Tribunal de Fiscalización Laboral · Resolución

Negocios de Limpieza y Afines S.R.L — Res. 1272-2025

Servicios y otrosInfundadoLABOR INSPECTIVA
Resolución N°1272-2025-SUNAFIL/TFL-Primera Sala
Expediente sancionador2369-2021-SUNAFIL/ILM
ProcedenciaINTENDENCIA DE LIMA METROPOLITANA
ImpugnanteNegocios de Limpieza y Afines S.R.L
Acto impugnadoRESOLUCIÓN DE INTENDENCIA N° 106-2023-
MateriaLABOR INSPECTIVA
RegiónLima Metropolitana
Fecha25 de septiembre de 2025
Sumilla. Se declara INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEGOCIOS DE LIMPIEZA Y AFINES S.R.L, en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de febrero de 2023

El fallo

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEGOCIOS DE LIMPIEZA Y AFINES S.R.L, en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2369-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la NEGOCIOS DE LIMPIEZA Y AFINES S.R.L, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250924 RDTN - HR: 293699-2020

Fuente oficial. Resolución pública del Tribunal de Fiscalización Laboral. Consulta el documento oficial en el portal de SUNAFIL.
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Texto de la resolución

Antecedentes

1.1

Mediante Orden de Inspección N° 23293-2020-SUNAFIL/ILM, se dio inicio a las actuaciones inspectivas de investigación, con el objeto de verificar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral1, que culminaron con la emisión del Acta de Infracción N° 2840-2021-SUNAFIL/ILM (en adelante, el Acta de Infracción), mediante la cual se propuso sanción económica a la impugnante por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, por no cumplir con proporcionar la información solicitada mediante requerimiento de información de fecha 28 de enero de 2021.

1.2

Que, mediante Imputación de Cargos N° 748-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 07 de marzo de 2022, notificado el 09 de marzo de 2022, se dio inicio a la etapa instructiva, remitiéndose el Acta de Infracción y otorgándose un plazo de cinco (05) días hábiles para la presentación de los descargos, de conformidad con lo señalado en el literal e) del

1 Se verificó el cumplimiento sobre las siguientes materias: Remuneraciones (Submaterias: Pago de la remuneración (sueldos y salarios)). PAREDES MORALES Luis Gabriel FAU 20131370301 soft numeral 53.2 del artículo 53 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo – Decreto Supremo N° 019-2006-TR (en adelante, el RLGIT).

1.3

De conformidad con el literal g) del numeral 53.2 del artículo 53 del RLGIT, la autoridad instructora emitió el Informe Final de Instrucción N° 1294-2022-SUNAFIL/ILM/AI3, de fecha 01 de junio de 2022 (en adelante, el Informe Final), que determinó la existencia de las conductas infractoras imputadas a la impugnante, recomendando continuar con el procedimiento administrativo sancionador. Por lo cual, procedió a remitir el Informe Final y los actuados a la Subintendencia de Sanción 3 de la Intendencia de Lima Metropolitana, la que mediante Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1344- 2022-SUNAFIL/ILM/SISA3, de fecha 03 de noviembre de 2022, notificada el 07 de noviembre de 2022, multó a la impugnante por la suma de S/1,012.00, por haber incurrido en la siguiente infracción:

- Una (01) infracción MUY GRAVE a la labor inspectiva, por no haber cumplido con facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de sus funciones, solicitada mediante el requerimiento de información de fecha 28 de enero de 2021, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT.

