| Resolución N° | 1060-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 1771-2020-SUNAFIL/ILM |
| Procedencia | INTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA |
| Impugnante | Neoagrum S.A.C |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 1870-2021- |
| Materia | RELACIONES LABORALES |
| Región | Lima Metropolitana |
| Fecha | 21 de noviembre de 2022 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEOAGRUM S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1870-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1771-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1870-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a NEOAGRUM S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221116MCR
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 21231-2018-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 1469-2019-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de, entre otras, dos (02) infracciones muy graves en materia de relaciones laborales y dos (02) infracciones muy graves a la labor inspectiva; en mérito a la denuncia interpuesta por el extrabajador Enrique Omar Guerra Manrique sobre el pago de sus beneficios sociales.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 916-2020-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 21 de agosto de 2020, notificada el 11 de enero de 2021, se dio inicio a la etapa instructiva,
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Compensación por Tiempo de Servicios (Sub materia: Depósito de CTS); Remuneraciones (Sub materia: Gratificaciones); Jornada, horario de trabajo y descansos remunerados (Sub materia: Vacaciones) y, Bonificación no remunerativa (Sub materia: incluye todas). soft 20555195444 soft CABALLERO SEGA Katty Angelica FAU 20555195444 soft
remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (5) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1043-2021-SUNAFIL/ILM/AI1, de fecha 28 de mayo de 2021 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Resolución de la Intendencia de Lima Metropolitana, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 980-2021- SUNAFIL/ILM/SIRE2, de fecha 01 de octubre de 20212, multó a la impugnante por la suma de S/ 45,360.00, por haber incurrido en las siguientes infracciones:
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios trunca, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de las gratificaciones legales y truncas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones legales y truncas, tipificada en el numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 5,670.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE en materia de relaciones laborales, por no cumplir con el pago de la remuneración vacacional, trunca e indemnización vacacional, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no asistir a la comparecencia programada para el 28 de enero de 2019 a las 16:00 horas, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con la medida de requerimiento, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT. Imponiéndole una multa ascendente a S/ 9,450.00.
Con fecha 22 de octubre de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 980-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, argumentando lo siguiente:
i. En el presente procedimiento de inspección, se ha superado el término máximo de treinta (30) días hábiles para realizar las actuaciones pertinentes, computadas desde el 30 de noviembre de 2018 hasta el 05 de febrero de 2019. Asimismo, en el Acta de
2 Notificada a la impugnante el 04 de octubre de 2021. Véase folio 73 del expediente sancionador.
Infracción, no se ha indicado la existencia de una justificación que permita superar el plazo antes expuesto. ii. De otro lado, en virtud del numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT, la Administración sólo contaba con un plazo de quince (15) días hábiles para iniciar el procedimiento administrativo sancionador; sin embargo, considerando que el Acta de Infracción ha sido elaborada el 10 de enero de 2020, no resulta posible que se inicie dicho procedimiento punitivo el 30 de noviembre de 2020. En consecuencia, corresponde declarar la nulidad de todo lo actuado. iii. No se ha considerado el acuerdo conciliatorio del 08 de marzo de 2019, el mismo que ha sido celebrado entre el trabajador y esta empresa. En dicho acuerdo, no sólo se pactó el pago de una suma dineraria, la cual se encuentra orientada a eliminar cualquier tipo de controversia sobre el adeudo de beneficios sociales, sino también el desistimiento sobre la interposición de cualquier reclamo administrativo que afecte a esta empresa, por lo que, el trabajador ha perdido el interés para obrar respecto al reclamo que inició el procedimiento de inspección. Finalmente, en el supuesto negado que persista la determinación de infracciones, el pago pactado de S/ 68,611.61, salda el adeudo de beneficios sociales del trabajador. iv. El Acta de Infracción no acompañó la constancia de inasistencia correspondiente, lo cual impidió ejercer el derecho de defensa de esta empresa. Ello obedece a que, de manera interna, no se tiene conocimiento sobre la presunta falta. En efecto, esta empresa ha asistido en cada comparecencia citada, denotando el cumplimiento al deber de colaboración. De igual manera, no se ha precisado cómo la falta de asistencia entorpece la actividad de inspección, máxime si la postura del inspector es la de no haber generado el pago de los beneficios laborales. v. Se ha afectado el principio de non bis in ídem, puesto que existe identidad de sujeto, hechos y fundamento respecto a las infracciones que componen el PAS, las mismas que emanan del incumplimiento de pago de beneficios sociales. Dicha postura guarda coherencia con los siguientes pronunciamientos: (i) Resolución Sub Directoral N° 1184- 2008-MTPE/2/12.31; (ii) Resolución Divisional N° 051-2009-MTPE/2/12.720; y, (iii) Resolución Sub Directoral N° 771-2009-MTPE/2/12.310. vi. Finalmente, se advierte una clara vulneración al derecho a la motivación de los actos administrativos, máxime si la Administración no consignó los fundamentos fácticos y jurídicos de la existencia de responsabilidad, por lo que, la resolución apelada corresponde que sea declarada nula. 1.5 Mediante Resolución de Intendencia N° 1870-2021-SUNAFIL/ILM, de fecha 30 de diciembre de 20213, la Intendencia de Lima Metropolitana, declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
