| Resolución N° | 0842-2024-SUNAFIL/TFL-Primera Sala |
|---|---|
| Expediente sancionador | 227-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ |
| Procedencia | INTENDENCIA REGIONAL DE MOQUEGUA |
| Impugnante | Nehemias Ministerio de Ayuda Cristiana |
| Acto impugnado | RESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 047-2024- |
| Materia | LABOR INSPECTIVA |
| Región | Moquegua |
| Fecha | 16 de setiembre de 2024 |
El fallo
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por NEHEMIAS MINISTERIO DE AYUDA CRISTIANA, contra la Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ de fecha 22 de abril de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a NEHEMIAS MINISTERIO DE AYUDA CRISTIANA, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Moquegua, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
Texto de la resolución
Antecedentes
Mediante Orden de Inspección N° 433-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 204-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción grave a la labor inspectiva.
Que, mediante Imputación de Cargos N° 240-2022-SUNAFIL/IRE.MOQ/SIFN, de fecha 24 de noviembre de 2022, notificada el 5 de diciembre de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).
1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Sub materia: gratificaciones) 20555195444 soft 20555195444 soft DE LAMA LAURA Manuel Gonzalo FAU 20555195444 soft
De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 284-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ/SIFN-IF, de fecha 23 de diciembre de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Sub Intendencia de Sanción de la Intendencia Regional de Moquegua, la cual mediante Resolución de Sub Intendencia N° 033-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, de fecha 3 de febrero de 2023, notificada el 15 de febrero de 2023, multó a la impugnante por la suma de S/ 30,038.00. Posteriormente, esta resolución fue confirmada por Resolución de Intendencia N° 078-2023-SUNAFIL/IRE CUS, de fecha 31 de marzo de 2023, dándose por agota la vía administrativa.
No obstante, la impugnante interpuso demanda contenciosa administrativa, la cual fue admitida por Resolución N° 1 del 4 de mayo de 2023, en el expediente judicial N° 327-2023- 0-2801-JR-LA-02 seguido ante el Segundo Juzgado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, instancia judicial donde finalmente se emitió sentencia N° 269-2023, de fecha 22 de junio de 2023, que declaró fundada en parte la demanda, y por ende se declara la NULIDAD total de la Resolución de Sub Intendencia N° 033-2023- SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA y de la Resolución de Intendencia N° 078-2023-SUNAFIL/IRE CUS2, dejando a salvo la posibilidad de que la entidad renueve los actos correspondientes adecuando la cuantía de la sanción impuesta, teniendo en cuenta las observaciones del Juzgado en este aspecto. Esta sentencia fue confirmada por Sentencia de Vista de fecha 26 de setiembre de 2023, emitida por la Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Moquegua.
En mérito a esta orden judicial, se emitió una nueva Resolución de Sub Intendencia N° 081- 2024-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA de fecha 15 de febrero de 2024, notificada el 20 de febrero de 2024, por la cual se multó a la impugnante por la suma de S/ 7,222.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:
- Una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, por no cumplir con el requerimiento de información programado hasta el día 11 de agosto de 2022, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.
Con fecha 28 de febrero de 2024, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución de Sub Intendencia N° 081-2024-SUNAFIL/IRE.MOQ/SISA, argumentando lo siguiente:
i. Señala que antes de la imputación de cargos, subsanó la omisión de presentar lo solicitado por la autoridad inspectiva, siendo esto una eximente de responsabilidad.
ii. No existió dolo o mala intención al incumplir, el proceso de inspección culminó el 03/10/2022 sin la afectación de ningún trabajador con el acto administrativo requerido, porque no se ha comprobado la comisión de algún incumplimiento laboral para sus trabajadores.
