendo ello así, ninguno de los argumentos alegados en el recurso de apelación, con relación a la medida inspectiva de requerimiento, tienen asidero para desvirtuar su incumplimiento. v. No ha existido transgresión al principio non bis in ídem, toda vez que los hechos y fundamentos constitutivos de las infracciones atribuidas al inspeccionado en el presente procedimiento son distintos. Bajo las consideraciones expuestas, se

2 Notificada a la impugnante en fecha 13 de octubre de 2022. Véase a folio 113 del expediente sancionador.

concluye que debe ser desestimado lo argumentado por el inspeccionado en este extremo. vi. La Intendencia no advierte que el personal inspectivo comisionado haya realizado una interpretación arbitraria, sesgada y parcializada o que su decisión, respecto a la determinación de los actos de hostilidad por disminución de la remuneración, atente con los derechos a una debida motivación, imparcialidad y a un debido procedimiento, como alega la inspeccionada; por el contrario, su decisión se ha sustentado en virtud al análisis y evaluación de la documentación verificada durante el desarrollo de sus actuaciones inspectivas, los cuales se han desarrollado dentro de los parámetros establecidos en la Ley. vii. No se verifica la existencia de causales de nulidad que recaigan en la resolución apelada conforme al artículo 10 del TUO de la LPAG; cabe hacer énfasis, por ende, resulta infundada cualquier pretensión de nulidad planteada contra la resolución apelada, al haberse justificado las razones de su decisión y tipificado debidamente las infracciones materia de análisis, sin vulnerar los principios que alude la inspeccionada en su recurso de apelación.

1.6

Con fecha 03 de noviembre de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1663-2022-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORÁNDUM-002099- 2023-SUNAFIL/ILM, recibido el 17 de julio de 2023 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299813, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

3 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 2.2. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299814, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo5 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR6, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR7 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de estos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

4“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)” 5 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 6“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye la última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 7“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias8.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NESTLE PERU S.A.

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que NESTLE PERU S.A., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1663-2022-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, que confirmó la sanción impuesta

8 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

de S/ 23, 144.00, por la comisión de una (01) infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT y de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 14 de octubre de 2022.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos jurídicos, previstos en el ordenamiento jurídico corresponde analizar los argumentos planteados por NESTLE PERU S.A.

De Los Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 03 de noviembre de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1663-2022-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes argumentos:

i. Alegan que, han precisado en anteriores oportunidades, reiterando el rechazo respecto de una supuesta conducta inmotivada, arbitraria e injustificada, pues no han actuado de forma arbitraria, sino que la regularización en la remuneración del trabajador se encontró motivada en un hecho objetivo y acreditado, como fue el que su otorgamiento obedeció a un error involuntario de la empresa, informado oportunamente al Sr. Clavijo. ii. Sostienen que, ha quedado demostrado que la presunta reducción en la remuneración que motivó el inicio de las actuaciones inspectivas no constituye de modo alguno un acto de hostilidad, máxime si durante las actuaciones recaídas en el presente procedimiento, han cumplido con demostrar de forma fehaciente que el incremento se debió a un error administrativo, por lo que la supuesta reducción no solo es inmotivada, sino que además corresponde a la regularización del mismo, encontrándose así la remuneración del trabajador, acorde a su puesto, categoría y banda salarial. iii. Refieren que, el Sr. Clavijo fue promovido de colaborador operación manual a colaborador operación estándar, asignándole un incremento de cinco soles, pasando su remuneración a cincuenta y cinco soles diarios, el salario más alto de la escala de operarios de dicha categoría. iv. Agregan que, en julio de 2019 debido a un error involuntario, se le asignó al Sr Clavijo un incremento adicional de 4.80 por concepto de cierre de la negociación colectiva con el Sindicato de Obreros, incrementando su jornal diario a 59.58 soles, incremento que obedeció, única y exclusivamente a un error debido a que el Sr Clavijo no formaba parte de la citada organización sindical, además que dicho sindicato es minoritario. Siendo el error advertido en octubre de 2019 y comunicado al trabajador. v. Manifiestan que, pese a que correspondía la devolución por parte del trabajador de los montos abonados por error, este fue condonado a fin de no afectar al trabajador. vi. Señalan que el incremento de 4.80 abonados al trabajador durante los meses de julio a octubre de 2019 se produjo por un error, por lo que siendo que el error no genera derecho, su regularización no puede ser modo alguno ser equiparable a un acto de hostilidad y menos aún atribuirse a una costumbre laboral. vii. Refieren que, ratificando los errores que han sido denunciados y desconociéndose sin justificación alguna los hechos y elementos probatorios ofrecidos por la empresa durante las actuaciones de investigación, se pretende sancionar a la empresa por no haber cumplido con la medida de requerimiento de fecha 27 de enero de 2020,