3 Notificada a la impugnante el 04 de enero de 2022. Véase folio 92 del expediente sancionador.
i. La lectura del artículo 13 de la LGIT debe realizarse de manera conjunta con lo prescrito en el numeral 13.4 del artículo 13 del RLGIT, en el que se otorga la posibilidad de realizar “la prórroga del plazo para el desarrollo de las actuaciones de investigación o comprobatorias, (…) una sola vez y por el plazo máximo de treinta (30) días hábiles, debiendo notificarse dicha ampliación al sujeto inspeccionado hasta el día hábil anterior al vencimiento del plazo original”. ii. De esta manera, este Despacho advierte que, el 30 de noviembre de 2018, el inspector realizó la comprobación de datos de la inspeccionada. Asimismo, el 14 de enero de 2019, esto es, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, se notificó la prórroga del plazo para las actuaciones inspectivas por un lapso de quince (15) días hábiles. Dicho esto, y teniendo en cuenta que la fecha de expedición del Acta de Infracción se dio el 05 de febrero de 2019, se concluye que el presente procedimiento de inspección ha sido ejecutado en armonía a nuestro ordenamiento sociolaboral. iii. Respecto a la supuesta nulidad porque se ha iniciado el procedimiento administrativo sancionador luego de dos (02) años, conforme al numeral 151.3 del artículo 151 del TUO de la LPAG, el vencimiento del plazo para realizar cualquier actuación por parte del Estado no genera de manera implícita su nulidad, salvo que se encuentre expresamente señalado por el propio ordenamiento. iv. De acuerdo con el numeral 4.13 de los hechos constatados del Acta de Infracción, el inspector comprobó diversos incumplimientos en materia de relaciones laborales por parte de la inspeccionada, en perjuicio del trabajador Enrique Omar Guerra Manrique respecto a su periodo de servicios. Si bien el trabajador y la inspeccionada han celebrado el acuerdo del 08 de marzo de 2019, en el que se han convenido los pagos de S/ 45,885.98 y S/ 22,725.64, para evitar cualquier controversia sobre el incumplimiento de pago de beneficios laborales detectados por el inspector de trabajo, este despacho observa que sólo obra el depósito bancario de este último importe, y no sobre la totalidad de lo pactado. v. Ahora, para considerar como válido todo pago destinado a saldar la deuda de beneficios sociales, el empleador debe acompañar el documento que revele los conceptos o montos de la liquidación, de tal manera que el trabajador manifieste su oposición en caso dicho cálculo no se ajuste a derecho, y no -como ha ocurrido en el presente caso- un acuerdo en el que se le propone un monto único por el pago de beneficios sociales, independientemente si dicha suma satisface o no la deuda laboral insoluta. vi. Respecto a la presunta falta de capacidad del trabajador respecto a la denuncia, se debe precisar que -según el Tribunal Constitucional- los derechos reconocidos al trabajador emanan de la Constitución y la Ley, por lo que resulta aplicable la regla de no revocabilidad e irrenunciabilidad de los mismos. En ese sentido, el acuerdo privado no hace que el trabajador desista de su derecho de exigir el cumplimiento de beneficios sociales, los mismos que se encuentran amparados por nuestro ordenamiento jurídico nacional. vii. Mediante notificación de requerimiento de comparecencia del 23 de enero de 2019, se citó a la inspeccionada para el 28 de enero del citado periodo, a las 16:00 horas, a fin que exhiba la documentación relacionada al pago de vacaciones del trabajador afectado; sin embargo, en la fecha programada, el inspector dejó constancia de su inasistencia. Al respecto se debe precisar que la comparecencia ha sido notificada a la apoderada de la inspeccionada, siendo constancia de ello el propio acervo documentario que conforma el expediente de inspección, así como lo descrito en los hechos verificados del Acta de Infracción. En consecuencia, lo afirmado carece de fuerza argumentativa para desvirtuar la presente infracción. viii. Corresponde mencionar que, al no asistir a las programaciones formuladas por el inspector, la inspeccionada afectó el deber de colaboración ante las actuaciones del
Estado, lo que supone entorpecer y/o perjudicar la labor de verificación de cumplimiento sociolaboral. ix. Respecto al argumento del principio de non bis in ídem, cabe precisar que la medida inspectiva, así como las acciones de comparecencia, persiguen la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables. x. En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutelan las infracciones en materia de labor inspectiva, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretenden tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, las infracciones en materia de relaciones laborales, se avocan al reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva. xi. Finalmente, se debe precisar que los criterios vertidos en la Resolución Sub Directoral N° 1184-2008-MTPE/2/12.31; Resolución Divisional N° 051-2009-MTPE/2/12.720; y, Resolución Sub Directoral N° 771-2009-MTPE/2/12.310, invocados por la inspeccionada, no constituyen precedentes de observancia obligatoria para este Despacho, acorde a lo estipulado en el TUO de la LPAG. xii. Finalmente, se tiene que la autoridad de primera instancia efectuó un análisis de las actuaciones de investigación realizadas, así como un análisis coherente entre los hechos verificados y los medios de prueba recabados, detallando las circunstancias que conllevaron a concluir en la comisión de la presente infracción, por lo que, la sanción impuesta en este extremo ha sido determinada de acuerdo a ley.
Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 1870- 2021-SUNAFIL/ILM, solicitando informe oral.
La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM-000509- 2022-SUNAFIL/ILM, recibido el 07 de marzo de 2022 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad
Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley de N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los
Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5“Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia.” 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7“Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.” 8“Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”
recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NEOAGRUM S.A.C.
De la revisión de los actuados, se ha identificado que NEOAGRUM S.A.C., presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1870-2021-SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/ 45,360.00, por la comisión , entre otras, de tres (03) infracciones MUY GRAVES, tipificadas en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y en el
9 Decreto Supremo N° 016-2017-TR, artículo 14
numeral 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 05 de enero de 2022.
Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NEOAGRUM S.A.C.
Fundamentos Del Recurso De Revisión
Con fecha 21 de enero de 2022, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 1870-2021-SUNAFIL/ILM, señalando lo siguiente:
i. Se debe declarar la nulidad del presente procedimiento administrativo sancionador, ello porque se ha excedido todo plazo razonable para el inicio de un procedimiento que busca imponer una sanción, transgrediendo de esta manera normas internas previstas por la misma SUNAFIL, así como las disposiciones del TUO de la LPAG. ii. De conformidad a lo regulado mediante el artículo 13 de la LGIT, el plazo máximo para las actuaciones de investigación es de 30 días hábiles, en concordancia con lo establecido en su RLGIT. En buena cuenta, no debe caber la menor duda que la etapa de investigación no debía durar más de 30 días hábiles (aunque ahora la Intendencia afirma que existió la debida ampliación del plazo en la etapa de investigación, razón por la cual el plazo perduró hasta por 45 días hábiles), y si bien, dicho plazo se habría observado, lo cierto es que han tomado conocimiento del inicio del procedimiento sancionador recién el pasado 11 de enero de 2021, cuando fueron notificados con la Imputación de Cargos, lo que significa que en la práctica transcurrieron casi dos años desde que se iniciaron las investigaciones, lo que implica un despropósito, toda vez que la LGIT no ha previsto alguna facultad para extender fácticamente la investigación de manera eterna o hasta que considere oportuno la notificación del Acta de Infracción. iii. En ese sentido, este actuar que termina colindando con la ilegalidad, transgrede normas que sí han regulado de manera expresa la temporalidad aplicable al procedimiento, como lo es el numeral 17.5 del artículo 17 del RLGIT. Siendo ello así, si la etapa de investigación habría culminado el pasado 05 de febrero de 2019, entonces a partir de dicha fecha se contaba con un plazo de 15 días hábiles para que el expediente sea remitido a la autoridad sancionadora; sin embargo, dicho plazo no ha sido observado. iv. Es oportuno señalar que, hasta el momento no han sido notificados con ninguna información fehaciente que de manera razonable permita extender la investigación, ni mucho menos cuando el expediente fue remitido a la autoridad sancionadora, es por ello que, solicitan se declare la nulidad de todo lo actuado por tratarse de una situación extemporánea. v. Bajo la lógica de la Intendencia, si bien la administración puede incurrir en una demora innecesaria al momento de tramitar un procedimiento sancionador, dicha situación no estaría viciada de nulidad; sin embargo, al momento de motivar su decisión no tiene en cuenta lo regulado mediante el artículo 153 del TUO de la LPAG. Lo que implica que el plazo para dar inicio al procedimiento sancionador, en el mejor de los casos es de 30 días hábiles, luego de culminada el Acta de Infracción; sin embargo, dicho plazo no se ha cumplido, generando una causal de nulidad.