2 La Intendencia Regional de Cusco, emite está resolución en razón a que el Intendente de la Intendencia Regional de Moquegua tuvo a bien abstenerse porque previamente había conocido el expediente en etapa instructora.
iii. Que las actuaciones inspectivas se desarrollaron dentro del plazo dispuesto en la orden de inspección y no se tuvo presente el principio de culpabilidad.
iv. No hubo retraso porque la resolución apelada señaló que la no entrega no impidió que la inspectora cumpla con sus funciones, no se motivó de forma suficiente la existencia de algún retraso, y no se ha tomado en cuenta la presentación de la documentación requerida, tampoco hubo intención de retrasar la entrega de la información.
v. La resolución apelada no se aplicó correctamente los principios en materia sancionadora administrativa, como el principio de legalidad y razonabilidad.
vi. Se subsanó voluntariamente la infracción, el término insubsanable no se encuentra comprendida en una norma con rango de ley.
Mediante Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ de fecha 22 de abril de 20243, la Intendencia Regional de Moquegua declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:
i. Precisa que, el incumplimiento retrasó la labor inspectiva y la fiscalización, lo que configura infracción a la labor inspectiva tipificada en el artículo 45.2 del RLGIT, ya que la autoridad actuante precisó que la acción u omisión de presentar lo solicitado en la oportunidad dispuesta ha retrasado el ejercicio de sus funciones inspectivas, si bien posteriormente presentó la información, esta se realizó de manera tardía.
ii. La falta de diligencia ocasionó retraso a la autoridad inspectiva en la determinación del cumplimiento normativo laboral, lo que fue fundamentado en el acta de infracción conforme los criterios de la Resolución de Sala Plena N° 001- 2021-SUNAFIL/TFL, al referir que para la subsunción de la conducta en las normas contempladas en el numeral 45.2 del RLGIT o en el numeral 46.3 del RLGIT según las circunstancias siempre será determinante el examen de motivación que consta en el Acta de Infracción, que debe ser no sólo puntual y concisa, y también suficiente, para poder concluir que la conducta del administrado constituye una falta al deber de colaboración.
iii. Si bien la inspeccionado presentó la información solicitada esta se realizó con posterioridad y no en la oportunidad dispuesta, por tanto, constituye una infracción insubsanable, considerando que el tiempo no puede retrotraerse,
3 Notificada a la impugnante el 24 de abril de 2024.
entonces, como la eximente de subsanación voluntaria es de aplicación solo para infracciones subsanables, lo argumentado deviene en infundado.
iv. Según lo narrado por el administrado, la información no se presentó por descuido o negligencia de su personal, por tanto, la responsabilidad subjetiva de la inspeccionada ha quedado acreditada, deviniendo en infundado lo argumentado al respecto.
Con fecha 10 de mayo de 2024, la impugnante presentó ante la Intendencia Regional de Moquegua, el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 047-2024- SUNAFIL/IRE-MOQ.
La Intendencia Regional de Moquegua elevó el recurso de revisión y los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante MEMORANDUM N° 443-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ, recibido el 21 de mayo de 2024 por el Tribunal de Fiscalización Laboral.
De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral
Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299814, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.
Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299815, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo6 (en adelante, LGIT), el artículo 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR7, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR8 (en adelante, el Reglamento del
4 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 5 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 6 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 7 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 8 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal
Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.
Del Recurso De Revisión
El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.
Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016-2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.
El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”9.
El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.” 9 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2017-TR.
En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.
En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.
De La Interposición Del Recurso De Revisión Por Parte De Nehemias Ministerio De Ayuda Cristiana
De la revisión de los actuados, se ha identificado que NEHEMIAS MINISTERIO DE AYUDA CRISTIANA, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 047- 2024-SUNAFIL/IRE-MOQ, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, que confirmó la sanción impuesta de S/ 7,222.00, por la comisión de una (01) infracción GRAVE a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; el 25 de abril de 2024.
Así, al haber el órgano competente realizado el análisis respecto de si el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos de admisibilidad previstos en el Reglamento del Tribunal corresponde analizar si se encuentra en alguna de las causales de improcedencia establecidas en el artículo 16 del citado instrumento.
Del Análisis Sobre La Existencia De Causales De Improcedencia Del Recurso De Revisión
Del recurso, se identifica que se pretende impugnar la sanción impuesta por la Intendencia Regional de Moquegua referida a la comisión de una (01) conducta, tipificada como GRAVE y prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. Al respecto, debemos tener en cuenta los alcances establecidos en el artículo 14 del Reglamento del Tribunal:
“Artículo 14.- Materias impugnables El recurso de revisión tiene por finalidad la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, y sus normas modificatorias” (énfasis añadido).