mediante la cual se dispuso que se procediera con el reintegro del salario básico diario al Sr. Clavijo, lo cual resulta inexigible al haberse fundado en un error administrativo y no en un derecho del trabajador. viii. Alegan una vulneración al principio non bis in ídem, siendo que la multa propuesta por el supuesto incumplimiento del requerimiento, parte de los mismos hechos y fundamentos por los cuales se pretende sancionar por la supuesta infracción en materia de relaciones laborales. ix. Solicitan que se deje sin efecto las infracciones siendo que los hechos verificados durante las actuaciones inspectivas no se ajustan a la medida de requerimiento, así invoca al Precedente Administrativo Resolución de Sala Plena N°002-2021-SUNAFIL/TFL. x. Manifiestan que la Resolución de Intendencia deviene en nula debido a que vulnera el debido procedimiento al no encontrarse debidamente motivada o motivada aparentemente.

Análisis Del Recurso De Revisión

De la vulneración al principio del debido procedimiento

6.1

En principio, dado los argumentos expresados por la impugnante, este Tribunal debe realizar un análisis respecto a la aplicación del principio del debido procedimiento en el presente caso y su relación con la validez de los actos administrativos emitidos en el marco del expediente en alusión.

6.2

El numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG precisa lo siguiente:

“Principio del debido procedimiento. - Los administrados gozan de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías comprenden, de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten…” (énfasis añadido).

6.3

El Tribunal Constitucional, máximo intérprete de la Constitución, se ha pronunciado en numerosas oportunidades en relación con el derecho al debido procedimiento, estableciendo una reiterada y uniforme jurisprudencia al respecto, como lo recuerda la Sentencia recaída en el Expediente N° 04289-2004-AA:

“2. El Tribunal Constitucional estima oportuno recordar, conforme lo ha manifestado en reiterada y uniforme jurisprudencia, que el debido proceso, como principio constitucional, está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. Vale decir que cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea este administrativo -como en el caso de autos- o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal” (énfasis añadido).

6.4

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional, en el Fundamento Jurídico 5 de la Sentencia recaída en el Expediente N° 02098-2010-AA, señaló que no solo existe base Constitucional o jurisprudencial para la configuración y desarrollo del derecho al debido procedimiento, sino que existe sustento Convencional, a saber:

“Tal como ya lo tiene expresado este Tribunal en uniforme y reiterada jurisprudencia, el derecho al debido proceso tiene un ámbito de proyección sobre cualquier tipo de proceso o procedimiento, sea éste judicial, administrativo o entre particulares. Así, se ha establecido que el derecho reconocido en el inciso 3) del artículo 139° de la Constitución no sólo tiene un espacio de aplicación en el ámbito "judicial", sino también en el ámbito administrativo" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, puede también extenderse a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional, (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los términos del artículo 8° de la Convención Americana". (Caso Tribunal Constitucional del Perú, párrafo 71). De igual modo la Corte Interamericana sostiene –en doctrina que ha hecho suya este Colegiado en la sentencia correspondiente al Exp. N° 2050-2002-AA/TC– que "si bien el artículo 8° de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, sino al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a efectos de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos"(párrafo 69). (…)” (énfasis añadido).

6.5

Conforme a ello, dada la claridad expositiva del Tribunal Constitucional, así como de la norma contenida en el TUO de la LPAG, respecto de los alcances del derecho al debido procedimiento, debe analizarse el caso concreto en relación con la vulneración alegada por la impugnante, respecto de la debida motivación de las resoluciones.