vi. Se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento y de motivación, al existir sendas afirmaciones incongruentes y que no tienen ningún fundamento. En razón que no se ha valorado el acuerdo conciliatorio que suscribieron con el trabajador denunciante, y simplemente se esgrimieron una serie de argumentos con la única finalidad de imponerles multas que les causan perjuicio económico. Lo que correspondía a la Intendencia era dar respuesta a sus argumentos de defensa; sin embargo, lejos de ello se incurre en vicios de valoración, restando valor al acuerdo conciliatorio, debido a que supuestamente no se tendría certeza de sí se habrían pagado todas las sumas acordadas. vii. No obstante, como el Tribunal podrá apreciar, de la información aparejada a los escritos de descargos contra el Acta de Infracción, sí se ofrecieron las copias de los cheques por las sumas de S/ 45,885.98 y S/ 22,725.64; el primer cheque fue recibido directamente por el denunciante, tal como se puede apreciar de su firma y huella, mientras que el segundo cheque fue depositado a su cuenta de haberes, como también consta de la información ofrecida en su oportunidad, de ahí que a la fecha no exista ninguna clase de perjuicio para el denunciante. viii. Por otro lado, el numeral 3.15 de la cuestionada Resolución resulta ser una razón adicional para desconocer el acuerdo suscrito, pues a su criterio haría falta que el acuerdo establezca cuáles son los conceptos respecto a los cuales se llegó a celebrar una conciliación; nuevamente es importante advertir que la Intendencia no ha revisado el documento antes de emitir una opinión al respecto, debido a que en el numeral 2.1 del acuerdo se establecen los conceptos, lo que debió haber sido valorado al momento de emitir un pronunciamiento, generando la existencia de un resultado que no se ajusta a la motivación necesaria. ix. A mayor abundamiento, a entender de la Intendencia era necesario aparejar una liquidación a efectos que “el trabajador manifieste su oposición en caso que dicho cálculo no se ajuste a Derecho”, lo que denota que no se estableció o analizó cuál podría ser el monto adeudado al trabajador denunciante y si el mismo era cubierto mediante la suma pactada en el Acuerdo suscrito, y solo en caso el monto resultase insuficiente, entonces se podría plantear alguna multa; sin embargo, dicho ejercicio no se realizó, lo que demuestra un pronunciamiento indebidamente motivado, por lo que, deberá declararse la nulidad de este y disponer la emisión de un nuevo pronunciamiento. x. No se han establecido las razones por las cuales se considera que no han asistido a la comparecencia, debido a que el Acta de Infracción ha incumplido con poner a conocimiento la supuesta constancia de inasistencia, lo cual impidió ejercer su derecho de defensa, ello porque de manera interna, no se tiene conocimiento, por lo que, subsiste un vicio que impide desplegar sus argumentos de defensa. No obstante, son enfáticos en negar que no han asistido a todas las comparecencias citadas, denotando
el incumplimiento al deber de colaboración. De igual manera, no se menciona cómo la supuesta inasistencia entorpece el procedimiento de inspección, si la postura del inspector es la de no haber acreditado el pago de los beneficios laborales. xi. Se pretende imponer dos multas por los mismos hechos, una por no haber cumplido con el pago de los beneficios sociales, y una segunda por no haber cumplido con la orden administrativa de pagar los mismos beneficios. Cabe precisar que respecto a la identidad de sujetos, en efecto, no existe mayor controversia, puesto que NEOAGRUM S.A.C. es la empresa sujeta a la imposición de multas; respecto a la identidad de hechos, se pretende sancionar por la supuesta infracción al ordenamiento sociolaboral en materia de relaciones laborales y, al mismo tiempo, por el supuesto incumplimiento a la labor inspectiva, cuando ambas infracciones se encuentran claramente vinculadas al cumplimiento o no de normas referidas al pago de beneficios sociales y, respecto a la identidad de fundamento, se verifica que el interés protegido en la infracción referida al cumplimiento de la obligación materia de pago de beneficios sociales, igualmente, en el caso del cumplimiento de la obligación en materia de labor inspectiva, refiere al cumplimiento de la acreditación del pago de beneficios sociales.
Análisis Del Recurso De Revisión
Revisado el recurso de revisión interpuesto, es oportuno señalar que esta Sala sólo es competente para evaluar las infracciones sancionadas como MUY GRAVES; por lo que, estando a los actuados, se evidencia que la resolución impugnada comprende tres (03) infracciones GRAVES, así como tres (03) infracciones MUY GRAVES, siendo materia de análisis sólo estas últimas. Por lo tanto, los argumentos tendientes a cuestionar la imposición de las sanciones graves, son argumentos respecto de los cuales esta Sala no tiene competencia para pronunciarse, toda vez que respecto a las mismas ya se ha agotado la vía administrativa.
Sobre el incumplimiento del pago de vacaciones truncas
De los actuados se verifica que, el inspector comisionado verificó que la impugnante no ha acreditado el pago por concepto de remuneración vacacional del periodo 2017-2018 y récord trunco vacacional del 2018-2019, así como la indemnización vacacional por los periodos 2014-2015, a favor del trabajador Enrique Omar Guerra Manrique.