1.4

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2022, la impugnante presentó recurso de apelación contra la Resolución de Subintendencia de Sanción N° 1344-2022- SUNAFIL/ILM/SISA3, argumentando lo siguiente:

i. Que, si bien no se cumplió con el requerimiento de fecha 28 de enero de 2021, sí se adjuntó la documentación solicitada en el nuevo requerimiento de fecha 05 de febrero de 2021 y se envió información el 01 de marzo de 2021 a través del WhatsApp, como consta en el acta de infracción. Procurando así no afectar al trabajador. ii. Que, en consecuencia, la infracción suscitada no debió tipificarse según el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT sino del numeral 45.2 del artículo 45° del RLGIT, dado con la entrega de información requerida el 05 de febrero de 2021 y también el 01 de marzo de 2021, se constituyó una demora en la entrega de información, debido a las complicaciones propias de la empresa que impidieron obtener la información a tiempo. iii. Que, conforme a la Resolución 113-2022-SUNAFIL/TFL-Primera Sala y el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, la entrega tardía de la información no equivale a una negativa del deber de colaboración. Una interpretación contraria, vulneraría el principio de informalismo y el principio de imparcialidad, por el cual corresponde que se actúe de forma similar a resoluciones anteriores. iv. Que, no es cierto que con la falta de entrega del registro de control de asistencia no se tiene certeza sobre el pago de la remuneración del 12 de agosto de 2020 al 28 de agosto de 2020, dado que, en el Acta de Infracción, cuyo contenido merece fe, se concluyó el cumplimiento del pago de dichas remuneraciones.

1.5

Mediante Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de febrero de 2023 y notificada el 15 de febrero de 2023, la Intendencia de Lima Metropolitana declaró infundado el recurso de apelación interpuesto por la impugnante, por considerar los siguientes puntos:

i. Que, si bien el inspeccionado acreditó el pago de remuneraciones del 16 al 28 de agosto de 2020, no se atendió la totalidad del requerimiento del 28 de enero de 2021,

quedando pendiente el lapso correspondiente desde el 12 de agosto de 2020 que no pudo ser aclarado por no presentar los registros de asistencia. ii. Que, ante la omisión de atención íntegra de lo requerido procede determinar la infracción del numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, no pudiendo aplicar el numeral 45.2 dado que no se observa un posterior cumplimiento completo de la información. Es decir, no solo existió un retraso, sino que no se pudo esclarecer la investigación sobre el pago de las fechas faltantes desde el 12 de agosto de 2020.

1.6

Con fecha 08 de marzo de 2023, la impugnante presentó ante la Intendencia de Lima Metropolitana el recurso de revisión en contra de la Resolución de Intendencia N° 106- 2023-SUNAFIL/ILM.

1.7

La Intendencia de Lima Metropolitana admitió a trámite el recurso de revisión y elevó los actuados al Tribunal de Fiscalización Laboral, mediante Memorándum N° 2795-2023- SUNAFIL/ILM, recibido el 13 de setiembre de 2023, por el Tribunal de Fiscalización Laboral.

De La Competencia Del Tribunal De Fiscalización Laboral

2.1

Mediante el artículo 1 de la Ley N° 299812, se crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), disponiéndose en el artículo 7 de la misma Ley, que, para el cumplimiento de sus fines, la SUNAFIL contará dentro de su estructura orgánica con un Tribunal de Fiscalización Laboral.

2.2

Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de la Ley N° 299813, en concordancia con el artículo 41 de la Ley General de Inspección del Trabajo4 (en adelante, LGIT), el artículo

2 “Ley N° 29981, Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), modifica la Ley 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y la Ley 27867, Ley Orgánica de Gobiernos Regionales Artículo 1. Creación y finalidad Créase la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (SUNAFIL), en adelante SUNAFIL, como organismo técnico especializado, adscrito al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, responsable de promover, supervisar y fiscalizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico sociolaboral y el de seguridad y salud en el trabajo, así como brindar asesoría técnica, realizar investigaciones y proponer la emisión de normas sobre dichas materias.” 3 “Ley N° 29981, Artículo 15. Tribunal de Fiscalización Laboral El Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia. El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. Expide resoluciones que constituyen precedentes de observancia obligatoria que interpretan de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación bajo su competencia. (…)”. 4 "Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo Artículo 41.- Atribución de competencias sancionadoras (…) El Tribunal de Fiscalización Laboral resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que se interponga recurso de revisión. Las causales para su admisión se establecen en el reglamento. 17 del Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR5, y el artículo 2 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR6 (en adelante, el Reglamento del Tribunal), el Tribunal de Fiscalización Laboral es un órgano resolutivo con independencia técnica para resolver con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión, constituyéndose en última instancia administrativa.