6.6

El Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en más de una ocasión estableciendo criterios jurisprudenciales que deben ser tenidos en cuenta por quienes deban administrar justicia, al momento de resolver, de acuerdo al artículo VII del Código Procesal Constitucional9. A este entender, en la Sentencia recaída en el Expediente N° 00312-2011-AA, estableció una serie de elementos vinculados a la motivación de los actos administrativos, resaltando la definición de la naturaleza jurídica de la motivación de actos administrativos: una garantía constitucional que busca evitar la arbitrariedad de la Administración. Señalando, además, lo siguiente:

“4. Este Tribunal ha tenido oportunidad de expresar su posición respecto a la motivación de los actos administrativos, expresando que:

“[…][E]l derecho a la motivación de las resoluciones administrativas es de especial relevancia. Consiste en el derecho a la certeza, el cual supone la garantía de todo

9 Numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG “Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

administrado a que las sentencias estén motivadas, es decir, que exista un razonamiento jurídico explícito entre los hechos y las leyes que se aplican. […]

La motivación de la actuación administrativa, es decir, la fundamentación con los razonamientos en que se apoya es una exigencia ineludible para todo tipo de actos administrativos, imponiéndose las mismas razones para exigirla tanto respecto de actos emanados de una potestad reglada como discrecional.

El tema de la motivación del acto administrativo es una cuestión clave en el ordenamiento jurídico-administrativo, y es objeto central de control integral por el juez constitucional de la actividad administrativa y la consiguiente supresión de los ámbitos de inmunidad jurisdiccional.

Constituye una exigencia o condición impuesta para la vigencia efectiva del principio de legalidad, presupuesto ineludible de todo Estado de derecho. (…)

En esa medida, este Tribunal debe enfatizar que la falta de motivación o su insuficiencia constituye una arbitrariedad e ilegalidad, en la medida en que es una condición impuesta por la Ley N.° 27444. Así, la falta de fundamento racional suficiente de una actuación administrativa es por sí sola contraria a las garantías del debido procedimiento administrativo.” (STC 00091-2005-PA, fundamento 9, párrafos 3, 5 a 8, criterio reiterado en STC 294-2005-PA, STC 5514-2005-PA, entre otras).

Adicionalmente se ha determinado en la STC 8495-2006-PA/TC que: “un acto administrativo dictado al amparo de una potestad discrecional legalmente establecida resulta arbitrario cuando sólo expresa la apreciación individual de quien ejerce la competencia administrativa, o cuando el órgano administrativo, al adoptar la decisión, no motiva o expresa las razones que lo han conducido a adoptar tal decisión. De modo que, motivar una decisión no sólo significa expresar únicamente bajo qué norma legal se expide el acto administrativo, sino, fundamentalmente, exponer en forma sucinta –pero suficiente– las razones de hecho y el sustento jurídico que justifican la decisión tomada” (énfasis añadido).

6.7

Así las cosas, la motivación deberá ser expresa a efectos de que el acto administrativo que sustenta sea emitido a partir de una relación concreta y directa de los hechos probados relevantes del caso y donde se expongan las razones jurídicas que justifiquen su adopción; no siendo admisibles como motivación las fórmulas que, por su contradicción, no resulten esclarecedoras para la motivación del acto.

6.8

En efecto, nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material10.

6.9

Del marco expuesto se concluye que la motivación exige que, en la justificación de la decisión adoptada por parte de la Autoridad Administrativa respecto a la determinación de responsabilidad por conductas contra el ordenamiento administrativo, se realice la exposición de la valoración de los medios probatorios y/o argumentos que el administrado formule durante el desarrollo del procedimiento administrativo sancionador, en aras de desvirtuarlos conforme a la normativa vigente; ello como garantía del debido procedimiento administrativo.

Sobre los presuntos vicios de motivación en el procedimiento administrativo sancionador

6.10

Sobre los actos de hostilidad: el RLGIT establece en el numeral 25.14 de su artículo 25, que los actos de hostilidad, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales, constituye una infracción muy grave en materia de relaciones laborales, la cual es pasible de sanción económica.