Cabe señalar que, el artículo 10 del Decreto Legislativo N° 713, regula los descansos remunerados de los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, disponiendo que el trabajador tiene derecho a treinta (30) días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios; además, dicho derecho está condicionado al cumplimiento de un récord conforme a la jornada semanal. Asimismo, en su artículo 12 establece: “Para efectos del récord vacacional se considera como días efectivos de trabajo los siguientes: a) La jornada ordinaria mínima de cuatro horas”.
Por su parte, el artículo 21 del mismo cuerpo normativo, establece que en casos de trabajo discontinuo o de temporada cuya duración fuere inferior a un año y menor a un mes, el trabajador percibirá un dozavo de la remuneración vacacional por cada mes completo de labor efectiva. Toda fracción se considerará por treintavos, en tal caso se aplica dicha proporcionalidad respecto a la duración del goce vacacional.
El artículo 22 de la misma norma, señala que los trabajadores que cesen después de cumplido el año de servicios y el correspondiente récord, sin haber disfrutado del descanso, tendrán derecho al abono del íntegro de la remuneración vacacional. El récord trunco será compensado a razón de tantos dozavos y treintavos de la remuneración como meses y días computables hubiere laborado, respectivamente.
Así, el descanso vacacional implica el otorgamiento de tiempo al trabajador para que pueda dedicarlo al descanso, recreación, entre otro tipo de actividades distintas al trabajo. Por lo que, en consideración a ello, el trabajador que cumpla con una jornada completa, tiene derecho a treinta días calendario de descanso vacacional por cada año completo de servicios, con la finalidad de reponerse del desgaste sufrido.
En ese sentido, el artículo 23 Decreto Legislativo N° 713, establece que, los trabajadores, en caso de no disfrutar del descanso vacacional dentro del año siguiente a aquél en el que adquieren el derecho, percibirán lo siguiente:
a) Una remuneración por el trabajo realizado; b) Una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado; y c) Una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso. Esta indemnización no está sujeta a pago o retención de ninguna aportación, contribución o tributo. El monto de las remuneraciones indicadas será el que se encuentre percibiendo el trabajador en la oportunidad en que se efectúe el pago.
Al respecto, el inspector comisionado, deja constancia en el numeral 4.13 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción que, el sujeto inspeccionado respecto del trabajador Enrique Omar Guerra Manrique, no acreditó haber efectuado el pago de las remuneraciones vacacionales pendientes de 2017-2018 y récord trunco vacacional de 2018-2019, ni los pagos de una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado 2014-2015 y 2015-2016 y una indemnización equivalente a una remuneración por no haber disfrutado del descanso vacacional anual dentro del año siguiente a aquel en el que adquirió el derecho del periodo 2014-2015 y 2015-2016.
Cabe precisar que, en atención al artículo 51 del RLGIT, la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracciones prescribe a los cuatro (4) años, en atención a ello, en el presente caso, los periodos sobre los que se conserva la facultad de la autoridad inspectiva para determinar la existencia de infracción y por los que se propuso sanción son los siguientes: 2015-2016, 2016-2017, 2017-2018 y, 2018-2019.
Ahora bien, tanto en el Acta de Infracción y la Imputación de Cargos, se determinan como infracción añadida a la siguiente: “El sujeto inspeccionado no acreditó el pago de la
remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado de los periodos 2014- 2015 y 2015-2016, y la indemnización vacacional por los periodos 2014-2015 y 2015-2016, a favor del extrabajador Enrique Omar Guerra Manrique”. No obstante, la Autoridad Instructora unifica dicha conducta con la referida a no pagar la remuneración vacacional del periodo 2017-2018 y la trunca del 2018-2019, así como la indemnización vacacional del periodo 2015-2016, a favor del extrabajador Enrique Omar Guerra Manrique, en tanto que el tipo infractor para ambas conductas engloba al incumplimiento de las disposiciones relacionadas al descanso vacacional sin hacer distinción entre el pago, el descanso físico o la indemnización vacacional (numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT).
Respecto a lo alegado por la impugnante, en relación a que ofrecieron las copias de los cheques que acreditan el cumplimiento de sus obligaciones para con el extrabajador en mérito al “Acuerdo privado”10, conviene señalar que éstos no acreditan el cumplimiento de las obligaciones sociolaborales (siendo que no representan el pago de la remuneración vacacional), en razón que los cheques bancarios que consignan los montos negociados con la firma del extrabajador, en señal de conformidad, no representan el pago, conforme al artículo 1233 del Código Civil; en tal sentido, no bastaba su sola presentación sino que era necesario acreditar que estos habían sido efectivamente pagados o que habían sido cobrados por el extrabajador, salvo pacto en contrario, por tanto, los medios probatorios señalados por la impugnante no desvirtúan los hechos atribuidos.
Asimismo, en referencia a que no se estableció o analizó el monto adeudado al trabajador y si el mismo era cubierto a través del Acuerdo Privado, cabe precisar que, en mérito a la normativa vigente, a la fecha de las actuaciones inspectivas, el inspector actuante cumplió con determinar que el sujeto inspeccionado incurrió en infracciones a las normas sociolaborales y a la labor inspectiva, emitiendo la correspondiente Acta de Infracción, en cuyo contenido estableció las infracciones en las que se subsumen los hechos comprobados, los preceptos y normas que se vulneraron, su calificación y tipificación legal, así como los respectivos periodos incumplidos. No obstante, contrario a lo alegado por la impugnante, se advierte que la autoridad instructora y sancionadora, han cumplido con analizar el Acuerdo Privado suscrito entre el trabajador afectado y la impugnante, observándose en el presente caso, un compromiso de pago, de un monto único por el pago de beneficios sociales; para mayor abundamiento, se advierten los conceptos de: remuneraciones vacacionales, remuneraciones por el descanso adquirido y no gozado e, indemnización por no haber disfrutado el descanso vacacional; sin embargo, cabe precisar que, para considerar como firmes los pagos destinados a cancelar los beneficios sociales, la impugnante debió adjuntar el documento que deje constancia respecto de los conceptos de la liquidación efectuada, independientemente si dicha suma satisface o no la deuda laboral con el trabajador afectado. En tal sentido, no cabe acoger estos extremos del recurso.