Del Recurso De Revisión

3.1

El artículo 217 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobada por Decreto Supremo N° 004-2019-JUS (en adelante, TUO de la LPAG), establece que frente a un acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, procede la contradicción en la vía administrativa mediante recursos impugnativos, identificándose dentro de éstos al recurso de revisión, entre otros. A diferencia de los otros recursos establecidos en dicha Ley, para su interposición, el legislador debe de otorgarle esta facultad al administrado mediante una ley o decreto legislativo específico, siéndole aplicable los términos generales para los recursos impugnativos, esto es, que el término de su interposición y el plazo para su resolución -en días hábiles- es de quince (15) y treinta (30) días, respectivamente.

3.2

Así, el artículo 49 de la LGIT, modificado por el Decreto Legislativo N° 1499, define al recurso de revisión como un recurso administrativo del procedimiento administrativo sancionador con carácter excepcional, interpuesto ante la autoridad que resolvió en segunda instancia a efectos de que lo eleve al Tribunal de Fiscalización Laboral, estableciéndose en el artículo 55 del RLGIT, modificado por Decreto Supremo N° 016- 2017-TR, que los requisitos de admisibilidad y procedencia se desarrollarían en el Reglamento del Tribunal.

3.3

El Reglamento del Tribunal establece que la finalidad del recurso de revisión es “la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral al caso concreto y la uniformidad de los pronunciamientos del Sistema. Se sustenta en la inaplicación, así como en la aplicación o interpretación errónea de las normas de derecho laboral, o en el apartamiento inmotivado de los precedentes de observancia obligatoria del Tribunal. El recurso de revisión se interpone contra las resoluciones de segunda instancia emitidas por autoridades del Sistema que no son de competencia nacional, que sancionan las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del

El pronunciamiento en segunda instancia o el expedido por el Tribunal de Fiscalización Laboral, según corresponda, agotan con su pronunciamiento la vía administrativa.” 5 “Decreto Supremo N° 010-2022-TR, Reglamento de Organización y Funciones de SUNAFIL. Artículo 17.- Instancia Administrativa El Tribunal constituye última instancia administrativa en los casos que son sometidos a su conocimiento, mediante la interposición del recurso de revisión. 6 “Decreto Supremo N° 004-2017-TR. Decreto Supremo que aprueba el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral Artículo 2.- Sobre el Tribunal El Tribunal es un órgano colegiado que resuelve, con carácter excepcional y con competencia sobre todo el territorio nacional, los procedimientos sancionadores en los que proceda la interposición del recurso de revisión, según lo establecido en la Ley y el presente Reglamento. Sus resoluciones ponen fin a la vía administrativa. El Tribunal tiene independencia técnica en la emisión de sus resoluciones y pronunciamientos, no estando sometido a mandato imperativo alguno. Los pronunciamientos que así se determinen en Sala Plena del Tribunal constituyen precedentes administrativos de observancia obligatoria para todas las entidades conformantes del Sistema.”

Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias”7.

3.4

En ese sentido, es el mismo reglamento el que delimita la competencia del Tribunal a las infracciones muy graves previstas en el Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, y sus normas modificatorias, estableciéndose en el artículo 17 del Reglamento del Tribunal que se encuentra facultado para rectificar, integrar, excluir e interpretar la resolución emitida por la segunda instancia administrativa, debiendo motivar la realización de cualquiera de las acciones antes descritas.

3.5

En esta línea argumentativa, la adecuada aplicación del ordenamiento jurídico sociolaboral comprende también la adecuación a la Constitución, a las leyes y al derecho, de conformidad con el principio de legalidad, que debe de caracterizar al comportamiento de las autoridades administrativas.