Comprendiendo – dentro de un supuesto de improcedencia – la interposición de recursos de revisión que no tengan relación con las materias de competencia del mismo:
“Artículo 16.- Improcedencia del recurso de revisión El recurso de revisión será declarado improcedente cuando: a) El Tribunal carezca de competencia para resolverlo por tratarse de una materia distinta a las previstas en el artículo 14. b) Sea interpuesto fuera del plazo previsto en el artículo 13. c) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles y/o no acredite derecho o interés legítimo afectado. d) El acto impugnado sea un acto preparatorio o un acto confirmatorio de otro ya consentido” (énfasis añadido).
Conforme lo descrito precedentemente, el recurso de revisión sólo procede contra las resoluciones de segunda instancia que se pronuncian sobre la imposición de sanciones por la comisión de infracciones tipificadas como MUY GRAVES en el RLGIT, relevando de tal esfera a las infracciones leves y graves.
Cabe precisar que las instancias de mérito han evaluado los argumentos de defensa de la impugnante, en torno a la infracción grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, siendo que, en ningún momento, se ha hecho mención de otro tipo infractor en cuestión.
Consecuentemente, en virtud de los artículos 14 y 16, literal a) antes citados, corresponde declarar la improcedencia del recurso de revisión al haberse interpuesto en contra de materias que no son de competencia de este colegiado. Por ello, no es factible el realizar un análisis de los argumentos elevados a través del recurso de revisión.
De otro lado, se debe recordar que conforme lo dispuesto en los artículos 3, 24 y 228 del TUO de la LPAG, todo acto administrativo debe contener un objeto claro, de modo que se determine sin lugar a duda sus efectos jurídicos y señalar los recursos que proceden, el órgano ante el cual deben presentarse estos o si agotó la vía administrativa. Sin embargo, se observa que en la parte resolutiva de la Resolución de Intendencia N° 047-2024- SUNAFIL/IRE-MOQ, la Intendencia no ha indicado el agotamiento de la vía administrativa al constituir última instancia administrativa en los procedimientos sancionadores de infracciones leves o graves, aun cuando debió dejar en claro que dicho pronunciamiento tenía la calidad de cosa decidida respecto a la infracción por la cual se sancionó.
Por ello, se debe exhortar a la Intendencia Regional de Moquegua a que en todos los actos administrativos que confirman únicamente infracciones leves o graves, deben expresar de forma clara y precisa el agotamiento de la vía administrativa conforme a lo señalado en la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, e indicar que, en consecuencia, no procede la interposición del recurso de revisión.
Información Adicional
Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, las multas subsistentes como resultado del procedimiento administrativo sancionador serían las que corresponden a la siguiente infracción:
N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y calificación Labor inspectiva No cumplir con el requerimiento de información programado hasta el día 11 de agosto de 2022 Numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT. GRAVE
Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva.
POR TANTO
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;
SE RESUELVE:
PRIMERO. - Declarar IMPROCEDENTE el recurso de revisión interpuesto por NEHEMIAS MINISTERIO DE AYUDA CRISTIANA, contra la Resolución de Intendencia N° 047-2024-SUNAFIL/IRE-MOQ de fecha 22 de abril de 2024, emitida por la Intendencia Regional de Moquegua, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 227-2022-SUNAFIL/IRE-MOQ, por los fundamentos expuestos en la presente resolución.
SEGUNDO. - Notificar la presente resolución a NEHEMIAS MINISTERIO DE AYUDA CRISTIANA, y a la Intendencia Regional de Moquegua, para sus efectos y fines pertinentes.
TERCERO. – Exhortar a la Intendencia Regional de Moquegua, el cumplimiento de las disposiciones contenidas en Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo y el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, en todos los actos que emitan como autoridad de segunda instancia, conforme lo señalado en los numerales 5.6 y 5.7 de la presente resolución.
CUARTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).
MANUEL GONZALO DE LAMA LAURA
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