Por tanto, de la revisión del expediente de investigación, no se aprecia documentación que desvirtúe la infracción antes referida, a pesar de que se le otorgó a la impugnante, el plazo de cuatro (04) días hábiles en la medida de requerimiento de fecha 29 de enero de 2019, para que cumpla con subsanar el incumplimiento. Asimismo, cabe agregar que de acuerdo a lo prescrito por los artículos 16 y 47 de la LGIT, los hechos constatados por los inspectores actuantes que se formalicen en las actas de infracción, observando los requisitos que se establezcan, merecen fe y se presumen ciertos, sin perjuicio de las pruebas que puedan aportar los interesados en defensa de sus respectivos derechos e intereses.
10 Véase folio del 23 al 25 del expediente sancionador.
Al respecto, se debe precisar que, conforme a los considerandos antes expuestos, se tiene que la impugnante ha incurrido en una infracción muy grave, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT.
Por las consideraciones antedichas, no corresponde acoger este extremo del recurso de revisión.
Sobre la inasistencia a la diligencia de comparecencia
La LGIT establece que “la función inspectiva, es entendida como la actividad que comprende el ejercicio de la vigilancia y exigencia del cumplimiento del ordenamiento sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”11. De allí que el comportamiento del inspector comisionado se oriente al cumplimiento de las funciones establecidas en la LGIT y su reglamento, tutelando el fin perseguido por dichas normas y debiendo adoptar medidas y acciones en el marco del principio de razonabilidad12.
Por su parte, el artículo 9 de la LGIT, establece que “los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los supervisores-inspectores, lo inspectores de trabajo y los inspectores auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (…) Colaborar con ocasión de sus visitas u otras actuaciones inspectivas.” siendo la comparecencia una de las modalidades de actuación inspectiva conforme lo regula el artículo 1113 de la LGIT (énfasis añadido).
El literal b) numeral 12.1 del artículo 12 del RLGIT, establece que: “En cumplimiento de las órdenes de inspección recibidas, los inspectores o equipos designados iniciarán las actuaciones de investigación mediante alguna de las siguientes modalidades: (…) Comparecencia: Exige la presencia del sujeto inspeccionado ante el inspector del trabajo, en la oficina pública que se señale, para aportar la documentación que se
11 LGIT, artículo 1. 12 TUO de la LPAG, Título Preliminar, “Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo 1. El procedimiento administrativo se sustenta fundamentalmente en los siguientes principios, sin perjuicio de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo: (…) 1.4. Principio de razonabilidad. - Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, o establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido.” 13 “Artículo 11.- Modalidades de actuación Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el sector público”.
requiera en cada caso y/o para efectuar las aclaraciones pertinentes. El requerimiento de comparecencia se realiza conforme a lo previsto en los artículos 67 y 68 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS" (énfasis añadido).
Por su parte, inciso 3) del artículo 36 de la LGIT establece que “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: (…) 3. La inasistencia a la diligencia, cuando las partes hayan sido debidamente citadas, por el Inspector o la Autoridad Administrativa de Trabajo y éstas no concurren” (énfasis añadido).
En ese contexto, el RLGIT, que tipifica y contiene las infracciones, establece en el numeral 46.10 del artículo 46, que la inasistencia del sujeto inspeccionado ante el requerimiento de comparecencia constituye infracción muy grave a la labor inspectiva, la cual es pasible de sanción económica.
En el caso en particular, a folio 248 del expediente inspectivo corre el “Requerimiento de comparecencia” de fecha 23 de enero de 2019, notificado al señor Edgard Gallardo Enciso en calidad de apoderado del sujeto inspeccionado, por medio del cual se citó a la impugnante a la diligencia programada para el día 28 de enero de 2019 a las 16:00 horas, en las oficinas de la Intendencia de Lima Metropolitana, a fin de que se continúe con las diligencias a través de la representación del apoderado. Asimismo, del referido documento se verifica que se efectuó el siguiente apercibimiento: “Cabe recordarle que su inasistencia constituirá infracción a la labor inspectiva, sancionable con multa (…)”.
Sin embargo, el día y hora fijados, el sujeto inspeccionado no se hizo presente a la diligencia programada, pese a que se le esperó por 20 minutos, superando así el tiempo de tolerancia previsto para este tipo de diligencia (10 minutos), conforme al sub numeral 7.6.1. del numeral 7.6 de la Directiva General N° 001-2016-SUNAFIL/INII, vigente a la fecha de configuración de la infracción, incurriendo en una infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
Respecto a este extremo, la impugnante alega que no se han establecido las razones por las cuales se considera que no han asistido a la comparecencia, asimismo, señala que el Acta de Infracción ha incumplido con poner a conocimiento la supuesta constancia de inasistencia, lo cual impidió ejercer su derecho de defensa, por último, que no se menciona cómo la supuesta inasistencia entorpece el procedimiento de inspección; al respecto, cabe señalar que, se ha cumplido con realizar el apercibimiento de sanción administrativa en caso de incumplimiento, esto es que la inasistencia constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa, en cumplimiento de lo dispuesto en el sub numeral 70.1.6. numeral 70.1 del artículo 70 del TUO de la LPAG, a fin de que el sujeto inspeccionado conozca de manera expresa las consecuencias de una posible inasistencia. En ese entendido, en el requerimiento de comparecencia se cumplió con el Principio de Predictibilidad, establecido en el numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar del citado cuerpo normativo.
Ahora bien, respecto a la constancia de inasistencia a la diligencia de comparecencia, cabe precisar que, la citada diligencia ha sido debidamente notificada al apoderado de la
impugnante, lo que consta a folio 248 del expediente inspectivo, así como lo descrito en el numeral 4.9 de los Hechos Constatados del Acta de Infracción, debiéndose precisar que los artículos 16 y 47 de la LGIT, precisan que los hechos constatados por los inspectores de trabajo que se formalicen en las actas de infracción, observándose los requisitos que se establezcan, se presumen ciertos y merecen fe, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan aportar los interesados. Asimismo, el Acta de Infracción fue notificada con la Imputación de Cargos a la impugnante, el 11 de enero de 2021, otorgándosele el plazo de cinco (05) días hábiles para que haga uso de su derecho de defensa; por lo que, no es cierto que se le impidió ejercer su derecho de defensa. Cabe precisar que, al no asistir a la diligencia de comparecencia notificada por el inspector actuante, la impugnante perjudicó la labor de verificación de cumplimiento de normas sociolaborales, afectando el deber de colaboración ante las actuaciones inspectivas del Estado. Por lo que, no cabe acoger este extremo del recurso.
Sobre la medida inspectiva de requerimiento
De la verificación de la resolución impugnada, se advierte que se ha sancionado a la impugnante por la comisión de faltas graves en materia de relaciones laborales, tipificadas en los numerales 24.4 del artículo 24 del RLGIT. Asimismo, por la comisión de la infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT.