IV. DE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN POR PARTE DE NEGOCIOS DE LIMPIEZA Y AFINES S.R.L

4.1

De la revisión de los actuados, se ha identificado que NEGOCIOS DE LIMPIEZA Y AFINES S.R.L, presentó el recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 106-2023- SUNAFIL/ILM, que confirmó la sanción impuesta de S/1,012.00 por la comisión de una (01) infracción muy grave a la labor inspectiva, tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, dentro del plazo legal de quince (15) días hábiles, computados a partir del primer día hábil siguiente de la notificación de la citada resolución; esto es, el 16 de febrero de 2023.

4.2

Así, al haberse identificado que el recurso interpuesto por el solicitante cumple con los requisitos legales previstos en el Reglamento del Tribunal y en las normas antes citadas, corresponde analizar los argumentos planteados por NEGOCIOS DE LIMPIEZA Y AFINES S.R.L

Fundamentos Del Recurso De Revisión

Con fecha 08 de marzo de 2023, la impugnante fundamenta su recurso de revisión contra la Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/ILM, señalando los siguientes alegatos:

i. Que, si bien no se cumplió con el requerimiento de información del 28 de enero de 2021, sí se adjuntó la documentación para el requerimiento del 05 de febrero de 2021 y adicionalmente se adjuntó información el 01 de marzo de 2021 vía WhatsApp. ii. Que, en consecuencia, el incumplimiento no debió ser tipificado bajo el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, sino en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, dado que no

7 Artículo 14 del Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N°004-2017-TR.

se dejó de presentar la información, sino que hubo un retraso en su entrega, debido a complicaciones en la empresa. La multa así variaría a S/ 484.00 soles. iii. Que, esta interpretación está contemplada en la Resolución 113-2022-SUNAFIL/TFL- Primera Sala y en el precedente recaído en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL. Lo contrario vulneraría el Principio de informalismo y el principio de imparcialidad, debiendo resolverse conforme a lo resuelto en resoluciones anteriores. iv. Que, no es cierto que quedó pendiente el lapso del 12 de agosto de 2020, el cual no puedo ser aclarado, pues con las cartas de renuncias presentadas se acreditaba el pago que le correspondía al trabajador, tal es así que en el acta de infracción no se menciona una falta de acreditación de pago por el periodo del 12 al 15 de agosto de 2020

Análisis Del Recurso De Revisión

Sobre los requerimientos de información

6.1

Sobre el particular, el TUO de la LPAG establece que “la autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. (…)”8

6.2

El numeral 3 del artículo 5 de la LGIT, en el desarrollo de las funciones de inspección, los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados están investidos de autoridad y facultades de proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observen correctamente, y en particular, para requerir información al sujeto inspeccionado, situación que se condice con lo dispuesto en el artículo 12 del RLGIT.

6.3

De igual modo, el numeral 15.1 del artículo 15 del RLGIT establece: “Durante el desarrollo de las actuaciones inspectivas los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos obligados al cumplimiento de las normas sociolaborales, prestarán la colaboración que precisen los inspectores del trabajo para el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 9 de la Ley”.

6.4

En ese sentido, de acuerdo con lo señalado en el artículo 9 de la LGIT, “Los empleadores, los trabajadores y los representantes de ambos, así como los demás sujetos responsables del cumplimiento de las normas del orden sociolaboral, están obligados a colaborar con los Supervisores-Inspectores, los Inspectores del Trabajo y los Inspectores Auxiliares cuando sean requeridos para ello. En particular y en cumplimiento de dicha obligación de colaboración deberán: (...) e) Facilitarles la información y documentación necesarias para el desarrollo de sus funciones”. Por lo que, queda entendido que constituye una obligación ineludible de los empleadores, el colaborar con el desarrollo de las actuaciones inspectivas, coadyuvando a que las mismas se logren desarrollar en atención a su finalidad, esto es, la verificación del cumplimiento de las normas sociolaborales y/o en materia de seguridad y salud en el trabajo.

6.5

Asimismo, el artículo 11 de la LGIT establece que “Las actuaciones inspectivas de investigación se desarrollan mediante requerimiento de información por medio de sistemas de comunicación electrónica, visita de inspección a los centros y lugares de trabajo, mediante requerimiento de comparecencia del sujeto inspeccionado ante el inspector actuante para aportar documentación y/o efectuar las aclaraciones

8 TUO de la LPAG, Título Preliminar, artículo IV. Numeral 1.8.

pertinentes o mediante comprobación de datos o antecedentes que obren en el Sector Público” (énfasis añadido).