6.11

Nuestro ordenamiento jurídico otorga primacía a la dignidad de la persona humana, al consagrar en el primer artículo de la Constitución que "la defensa de la persona humana y el respeto a su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado". Asimismo, el artículo 23 establece expresamente que “ninguna relación laboral puede limitar el ejercicio de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajar la dignidad del trabajador". Así también, establece como quicio del desarrollo humano, el trabajo, que es “un deber y un derecho, base del bienestar social y medio de realización de la persona”.

6.12

En la Casación N° 505-2012-LIMA, la Corte Suprema ha interpretado el elemento subjetivo de una conducta calificada como “hostil” contra un trabajador, y estableció:

"(...) sobre el elemento subjetivo del cese de acto de hostilidad invocado, el propósito de ocasionarle perjuicio al trabajador, que se satisface ofreciendo los indicios y medios de prueba idóneos que permitan advertir que el ejercicio de la facultad de dirección o ius variandi por parte del empleador no se ha sujetado a los límites que impone el principio de razonabilidad, sino que por el contrario haciendo uso abusivo del mismo menoscaban y denigran los derechos fundamentales de los trabajadores (…)11". (Énfasis añadido)

6.13

En las Casaciones Laborales Nros. 17819-2015-Cajamarca y 7489-2016-Moquegua, la Corte Suprema sostuvo lo siguiente:

10 “TUO de la LPAG Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (…) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”. 11 Casación Laboral N° 25294-2018 LIMA NORTE.

“(…) se considera como actos de hostilidad a aquellas conductas del empleador que implican el incumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de trabajo y que pueden dar lugar a su extinción y a ocasionarle al trabajador un perjuicio, molestia, hostigamiento, persecución, agresión o ataque, que revelan el propósito de aquél de lesionar la relación laboral y provocar el retiro del trabajador” (énfasis añadido).

6.14

Aunado a ello, Blancas Bustamante señala que “(…) la dignidad de la persona y del trabajador constituye el presupuesto y punto de convergencia de todos aquellos derechos fundamentales relativos a la personalidad, así como los de índole específicamente laboral que se dirigen a la protección de la persona del trabajador y de los bienes que le son inherentes”.12

6.15

El artículo 9 del TUO del Decreto Legislativo N° 728 "Ley de Productividad y Competitividad Laboral", aprobado par Decreto Supremo N° 003-97-TR (en adelante, el TUO de la LPCL), establece que: "Por la subordinación, el trabajador presta sus servicios bajo dirección de su empleador, el cual tiene facultades para normar reglamentariamente las labores, dictar las órdenes necesarias para la ejecución de las mismas, y sancionar disciplinariamente, dentro de los límites de la razonabilidad, cualquier infracción o incumplimiento de las obligaciones a cargo del trabajador (...)".

6.16

Así tenemos que los actos de hostilidad son supuestos donde el empleador comete excesos en el ejercicio del poder privado de subordinar. De esta manera, se trata de supuestos no contemplados en la facultad de dirección o pueden ser resultado de su ejercicio irregular. Así, el artículo 30 del TUO de la LPCL señala que son actos de hostilidad equiparables al despido: “g) Los actos contra la moral y todos aquellos que afecten la dignidad del trabajador” ( énfasis añadido).

6.17

Al respecto, mediante Resolución de Sala Plena N° 06-2024-SUNAFIL/TFL, publicada el 26 de mayo de 2024, este Tribunal estableció el precedente de observancia obligatoria, señalando que:

6.9

Toda relación laboral supone para el trabajador el cumplimiento de obligaciones y para el empleador, el derecho a normar reglamentariamente las funciones y labores a desarrollarse, dictar las órdenes y sancionar la falta de acatamiento de las mismas. Esto último, es traducido como el poder de dirección, que no puede ser ejercido de forma arbitraria, pues debe practicarse de acuerdo a ciertos parámetros: a) sujeción a la Constitución y la ley; b) respeto de los derechos fundamentales y c) el respeto del principio de razonabilidad que limita el poder del empleador a tomar decisiones arbitrarias. 6.10 Se trata, por tanto, de la consideración de la legitimidad de la medida desplegada en uso del poder de dirección y de la estimación de cierto grado de afectación de un derecho