Al respecto, de autos se observa que la medida inspectiva de requerimiento, de fecha 29 de enero de 201914, contenía los siguientes mandatos: “1) El sujeto inspeccionado deberá acreditar el pago de la compensación por tiempo de servicios proporcional de noviembre de 2018 al ex trabajador Enrique Omar Guerra Manrique. Lo que acreditará con la transferencia o depósito efectuado en la cuenta de ahorros o en la cuenta de haberes del BBVA o depósito a nombre del recurrente en el Banco de la Nación de la suma adeudada y con la comunicación por correo electrónico eguerra1203@hotmail.com con acuse de recibo en el que se le ponga en conocimiento el depósito efectuado a su favor en el banco; 2) El sujeto inspeccionado deberá acreditar el pago de la gratificación por fiestas patrias y navidad de 2016, 2017 y el pago de la gratificación proporcional por fiestas patrias 2018 al ex trabajador Enrique Omar Guerra Manrique. Lo que acreditará con la transferencia o depósito efectuado en la cuenta de ahorros o en la cuenta de haberes del BBVA o depósito a nombre del recurrente en el Banco de la Nación de la suma adeudada y con la comunicación por correo electrónico eguerra1203@hotmail.com con acuse de recibo en el que se le ponga en conocimiento el depósito efectuado a su favor en el banco; 3) El sujeto inspeccionado deberá acreditar el pago íntegro de la bonificación
14 Folio 257 del expediente inspectivo.
extraordinaria por fiestas patrias y navidad de 2016 y 2017 y el pago de la bonificación extraordinaria proporcional por fiestas patrias 2018, al ex trabajador Enrique Omar Guerra Manrique. Lo que acreditará con la transferencia o depósito efectuado en la cuenta de ahorros o en la cuenta de haberes del BBVA o depósito a nombre del recurrente en el Banco de la Nación de la suma adeudada y con la comunicación por correo electrónico eguerra1203@hotmail.com con acuse de recibo en el que se le ponga en conocimiento el depósito efectuado a su favor en el banco; 4) El sujeto inspeccionado deberá acreditar el pago de las remuneraciones vacacionales pendientes de 2014- 2015,2015-2016,2016-2017,2017-2018 y del récord trunco vacacional de 2018-2019 al ex trabajador Enrique Omar Guerra Manrique. Lo que acreditará con la transferencia o depósito efectuado en la cuenta de ahorros o en la cuenta de haberes del BBVA o depósito a nombre del recurrente en el Banco de la nación de la suma adeudada y con la comunicación por correo electrónico eguerra1203@hotmail.com con acuse de recibo en el que se le ponga en conocimiento el depósito efectuado a su favor en el banco y, 5) El sujeto inspeccionado deberá acreditar el pago de una remuneración por el descanso vacacional adquirido y no gozado 2014-2015 y 2015-2016 y una indemnización por el no disfrute del descanso vacacional anual 2014-2015 y 2015-2016, al ex trabajador Enrique Omar Guerra Manrique. Lo que acreditará con la transferencia o depósito efectuado en la cuenta de ahorros o en la cuenta de haberes del BBVA o depósito a nombre del recurrente en el Banco de la nación de la suma adeudada y con la comunicación por correo electrónico eguerra1203@hotmail.com con acuse de recibo en el que se le ponga en conocimiento el depósito efectuado a su favor en el banco”, otorgando para dicho efecto, un plazo máximo de cuatro (04) días hábiles para la adopción de las medidas requeridas, bajo apercibimiento de multa en caso de incumplimiento.
Como se puede verificar del Acta de Infracción, los incumplimientos de lo solicitado en la medida inspectiva de requerimiento fueron imputados a título de “faltas graves”. Es decir, para efectos del análisis del recurso de revisión (enfocado en la presente infracción a la labor inspectiva), es ineludible la apreciación sobre la comisión o subsanación del incumplimiento en materia de relaciones laborales, calificado por el RLGIT como “faltas graves”.
Sobre el particular, debemos tener en cuenta el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en la Resolución de Sala Plena N° 002-2022-SUNAFIL/TFL, publicado el 06 de mayo de 2022, que en sus fundamentos 6.8, 6.9 y 6.10 establece:
“6.8. Así, los expedientes sancionadores que se tramitan en el Sistema de Inspección del Trabajo no son, sin embargo, unos que permitan distinguir imputaciones que solamente contengan casos “muy graves”, “graves” o bien “leves”, siendo habitual que en los casos sometidos a este Tribunal se encuentren imputaciones que contemplen infracciones calificadas normativamente como “muy graves” y alguna o algunas más de distinto grado. Ante este tipo de plataformas impugnatorias, el Tribunal de Fiscalización Laboral se encuentra obligado a distinguir lo que es materia de su estricta competencia de aquello que no lo es, conforme con la normativa glosada.
En ciertos casos —como el que es objeto de la presente resolución—el recurso de revisión propone el análisis de infracciones a la labor inspectiva consistentes en el incumplimiento de la medida de requerimiento contenidas en el numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT,15 pero las materias objeto de la medida
15 “Artículo 46.- Infracciones muy graves a la labor inspectiva
de requerimiento son calificadas por la normativa como faltas “graves” o “leves”, lo que deposita a tales causas fuera de la competencia material de este Tribunal.
De esta forma, la evaluación de los recursos de revisión interpuestos contra sanciones administrativas por inejecución de medidas de requerimiento deberá circunscribirse a un análisis estrictamente referido a la proporcionalidad y razonabilidad de tales medidas, sin invadir una competencia administrativa vedada, como son las infracciones calificadas como graves y leves, que en expedientes como el presente, han adquirido firmeza con la expedición (y notificación) de la resolución de segunda instancia”.
Es oportuno señalar que, este Tribunal mediante Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, que constituye precedente de observancia obligatoria, reconoce la naturaleza independiente de las infracciones contra la labor inspectiva, señalando: “los actos o hechos que impiden o dificulten la labor inspectiva y que se consignan en el acta de infracción, constituyen infracciones que no tienen una naturaleza secundaria, adjunta ni dependiente respecto de posibles infracciones ocurridas y detectadas en la visita inspectiva, referentes a aspectos sustantivos objeto de control por la inspección del trabajo”. Por lo que, su configuración se efectúa independientemente de las infracciones al ordenamiento jurídico sociolaboral o en materia de SST, que se detecten.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que, las infracciones a la labor inspectiva son de comisión inmediata e insubsanables16, lo que implica que se configuran y consuman en el momento en el que se realizaron, no siendo factible retrotraer en el tiempo y enmendar dicha conducta.