6.6

Es pertinente recordar que el artículo 36 de la LGIT9 establece que el comportamiento subsumible dentro de las infracciones a la labor inspectiva “puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario” (énfasis añadido).

6.7

El tipo administrativo contenido en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, está orientado a sancionar una negativa del sujeto inspeccionado o de sus representantes de facilitar la información y documentación necesaria; no una mera omisión o falta de respuesta, sino una conducta claramente establecida en la que la impugnante o su representante se niegan a entregar la información solicitada.

6.8

Así, corresponde analizar el cumplimiento del principio de tipicidad10. Sobre el particular, recuerda la doctrina que “el mandato de tipificación que este principio conlleva, no sólo se impone al legislador cuando redacta el ilícito, sino a la autoridad administrativa cuando instruye un procedimiento sancionador y debe realizar la subsunción de una conducta en los tipos legales existentes”11.

9 Artículo 36 de la LGIT. - Infracciones a la labor inspectiva “Son infracciones a la labor inspectiva las acciones u omisiones de los sujetos obligados, sus representantes, personas dependientes o de su ámbito organizativo, sean o no trabajadores, contrarias al deber de colaboración por parte de los sujetos inspeccionados por los Supervisores-Inspectores, Inspectores del Trabajo o Inspectores Auxiliares, establecidas en la presente Ley y su Reglamento. Tales infracciones pueden consistir en: 1. La negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un centro de trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el empleador, su representante o dependientes, trabajadores o no de la empresa, por órdenes o directivas de aquél. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del inspector actuante de manera tal que no permita el cumplimiento de la fiscalización, o negándose a prestarle el apoyo necesario. Constituye acto de obstrucción, obstaculizar las investigaciones del inspector y obstaculizar o impedir la participación del trabajador o su representante o de los trabajadores o la organización sindical (…).” 10 Artículo 248 del TUO de la LPAG. - Principios de la potestad sancionadora administrativa: “La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales (…). 4. Tipicidad. - Solo constituyen conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas expresamente en normas con rango de ley mediante su tipificación como tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones reglamentarias de desarrollo pueden especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o determinar sanciones, sin constituir nuevas conductas sancionables a las previstas legalmente, salvo los casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones por norma reglamentaria. A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a los administrados el cumplimiento de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal o reglamentaria, según corresponda. En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas administrativas sancionadoras” 11 MORÓN URBINA, “Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General.” Lima: Gaceta Jurídica Editores. 4 edición. Tomo II., p. 421.

6.9

Debemos señalar que de la lectura de las normas que sancionan los incumplimientos a la labor inspectiva, la responsabilidad administrativa no solo admite el comportamiento doloso, pues bajo el principio de culpabilidad se admite también factores subjetivos de responsabilidad, tales como la falta de diligencia12. Tal es el estándar que en este caso se debe establecer, al desacatarse una norma de orden público (revisar la casilla electrónica para cumplir con los diversos requerimientos que pudieran recibirse de parte de la inspección del trabajo).

6.10

Del mismo modo, el Tribunal de Fiscalización Laboral, en la línea de procurar la más estricta aplicación del principio de tipicidad, emitió el primer precedente sobre la materia, establecido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, que en su fundamento 15 determina lo siguiente:

“De esta manera, en la formulación de actas de infracción y en su calificación posterior, deberá observarse que, cuando la fiscalización pueda proseguir desplegando sus funciones, a pesar del comportamiento del inspeccionado que haya perturbado o retrasado la investigación, deberá imputarse la infracción prevista en el artículo 45.213 del RLGIT. En cambio, cuando la demora del sujeto inspeccionado frustre la fiscalización, la tipificación invocable será la del artículo 46.3 del RLGIT”.