12 BLANCAS BUSTAMANTE, C. (2013). El Despido en el Derecho Laboral Peruano. Lima: Jurista Editores, 3ra edición. fundamental de la parte trabajadora. De esta manera, se advierte que todo acto de hostilidad implica un uso desmedido de la facultad de dirección, a la cual se encuentra sujeto el trabajador, por la relación de subordinación-dependencia existente en el contrato laboral. La inspección de trabajo tiene la carga de determinar esta afectación a los derechos de la parte trabajadora con atención a la desproporción de los medios y fines disponibles en el ejercicio de las facultades del poder de dirección, las garantías de indemnidad de los derechos fundamentales y el respeto de las normas laborales vigentes. Todo ello a efectos de determinar si corresponde o no un reproche administrativo ante cierto hecho reputado como comportamiento hostil. 6.11 Así, cuando la determinación de una conducta hostil por parte del empleador contra uno o varios trabajadores (as), la inspección del trabajo debe cumplir con determinar, con las actuaciones investigadoras necesarias y la valoración de las piezas probatorias disponibles, la existencia del daño (o del comportamiento tendente a producir ese resultado antijurídico) y la conexión entre este comportamiento (acción u omisión) y el empleador. Estos extremos son suficientes para determinar la responsabilidad administrativa por la comisión de un acto de hostilidad. 6.12 (…) no resultará suficiente que la inspección de trabajo y/o el órgano administrativo sancionador sólo haga mención o descripción de un cierto comportamiento del sujeto inspeccionado para concluir la existencia de un comportamiento hostil. Además, deberá acreditarse con medios de prueba directos o indirectos la responsabilidad administrativa por la comisión de actos de hostilidad laboral. Es decir, se debe evidenciar cuáles son los motivos por los cuales se haya afectado la dignidad de uno o más trabajadores o el ejercicio de sus derechos constitucionales, practicándose de esa forma la subsunción correcta dentro del numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT. 6.13 Es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda las alegaciones de los administrados que resulten razonables para el análisis del caso, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho y valorando los medios probatorios que resulten justificados con relación a la materia analizada. (…) 6.16 Por ello, la importancia de que los inspectores de trabajo y la autoridad administrativa a cargo del procedimiento administrativo sancionador, en la evaluación de estos casos, consideren mediante los medios de investigación que recoge la LGIT y el RLGIT, recabar medios de prueba o indicios suficientes, que permitan la comprobación del elemento objetivo y subjetivo del acto de hostilidad, objeto de la Orden de Inspección.

6.18

Cabe indicar que el numeral 24 de la Resolución de Sala Plena Nº 002-2023- SUNAFIL/TFL, publicado el 2 de febrero de 2023, señala lo siguiente:

“Nuestro ordenamiento jurídico ha establecido algunos alcances sobre la exigencia de la motivación de las resoluciones en el ámbito de la actuación administrativa, siendo que, en los numerales 1.2 y 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG se establecen dos reglas generales vinculadas a la motivación: (i) la obligación de la motivación en las decisiones que tome la Administración Pública, conforme al principio del debido procedimiento; y, (ii) la obligación de verificar plenamente los hechos que sustentan la decisión adoptada por la Administración Pública, conforme al principio de verdad material”13. (énfasis añadido)

13 “TUO de la LPAG, Artículo IV.- Principios del procedimiento administrativo (...) 1.11. Principio de verdad material. - En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público”.

6.19

Por ello, la importancia de que los inspectores de trabajo y la autoridad administrativa a cargo del procedimiento administrativo sancionador, en la evaluación de estos casos, consideren mediante los medios de investigación que recoge la LGIT y el RLGIT, recabar medios de prueba o indicios suficientes, que permitan la comprobación del elemento objetivo y subjetivo del acto de hostilidad, objeto de la Orden de Inspección. Así, uno de los derechos fundamentales en materia sancionadora, es el derecho a la presunción de inocencia, regulado en el literal e) inciso 24 del artículo 2 de la Constitución Política. Este derecho, recogido en el numeral 9 del artículo 248 del TUO de la LPAG bajo la denominación de presunción de licitud, proscribe que se sancione a una persona en tanto su responsabilidad sobre el hecho imputado no haya sido debidamente acreditada, más allá de toda duda razonable.