Estando a lo señalado y considerando que respecto a las infracciones que son materia de solicitud de subsanación en la medida inspectiva de requerimiento, calificada como infracciones graves en el acta de infracción, se ha agotado la vía administrativa, esto es, ha causado estado17, corresponde confirmar la referida infracción.
Son infracciones muy graves, los siguientes incumplimientos: (…) 46.7 No cumplir oportunamente con el requerimiento de la adopción de medidas en orden al cumplimiento de la normativa de orden sociolaboral y de seguridad y salud en el trabajo”. 16 Numeral 3 de la Relación de Criterios Aplicables en la inspección de Trabajo, aprobado mediante Resolución Directoral N° 029-2009-MTPE/2/11.4. 17 DANÓS ORDOÑEZ, Jorge. “Las resoluciones que ponen fin al procedimiento administrativo. Las llamadas resoluciones “que causan estado”. En: Ius et Veritas. Año 9, Nº 16. Lima, junio, 1998, pp. 209- 210, señala que: “(...) acto administrativo que “causa estado” es aquél que agota o pone fin a la vía administrativa porque fija de manera definitiva la voluntad de la Administración, constituye la manifestación final de la acción administrativa respecto de la cual no es posible la interposición de otro recurso impugnativo, (...) por lo que únicamente podría ser objeto de cuestionamiento ante el Poder Judicial.
Cabe señalar que, atendiendo a lo señalado en los fundamentos 6.2 a 6.15 de la presente resolución, la impugnante tampoco ha cumplido con subsanar, en el plazo otorgado en la medida inspectiva de requerimiento, la infracción tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT, permitiendo confirmar el incumplimiento de dicha medida. Por tanto, no corresponde acoger este extremo del recurso.
Sobre la supuesta vulneración al debido procedimiento
En esa línea argumentativa, esta Sala identifica, desde un análisis formal, que tanto la Resolución de Sub Intendencia N° 980-2021-SUNAFIL/ILM/SIRE2, como la Resolución de Intendencia N° 1870-2021-SUNAFIL/ILM, han contemplado la argumentación y medios de prueba expuestos por la impugnante, advirtiéndose el cumplimiento de los requisitos referidos al cumplimiento del debido procedimiento como principio y derecho material, de los derechos de defensa y a la prueba, así como el cumplimiento de la garantía de la debida motivación.
Conforme con el fundamento jurídico 4 de la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional del 8 de febrero de 2022 (expediente 349-2021-PA/TC), toda decisión judicial debe cumplir con cuatro requisitos para que cumpla con el deber de motivación, lo que lleva a contemplarlas en su extensibilidad al ámbito administrativo del presente expediente: 1) coherencia interna, para comprobar que lo decidido se deriva de premisas establecidas por el órgano resolutivo en su fundamentación; 2) justificación de las premisas externas, que aluden al respaldo probatorio de los hechos y sobre el derecho considerado por el órgano al resolver; 3) la suficiencia, que refiere a que se hayan expuesto razones que sustenten lo decidido en función de los problemas relevantes determinados y necesarios para la resolución del caso; y 4) la congruencia, como elemento que permite establecer si las razones especiales requeridas para adoptar determinada decisión se encuentran recogidas en la resolución en concreto.
Del examen efectuado por esta Sala sobre las resoluciones emitidas en el Procedimiento Sancionador, se puede observar que estos 4 elementos pueden ser satisfactoriamente comprobados, por lo que, de manera formal y material, el debido procedimiento ha sido respetado dentro del trámite del procedimiento sancionador. Por tanto, no cabe acoger este extremo del recurso.
Asimismo, debemos señalar que en el mismo sentido que el supuesto de la no valoración del acuerdo privado, los cheques, la vulneración al debido procedimiento, la supuesta indebida motivación, así como la notificación de la diligencia de comparecencia, y la vulneración al principio de non bis in ídem, argumentos antes desarrollados, la impugnante fundamenta su recurso de revisión nuevamente en el supuesto de que se ha excedido el plazo para el inicio del procedimiento sancionador, así como en el argumento de que la LGIT no ha previsto alguna facultad para extender fácticamente la investigación, lo que genera causal de nulidad, fundamentos que también fueron desarrollados y abordados en su recurso de apelación, así como en los descargos presentados durante el procedimiento administrativo, y sobre los cuales las instancias previas han emitido pronunciamiento debidamente motivado. Por tanto, no se evidencia del recurso interpuesto, fundamentos distintos a los ya analizados por dichas instancias, por lo que no corresponde acoger dichos extremos del recurso de revisión.
Cabe señalar que, en esa línea argumentativa, el TUO de la LPAG reconoce al principio de buena fe procedimental, a través del cual se espera que tanto la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados realicen los respectivos actos
procedimentales “guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe”18. Así, no es congruente con el principio de buena fe procedimental que un administrado interponga un recurso administrativo (y en esta instancia, ante un recurso extraordinario) sin acompañar al fundamento de hecho que lo sustente, en clara contradicción al artículo 173.2 del TUO de la LPAG19 y en un sentido lato, de acuerdo al numeral 2 del artículo 124 del TUO de la LPAG20, más aún si a través de dicha afirmación —sin sustento— señala que la inspección y la resolución impugnada han vulnerado principios del derecho administrativo; por el contrario, los administrados tienen el deber de abstenerse de “formular pretensiones o articulaciones ilegales, de declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran fehacientes, de solicitar actuaciones meramente dilatorias, o de cualquier otro modo afectar el principio de conducta procedimental” 21.
Del principio del non bis in ídem 6.38 Debemos precisar que el principio de non bis in ídem se encuentra regulado en el numeral 11 del artículo 248 del TUO de la LPAG, mediante la cual el Estado se encuentra impedido de imponer sucesiva o simultáneamente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los casos que se aprecie la identidad del sujeto, hecho y fundamento.
Por su parte, el máximo intérprete de la constitución, en las sentencias recaídas en los Expedientes N° 02704-2012-PHC/TC22 y N° 2050-2002-AA/TC23, remarca la triple identidad en que se sustenta este principio, que, en su aspecto material, no permite que el administrado sea sancionado dos veces por un mismo hecho y procesalmente no es permisible que nadie sea juzgado dos veces por un mismo hecho.