6.11

En esa misma línea, es pertinente hacer referencia a la Resolución de Sala Plena N° 008- 2023-SUNAFIL/TFL, publicada el 09 de mayo de 2023, que constituye precedente vinculante, por medio de la cual se determinó:

“(…) 9. En la misma medida, cuando el inspeccionado no cumpla con la entrega de la información requerida dentro del plazo señalado por el inspector, se sujeta a la calificación del propio inspector actuante, quien podrá o no considerar la documentación remitida en función de la programación de las actuaciones inspectivas que tenga a cargo. En tal supuesto, debe atenderse a que el retraso en la entrega puede producir el efecto de la subsanación o puede imposibilitar la revisión integral de lo solicitado, por lo que se atenderá a la descripción del inspector de trabajo para establecer si tal supuesto constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT. (…) 11. Por ello, cuando los inspeccionados conocen de antemano el plazo otorgado para las actuaciones inspectivas (por ejemplo, por la notificación de la extensión del plazo de las actuaciones inspectivas), la entrega de la documentación solicitada durante el último día de etapa fiscalizadora y que por el volumen o complejidad de la misma no le permite a la autoridad fiscalizadora el analizar y adoptar decisiones en base a dicho contenido, colisionando con el principio de buena fe al frustrar la inspección del trabajo. 12. Finalmente, toda remisión de la información solicitada por los inspectores actuantes, en momentos posteriores al cierre de la orden de inspección constituye un supuesto de aplicación del artículo 46.3 del RLGIT.”

6.12

Sobre dicho marco, del expediente inspectivo se verifica que con fecha 13 de enero de 2021, el comisionado emplazó a la impugnante un primer requerimiento de información, requiriendo la presentación de la siguiente documentación:

12 Vid. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS (2017). Guía práctica sobre el procedimiento administrativo sancionador. Guía para asesores jurídicos del Estado (segunda edición). MINJUS: Lima, p. 44. 13 Reglamento de la Ley General de Inspección de Trabajo, Ley N° 28806, aprobado por Decreto Supremo N° 019- 2006-TR.

FIGURA Nº 01:

6.13

Ante ello, conforme consta en los Medios de Investigación y en el numeral 4.5 de los Hechos Constatados en el Acta de Infracción, la inspeccionada no cumplió con entregar toda la información requerida, limitándose a presentar los documentos de representación (Carta poder y vigencia de poder) y una consulta de boleta del mes de agosto de 2020, donde si bien consta el nombre del trabajador, no se registra el periodo de pago ni la razón social. Debido a esto, el inspector comisionado notifica en la Casilla Electrónica de la impugnante un segundo requerimiento de información de fecha 28 de enero de 2021, donde solicita de modo más preciso, la remisión de la siguiente información: FIGURA Nº 02

6.14

Al respecto, la administrada incumplió con facilitar la información requerida, de acuerdo con lo consignado por el inspector comisionado en el numeral 4.5 del Acta de Infracción, configurándose de este modo la infracción contra la labor inspectiva tipificada en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT. Siendo así, el desarrollo de las actuaciones inspectivas para la verificación de las materias establecidas en la orden de inspección resultó obstruido, frustrándose la fiscalización debido al proceder omisivo de la administrada. En ese sentido, la afectación a la labor inspectiva ha desencadenado efectos gravosos, que son calificados como muy graves, según lo establece el RLGIT.

6.15

Cabe señalar que, adicionalmente, realizado el examen que corresponde en observancia al principio del debido procedimiento, respecto de la validez del emplazamiento del requerimiento de información del 28 de enero de 2021, que fue notificado el 29 de enero de 2021, se advierte que este ha contado con su respectiva alerta que fue efectuada al contacto registrado por la propia impugnante con fecha anterior a la notificación de ambos requerimientos, así tenemos:

FIGURA Nº 03: Requerimiento de información del 28 de enero de 2021

FIGURA N° 04: Datos de contacto registrados

6.16

Del mismo modo, no debe perderse de vista que el administrado ha tenido accesos a la casilla electrónica con antelación inmediata a la notificación de los requerimientos de información, conforme se visualiza a continuación:

FIGURA Nº 05:

6.17

En base a estas razones, se reafirma la falta de diligencia en la que incurrió la inspeccionada omitiendo cumplir con el requerimiento de información del 28 de enero de 2021, a pesar de que este fue válidamente notificado al Sistema de Casilla Electrónica, del cual la inspeccionada tenía conocimiento al haber accedido por primera vez en fecha anterior a la notificación del requerimiento, lo que sucedió el 29 de enero de 2021. En consecuencia, se configuró una infracción a la labor inspectiva que, por su naturaleza, es de carácter insubsanable y de comisión inmediata, dado que el daño generado al desarrollo de las actuaciones inspectivas y a la verificación del cumplimiento de las obligaciones de trabajo que fueron materia de la orden de inspección, es irreparable.

6.18

Ahora bien, con relación a ello la impugnante sostiene que, de conformidad al precedente vinculante contenido en Resolución de Sala Plena N° 001-2021- SUNAFIL/TFL, el incumplimiento corroborado en los fundamentos anteriores debió ser tipificado en la infracción prevista en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT y no en el numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT, por cuanto al haber cumplido con presentar la información solicitada en el tercer requerimiento de información de fecha 05 de febrero de 2021 –cuya solicitud informativa era idéntica a la que fue exigida mediante el requerimiento de información del 28 de enero de 2021– se configuró un supuesto de cumplimiento tardío o retraso respecto del requerimiento de fecha 28 de enero de 2021, subsumible bajo el tipo del mencionado numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT.

6.19

Al respecto, del expediente inspectivo se corrobora que, en efecto, el requerimiento de información del 05 de febrero de 2021 solicitó la presentación de documentación símil a la que fue exigida en el requerimiento del 28 de enero de 2021. Sin embargo, la documentación presentada fue: i) Una Carta de Renuncia suscrita por el trabajador recurrente hacia la empresa PROFESIONALES EN MANTENIMIENTO S.R.L., de fecha 24 de agosto de 2020, con lo cual –a criterio de la inspeccionada– se advertiría que el trabajador prestó servicios para dicha empresa hasta el 15 de agosto de 2020; ii) Una hoja de cálculo de la remuneración adeudada al trabajador por el periodo del 16 al 28 de agosto de 2020 por la suma de S/ 535.96 soles; y, iii) una constancia de transferencia de pago al trabajador afectado, con fecha 05 de febrero de 2020, por la suma de S/513.07 soles.

6.20

En ese sentido, se advierte que ninguna de las documentaciones presentadas por la impugnante en atención al requerimiento de información de fecha 05 de febrero de 2021, ni la constancia de transferencia por el monto de S/ 22.89 remitida vía mensajería de WhatsApp al inspector comisionado el 01 de marzo de 2021, cumplió de manera idónea con el deber de colaboración respecto de lo solicitado mediante el requerimiento de información del 28 de enero de 2021. Dicho requerimiento exigía expresamente la acreditación del pago de la remuneración y la presentación del registro de control de asistencia, ambos por el período del 12 al 28 de agosto de 2020, en atención a la controversia sobre la fecha de ingreso del trabajador, declarada por este último como el 12 de agosto de 2020 y reconocida por la inspeccionada como el 16 de agosto de 2020. En consecuencia, la documentación presentada resultó insuficiente para satisfacer lo requerido por la autoridad inspectiva, lo que impidió determinar, en la etapa inspectiva, la fecha exacta de ingreso del trabajador y, a partir de ello, establecer con certeza el adeudo remunerativo correspondiente a favor del trabajador afectado.

6.21

En consecuencia, en aplicación del precedente vinculante contenido en la citada Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, este Tribunal verifica que la conducta de la impugnante respecto al requerimiento de información del 28 de enero de 2021, no es subsumible dentro del tipo infractor previsto en el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT, por cuanto no se ha suscitado un mero acto de retraso o perturbación cuyo impacto no impidió el desarrollo y la finalización de la investigación, sino que, por el contrario, se configuró una negativa en la entrega de la información esencial para la investigación efectiva de las materias u objetos de la inspección, requerida el 28 de enero de 2021, lo que frustró la fiscalización.