6.20

En el presente caso, se le imputa a la impugnante la comisión de actos de hostilidad contra un trabajador debido a una supuesta indebida reducción de remuneración; al respecto la impugnante ha manifestado a lo largo del procedimiento inspectivo y procedimiento sancionador, que se le habría pagado en jornal diario por error el aumento de cuatro soles con ochenta centavos (S/4.80) desde julio a agosto de 2019; el cual fue rectificado debido a que dicho aumento se otorgó mediante convenio colectivo a los trabajadores sindicalizados de un sindicato minoritario, y que además dicho monto pagado de forma adicional fue condonado y más no solicitaron la devolución por el presunto trabajador afectado.

6.21

Al respecto, en primera instancia la Sub Intendencia señala que el pago realizado por error, habría generado una costumbre legal, por lo cual, el empleador unilateralmente no podía dejar de otorgar el mencionado “aumento” en el jornal diario.

6.22

En ese sentido, para comprender la costumbre, el Tribunal Constitucional nos expone sus elementos:

“a) Elemento material. Hace referencia a la práctica reiterada y constante, es decir, alude a la duración y reiteración de conductas en el tiempo (consuetudo inveterate).

b) Elemento espiritual. Hace referencia a la existencia de una conciencia social acerca de la obligatoriedad de una práctica reiterada y constante; es decir, alude a la convicción generalizada respecto de la exigibilidad jurídica de dicha conducta (opinio iuris necesitatis).” (énfasis añadido)14

14 Pleno Jurisdiccional Exp N°047-2004-AI/TC – Sentencia del Pleno Jurisdiccional del Tribunal Constitucional, fundamento 40.

6.23

De lo expuesto, podemos advertir que la costumbre tiene como primer elemento la duración y reiteración en el tiempo, lo cual de acuerdo al fundamento 4.13 de la Resolución de Sub Intendencia N°457-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1 habría sido acreditado con el otorgamiento del aumento de cuatro soles con ochenta centavos (S/4.80) del jornal diario de un trabajador desde julio a agosto de 2019, es decir, cuatro meses; y que por ende ello, le habría generado una convicción respecto a la exigibilidad de dicha conducta. En ese sentido, la autoridad de primera instancia concluyó que se configuró un acto de hostilidad en contra de un trabajador al reducirle de manera “inmotivada, arbitraria e injustificada su remuneración”15 .

6.24

De lo descrito precedentemente, se aprecia que, la autoridad de primera instancia concluyó que la conducta referida al descontar de manera indebida la remuneración de un trabajador constituye la conducta prescrita en el numeral 25.14 del artículo 25 del RLGIT16, sin realizar la motivación correspondiente en relación con los aspectos antes señalados, siendo que solo ha descrito o mencionado un cierto comportamiento del sujeto inspeccionado para concluir la existencia de un comportamiento hostil, además, de no evidenciar fehacientemente cuáles son los motivos por los cuales se haya afectado la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales.

6.25

Sobre el particular, la Resolución bajo análisis cae en el supuesto de motivación aparente dado que, si bien relata los hechos, establece valoraciones, estas no sustentan jurídicamente conceptos indispensables para otorgarle contenido a las infracciones imputadas; además que, tampoco se aprecia que haya desvirtuado los alegatos y pruebas presentadas por la impugnante en su recurso de apelación.

6.26

Por todas las razones expuestas precedentemente, esta Sala verifica que al momento de determinar el reproche administrativo en este extremo se incurre en una falta de motivación y análisis de las actuaciones inspectivas, vulnerándose el debido procedimiento del administrado.