De manera explicativa, según Morón Urbina24, los presupuestos de operatividad de este principio rector se encuentran supeditado a los siguientes elementos:
18 Numeral 1.8 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG. 19 Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 173.- Carga de la prueba 173.1 La carga de la prueba se rige por el principio de impulso de oficio establecido en la presente Ley. 173.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios, inspecciones y demás diligencias permitidas, o aducir alegaciones.” (el resaltado es nuestro). 20Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley N° 27444, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS Artículo 124.- Requisitos de los escritos Todo escrito que se presente ante cualquier entidad debe contener lo siguiente (…) 2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando le sea posible, los de derecho”. 21 Numeral 1 del artículo 67 del TUO de la LPAG, a través del cual se establecen los deberes generales de los administrados en el procedimiento. 22 Fund. Jur. N°. 3.3. 23 Fund. Jur. N°. 19. 24 Morón Urbina, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Novena Edición. Lima: Gaceta Jurídica S.A. 2011, pp.729-730.
a. Identidad Subjetiva. - Para que se configure este presupuesto el administrado debe ser el mismo en ambos procedimientos. b. Identidad Objetiva. - Los hechos constitutivos de la infracción deben ser los mismos en ambos procedimientos. c. Identidad causal o de fundamento. - Identidad entre los bienes jurídicos protegidos y los intereses tutelados por las distintas normas sancionadoras.
Conforme a ello, se analizará si, en efecto, la infracción por no cumplir con la medida inspectiva de requerimiento del 29 de enero de 2019, posee los mismos elementos que las infracciones en materia de relaciones laborales, cuyos incumplimientos han sido imputados a la impugnante en el presente procedimiento administrativo sancionador.
Se debe indicar que, de acuerdo al numeral 5.3 del inciso 5 del artículo 5 del LGIT25, las medidas de requerimiento obligan al sujeto inspeccionado en adoptar -dentro de un plazo determinado- las medidas correspondientes a fin de otorgar cumplimiento a la normativa del ordenamiento sociolaboral.
Conforme a ello, la medida inspectiva persigue la subordinación legalmente justificada de los administrados, a fin de garantizar la eficacia de la actividad de inspección, y lograr con ello la promoción del cumplimiento de sus obligaciones fiscalizables.
En ese orden de ideas, existe una notable diferencia en los fundamentos que tutela las infracciones en materia de labor inspectiva, respecto a las obligaciones en materia laboral que pretende tutelar, dado que, en la primera, se garantiza exclusivamente la eficacia de la inspección dentro del marco de promoción de las obligaciones laborales. En cambio, las infracciones en materia de relaciones laborales, se avoca al reconocimiento de diversos derechos sociolaborales en beneficio del trabajador, independientemente del plano de la actividad inspectiva.
Por tales razones, este extremo del recurso debe ser desestimado.
Sobre la solicitud de informe oral
Sobre el particular, el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG reconoce a los administrados el goce de los derechos y garantías del debido procedimiento administrativo, que comprende de modo enunciativo mas no limitativo, los derechos a ser notificados; a acceder al expediente; a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y a producir pruebas; a solicitar el uso de la palabra, cuando corresponda; a obtener una decisión motivada, fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten .
25 LGIT Artículo 5.- Facultades inspectivas En el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: (…) 5. Adoptar, en su caso, una vez finalizadas las diligencias inspectivas, cualesquiera de las siguientes medidas: (…) 5.3 Requerir al sujeto responsable para que, en un plazo determinado, adopte medidas en orden al cumplimiento de la normativa del orden sociolaboral, incluso con su justificación ante el inspector que ha realizado el requerimiento.
Al respecto, el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia recaída en el Expediente N° 00789-2018-PHC/TC, en el literal d) del fundamento 9 señala que:
“No resulta vulneratorio del derecho de defensa, la imposibilidad de realizar el informe oral, siempre que el interesado haya tenido la oportunidad de ejercer el derecho de defensa por escrito a través de un informe”.
En similar sentido, mediante Resolución de Sala Plena N° 002-2021-SUNAFIL/TFL, se ha determinado:
“28. Por tanto, si bien los administrados pueden solicitar una audiencia ante las Salas del Tribunal de Fiscalización Laboral, dicho elemento no es indispensable ni necesario para la ejecución de las competencias que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la instancia de revisión.
29. Así, tomando en cuenta casos anteriores tales como los analizados en las Resoluciones N° 002-2021, 019-2021, 126-2021, 210-2021 y 401-2021-SUNAFIL/TFL- Primera Sala, este Tribunal puede prescindir del informe oral, sin que ello constituya una vulneración de los derechos de los administrados, debido a que éstos han podido presentar sus argumentos por escrito, así como todo documento u otro instrumento de prueba, que les haya permitido fundamentar sus actos y/o pronunciamientos”.
Por consiguiente, esta Sala considera que cuenta con elementos suficientes para resolver el caso, pudiendo prescindir del Informe Oral.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a las siguientes infracciones:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la compensación por tiempo de servicios trunca. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Relaciones Laborales No cumplir con el pago de las gratificaciones legales y truncas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la bonificación extraordinaria de las gratificaciones legales y truncas. Numeral 24.4 del artículo 24 del RLGIT
GRAVE Relaciones Laborales No cumplir con el pago de la remuneración vacacional, trunca e indemnización vacacional. Numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT
MUY GRAVE Relaciones Laborales No asistir a la comparecencia programada para el 28 de enero de 2019 a las 16:00 horas. Numeral 46.10 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE Labor Inspectiva No cumplir con la medida de requerimiento. Numeral 46.7 del artículo 46 del RLGIT
MUY GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral - SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEOAGRUM S.A.C., en contra de la Resolución de Intendencia N° 1870-2021-SUNAFIL/ILM, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 1771-2020-SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 1870-2021-SUNAFIL/ILM, en el extremo referente a la infracción muy grave en materia de relaciones laborales, tipificada en el numeral 25.6 del artículo 25 del RLGIT y las infracciones muy graves a la labor inspectiva, tipificadas en los numerales 46.7 y 46.10 del artículo 46 del RLGIT.
TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa.
CUARTO. - Notificar la presente resolución a NEOAGRUM S.A.C., y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes.
QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
KATTY ANGÉLICA CABALLERO SEGA
20221116MCR
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