6.22

Cabe acotar, a fin de dar respuesta al argumento presentado por la impugnante, que la Carta de Renuncia presentada no daba respuesta alguna a la información solicitada en el segundo requerimiento de información ni mucho menos dilucidaba la fecha de ingreso exacta del trabajador, dado que, como bien expresó la Intendencia en la Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/ILM, aquello correspondía ser acreditado con el documento idóneo, esto es, el registro de control de asistencia, el mismo que justamente fue solicitado por el inspector en el requerimiento del 28 de enero de 2021.

6.23

Por otro lado, respecto de las afectaciones al principio de imparcialidad y al principio de informalismo, dado que estos se sustentan en la tipificación de la infracción bajo el numeral 45.2 del artículo 45 del RLGIT y la aplicación del precedente contenido en la Resolución de Sala Plena N° 001-2021-SUNAFIL/TFL, corresponde igualmente desestimar también este extremo del recurso de revisión, teniendo presente las razones manifestadas anteriormente.

6.24

Bajo todas las razones expuestas, corresponde confirmar la sanción impuesta a la impugnante por la infracción a la labor inspectiva por no cumplir con facilitar la información solicitada mediante requerimiento de información del 28 de enero de 2021, y frustrar con ello el desarrollo de las actuaciones inspectivas y el objeto de la inspección.

Información Adicional

7.1

Finalmente, a título informativo se señala que, conforme fluye del expediente remitido, la multa subsistente como resultado del procedimiento administrativo sancionador, sería la que corresponde a la siguiente infracción:

N° Materia Conducta infractora Tipificación legal y clasificación Labor Inspectiva

No facilitar la información y documentación al personal inspectivo, para el desarrollo de la función inspectiva, solicitada mediante requerimiento de información de fecha 28 de enero de 2021.

Numeral 46.3 del artículo 46 del RLGIT MUY GRAVE

7.2

Cabe precisar que este detalle se provee a título informativo y cualquier error de hecho o de derecho durante la tramitación del expediente que resultara en un error, omisión o imprecisión en las materias, cantidad, conducta, tipificación legal, clasificación o cuantía, resulta de exclusiva responsabilidad de la Intendencia respectiva. POR TANTO Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 29981 – Ley que crea la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral- SUNAFIL, la Ley N° 28806 – Ley General de Inspección del Trabajo, su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006- TR, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 27444 – Ley de Procedimiento Administrativo General aprobado por el Decreto Supremo N° 004-2019-JUS, el Reglamento de Organización y Funciones de la SUNAFIL, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2022-TR y el Reglamento del Tribunal de Fiscalización Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 004-2017-TR;

SE RESUELVE: PRIMERO. - Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por NEGOCIOS DE LIMPIEZA Y AFINES S.R.L, en contra de la Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/ILM, de fecha 13 de febrero de 2023, emitida por la Intendencia de Lima Metropolitana, dentro del procedimiento administrativo sancionador recaído en el expediente sancionador N° 2369-2021- SUNAFIL/ILM, por los fundamentos expuestos en la presente resolución. SEGUNDO. - CONFIRMAR la Resolución de Intendencia N° 106-2023-SUNAFIL/ILM, en todos sus extremos. TERCERO. - Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal de Fiscalización Laboral constituye última instancia administrativa en las materias de su competencia. CUARTO. - Notificar la presente resolución a la NEGOCIOS DE LIMPIEZA Y AFINES S.R.L, y a la Intendencia de Lima Metropolitana, para sus efectos y fines pertinentes. QUINTO. - Disponer la publicación de la presente resolución en el portal institucional de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral – SUNAFIL (www.gob.pe/sunafil).

LUIS GABRIEL PAREDES MORALES

20250924 RDTN - HR: 293699-2020

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Documento de carácter público reproducido con fines informativos y de análisis jurídico. Los datos de los trabajadores aparecen anonimizados por la propia autoridad. La fuente oficial y vinculante es la publicada por SUNAFIL.