6.27

Sobre la medida inspectiva de requerimiento: En tanto el objeto de la medida inspectiva de requerimiento es la de revertir los efectos de la presunta ilegalidad de la conducta cometida por el inspeccionado, esta debe cumplir con los principios de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad para su emisión y de cumplir con expresar el ámbito subjetivo y objetivo, ello en concordancia a lo dispuesto en los precedentes administrativos contenidos en las Resoluciones de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, 002-2022-SUNAFIL/TFL, Nº 008-2023-SUNAFIL/TFL y N° 009-2023-SUNAFIL/TFL.

6.28

En el caso analizado, se aprecia que, el mandato materia de imputación en el procedimiento administrativo sancionador está orientado a:

15 Fundamento 4.16 Resolución de Sub Intendencia N°457-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1. Véase a folios 74 del expediente sancionador. 16Decreto Supremo N° 019-2006-TR, Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 25.- Infracciones muy graves en materia de relaciones laborales Son infracciones muy graves los siguientes incumplimientos (…) 25.14 Los actos de hostilidad y el hostigamiento sexual, así como cualquier otro acto que afecte la dignidad del trabajador o el ejercicio de sus derechos constitucionales

Figura N°01

6.29

Por tanto, resulta necesario que la instancia de sanción efectúe el análisis de lo señalado, determinando si la medida dictada cumple con el elemento subjetivo y objetivo en su emisión. En atención a los precedentes señalados, resulta esencial la evaluación de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad en la emisión de la medida inspectiva de requerimiento, debiéndose determinar, debidamente, la conducta infractora que se pretende revertir, además que su mandato debe ser claro, conforme los alcances de los precedentes antes descritos.

6.30

De lo expuesto en los fundamentos precedentes, es imperativo recalcar que las instancias del sistema responsables de la tramitación del procedimiento administrativo sancionador deben garantizar que la motivación comprenda todas las alegaciones de los administrados, analizando sus fundamentos de hecho y de derecho; así como sustentando adecuadamente la aplicación, interpretación o integración normativa que corresponda a la absolución de cada una de las alegaciones planteadas, conforme a los precedentes o jurisprudencia constitucionalmente establecidos.

6.31

Respecto de la forma específica del vicio del acto administrativo identificado, debe precisarse que el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia no solo ha identificado sino ratificado el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la debida motivación de las resoluciones, por ejemplo, en la Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente N° 00728-2008-PHC/TC, precisa:

“7. El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso. Sin embargo, no todo ni cualquier error en el que eventualmente incurra una resolución judicial constituye automáticamente la violación del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales. (…)

a) Inexistencia de motivación o motivación aparente. Está fuera de toda duda que se viola el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es solo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustentan la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque solo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.

b) Falta de motivación interna del razonamiento. La falta de motivación interna del razonamiento [defectos internos de la motivación] se presenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro lado, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. (…)

c) Deficiencias en la motivación externa; justificación de las premisas. El control de la motivación también puede autorizar la actuación del juez constitucional cuando las premisas de las que parte el Juez no han sido confrontadas o analizadas respecto de su validez fáctica o jurídica. (…)

d) La motivación insuficiente. Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada. (…)

e) La motivación sustancialmente incongruente. El derecho a la debida motivación de las resoluciones obliga a los órganos judiciales a resolver las pretensiones de las partes de manera congruente con los términos en que vengan planteadas, sin cometer, por lo tanto, desviaciones que supongan modificación o alteración del debate procesal (incongruencia activa). (…)

f) Motivaciones cualificadas. - Conforme lo ha destacado este Tribunal, resulta indispensable una especial justificación para el caso de decisiones de rechazo de la demanda, o cuando, como producto de la decisión jurisdiccional, se afectan derechos fundamentales como el de la libertad. En estos casos, la motivación de la sentencia opera como un doble mandato, referido tanto al propio derecho a la justificación de la decisión como también al derecho que está siendo objeto de restricción por parte del Juez o Tribunal.” (énfasis añadido).

6.32

Cabe precisar que, realizado el análisis de conservación del acto conforme al artículo 14° del TUO de la LPAG, el vicio resulta trascendente y no comprendido en las causales taxativamente consideradas en el precitado artículo por no tratarse de una motivación insuficiente o parcial sino una aparente. Por ello, conforme al numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, el acto deviene en nulo.

“Artículo 10.- Causales de nulidad

Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…)

2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo 14. (énfasis añadido)”.

6.33

Lo anterior generó la vulneración del derecho de defensa del administrado17 y al debido procedimiento. Debe recordarse que recae en la Administración el deber de acreditar fehacientemente la conducta antijurídica en el imputado, luego de un procedimiento llevado a cabo con las garantías constitucionalmente reconocidas y reseñadas líneas arriba.

6.34

Estando a lo expuesto, este Tribunal ha identificado que la Resolución de Sub Intendencia N° 457-2022-SUNAFIL/ILM/SIRE1 y confirmada por la Resolución de Intendencia N° 1663-2022-SUNAFIL/ILM, incurre en vicio de nulidad y se encuentra dentro del supuesto de hecho contemplado en el numeral 2 del artículo 10° del TUO de la LPAG, dada la existencia de un vicio en el acto administrativo constituido por la motivación aparente.

De la potestad del Tribunal para declarar la nulidad de los actos emitidos por las autoridades conformantes del Sistema de Inspección del Trabajo 6.35 El artículo 15 de la Ley N° 29981 señala que el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. Asimismo, el artículo 14 del Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema”. Precisa, además, que se sustenta en la “inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal”.

6.36

En este procedimiento se han identificado vicios en el trámite del Procedimiento Administrativo Sancionador, que acarrean la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del Sistema de Inspección del Trabajo.

6.37

En tal sentido, considerando que, la Resolución de Sub Intendencia N° 457-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1 ha sido emitida vulnerando el derecho al debido procedimiento administrativo, de conformidad con el numeral 12.1 del artículo 12 y el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la LPAG; tal resolución carece de efectos y, en consecuencia, corresponde declarar la nulidad de la citada resolución, y de los sucesivos actos u

17 Fundamento jurídico 14, Exp. N° 02098-2010-PA/TC. actuaciones del procedimiento, al haberse vulnerado los principios de debido procedimiento y motivación.

6.38

Conforme a lo anterior, se deberá retrotraer el procedimiento administrativo sancionador al momento en el cual se produjo el vicio inicial; esto es, al momento de emisión de la Resolución de Sub-Intendencia respectiva, a efectos que dicha instancia emita una nueva decisión considerando los argumentos contenidos en la presente Resolución, conforme a lo prescrito en el numeral 12.1 del artículo 12 del TUO de la LPAG.

6.39

En consecuencia, corresponde remitir los actuados del presente procedimiento sancionador al Intendente respectivo y a la Gerencia General de SUNAFIL, a efectos que -de ser el caso- procedan conforme a sus competencias, en el marco del ejercicio de la potestad disciplinaria de la Administración regulada en el Sistema Administrativo de Gestión de los Recursos Humanos y conforme al Título V del TUO de la LPAG.

6.40

Finalmente, por las consideraciones antes dichas, no corresponde pronunciarse sobre los otros alegatos planteados en el recurso de revisión. POR TANTO

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR; SE RESUELVE:

PRIMERO. - Declarar FUNDADO EN PARTE el recurso de revisión interpuesto por NESTLE PERU S.A. y, en consecuencia, NULA la Resolución de Sub Intendencia N° 457-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 20 de abril de 2022, y la de los sucesivos actos y actuaciones emitidas en el procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1548-2021-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - RETROTRAER el procedimiento administrativo sancionador al momento en que se produjo el vicio, esto es, a la emisión de la Resolución de Sub Intendencia N° 457-2022- SUNAFIL/ILM/SIRE1, de fecha 20 de abril de 2022, a fin de que la instancia competente emita un nuevo pronunciamiento, considerando los alcances señalados en la presente resolución.

TERCERO. - Remitir los actuados a la Intendencia de Lima Metropolitana, y a la Gerencia General de la SUNAFIL, a fin que, de considerarlo conveniente, proceda conforme a sus atribuciones y de acuerdo a lo señalado en el considerando 6.39 de la presente resolución.

CUARTO. - Notificar la presente resolución a NESTLE PERU S.A., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.

QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250716LGN- HR: 163491-2019

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